12625may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12625  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.85   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D. C., veintitrés de  mayo del dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 23 de julio de 1996, mediante la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó  al  procesado SAMUEL DE JESUS ARANGO MUÑOZ  a  la  pena  principal  de  306  meses  de  prisión,  como  autor  responsable  de  los delitos de homicidio  y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 14 de marzo de 1994, al promediar la tarde,  Blanca  Mireya  Ramírez  se  presentó  al  negocio  de  la  señora  Ana Elvia  Contreras  de  Caicedo, ubicado en el barrio Quirigua de esta ciudad, con el fin  de  cobrarle  $38.000.oo  que  le  adeudaba  a  su   hijo  Francisco Durán  Ramírez,  quien  la  acompañaba  junto con Leonardo Pineda Arévalo y el menor  Rodrigo  Antonio  Rodríguez García (16 años de edad). Como Ana Elvia expresó  su  intención  de  no  pagar,  se suscitó entre ellas una discusión que   terminó  comprometiendo  al grupo, y también a Samuel de Jesús Arango Muñoz,  conductor  ocasional de un camión de propiedad de Ana Elvia, sin trascender los  simples insultos.    

Horas  más  tarde,  en el barrio Luis Carlos  Galán,  Samuel  de  Jesús  Arango  Muñoz  se  encontró  nuevamente con   Francisco  Durán Ramírez, Rodrigo Antonio Rodríguez García y Leonardo Pineda  Arévalo, cuando   

transportaban  unos  tanques  de  gasolina en  desuso  que  habían  recibido  en calidad de chatarra. Al verlos, Arango Muñoz  lanzó  una  frase  que  solo  fue  escuchada  por  Rodrigo Antonio (el indagado  manifestó      haber     dicho     ‘cuidado     se     hernia’),  provocando  su  reacción  inmediata,  e  iniciándose  una  nueva  discusión  con el grupo que el provocador  finiquitó disparando su  arma  de  fuego  contra este último. El menor recibió un impacto en la región  fronto  parietal  derecha que causó su muerte horas después (fls.4, 19, 55/1).   

En  declaración  indagatoria,  el  imputado  manifestó  que  las personas que se encontraban con la víctima lo persiguieron  armados  de  piedras,  varillas y un machete, y que después de haberlos evitado  durante  un  buen  trayecto  se vio obligado a hacer un disparo para proteger su  vida,  con  el ánimo de espantarlos, no de herir ni matar a nadie (fls.79, 250,  270/1).  Su  acompañante, Alvaro Andrés Caicedo Contreras, de 13 años de edad  (hijo  de  la  señora  Ana  Elvia),  manifestó  en su primera versión que los  integrantes  del  grupo  persiguieron  a  Samuel  de Jesús con piedras hasta la  avenida,  sin  haberse  dado   cuenta  del  desenlace porque decidió salir  corriendo  en  busca  de  su mamá. En la audiencia, mantuvo en lo sustancial su  versión,  pero  dijo haber visto también “una macheta” y palos en poder de  los atacantes (fls.51,  277 y 280 del cuaderno No.1).   

Francisco Durán Ramírez asegura que Rodrigo  Antonio  soltó  la  caneca que llevaba para enfrentar verbalmente al procesado,  después  de  haber  escuchado  sus  palabras ofensivas, pero que al llegar a la  avenida  éste desenfundó un revólver y le hizo un disparo impactándolo en la  cabeza  (fls.43/1).  En  términos  similares  declaró  Blanca Mireya Ramírez,  quien  agrega  que  el grupo no portaba armas de ninguna especie, ni agredió al  acusado,  y que las afirmaciones de éste en dicho sentido son totalmente falsas  (fls.40 y 294/1).     

El 5 de abril de 1995, la Fiscalía calificó  el  mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos  de  homicidio  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a  lo  establecido en los artículos 323 del Código Penal (modificado por el 29 de  la  ley  40  de  1993),  y  1º  del  Decreto  3664  de  1986  (incorporado a la  legislación   permanente   por   el   Decreto   2266  de  1991).  Apelada  esta  decisión,    recibió    integral   confirmación  por  parte  de  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, mediante resolución de 25 de mayo de 1995  (fls.125/1 y 16/2).   

Rituada la causa, el Juzgado de conocimiento,  en  decisión  de  4  de marzo de 1996,  condenó a Arango Muñoz a la pena  principal  de  306  meses  de  prisión,  y  las accesorias de rigor, como autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  de  acuerdo  con  los  cargos  imputados  en  la resolución  enjuiciatoria  (fls.348/1). Contra este fallo interpuso recurso de apelación la  defensa,  siendo  confirmado  por  el  Tribunal  mediante el suyo de 23 de julio  siguiente,  que  ahora  es  objeto  de  impugnación  extraordinaria (fls.29 del  cuaderno No.3).   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  el  actor  plantea  violación  directa  de la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  artículo  30  del Código Penal,  consagratorio  de  una  rebaja de pena no menor de la sexta parte del mínimo ni  mayor  de  la mitad del máximo de la señalada para la conducta punible, cuando  el  hecho  ha  sido  cometido  excediendo  los límites propios de las causas de  justificación, entre ellas la legítima defensa.   

Sostiene que el juzgador de primera instancia  negó  la  legítima  reacción  del procesado con el argumento de haber sido el  provocador,  no  obstante  aceptar la existencia de una agresión real por parte  de  un  número  plural  de  personas,  al  sostener  que fue enfrentado por los  integrantes  del grupo “con todos aquellos elementos que tenían a su alcance,  incluso  piedras.  Recuérdese que el barrio es zona de invasión no pavimentada  y  que  la  vivienda de Blanca Mireya Ramírez, estaba en cercanías al lugar de  los   hechos   (fls.296)  situación  que  fue  aprovechada  para  proveerse  de  cuchillos, varillas y palos”.   

La provocación no está consagrada en nuestra  legislación  como  circunstancias  neutralizadora de la legítima defensa. Y la  doctrina  foránea  que así la considera, exige que sea “suficiente”,   y  en  igual  forma  ha  sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia: “Es  cierto  que  la  defensa  legítima  exige que la agresión que rechaza quien se  defiende  sea  injusta,  calidad  esta  que  deja de existir para quien alega la  justificante       cuando       es       éste      provocador      suficiente, dado que esta actitud le quita  a  la  violencia aludida el carácter de injusta” (Casación de 16 de junio de  1961).   

Los  autores  nacionales, por su parte,   salvo  contadas  excepciones, se muestran acordes en aceptar que la provocación  no  priva  de  responder  a  la conducta agresiva, cuando es leve e insuficiente  para  justificar  la  reacción violenta,  o ha mediado tiempo considerable  entre   la   provocación  y  la  reacción,  ilustrando  sus  afirmaciones  con  transcripción  de  los  criterios  expuestos  sobre el particular por varios de  ellos.      

Dichos    conceptos    doctrinales    y  jurisprudenciales,   respaldan  los planteamientos de la defensa, en cuanto  permiten  concluir  que  la  respuesta del procesado fue legítima, en la medida  que  se  hallaba  ante una agresión “de la cual no podemos separar la nota de  injusticia.  Empero,  repárese,   que  la  provocación  de  ARANGO no fue  ‘in   genere’         o         ‘erga          omnes’,  sino  solo  contra  FRANCISCO  DURAN  RAMIREZ,   aspecto   que   cambia   notoriamente,   el   panorama  examinado”.   

La  decisión de los juzgadores de desconocer  la  validez  de la reacción defensiva del procesado con el argumento de que fue  el  autor de la provocación, es equivocado, puesto que quienes constituyeron un  frente  común  para  causar  desmedro  a  su  integridad  personal carecían de  respaldo  jurídico  para  proceder  en  la  forma  en  que lo hicieron, por dos  razones:   Porque   la   expresión   ‘cuidado     se     hernia’  utilizada  por  Arango  Muñoz, “por más que se quiera agrandar  objetivamente,   jamás   pertenecerá   al   caudal  del  morfema  ‘agresión’”  ;  y, porque la frase iba dirigida  exclusivamente  a  Francisco  Durán  Ramírez, y no al conjunto  “de los  miembros   de   la   cofradía   de  recicladores  y  distinguidos  trabajadores  informales” (fls.66/3).   

Rodrigo Antonio Rodríguez García, jamás fue  provocado  por  el  acusado, de suerte que su intervención no sobrevino a causa  de  burla, ofensa o injuria suya. Simplemente se solidarizó con su homólogo de  lides  laborales,  quien  vendría  a  ser  el  agraviado. Y la circunstancia de  hallarse  presente  no  le  confería  tal  condición,  ni  le  otorgaba  a  su  comportamiento  violento  y  pendenciero  siquiera el atisbo de cuasi legítimo.   

Cuando  se  habla  de  provocación,  deben  evidenciarse  sus  límites y su contenido, porque de lo contrario se arribaría  a  absurdos  e  insensateces,  de  la  envergadura de autorizar a cualquiera que  escuche  un  improperio,  ajeno  al  incidente,  para  que  lo  hiera o mate, so  pretexto  de que ha sido provocado, desnaturalizándose así las proporciones de  lo que se ha querido centrar como hipótesis.   

En consecuencia, la actitud de Rodrigo Antonio  Rodríguez  García,  al hacer parte del grupo que se disponía a atentar contra  la  integridad  de  Arango  Muñoz, debe ser catalogada como agresiva, dentro de  los  rubros  de inminente e injusta, atributos que se desprenden del hecho de no  ser  el  destinatario  de  las  palabras  pronunciadas por el procesado, y de su  intervención  voluntaria,  según se desprende de los apartes de la providencia  ya  transcritos.  Y  aunque  el juez ad quem, con el propósito de minimizar los  pedimentos  de  la  defensa,  desconoce  la  inexistencia de la agresión, en el  transcurso  de  su disertación termina aceptando que se presentó, cuando alude  a las groserías e improperios lanzados por el occiso.   

En síntesis, se ha visto que las palabras del  procesado  no  pueden  ser  interpretadas  como incitación de carácter grupal.  También,  que  la  nota  de  inminencia  de la agresión está contenida en las  apreciaciones  de  los  jueces de instancia, puesto que el acorralamiento de que  era  objeto  Arango  Muñoz  por  parte  de  los integrantes del grupo atacante,  evidencia  de manera clara que no se presentó solución de continuidad entre el  serio  riesgo  que  se  alzaba sobre su humanidad, y su reacción para evitarlo.   

El   otro   elemento   requerido   para  la  estructuración  de  la  legítima defensa, ataque a un  derecho   personal,   se   excluye   como  motivo  de  discusión,  pues  los sujetos que iban acercándose paulatinamente al procesado  buscaban  arrinconarlo  para  poder herirlo a discreción, estando en juego, por  tanto,  su  vida  e integridad personal. El a quo, con sin igual autoridad, así  lo  plantea:  “Una  vez  armados, hombres jóvenes todos, a los que además se  unió   un   cuarto  sujeto,  JOHN  VARGAS  (fls.295),  trataron  de  rodear  en  semicírculo  a  su pretensa víctima, era en su sentir la oportunidad de cobrar  venganza,   de   la  interferencia  anterior,  decían  que  ahora  sí  podían  herirlo”.   

Sobre la necesidad de  la  defensa,  el  a  quo  disertó  en  los siguientes  términos:  “El  acusado  esgrimió  su  arma,  que  terció  sobre su pecho y  caminó  sin  dar  la  espalda (fls.296 A), hecho que hasta indica BLANCA MIREYA  RAMIREZ  en  ampliación,  caminaba  hacia atrás alejándose del sitio, pero lo  seguían  aquéllos,  cada vez más se acercaban y si ninguno utilizó sobre él  sus  armas  era porque esperaban el momento oportuno para hacerlo”. Y sobre la  no  exigibilidad  de otro comportamiento, el a quo precisó: “… lo cierto es  que  dar  la  vuelta  y  pretender huir, corriendo no iba a resultar una defensa  acertada,  pues un hombre cuarentón enfrentado en carrera a menores de 20 años  rápidamente  sería  alcanzado;  el  valerse de los mismos elementos utilizados  por  sus potenciales agresores, esto es, piedras y palos, tampoco le reportaría  beneficios  frente al número plural del grupo; (sic) le restaba la utilización  del  arma  de  fuego  único  mecanismo  eficiente  para  repeler  el ataque”.   

Y,    en    punto   a   la   proporcionalidad    entre    agresión    y    reacción,  se  tiene que la conducta de Arango Muñoz consistió en disparar  por  una  sola  vez  contra  la humanidad de Rodrigo Antonio Rodríguez García,  ante  la  inminencia  del  ataque.  Los juzgadores, al unísono, le reprochan el  haber  disparado  a  un  sitio vital de la anatomía del agresor, pudiendo   hacerlo  en  dirección  diferente,  con  el solo propósito de amedrentarlos, o  escogiendo   un  blanco  distinto,  de  carácter  no  letal,  en  razón  a  su  experiencia  en  el  manejo  de  armas. Dicha apreciación, la plasmó el juez a  quo,  en los siguientes términos: “se rompe así la proporcionalidad, mírese  cómo  el endilgado pudo válidamente haber disparado sobre regiones diversas de  la   corporeidad  de  los  persecutores,  sin  haber  comprometido  la  vida  de  aquéllos,  conclusión  a  la que se arriba al analizar la destreza del acusado  en  el  manejo del detonante. La agresión hubiere sido frustrada con el alcance  en  otros  sectores de la integridad física de los atacantes, sin que para ello  se  pusiere en peligro la vida de éstos… la forma concreta en que la empleó,  desbordó la respuesta ofensiva del grupo atacante”.   

Los anteriores pasajes, muestran que la ruta a  seguir  por  los  juzgadores era la del reconocimiento del exceso en la defensa,  pues  los  comentarios  que dentro del cuerpo de los propios fallos se hicieron,  determinan  que  el procesado obró en las condiciones previstas en el artículo  30  del  Código  Penal,  armonizado  con  el  29.4 ejusdem. Por tanto, debe ser  casado  en  fallo  impugnado,  con el fin de que se reconozca la atenuante, y se  apliquen las consecuencias jurídicas correspondiente.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  sostiene  que el cargo adolece ab initio de una imprecisión, en cuanto para que  exista  violación del artículo 30 del Código Penal, por falta de aplicación,  es  necesario  acreditar  que concurren todos los requisitos del numeral 4º del  artículo  29  del  Código  Penal, menos el relacionado con la proporcionalidad  entre  la  agresión  y  la  defensa,  es  decir, que haya existido necesidad de  defensa,  ataque  a  un  derecho propio o ajeno, e inminencia o actualidad de la  agresión.   

Si  del  examen de la sentencia se llega a la  conclusión  de  que  dichos  elementos  se  hallan  probados,  podrá pasarse a  examinar  la  posible  violación  del precepto contenido en el artículo 30. En  caso  contrario,  queda  sin  fundamento cualquier respuesta al tema del exceso,  como  acontece  en  el caso estudiado, donde no solo faltó la proporcionalidad,  sino también la necesidad de defensa.   

El  demandante,  en  el  propósito  de sacar  adelante  su alegación, sostiene que en las sentencias se establecieron todos y  cada  uno de los elementos que conforman la defensa legítima, y aunque reconoce  que  hubo expresiones inamistosas por parte del procesado, estima que no tenían  la  aptitud  suficiente  para  quedar  inmersas  dentro  del  concepto  de   “provocación”,  por  no  comportar  afectación  de  derecho alguno, o solo  serlo de manera intrascendente.   

Para   el   sentenciador,  en  cambio,  las  expresión  “cuidado  se hernia” tuvo la suficiente connotación de agravio:  “Y  aquí  valga  la  pena  precisar  que,  en  otro contexto sociocultural no  hubiese  tenido  la trascendencia que aquí se imputa al dicho referido, pero es  precisamente  ello  lo  que convierte, en el difícil y agresivo ambiente de los  recicladores,   una   frase   en   un   ataque.   Sabido  es  por  ejemplo  que,  consideraciones  patrimoniales  son más importantes para estas personas que las  relativas   a   la   vida  misma  como  lo  han  comprobado  recientes  estudios  sociológicos  sobre  criminalidad.  Y  si  a  ello  se  aúna la previa disputa  sufrida,  en  donde  salieron  vencidos  los  recolectores  de cartón, un nuevo  ataque  para  éstos,  que  así  lo  fue  la oración, desbordó los contenidos  deseos revanchistas”.   

Este  análisis, no logra ser desvirtuado por  el  casacionista,  siendo  claro,  por  el  contrario,  que  la expresión   utilizada  por  el  acusado,  dentro del contexto al cual alude el sentenciador,  constituía  una  evidente  ofensa en cuanto ponía en duda la capacidad física  para   efectuar  la  actividad  que  estaba  desarrollando  (transporte  de  las  canecas).  De  allí  que  resulten  vanos  los  intentos  que el actor hace por  minimizar  sus  efectos, a partir de consideraciones en abstracto, sin descender  al   ámbito  de  las  relaciones  interpersonales  dentro  de  una  determinada  actividad.    

Tampoco  logra  el  impugnante  acreditar  la  procedencia  del  cargo  con  el  argumento de que la ofensa iba solo dirigida a  Francisco  Durán,  y  que  el  occiso no estaba en consecuencia legitimado para  reaccionar  en  la  forma en que lo hizo. Suficiente es destacar que Francisco y  Rodrigo  eran  compañeros,  y  que esa circunstancia no era desconocida para el  acusado,  pues horas antes estuvo involucrado en una discusión con ellos, de la  cual  habían  quedado  resquemores,  y eso fue determinante en la reacción del  grupo.   

Las  argumentaciones del censor traducen solo  una  interpretación  diversa  de  lo  acontecido, mas no la demostración de un  error  in  iudicando por parte del fallador. Tampoco falta de correspondencia en  el  significado gramatical de las palabras empleadas por el acusado, o entre los  hechos  y  el  concepto  de  provocación,  resultando,  por  tanto,  totalmente  inconducente la pretensión del casacionista.   

Adicionalmente  sostiene que el sentenciador,  en  el  análisis  de  los  elementos  de  la  legítima  defensa como causal de  justificación,  no  reconoció  la  existencia  de  la  necesidad  de  defensa,  argumentando  que  pudo  haber  optado  por  otros medios, como la disuasión, y  haber  disparado  buscando  impactar  otra  parte  del  cuerpo  de  la víctima,  situación  que  no permite el reconocimiento de la eximente de responsabilidad,  ni   tampoco   del   exceso   consagrado   en   el   artículo  30  del  Código  Penal.   

Solicita,  en  consecuencia,  desestimar  el  cargo.   

SE        CONSIDERA:   

Cuando  se  plantea violación directa de una  determinada  norma  de derecho sustancial, por exclusión evidente, la propuesta  de  ataque  debe  ser  construida  y  desarrollada  con fundamento en los hechos  declarados   probados   en   los   fallos   de  instancia,  o  que  surjan   razonablemente  de  su  contenido,  pues  la  selección  de  esta  vía implica  demostrar   que   la   situación   fáctica   reconocida   en   ellos  imponía  inequívocamente  la  aplicación  del  precepto  sustantivo cuya infracción se  denuncia.   

Un  hecho se considera demostrado debidamente  en  los fallos cuando ha sido   reconocido por los juzgadores en ambas  instancias  (primera  y  segunda),  o  por  lo menos en segundo grado; no cuando  habiéndolo  sido  por  el Juez a quo, es desestimado por el ad quem, pues   si  ello  acontece, serán las apreciaciones y declaraciones de este último, en  razón  a  integrar el juicio de segunda instancia, las que pasan a conformar el  marco  fáctico  y  jurídico  de  la  decisión, y las que deben ser tenidas en  cuenta  para efectos del ejercicio de la casación, dado los efectos vinculantes  de su pronunciamiento como superior funcional.    

Si  el  Juez  de segundo grado desconoce, por  tanto,  de  manera  expresa o implícita, las circunstancias declaradas probadas  en  el fallo de primera instancia, sobre las cuales se apoya la reclamación del  actor  en  casación,  el  ataque  no  puede  ser  orientado  por  la vía de la  violación  directa,  sino  de  la  indirecta,  toda  vez  que  será  necesario  demostrar  que el superior se equivocó en las apreciaciones fácticas, debido a  errores  de  hecho  o  de  derecho en la valoración de las pruebas, y que estos  desaciertos   condujeron    a  la  inaplicación  del  precepto  sustancial  respectivo.  La  vía directa no será la indicada, por no ser las declaraciones  fáctico  jurídicas  del  Juez  de primer grado, sino las de segunda instancia,  las  que  deben  servir de referente para la acusación a los casacionistas ante  la Corte.       

En  el  caso  que  es  objeto  de estudio, el  demandante  plantea  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por falta de  aplicación  del  artículo 30 del Código Penal (defensa excesiva), a partir de  dos   consideraciones:   que   los   juzgadores  de  instancia  reconocieron  la  concurrencia  de  todos  los  elementos  constitutivos  de la legítima defensa,  menos  el  relacionado con la proporcionalidad de la respuesta defensiva; y, que  jurídicamente  no  es  dable  argüir  para su desconocimiento que el procesado  hubiese  provocado  intencionalmente   a  su  víctima, puesto que la frase  utilizada  por  él  no  tenía  aptitud  ofensiva,  en razón a su contenido, y  porque además iba dirigida a una persona distinta.   

       

La  primera  de  dichas  afirmaciones  no  es  precisa.  Del  estudio  de  los fallos se advierte que ello resulta válido solo  frente  al de primera instancia, mas no en relación con el de segundo grado. En  el  primero  de  dichos  pronunciamientos, el juzgador reconoció ciertamente la  existencia  de la agresión y  la necesidad de defensa como  elementos  esenciales  configurantes  de  la  causal  de  justificación  establecida en el  artículo  29,  numeral 4 del Código Penal, al sostener que el procesado Arango  Muñoz  no  había  tenido  alternativa distinta de utilizar el arma de fuego en  defensa  de  su  vida e integridad personal, pero descartó el reconocimiento de  la  eximente  por  haber  sido  provocador  deliberado  del incidente, y porque,  atendida  su  condición de experto conocedor de armas, estaba en condiciones de  buscar   alternativas  orientadas  a  causar  un  menor  daño  a  su  víctima.   

El   Tribunal,   en   cambio,  declaró  la  improcedencia  de  la  eximente  y  de la aminorante por exceso, sobre supuestos  distintos,  pues  consideró,  opuestamente  a lo sostenido por el a quo, que la  prueba  aportada al proceso no permitía afirmar la existencia de ninguno de los  elementos  estructurantes  de  la  legítima  defensa,  ni  siquiera  el  de  la  agresión  injusta,  ni  por  ende  el  de  necesidad de defensa.  Sobre el  particular, concluyó:       

“No  existió, es la conclusión que impone  la  verdad  histórica,  la  pretendida  agresión  que  siquiera potencialmente  hubiese  significado  serio  riesgo  para  la  vida  o la integridad física del  presuntamente  agredido.  Arango  Muñoz  sabedor  de  que ya había existido un  incidente  pocas  horas antes con el mismo grupo del hoy occiso y que no pasó a  mayores,  fue  el  provocador  del  segundo  cuando  lanzó la frase ya conocida  ‘cuidado      se  hernia’, expresión que en  el   medio   donde   acaecieron   los  hechos  tiene  significado  peyorativo  y  descalificante  en  cuanto  a  las  capacidades  físicas de su destinatario, de  suerte  que  el  inculpado  en  esa  forma  incitó  a  Rodrigo  Rodríguez a la  reacción,  este  devolvió  la  ofensa  con expresiones de grueso calibre, y el  incitador  puso término al nuevo incidente con un certero balazo” (fls.34 del  cuaderno del Tribunal).   

Esta   disparidad   de   criterios  en  las  conclusiones  fácticas  estuvo  determinada por la distinta valoración que los  juzgadores  hicieron  de  los medios de prueba allegados al proceso. Mientras el  juez  de  primera  instancia  acogió sin reservas la versión del procesado, el  Tribunal  consideró  que  su dicho carecía de respaldo probatorio, dando mayor  credibilidad  a  los  testimonios  de Blanca Mireya Ramírez y su hijo Francisco  Durán  Ramírez,  para  sostener,  con  fundamento  en ellos, que Arango Muñoz  provocó  a  la  víctima,  y que al responder ésta con expresiones verbales de  grueso  calibre, decidió poner fin al incidente con un disparo certero, sin que  mediara  agresión  alguna  que  hubiese  significado siquiera potencialmente un  riesgo para su vida o integridad física.    

Si  el  demandante  pretendía, por tanto, el  reconocimiento  de  la  atenuante relativa a la defensa excesiva, debió empezar  por  demostrar  que  las  conclusiones  probatorias  del Tribunal, en torno a la  inexistencia  de  los elementos esenciales requeridos para la apreciación de la  legítima  defensa  (agresión  injusta  y  necesidad  de  defensa),  resultaban  equivocadas,  debido  a  errores de hecho o de derecho en la apreciación de las  pruebas,  situación  que  le  exigía  orientar  el  ataque  por  la vía de la  violación indirecta.    

El  planteamiento  del  cargo  dentro  de los  marcos de la violación directa,    

con    fundamento    exclusivo   en   las  consideraciones  probatorias  del Juez a quo, y desconociendo las realizadas por  el  Tribunal,  como  lo  hizo  el demandante, carece en absoluto de vocación de  prosperidad  en  esta  sede  extraordinaria,  por ser la apreciación probatoria  realizada  por el último, la llamada a regir el caso, y porque sus conclusiones  se   encuentran  además  amparadas  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

En   las   anotadas   condiciones,  resulta  totalmente  inane entrar en consideraciones en torno a la aptitud ofensiva de la  expresión  utilizada  por  el  procesado  para  provocar  la  reacción  de  su  víctima,   o   de   sus  incidencias  en  el  reconocimiento  de  la  causa  de  justificación,   o  de  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva   por  ausencia  de  proporcionalidad  consagrada en el artículo 30 del Código Penal,  si  se  toma en cuenta que ambas figuras jurídicas (legítima defensa y defensa  excesiva)  requieren  para su configuración de dos elementos comunes: agresión  injusta  y  necesidad  de defensa. Y ambos, fueron desestimados por el Tribunal,  sin  que  el  demandante  acreditara error alguno en sus conclusiones en torno a  este respecto.     

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

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