15846nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 15846  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 196  

          Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.   

VISTOS  

          El  Tribunal  Superior  de  Cali,  por medio de sentencia de segundo  grado  fechada el 19 de octubre de 1998, condenó a los procesados JAVIER ARROYO  CAÑAVERAL  y  JULIO  CÉSAR HERNÁNDEZ BARONA a la pena principal de cuarenta y  ocho  (48) meses de prisión, cada uno, como coautores del delito de ACTO SEXUAL  VIOLENTO,  descrito en el artículo 299 del Código Penal, modificado por la ley  360 de 1997.   

          El  defensor  común  de  ambos  procesados ha presentado demanda de  casación,    razón    por    la    cual    la   Corte   proveerá   sobre   su  admisibilidad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  3  de  junio de 1997, en las horas de la noche, la menor LILIANA  GUTIÉRREZ  ORTIZ  fue  llevada  mediante engaños a la residencia situada en la  calle  46BN  N°  2N-31,  barrio  Popular de la ciudad de Cali, lugar en el cual  tres  (3)  de  sus acompañantes, entre los que se hallaban los imputados JAVIER  ARROYO  CAÑAVERAL  y  JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ BARONA, se dedicaron a manosearla  violentamente  en  sus genitales; pero, gracias a los gritos de la ofendida, los  vecinos  del  lugar  dieron  aviso  telefónico a la policía y algunas unidades  acudieron para sorprender a los agresores.   

          Tramitada  la instrucción del caso, la Fiscalía dictó resolución  acusatoria  el  2  de  agosto  de  1997,  por el hecho punible antes mencionado,  decisión  que  fue  confirmada en el proveído del 6 de octubre del mismo año,  dictado  por  la  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali  (fs.  164  y  192).   

          El  fallo  de  primer grado fue emitido por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Cali,  el  26  de  mayo  de  1998,  por medio del cual fueron  condenados  ambos  acusados  a la pena principal antes indicada (fs. 274).   El  Tribunal  Superior  de  Cali confirmó la sentencia en segunda instancia (C.  Tribunal, fs. 307).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          Con  apoyo  en  la causal de casación prevista en el artículo 220,  numeral  1°, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, el demandante ataca  la  sentencia  por  violación de la ley sustancial proveniente de errores en la  apreciación de las pruebas.   

          1.   Así,  en  relación  con  el  testimonio  de  la supuesta  ofendida,  explica que se le ha otorgado un valor no autorizado por la ley, dado  que  no  se  reparó en sus contradicciones, la personalidad de la deponente, la  forma  como  declaró y otras singularidades que hacían increíble la versión,  conforme  con  el  artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.  Ella,  en  principio,  expone,  verbigracia,  que la entraron a la casa de un empujón,  pero  después  declara  que ingresó en la motocicleta en la cual se acomodaron  varias  personas; afirma inicialmente que todos los sujetos agresores se habían  despojado  de  sus prendas de vestir, pero posteriormente aduce que sólo uno de  ellos  lo  había  hecho.   En  fin,  la sentencia no tuvo en cuenta que la  presunta  afectada  era  amiga de la también menor CLARA INÉS ESCOBAR GÓMEZ y  que  a  ambas  les  gustaba  reunirse  libremente  con  amigos y consumir licor,  aspecto  de  su  personalidad  que  bien  pudo haber explicado de otra manera lo  ocurrido.   

          2.    En   cuanto   al   testimonio   del  padre  de  la  menor  presuntamente  ofendida, dice el impugnante que no hay acuerdo entre ellos sobre  si  el  primero  se  oponía  a  la  amistad  de  su hija con CLARA INÉS.   Además,  como  el  testigo  admite  que  le  propina  castigos  físicos  a sus  vástagos,  es  posible  que la versión de la menor sobre el ultraje sexual sea  un  “mecanismo  psicológico  de defensa” para evitar las recriminaciones de  su progenitor por llegar tarde al hogar el día de los hechos.   

          3.   No  se  le  concedió el valor legal a las indagatorias, a  pesar  de  que  los  procesados  carecen  de  antecedentes  penales y, de manera  concordante  y  coherente, exponen que no realizaron actos de ataque sexual a la  quejosa.   

          4.   El  informe  policial y el testimonio de los agentes tiene  un  mayor  valor  legal del que se le asigna a favor de los procesados, dado que  ellos  declaran  que  al  momento  de  llegar  al  inmueble todos los capturados  “estaban  vestidos”,  motivo  por  el  cual no éstos fueron sorprendidos al  momento  de  cometer  el hecho punible, ni les fueron hallados objetos o huellas  de los cuales se desprenda la realización del mismo.   

          5.   La noche de los hechos se había decretado en la ciudad de  Cali  un  toque  de queda para menores, no obstante la ofendida se hallaba en la  calle y nada se dijo sobre el particular en la sentencia.   

          6.   A  pesar  de que se hizo una inspección judicial al lugar  de  los  hechos,  diligencia  en  la  cual  se  estableció que se trataba de un  inmueble  en  construcción,  sucio  y oscuro, el sentenciador no tuvo en cuenta  que  la  presencia  voluntaria de la menor en dicho sitio podría significar una  exposición culpable y riesgosa al daño.   

          7.   Agrega  el  impugnante  que  no  se ha tenido en cuenta el  testimonio  de  la menor acompañante CLARA INÉS ESCOBAR GÓMEZ, de acuerdo con  la  cual  su  amiga  LILIANA  no  ofrecía  ninguna  oposición  y  tampoco  fue  agredida.   

          8.   En  relación  con  el dictamen médico, según el cual se  presentaba  un  vestigio  leve  de  eritema  en los genitales de la ofendida, la  causa  del  mismo  pudo haber sido el hecho de que la menor viajó apretadamente  con  otras  tres  (3)  personas  en la moto, de modo que el roce continuo con el  asiento pudo haberle ocasionado la lesión.   

          9.   Por  último,  en relación con la llamada telefónica que  supuestamente  se  hizo  a  la  policía, el censor dice que no debe contar como  prueba  porque  no  existe  constancia  de  ella  en  el proceso; tampoco pueden  argüirse  como  elementos  de  convicción  las prendas interiores de la menor,  supuesto que no fueron llevadas al proceso.   

          Como  petición  consecuencial  a  sus  argumentos, el demandante se  limita  a sugerir a la Corte que case la sentencia, y finalmente cita las normas  sustanciales y procesales supuestamente violadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Más  allá  de  la  impropiedad  manifiesta  de  hablar  de valores  predeterminados  que  la  ley le asigna a las pruebas, el demandante se ocupa de  un  nuevo  juicio  de  hecho  y  de  una  revisión  ex  novo  de los medios de convicción, sin comprender que  la  casación recae sobre los razonamientos y determinaciones de la sentencia de  segundo grado emitida por el Tribunal (C. P. P., art. 218).   

          No  se advierte en el curso de la demanda la más mínima referencia  al  contenido  de  los  juicios de valor del fallo del Tribunal (aunque se hacen  alusiones  genéricas),  pero  paradójicamente  sí se hacen transcripciones de  apartes  de  algunas  resoluciones  de  la  fiscalía,  como si éstas fueran el  objeto de la casación.   

          Pues  bien,  como  el  actor se ocupa de una valoración distinta de  las  pruebas,  ha  de  reiterarse  que  en casación no basta la proposición de  otras  perspectivas valorativas, sino que es preciso atacar la justificación de  la  ponderación  probatoria  que  se hizo en la sentencia demandada.  Ello  por  cuanto, si las instancias respetaron los principios de inmediatez, oralidad  y  contradicción  en  materia  de  pruebas,  sencillamente la valoración está  munida de una doble presunción de acierto y legalidad.   

          Ahora  bien,  otra  tendencia  marcada en el libelo es la de ofrecer  otra  hipótesis  explicativa  de  los  hechos,  como  ocurre verbigracia con el  dictamen  médico practicado a la ofendida, pues, mientras para la judicatura el  eritema  detectado hace creíble la versión de la ofendida de una manipulación  violenta  de  sus  genitales,  para el actor puede entenderse que la huella pudo  haber  quedado  durante  una  operación  de  aseo, o como fruto del roce con el  sillín  de  la motocicleta o porqué no como consecuencia de una masturbación,  y,  en fin, no necesariamente por obra de los procesados.  En todo caso, no  porque  el  censor  presente otras hipótesis alternativas explicativas, podría  tacharse  de  absurda  la  que hizo el Tribunal, único camino que eventualmente  conduce a señalar un error de hecho por falso raciocinio.   

          Por  otra parte, la exposición no es inteligible en su referencia a  los  resultados  de  la  inspección  judicial y al testimonio de la menor CLARA  INÉS   ESCOBAR  GÓMEZ,  porque  parece  insinuarse  que  el  fallador  omitió  cualquier  consideración  de dichas pruebas, pero también se sugiere que “no  les   otorgó   el  valor  legal”  que  merecían.   La  dilogía  en  el  planteamiento,  acrecentada por la falta de una cita del contenido pertinente de  la  sentencia, deja a la Corte en ascuas sobre la realidad de un falso juicio de  existencia o la perpetración de un falso raciocinio.   

          Como  no  se cumplen elementales reglas de técnica y formalidad, se  inadmitirá la demanda.   

          Por  lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          No  admitir  la  demanda de casación analizada.  No ha lugar a  recursos en contra de esta decisión.   

          Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *