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Proceso Nº 15863
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No 131
Santa Fe de Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de GABRIEL KENIGSBERGER, reclamado en extradición por el Gobierno de Francia, contra el proveído de fecha febrero 22 del corriente año, mediante el cual se negó la práctica de las pruebas demandadas por la defensa.
Al escrito se le dio el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.
LA IMPUGNACION
El defensor precisa que el objeto de la impugnación es la revocatoria parcial del auto del 22 de febrero de 2000, dado que las pruebas en cuya práctica insiste tienen como fin aportar elementos de juicio para que la H. Corte Suprema de Justicia pueda establecer que no tienen “validez formal actual o vinculante en estos momentos” la actuación y los documentos presentados a Colombia para efectos de la extradición de GABRIEL KENIGSBERGER.
Insiste en que se obtenga del Gobierno de la República de Francia certificación sobre la suscripción, entrada en vigor, vigencia, texto y traducción de los siguientes tratados: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Europea de los Derechos Humanos, Convención de Viena sobre tráfico de estupefacientes y Convención sobre los derechos de los infantes.
El señor KENIGSBERGER presentó oposición a la sentencia proferida en su contra por las autoridades judiciales francesas, actuación que provocó decisiones que le hacen perder vigencia a los documentos presentados para reclamar la extradición en el sub judice, según lo dice el censor. Como el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió vía diplomática el envió de tales providencias, solicita a la Corte que reclame al Ministerio la remisión de tales documentos una vez lleguen aquéllos.
Señala el impugnante que es necesario recepcionar el testimonio de ETIENNE TARRIDE, JEAN LISSBONNE, residentes en París, y JOSE JOAQUIN CAICEDO PERDOMO, domiciliado en Santa Fe de Bogotá, abogados que pueden ilustrar acerca de la vigencia y los criterios de aplicación de los artículos 489, 492, 557, 558, 560, 562 y normas concordantes y complementarias del Código de Procedimiento Penal de Francia, relativas a la oposición a las sentencias penales o correccionales y sus efectos, así como los de la frase ‘est non avenu”. Igualmente se autorice incorporar como pruebas los documentos que ellos aporten en sus declaraciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala, en la providencia impugnada, en cuanto a las pruebas que ahora insiste en su práctica el recurrente, adujo como motivos para su denegación, el hecho de estar orientadas a discutir en lo sustancial “la validez de la sentencia de condena”, la “legalidad del proceso penal”, o temas ajenos a “los presupuestos” al concepto que debe emitir la Corte.
2. El libelista en esta oportunidad repite la argumentación que presentó para demandar la práctica de pruebas, esto es, la violación al debido proceso y al derecho de defensa, sin aportar razón diferente que justifique una decisión distinta a la cuestionada. En consecuencia, los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en dicha providencia se mantienen incólumes, pues la sola insistencia no es argumento válido para autorizar lo que la Corte declaró improcedente.
3. Las aspiraciones del censor en cuanto a que se incorpore al proceso lo relativo a la suscripción y vigencia de los Tratados suscritos por Francia sobre la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Europea de los Derechos Humanos y la Convención de los Derechos de los Infantes, también resultan improcedentes, dado que con ello no se contribuye a la tarea que el legislador le asignó a la Corte en el artículo 558 del C.P.P. Además, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, certificó la existencia y vigencia del tratado en materia de extradición entre Colombia y Francia, aspectos que no se han puesto en entredicho, por lo que existe absoluta claridad respecto a las disposiciones jurídicas de orden internacional que han de regir el trámite judicial de extradición que adelanta en este caso la Corporación contra el Señor KENIGSBERGER.
Igualmente es inconducente la petición del impugnante respecto al Convenio Multinacional de Viena sobre tráfico de estupefacientes, por cuanto dicha normatividad fue incorporada al orden jurídico interno colombiano con la ley 67 de 1993, por lo que como se dijo en la providencia recurrida, su conocimiento general “no requiere” demostración.
4. Si bien el tema de la validez formal de la documentación presentada por las autoridades del país solicitante corresponde a uno de los aspectos a considerar en el Concepto que le compete emitir a la Corte, también lo es que las declaraciones de los profesionales del derecho que solicita el defensor del reclamado en extradición no cumplen los presupuestos de conducencia y pertinencia, dado que no obstante los esfuerzos argumentativos hechos en pro de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, en realidad lo que busca es cuestionar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en Francia y el trámite adelantado en el proceso penal contra GABRIEL KENIGSBERGER, aspectos sobre los cuales la Corte no tiene competencia, pues las facultades otorgadas a la Sala no le permiten inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras y por esta vía cuestionar sus decisiones, la competencia y el procedimiento adelantado en sus actuaciones penales.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó al Gobierno de Francia allegar la actuación correspondiente a la petición subsidiaria de oposición que elevó contra la sentencia con base en la cual se está solicitando la extradición de GABRIEL KENIGSBERGER. En el término de traslado del art. 556 del C.P.P., se pidió como prueba el aporte de dicha documentación, por lo que la Sala la denegó recordando que no solamente tal petición fue presentada ante el Ministerio de Justicia, sino también, que dicha evidencia resultaba impertinente. Textualmente se dijo: “estas pruebas no tienen como finalidad discutir la validez de la documentación presentada con la solicitud de extradición, sino cuestionar la validez de la sentencia de condena al requerido, dictada en el proceso adelantado por la autoridad judicial francesa, tema éste que no tiene lugar en el trámite de extradición. Sobre este aspecto es preciso destacar que se refiere a hechos que no son de estudio en el concepto que debe emitir esta Corporación. Se trata pues, de prueba impertinente” ( F – 99 y 100).
El recurrente, admitió en el escrito de impugnación lo decidido por la Sala en el auto de febrero 22 del presente año, en lo que atañe a la cita invocada en el párrafo precedente. Siendo ello así carece de razón que insista en que “se requiera al Ministerio” para que envíe la documentación, cuando, como quedó visto, la Sala decidió que tales evidencias devenían impertinentes en el asunto sub éxamine. La petición analizada resulta por tanto improcedente, si se tiene en cuenta lo aceptado por el censor de la aludida providencia.
6. Como las pruebas a las que se refiere el recurrente no cuestionan ninguno de los presupuestos de que trata el artículo 558 del C.P.P., resultan irrelevantes para los efectos del concepto que habrá de rendir la Corte, razón por la que la Sala no repondrá la providencia recurrida.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. No reponer el auto de fecha febrero 22 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala dese cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, por el término y para la finalidad allí señalados.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria