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Proceso No 15856
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 143
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado SIGIFREDO ORTÍZ PINEDA contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, proferida el 13 de noviembre de 1998, por medio de la cual lo declaró inimputable y, en esa condición, responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, absteniéndose de imponerle medida de seguridad.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El catorce de septiembre del año inmediatamente anterior (1997), en la hacienda ‘La Balsilla, ubicada en zona semiurbana del municipio de La Virginia, la señora María Gabiola Ortíz recibió disparo de arma de fuego que le causó grave lesión en la glándula mamaria derecha, que obligó a su inmediata internación en un centro de salud. ’.
“La ejecución de dicha conducta, se atribuye a Sigifredo Ortíz Pineda, la que realizó además con arma de fuego que carecía de salvoconducto para su porte”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en un informe rendido por miembros de la Policía Nacional, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), profirió, el 15 de septiembre de 1997, resolución de apertura de la instrucción.
Practicadas unas pruebas y escuchado en indagatoria Sigifredo Ortíz Pineda, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Allegados otros medios de convicción, el 22 de diciembre de 1997 se cerró la investigación y, el 20 de enero de 1998, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del citado procesado, por lo delitos anteriormente mencionados, decisión que por razón del recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado, fue confirmada, el 6 de marzo siguiente, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira.
El diligenciamiento pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia que, luego de correr el traslado que ordenaba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991, de ordenar la aclaración y ampliación del dictamen psiquiátrico realizado al procesado, según solicitud hecha por el Ministerio Público y la defensora, de otorgar la libertad provisional al acusado y de celebrar la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 15 de septiembre de 1998, en la que tomó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: DECLARAR a SIGIFREDO ORTÍZ PINEDA, de condiciones civiles y personales conocidas en este proceso, como autor responsable del delito de ‘Tentativa de Homicidio’, en perjuicio de la vida e integridad personal de María Fabiola Ortíz Díaz, en concurso con el delito de ‘Porte Ilegal de Armas de Fuego’, donde es ofendida La Seguridad Pública.
“SEGUNDO: DECLARAR INIMPUTABLE a SIGIFREDO ORTÍZ PINEDA, por cuanto al momento de cometer las conductas ya descritas padecía de trastorno mental transitorio y, por consiguiente, abstenerse de proferirse (sic) medida de seguridad en contra del mismo, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Deberá sí someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio con hospitalizaciones en los períodos de crisis por un tiempo no inferior a dos años y concurrir al anexo psiquiátrico del Hospital San Jorge de Pereira cada veinte días para ser valorado por dicho galeno”.
Apelado el fallo por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso, lo confirmó, el 13 de noviembre de 1998.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora del procesado, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 33, inciso 2°, y 93 del C. Penal, 230 de la Constitución Política y 4° y 6° del C. de P. Penal.
Luego de transcribir la parte pertinente del artículo 33 del C. Penal, recuerda que en una de las experticias psiquiátricas practicadas a su procurado, se concluyó que el mismo presentó trastorno mental transitorio sin secuelas al momento de la comisión de las conductas punibles. Igualmente, que el médico forense recomendó tratamiento psiquiátrico ambulatorio, con hospitalizaciones en los períodos de crisis, por un tiempo no inferior a dos o tres años.
Manifiesta que el sentenciador de primer grado, con apoyo en dicha experticia, declaró inimputable a su defendido, motivo por el cual se abstuvo de proferir medida de seguridad en su contra. Sin embargo, dispuso que Ortíz Pineda debía someterse a tratamiento ambulatorio tal como lo conceptuó el perito, recomendación que si bien no constituye una medida de seguridad, “pues exactamente no está descrita dentro de normas sustanciales, sí es un reemplazo de una medida de seguridad”.
Afirma que el inciso segundo del citado artículo 33, es claro en consagrar que no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad cuando la persona haya padecido un trastorno mental transitorio.
Anota:
“Ha considerado el Honorable Tribunal en la sentencia recurrida que: ‘…pues el que Sigifredo Ortíz deba someterse al tratamiento psiquiátrico en los términos indicados por el Juez, no constituye medida de seguridad, y no podría ello hacerse sin violar el principio de legalidad para este tipo de correctivo penal, sino que el funcionario judicial lo ha insinuado…’. Es aquí, donde según concepto del fallador de segunda instancia se está reconociendo en forma expresa la violación directa de la ley sustancial y, concretamente, los artículos 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 93 de la misma obra, porque en primer lugar, la aparente recomendación no la contempla el precitado artículo 93 como medida de seguridad y porque mi representado es un inimputable”.
En esas condiciones, advierte que dicha recomendación limita a su procurado su libertad personal, toda vez que si bien el Estado puede poner a disposición de los ciudadanos las instituciones que prestan servicios de salud, de todos modos no puede coartar la libertad de una persona que sufrió un trastorno mental sin secuelas al momento de la comisión del hecho, “a que se someta, durante un tiempo determinado, a un tratamiento psiquiátrico cuando esta decisión es puramente personal, familiar y hace parte de su fuero íntimo; y considerando que el fallo debe hacerlo para reprimir o castigar una conducta ilícita o tomar las medidas de seguridad si a ello hubiere lugar, pero no es el caso de mi defendido, por cuanto para el caso del trastorno mental transitorio no se impone medida de seguridad alguna”.
Asevera que la sentencia tiene un carácter de orden público y, consecuentemente, obligatorio. Así mismo, sostiene que la ley señala los alcances y los límites de dicha decisión, motivo por el cual el Estado no puede penetrar en las esferas de la intimidad y de la vida privada de las personas, ya que los derechos humanos le imponen ese lindero.
Sostiene que la “aparente” recomendación impuesta en el fallo tiene en apariencia un matiz humanista, pero va en contravía de lo estipulado en el artículo 33 del C. Penal, ya que se trata de un castigo no previsto en la ley, “cuando en realidad es una decisión personal de Sigifredo, libre y voluntaria, de someterse o no a tratamiento aun en un tiempo donde esté atravesando por una crisis”, vulnerándose el derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y el principio de legalidad.
Estima que el Tribunal interpretó erradamente la norma, “cuando sutilmente agrega que el fallo no contempla una medida de seguridad, sino una sugerencia, para tratar de ocultar su verdadera naturaleza; cuando la Sala debió corregir ese acto irregular”, habida cuenta que las recomendaciones se pueden hacer en la parte motiva del fallo.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, modificarla en el sentido de suprimir la parte final del numeral segundo de dicha decisión.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA PRIMERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Manifiesta que la enunciación del cargo, en lo relativo a la interpretación errónea del inciso segundo del artículo 33 del C. Penal, es correcta, lo que no ocurre con las demás normas que cita como vulneradas, ya que las mismas no fueron tenidas en cuenta por los sentenciadores, motivo por el cual no se puede predicar su interpretación errónea.
Ahora bien, en lo relativo a la errónea interpretación del inciso segundo del artículo 33 del C. Penal, luego de referirse al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sostiene que el Tribunal se equivocó “al creer que es posible indicar las recomendaciones aludidas, como derivadas del contenido de la norma citada, cuando lo que ha ocurrido es que se le atribuye al inciso segundo del artículo 33 unas consecuencias que de ninguna forma pueden derivarse de su contenido, es decir, le son extrañas”.
Acota:
“No podría ser otra conclusión la de los falladores, que la de abstenerse de imponer medida de seguridad, en coherencia con los fundamentos que la orientaron; otra situación habría sido si las decisiones argumentaran que la inimputabilidad no provino exclusivamente del trastorno mental, (destaca la Delegada), porque entonces en ese caso, si era ajustado a la normatividad, el señalamiento de una medida de seguridad.
“Ahora bien, los funcionarios judiciales en las dos instancias no comprendieron que se trataba de una recomendación adicional y decidieron imponerle al inimputable una medida de seguridad especial y particular diversa de las especies consagradas taxativamente por el artículo 93 del Decreto Ley 100 de 1980, que no deja dudas que con ella se impuso una carga al incriminado, de obligatorio cumplimiento, pero sin la posibilidad de su control como lo disponía el artículo 98”.
Luego de conceptualizar sobre el tema apoyada en un doctrinante, reitera que la recomendación o la insinuación hecha por el juez de primera instancia, pasó de serlo, para convertirse en una medida restrictiva de la libertad del procesado.
Comenta que en un Estado social de derecho, éste se encuentra obligado a ejercer política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos y psíquicos, al tenor del artículo 47 de la Constitución Política, “pero el escenario propio para ello no era el de la sentencia como culminación de un proceso penal en el que ya se había determinado la presencia de un trastorno transitorio sin secuelas”, sino una determinación administrativa ajena a aquel proceso.
Después de reiterar lo expuesto y de copiar una jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el principio de legalidad, la que, a su juicio, tiene vigencia y aplicabilidad respecto de las medidas de seguridad, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, abstenerse de “hacer las indicaciones a modo de medida de seguridad, contenidas en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que al ser confirmada por la de segunda instancia, forman unidad inescindible”.
En el acápite que llamó “OTRAS CONSIDERACIONES”, argumenta que el sentenciador de primer grado presenta posiciones excluyentes en el fallo, esto es, entre la parte motiva y la resolutiva.
Igualmente, estima que los tres dictámenes psiquiátricos practicados al procesado también son contradictorios, ya que el primero concluyó que Ortíz Pineda no presentaba trastorno mental o inmadurez psicológica, mientras que el segundo determinó la existencia de un trastorno mental permanente y, finalmente, el tercero, dictaminó que padecía trastorno mental transitorio sin secuelas, para lo cual recomendó, de manera contradictoria, el tratamiento que fue acogido por las instancias.
Por lo anterior, considera que “se hace evidente, entonces, la dificultad en la interpretación de los dictámenes psiquiátricos y psicológicos, pues ninguna de las pericias permite afrontar con claridad un fallo que refleje la realidad de la situación mental del señor Sigifredo Ortíz Pineda”.
Concluye:
“Una eventual nulidad de la sentencia implicaría de todas maneras dejar vigentes los experticios que sirvieron de fundamento y que pudieron llevar a los funcionarios judiciales a incurrir en pronunciamientos contradictorios. Pero si se llegase a considerar la posibilidad de retrotraer la actuación a la primera intervención del médico psiquiatra, ya para esta época han transcurrido cuatro años que haría inane un examen psiquiátrico o psicológico sobre el estado mental y la personalidad de quien cometió el hecho punible”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demandante acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 33, inciso segundo, y 93 del Decreto 100 de 1980, que a la sazón regía, 230 de la Constitución Política y 4° y 6° del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, toda vez que el sentenciador habiendo manifestado que se abstenía de imponer medida de seguridad, por tratarse de un inimputable por trastorno mental transitorio sin secuelas, de todos modos le impuso la obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio, con hospitalizaciones periódicas, no previsto en la ley.
2. El cargo adolece de desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:
2.1. Para que pueda acusarse interpretación errónea de la norma sustancial, es necesario que ésta haya sido aplicada, siendo la que regulaba el caso concreto, es decir, se acertó en su selección, pero se le dio un sentido o alcance que no tiene, de lo que se infiere que la censora yerra en la formulación del cargo, como quiera que no sólo no explica que las que menciona, diferentes al artículo 33 del C. P. de 1980, sean sustanciales, sino que no se entiende que alegue su interpretación errónea, cuando no fueron aplicadas.
2.2. En lo atinente al artículo 33, citado, que sí es precepto sustancial, no demuestra el error que alega, esto es, cuál fue el desatino de hermenéutica jurídica en que incurrió el Tribunal al aplicarlo, cuando, por el contrario, en la sentencia acusada claramente se expresó, conforme al sentido del precepto, que por tratarse de un inimputable por trastorno mental transitorio sin secuelas, no se imponía medida de seguridad, al tenor del inciso 2° del referido artículo.
Como se desprende de la simple lectura de los fallos de instancia, en estos no se hizo ningún análisis sobre el alcance del precepto, ni se dijo que de éste se desprendía que al inimputable por trastorno mental transitorio sin secuelas se le podía, no obstante, someter a tratamiento psiquiátrico ambulatorio por un tiempo no inferior a dos años, sino que se impuso acogiendo lo señalado en el examen psiquiátrico forense fechado el 13 de julio de 1998, en el que se conceptuó:
“El señor SIGIFREDO ORTIZ PINEDA presentó trastorno mental transitorio sin secuelas al momento de los hechos punibles. Requiere de tratamiento psiquiátrico ambulatorio, con hospitalizaciones en los períodos de crisis por un tiempo no inferior a 2 ó 3 años preferiblemente”.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Casación oficiosa
La Sala casará parcial y oficiosamente el fallo, al haberse desconocido el principio de legalidad de la sanción, que es garantía fundamental en un Estado social y democrático de derecho.
En efecto, en el fallo de primera instancia, confirmado en su integridad por el de segunda, se dispuso que el procesado debía “someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio con hospitalizaciones en los periodos de crisis por un tiempo no inferior a dos años y concurrir al anexo psiquiátrico del Hospital San Jorge de Pereira cada veinte días para ser valorado…”, con lo que no sólo se le condenó a soportar un particular tratamiento que no se podía imponer, pues se partió de que al ejecutar el hecho era inimputable por trastorno mental transitorio sin secuelas, sino que tal medida no estaba prevista en el artículo 93 del C. P. de 1980, que a la sazón regía.
Aunque el Tribunal se percató que al ordenar dicho tratamiento, no previsto en la ley, se violaba el principio de legalidad, erróneamente estimó que no se trataba de una medida de seguridad obligatoria, sino de una mera insinuación “siguiendo recomendaciones del forense en el mismo dictamen … para bienestar del propio afectado”,criterio que no comparte la Sala, pues como acertadamente lo conceptuó la Procuradora Delegada, no se trata de una simple insinuación, que bien pudo haberse hecho en la parte motiva, sino de una obligación, “deberá sí someterse a tratamiento psiquiátrico”, se dijo, señalándose el lugar, las circunstancias y la duración.
Al haberse impuesto al condenado la obligación de soportar un tratamiento psiquiátrico ambulatorio, semejante a una medida de seguridad no prevista en la ley, y, por ende, desconocer el principio de legalidad de la sanción, consagrado en el artículo 29 de la C. P., que debe ser restablecido, la Sala casará oficiosamente la parte del fallo en que así lo ordenó, como expresamente se lo autorizan los artículos 216 y 217.1 del C. de P. Penal, y dispondrá que el procesado no está obligado a someterse a tal procedimiento médico.
Finalmente, en cuanto a la acotación hecha por la representante del Ministerio Público, según la cual, existen contradicciones en la sentencia de primera instancia y en las experticias médico psiquiátricas practicadas al procesado, la Corte se abstiene de hacer algún pronunciamiento, pues se trata de meras observaciones, sin consecuencias en sede de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Desestimar la demanda.
2. Casar parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, por lo que el procesado Sigifredo Ortiz Pineda no estará obligado a someterse a tratamiento psiquiátrico, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3. En lo demás el fallo no se modifica.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aclaración de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria