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Proceso Nº 13183
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 87
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil(2000).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 16 de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) que confirmó en su integridad la emitida el 15 de enero de esa anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó a DAVID SIMANCAS MORENO a la pena de dos años de prisión, multa de un mil pesos y suspensión, por uno año, del ejercicio de la profesión de conductor, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la principal y al pago de la suma equivalente a 600 gramos oro por concepto de perjuicios morales, como autor responsable del delito de homicidio culposo en hecho de tránsito del señor Tomás Alberto Martínez Nieto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aquellos ocurrieron en la ciudad de Cartagena el 6 de agosto de 1993 a eso de las 6 y 45 de la mañana, cuando el señor Tomás Alberto Martínez Nieto fue arrollado por el bus de placas UAF 231 que conducía DAVID SIMANCAS MORENO, en momentos en que intentaba cruzar la vía que conduce a Mamonal, en el sector en que se encuentra situada la empresa Proleca. La víctima falleció cuando era trasladado al hospital de los seguros sociales a causa de múltiples fracturas de la bóveda y base de cráneo.
La Fiscalía Novena de la Unidad Especializada de Vida, una vez ordenó la apertura de investigación el 11 de agosto de 1993, aceptó la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de la señora Bernarda Ortega, representante legal del menor Jair Alberto Martínez Ortega, hijo del occiso Martínez Nieto. Así mismo escuchó en indagatoria y ampliación de la misma diligencia al imputado DAVID SIMANCAS MORENO y le resolvió la situación jurídica el 4 de febrero de 1994 con medida de aseguramiento de detención preventiva.
El mérito del sumario se calificó el 7 de julio de 1994 con resolución acusatoria en contra del encartado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia del 30 de mayo de 1995.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, decisión contra la cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.
SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO
Para el juzgador de instancia el acta de levantamiento de cadáver correspondiente al señor Tomás Martínez Nieto y el protocolo de necropsia, fueron las pruebas que acreditaron con certeza la objetividad del delito de homicidio.
En cuanto al análisis de las pruebas para determinar la certeza de responsabilidad del procesado mencionó que éste en su diligencia de descargos y luego, en la diligencia de audiencia pública, manifestó que el día de los hechos conducía un bus de la ruta Olaya Herrera por la carretera de Mamonal, cuando a la altura de las factorias “Oxígenos Optimos” y “Proleca” salió de la parte trasera de un bus que se encontraba estacionado, un señor que sin mirar para ninguna parte trató de cruzar la calzada hacia el otro lado donde al parecer lo estaban esperando sus compañeros de trabajo, pero que fué tan rápida la salida del señor que a pesar de que se desplazaba a baja velocidad y haber frenado, lo atropelló, pero que ello se debió a la imprevisión del peatón al no percatarse para cruzar la calzada.
Consideró que los testimonios de los señores Carlos Arturo Ortega Franco y Jhony Rodríguez Vanegas avalaban el dicho del procesado, es decir, que la víctima salió de la parte trasera de un bus y sin mirar se dispuso a cruzar la carretera y que en ese instante SIMANCAS MORENO frenó de inmediato y lo golpeó, pero que no venía a mucha velocidad.
Pero que en cambio los declarantes Carmelo de Jesús Amarís Nuñez y Juan Carlos Cabarcas Sabala manifestaron que el vehículo que conducía el procesado se desplazaba a gran velocidad.
Para el juzgador estos testimonios se acomodaban más a la realidad, por encontrar apoyo en la diligencia de inspección practicada en el automotor que conducía SIMANCAS MORENO, el cual presentó buen estado en sus sistemas de frenos y de dirección, así como desprendimiento de la superficie externa de la llanta trasera izquierda.
Estimó que si el vehículo se desplazaba a una velocidad normal como lo señalaron los señores Ortega Franco y Rodríguez Vanegas, para el conductor habría sido fácil sortear la situación y evitar un desenlace fatal, pese a que la víctima trató de cruzar sin ninguna precaución, por contar el vehículo con buen sistema de dirección y de frenos, y jamás habría dejado una huella de fricción de casi diez metros, a consecuencia de la frenada con desprendimiento de la superficie externa de la llanta trasera izquierda, que es lo que al final viene a demostrar que el rodante no viajaba a la velocidad indicada por el procesado y los declarantes que lo respaldan, sino a gran velocidad como lo relataron los señores Amarís Nuñez y Cabarcas Zabala.
Explicó que la credibilidad otorgada a las declaraciones rendidas por estos testigos surgía del hecho de que se encontraban en el lugar de los acontecimientos, donde alcanzaron a percibir lo ocurrido, sin muestras de haber adolecido de ningún trastorno durante ese período en cuanto a la conservación del recuerdo ni de falsear la verdad.
Así mismo, consideró que la culpa exclusiva del encartado y su consecuente responsabilidad, deviene de la prueba de cargos recogida en su contra, y se origina de su imprudencia, por la falta del deber de cuidado que le era exigible frente a la actividad peligrosa que realizaba, pues no podía desplazarse a gran velocidad por el flujo vehicular en la calzada, en virtud de encontrarse en un área del perímetro urbano.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un cargo principal y cuatro subsidiarios formuló el libelista contra la sentencia del Tribunal, así:
CARGO PRINCIPAL.
Amparado en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia ya que a su representado se le condenó por la muerte del señor Martínez Nieto por haber conducido a exceso de velocidad y el proceso no cuenta con la prueba que le brinde al juzgador la seguridad de los límites que regulan la velocidad permitida, única posibilidad de establecer de dónde parte el exceso como conducta sujeta a reproche penal.
El juzgador partió del supuesto de que esa prueba existía, cuando su defendido afirma que se movilizaba a 35 kilómetros por hora aproximadamente y cuestiona si ésta es una velocidad superior a la permitida. Según él, como exceso de velocidad solo puede entenderse la que desborda o supera la que se ha establecido previamente por las autoridades del caso.
Agrega que al tiempo que se alude al exceso de velocidad, campea la imprudencia de la víctima. Y que esta habrá de ser más determinante en cuanto no subsista reproche alguno contra el conductor del vehículo, pues bien se sabe que existen casos que se originan por imprudencia de los propios peatones no pudiendo elevar cargo penal a quien conduce su vehículo dentro de las exigencias del tránsito y no puede evitar el resultado no deseado.
Como al tenor del artículo 21 del Código Penal no puede sostenerse imputación penal sobre una causalidad jurídica inexistente y como no ha existido dificultad en admitir temeridad o imprudencia por la propia víctima, no queda alternativa diferente que absolver al procesado, por no existir base para sostener su responsabilidad.
Reconoce que su representado fue la causa física del hecho pero que quien produjo el resultado relevante para el derecho penal fue la misma víctima ya que si esta adopta los cuidados necesarios para cruzar la calle, el percance no hubiese ocurrido y no existe fundamento para afirmar que el hecho sucedió por exceso de velocidad, puesto que se ignora el punto donde la velocidad pasa de permitida a reprochada.
En síntesis, para el censor, no hay prueba para concluir que se hayan violado las normas reguladoras de la actividad de los conductores y en cambio sí existe la prueba de la imprudencia de la víctima.
Concluye entonces pregonando la causal de inculpabilidad de que trata el numeral 1º del artículo 40 del Código Penal “la misma que hoy técnicamente se abre paso como causal excluyente de la causalidad jurídica integrada al supuesto material del injusto, cuando existe antes de los efectos del comportamiento del agente, una causalidad distinta proveniente de un tercero o de la propia víctima”.
Solicita se case la sentencia.
PRIMER CARGO SUBSIDIARIO
Aduce el censor la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, respecto de los testimonios de Juan Carlos Cabarcas Zabala y Carmelo de Jesús Amaris Núñez, los cuales no pueden representar la prueba de un exceso de velocidad, inclusive minimizando la imprudencia de la víctima. Para llegar a tal conclusión el juzgador se apartó de los elementos integradores de la sana crítica.
La sentencia condenatoria se fundamenta única y exclusivamente en esos dos testigos quienes son contestes en afirmar que el hecho se produjo por exceso de velocidad del conductor, refiriendo como base fundamental de sus afirmaciones, la existencia de la huella de frenado de aproximadamente diez metros.
Señala al respecto que las ciencias físicas, a las cuales también debe acogerse y respetar el derecho, afirman con bases ciertas no discutibles, con fórmulas matemáticas, que las huellas de frenado son directamente proporcionales a la velocidad imprimida al rodante. Si estas leyes físicas contradicen las apreciaciones de los testigos, es obvio que el juzgador debe desechar estas declaraciones.
Luego de ejemplificar apoyado en un autor cómo opera la fórmula física para calcular la velocidad de acuerdo a la longitud de la huella, señala que en este caso la de 10 metros equivale a 23.46 km/hora. Que entonces, son los mismos testigos de cargo los que, a la luz de las ciencias, entregan la realidad de la inocencia de su representado.
De otra parte, para el casacionista, las afirmaciones de los mencionados deponentes en torno a que la víctima no fue la causante del insuceso no son de recibo por varias razones, pues para desechar la imprudencia no es suficiente con la sola afirmación de un testigo. Se debe analizar detenidamente la distancia a la que el conductor percibe al peatón, porque no es lo mismo para el que la visualiza lejos, que para el que es sorprendido por no haberla percibido a tiempo y los testimonios no dicen nada sobre tal distancia. Por lo tanto no pueden ser utilizados como pruebas que sostengan dentro de la sana crítica, el reproche de responsabilidad penal.
De otra parte, las restantes pruebas o indicios no suplen esta deficiencia. Al respecto señala que cuando en la sentencia de segundo grado se afirma que el vehículo debió transportarse a exceso de velocidad por las razones que allí se aducen, a juicio del libelista ese es un predicado que solo es posible realizar mediante un peritaje que pueda determinar “la consecuencias posibles las partes duras de un vehículo pesado y un ser humano”, ”la posibilidad de frenar sobre una distancia de percepción y reacción de tantos o cuanto metros”, las diferentes clases de huellas dependiendo del tamaño y peso del vehículo, etc.
Estas deficiencias y la necesidad de prueba pericial, agregó, tanto el juez como el fiscal trataron infructuosamente de enmendarlas en la diligencia de audiencia pública.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO.
Anuncia el demandante la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. Pretende demostrar cómo el juez de instancia desechó los testimonios de Carlos Arturo Ortega Franco y Jhony Rodríguez Vanegas “con base en una equivocada apreciación de la sana crítica”.
Para demostrar su aserto destaca las siguientes razones que, según él, tuvo el fallador para no dar credibilidad al testimonio de Jhony Rodríguez Vanegas:
a. Porque movilizándose en un bus detrás del que manejaba el procesado, no era posible que visualizara a la víctima en momentos en que atravesaba la calzada.
b. Que se movilizaban solo alumnos del INEM…
c. Que se olvidó del color del pantalón de la víctima.
d. Que lo lógico hubiese sido un acto de solidaridad para con el procesado, acompañándolo al interior del ISS.
Aduce al respecto que si el testigo afirmó bajo la gravedad del juramento que pudo ver al peatón imprudente, este dato no permite inferir que no podía percibir el momento en que fue atropellado, porque el testigo lo vio “cuando se lanzaba a su carrera mortal”. Además, el hecho de transitar detrás del bus que conducía el procesado, no significa que haya sido en posición lineal, si se tiene en cuenta que este conductor estaba haciendo maniobras de adelantamiento que implicaban una sobre salida de la parte posterior del vehículo. Respecto al olvido del color del pantalón de la víctima, es indicativo, según él, de la espontaneidad del testigo y que la lógica y el sentido común señalan que nadie ayuda a otro si no es absolutamente necesario.
Respecto del testimonios del señor Carlos Arturo Ortega Franco, de quien destaca que afirmó sin reservas el porqué el vehículo que conducía su representado se movilizaba a escasos 30 o 35 kilómetros, ya que en tal velocidad intentó pasarlo, indicó que al igual que el anterior es criticado de manera genérica y ello no se compadece con las obligaciones del juzgador en su crítica probatoria y que todas las dudas se hubiesen podido clarificar dentro del mismo interrogatorio al que fueron sometidos.
Concluye que estos testimonios no podían ser despachados de manera desfavorable para la defensa, por razones tan nimias. La lógica, la experiencia y la ciencia del derecho no pueden permitir estas críticas gratuitas. Lo jurídico es “resucitar la verdad de estos testigos, despejar el camino de su credibilidad” y absolver al condenado.
TERCER CARGO SUBSIDIARIO
Acude a la vía indirecta para deprecar la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. Expresa el libelista que como el juzgador no admite la duda, ante la seguridad de que no existe la certeza exigida por el artículo 247, solicita se case la sentencia aplicando el principio del in dubio pro reo.
Cuestiona si en este caso particular se puede contestar con certeza cuál era la velocidad permitida; a qué velocidad transitaba el procesado; si su representado habría podido evitar el accidente; si la imprudencia del peatón no fue decisiva en la producción del resultado; si el resultado se hubiese producido si el peatón hubiera sido prudente; si se puede inadmitir la velocidad afirmada por el procesado y corroborada por pruebas que le favorecen; y, si son importantes las leyes de la física para entender estos hechos y porqué se podrían invalidar.
Asegura que en casos similares al que nos ocupa han nutrido la historia del derecho penal en nuestro país disponiéndose que cuando un resultado lesivo producto de más de dos causas (la imprudencia y la conducción vehicular) en caso de duda sobre la escogencia de ellas, debe absolverse necesariamente.
CUARTO CARGO SUBSIDIARIO.
Por la vía de la causal primera de casación, cuerpo primero, aduce la configuración de un “error de derecho por falso juicio de existencia”. Dice que con este cargo persigue buscar la reducción del valor indemnizatorio evaluado en la sentencia, ya que “aún admitiendo la imprudencia de la propia víctima, no se tuvo en cuenta la aplicación del artículo 2357 del Código Civil que precisamente dispone, regulando estos casos, que en tales eventos existirá por justicia una reducción a los valores indemnizatorios”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Manifiesta esa representación del Ministerio Público respecto del CARGO PRINCIPAL, que este carece del mínimo rigor porque entremezcla temas distintos que no encuentran apoyo en el mismo sentido de la causal invocada para romper el fallo.
Explica que el actor inicialmente aduce la inexistencia de una prueba sobre la velocidad límite permitida y que el Tribunal la supuso, con lo que se queda en los marcos de la violación indirecta de la ley sustancial, para luego sostener que la imprudencia de la víctima fue la causa determinante del accidente y de la muerte del señor Tomás Martínez Nieto, alegato que no apoya en causal distinta de casación, pero que tampoco parte de una suposición de pruebas.
A lo anterior agrega el recurrente que no existe prueba de que el procesado haya violado las normas reguladoras de la conducta de los conductores sin mencionar cuáles son y la forma como ellas deben ser llamadas para la solución del caso concreto o como contribuyeren a demostrar la inexistencia de responsabilidad penal del encausado.
Pese a la falta de claridad y precisión de la demanda entiende el Procurador Delegado que la acusación que debe contestar es aquella relacionada con la suposición de una prueba sobre el límite de velocidad permitida a los automotores en el sitio del accidente, respecto del cual no le asiste razón, porque si bien en el expediente no obra ninguna certificación sobre la velocidad a la que se desplazaba el automotor, en nuestras carreteras no se cuenta con sistema que registre la velocidad de los vehículos y para esos efectos, el sentenciador cuenta con el Código Nacional de Tránsito.
Por tanto, no se presenta el error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida que no es necesario recaudar una prueba para conocer el límite de velocidad, por estar contenido en una ley que se presume conocida por todos los coasociados. (artículo 148 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990).
En cuanto al aspecto relativo a la culpa de la víctima, no puede ser estudiado porque fue apenas una aseveración del demandante, quien no hizo ningún esfuerzo por demostrar que respecto de él se supuso una prueba, ni que el comportamiento del señor Martínez Nieto tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad al procesado.
En síntesis, pretende el libelista que se acepte como cierta la velocidad mencionada por el inculpado, apartándose del análisis del sentenciador que desvirtuó esa información con base en las pruebas testimoniales.
En su criterio, el cargo debe ser desestimado.
Sobre el PRIMER CARGO SUBSIDIARIO destaca el señor Procurador que aun cuando el demandante se esfuerza por aclarar que las críticas a la valoración de las pruebas que cita encuentran cabida dentro del error de hecho por falso juicio de identidad, sus posteriores argumentos no logran presentar cosa distinta a una rebeldía contra el poder de convicción que el Tribunal atribuyó a los testimonios de Juan Carlos Cabarcas Zabala y Carmelo de Jesús Amarís Nuñez. Lo que pretende, es convencer a la Corte que el exceso de velocidad que se encuentra en las narraciones de tales señores, sea desatendido porque sus cálculos superaron las cifras que arrojó la aplicación de la fórmula con las variables conocidas, que no es otra cosa que cuestionar la credibilidad del testigo con fundamento en unos “datos elaborados por el recurrente en el escrito que sustenta el recurso”.
Aunque el casacionista explica el empleo de una fórmula matemática, no la soporta con las pruebas que se recaudaron en el proceso. Así, sin mencionar la prueba en que se apoya, fija el coeficiente de fricción en 0.65 – del cual no señala la unidad de medida – asumiendo de manera equivocada que éste es igual para todos los casos de rozamiento de superficies, como si todos los materiales que friccionan fueran iguales y como si sus condiciones como temperatura y presión no fueran factores de modificación de dicho coeficiente de fricción.
De otro lado, el cálculo de la velocidad hecha por el casacionista tampoco es acertado en términos matemáticos, porque el espacio que se debe tener en cuenta para el cálculo de la velocidad es el correspondiente al que recorrió el vehículo desde el momento en que se produjo su desaceleración y el instante en que efectivamente se detuvo. Este espacio no es igual a la longitud de las huellas de frenada, porque bien puede ocurrir que en los momentos iniciales la fuerza del freno no alcance a bloquear el recorrido de las ruedas sobre su eje o que los materiales que entren en fricción (caucho y pavimento) no alcancen a desprender las partículas responsable de las huellas en el proceso de frenada.
El censor asume que las huellas de frenada fueron exactamente de diez metros, admitiendo así las declaraciones de los testigos que cuestiona, cuando lo que se sabe, con apoyo en un cálculo y no en una mediación que hicieron tales testimonios es que tales huellas tuvieron longitud no exacta de diez metros.
Para la Procuraduría Delegada, el censor no demostró que los testimonios se hubieran tergiversado en lo referente a la velocidad que observaron del vehículo, ni su crítica permite concluir que se desconocieron las reglas de la sana crítica, por lo que la sentencia impugnada se mantiene incólume. La postura del Tribunal no desconoce las reglas jurídicas de apreciación de las pruebas, ni las normas técnicas para su valoración. Con apoyo en los datos suministrados por los testigos, admitió el cálculo como adecuado y creyó en su veracidad, sin que esta credibilidad constituya un error.
Además, el recurrente planteó como un axioma y dejó sin demostrar la supuesta actitud descuidada de la víctima abandonando así el elemento central de su ataque contra la sentencia.
Acerca del SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO referido a que el fallador distorsionó el contenido material de los testimonios de Carlos Arturo Ortega Franco y Jhony Rodríguez, el libelista solo refiere el contenido general de la sentencia cuando analiza los testimonios que tacha de tergiversados para luego plantear otras hipótesis, con lo que no alcanza a demostrar que el Tribunal se equivocó en la apreciación de tales pruebas.
Alegar que se valoren como ciertas las afirmaciones de determinado testigo invocando condiciones relativas al momento de percepción de los hechos, no constituye error por modificación del contenido de la prueba, sino el intento del casacionista porque su criterio sea acogido por la Corte sobre el expuesto en la sentencia.
En lo referente al TERCER CARGO SUBSIDIARIO en el que el recurrente depreca el reconocimiento de una situación de duda acerca de la responsabilidad del encausado, aun cuando el ataque lo enruta por la vía de la violación indirecta, los argumentos subsiguientes se encaminan de manera exclusiva a la formulación de preguntas carentes de reflexión alguna sobre los hechos o las pruebas, ni la indicación de una norma de derecho sustancial que a su juicio haya sido vulnerada. No arguye que, probados los hechos que podrían desprenderse de las preguntas, fuera preciso declarar la incertidumbre sobre la responsabilidad penal y en consecuencia dar aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Destaca la Procuraduría que del contenido de la sentencia no se deriva reconocimiento alguno sobre la causa de la muerte de Tomás Martínez, sino que por el contrario, claramente se determina que la única causa de los hechos fue el exceso de velocidad del conductor.
Finalmente en cuanto al CUARTO CARGO SUBSIDIARIO asegura que no existe ninguna demostración de error por falso juicio de existencia, sino que aparece como solicitud a consecuencia del reconocimiento de culpa de la víctima, sin que se diga nada más al respecto. La misma circunstancia se presenta respecto de la aplicación de una norma del Código Civil, para lograr la disminución del valor de la indemnización, lo cual es suficiente para que el cargo deba desestimarse.
En conclusión solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
CARGO PRINCIPAL.
El casacionista acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia, ya que se condena a su representado DAVID SIMANCAS MORENO por la muerte del señor Tomás Alberto Martínez Nieto a causa del exceso de velocidad a que conducía y porqué el proceso no cuenta con la prueba que le brinde al juzgador la seguridad de los límites que regulan la velocidad permitida, única posibilidad de establecer de dónde parte el exceso como conducta merecedora de reproche penal. Que el juzgador partió de un supuesto que dio por descontado, suponiendo erróneamente que existía y que es fundamental porque desdibuja la incriminación y su causa.
El cargo así formulado hace suponer, en sede de casación, que el juzgador presumió la prueba indicativa del exceso de velocidad a la que conducía el procesado y que la pretensión del casacionista, por ser trascendente en el proceso, es demostrar que SIMANCAS MORENO se desplazaba a 35 Kms por hora y que esta velocidad no supera la que se ha establecido por las autoridades del caso.
Sin embargo de la lectura de los fallos de instancia se evidencia que ninguna mención se hace de los aspectos cuestionados por el libelista, los cuales resultan totalmente extraños a las consideraciones que se plasmaron para deducir la responsabilidad del encartado por la muerte del señor Tomás Martínez Nieto. Agréguese a lo dicho que ni si quiera enfrentó la totalidad de los elementos de juicio tomados en cuenta por el fallador para dictar la sentencia condenatoria, lo que inevitablemente conduce a la improsperidad del ataque.
Es el libelista quien parte del equivocado supuesto que el juzgador aceptó que el día de los acontecimientos el encausado se desplazaba a 35 kms por hora, como el mismo lo manifestara en su indagatoria, lo que utiliza para replicar si acaso es esta una velocidad superior a la permitida, cuando por parte alguna de la sentencia se incursiona ni se debate lo referente a los límites velocidad que deben ser observados. Esto es plenamente entendible si se tiene en cuenta que el fallador dedujo que SIMANCAS MORENO había obrado de manera imprudente y que faltó al deber de cuidado al desplazarse a gran velocidad en un área de perímetro urbano, apoyado en las declaraciones suministradas por los señores Carmelo de Jesús Amaris Nuñez (vigilante) y Juan Carlos Cabarcas Zabala (ingeniero civil), los cuales encontró coherentes con lo verificado en el lugar de los acontecimientos, como las quemaduras dejadas por la fricción de las llantas a causa de la repentina frenada aplicada al vehículo y a la diligencia de inspección judicial que se realizó sobre el automotor, en la que se estableció que tanto el sistema de frenos como el de dirección se encontraban en buen estado y que la llanta lateral izquierda presentaba desprendimiento de caucho.
La manera como el sentenciador edificó el fallo proferido contra el procesado es consecuente con las circunstancias que rodearon el hecho y con las pruebas que para su verificación fueron practicadas, sin que encuentre cabida cuestionamiento alguno acerca de la falta de averiguación del límite de velocidad permitido, pues ante la evidencia que el conductor movilizaba su vehículo a gran velocidad, como lo señalaron los testigos de cargo, tal determinación en nada habría cambiado las orientaciones del fallo.
No es posible aceptar, como lo propone el libelista, que para determinar la responsabilidad de su representado sea suficiente con verificar cuál era el límite de velocidad permitido en la zona por la que se desplazaba para confrontar si esta contraría las disposiciones de tránsito. El exceso de velocidad es una de las tantas circunstancias que se deben tener en cuenta para constatar lo que realmente ocurrió y quien o quienes deben responder por ello. Para establecer si un conductor se desplazaba a gran velocidad, tampoco se requiere, previamente, tener certeza acerca de los límites de velocidad.
La Sala, en pasada oportunidad se había pronunciado sobre el tema, en los siguientes términos:
“Es que una mínima consideración de prudencia conduce a entender que los límites de velocidad, como máximos permitidos por la ley, no son autorizaciones que permitan ignorar criterios o factores que deben valorarse para definir la velocidad a que se marcha: la nocturnidad, la iluminación de la vía, su amplitud o estrechez, la proximidad de automotores que circulen en sentido contrario, la existencia de zonas pobladas o de vías adyacentes, son todos elementos que los artículos 109 y 138 del mismo Código de Tránsito1, y un razonable buen juicio, alertan como exigencias para la reducción de la velocidad. Y, por tanto, su ignorancia, revela falta de cuidado en la actividad de conducir”.(sentencia del 29 de junio de 1999).
De ahí que, en el asunto en examen no sea posible pasar por alto que DAVID SIMANCAS se movilizaba a gran velocidad en un vehículo de transporte público, por un área del perímetro urbano con una considerable afluencia de peatones, teniendo en cuenta que en ella se encuentran ubicadas varias factorias que funcionan en el sector.
A renglón seguido el libelista alude a la imprudencia de la víctima para señalar que conforme al artículo 21 del Código Penal no se puede sostener un reproche penal sobre una causalidad jurídica que no existe. Que si bien el procesado fue la causa física del insuceso, quien produjo el resultado relevante para el derecho penal fue la víctima, ya que si adopta los cuidados necesarios al percance no hubiera ocurrido.
Esta postura,realmente, no desarrolla propiamente los errores probatorios que exige el cargo tal como se enunció sino la inconformidad con el criterio de los sentenciadores quienes si bien aceptaron la imprudencia del señor Martínez Nieto porque se proponía cruzar la calle sin ninguna previsión, no desecharon en ningún momento el actuar culposo del procesado. Y es que es apenas obvio que dentro de la prudencia y diligencia que le son exigibles a quien ejerce la actividad de conducir, el intempestivo cruce de un peatón en zona de afluencia no lo releva de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier atropellamiento. De manera acertada destacó el Tribunal que la culpa de la víctima no tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad, al no operar el fenómeno de la compensación de culpas en derecho penal.
Lo mismo ocurre con la mención que hace respecto de la causal de inculpabilidad contenido en el numeral 1º del artículo 40 del Código Penal. Una cosa es que el demandante considere que existe prueba de la imprudencia de la víctima y otra muy distinta que demuestre, acorde al rigor de la técnica de casación, que las pruebas contenidas en el diligenciamiento demuestran que la acción se originó por caso fortuito o fuerza mayor y que no obstante en la sentencia no se reconoció así.
La censura no prospera.
PRIMER CARGO SUBSIDIARIO
Cuando se aduce la presencia de un falso juicio de identidad respecto de la prueba testimonial, como en este caso de las declaraciones vertidas por los señores Juan Carlos Carbarcas Zabala y Carmelo de Jesús Amarís Núñez, es de esperar que se enfrente el contenido de cada testimonio con las referencias que al respecto efectuaron los juzgadores de instancia, para establecer en qué consistió la distorsión y cómo ese supuesto yerro incidió en la decisión final.
Esta censura tampoco es acorde a tales lineamientos. Sin ningún respaldo probatorio serio aduce el libelista que si las leyes físicas contradicen las afirmaciones de los testigos relativas a que el accidente se produjo por el exceso de velocidad del conductor, tales declaraciones deben desecharse.
En realidad no está demostrando que en la apreciación de los citados medios de prueba el fallador se haya alejado de los parámetros de la sana crítica, como lo pregonó dando lugar a un error por falso juicio de raciocinio. Es, nuevamente, su particular forma de valorar la prueba y olvidó que esta clase de juicios obligan a señalar de manera clara cuáles fueron las apreciaciones contradictoras de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
La disparidad de criterios acerca del mérito que el juzgador otorgó a los medios de prueba o sobre la forma en que probatoriamente se debió establecer la existencia de un exceso de velocidad, no constituye error atacable en casación, máxime si se tiene en cuenta que, respecto de esto ultimo, nuestro sistema procesal admite que la demostración de los hechos se haga a través de cualquiera de los medios de prueba establecidos en la ley, salvo que se exija prueba especial y que el punto que se estudia no es la excepción. El demandante asegura que para estos efectos se debe acudir a las ciencias físicas, siendo que para establecer la verdad de lo ocurrido no se impone que una concreta situación se acredite a través de un determinado medio de prueba, sino que el juez puede acudir a todos aquellos que le ayuden a formar su criterio.
El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO
En esta oportunidad también pregona el casacionista un falso juicio de identidad respecto de los testimonios rendidos por los señores Carlos Arturo Ortega Franco y Jhony Rodríguez Vanegas, pero no cumple con los parámetros técnicos que se exigen para la demostración de esta clase de errores. El censor se dedica a criticar cada uno de los razonamientos plasmados en el fallo, para anteponer a ellos su personal punto de vista acerca de la forma como se debieron apreciar y el mérito que en su sentir debió otorgárseles, dejando de lado que el juzgador goza de libertad conforme a las reglas de la sana crítica para determinar el grado de convicción que le merecen los elementos de prueba llegados al proceso.
En la sentencia se plasmaron varios reparos que surgieron en el análisis de estas declaraciones de apoyo al dicho del procesado, y que el casacionista no enfrentó o buscó explicar hipotética o argumentativamente, más no demostrando probatoriamente los errores de juicio o raciocinio (que no de identidad) que daban al traste con la estimación del ad quem. A manera de ejemplo, respecto de Jhony Rodríguez Vanegas el juzgador destacó que había afirmado que el día de los hechos venía en el bus de un compañero en el puesto delantero y en cambio, el procesado dijo que venía con él. Que no le era posible observar lo acontecido si estaba en otro automotor que no era el que conducía Carlos Arturo Ortega Franco, que era el que seguía al del procesado.
Acotó el juzgador que si el vehículo se desplazaba a una velocidad normal, como lo señalaron los testigos Carlos Arturo Ortega Franco y Jhony Rodríguez Vanegas, al conductor le había quedado fácil sortear la situación y evitar el desenlace final, a pesar que la víctima trató de cruzar sin ninguna precaución, teniendo en cuenta que, como se pudo establecer en la diligencia de inspección practicada sobre el rodante, la dirección y los frenos se encontraban en buen estado y que no habría quedado una huella de fricción de casi 10 metros a consecuencia de la aplicación de los frenos con desprendimiento de la superficie externa de la llanta trasera izquierda.
Frente a tales razonamientos no se elaboró la demostración de lo irrazonable e ilógico que ellos resultan para demostrar la supuesta desatención a las reglas de la sana crítica que pregona el censor, ni mucho menos, y eso es de la esencia de la casación, cómo de no haberse incurrido en ese supuesto error, otro habría sido el sentido de la decisión.
En tales circunstancias, el cargo no prospera.
TERCER CARGO SUBSIDIARIO.
En este caso solicita el libelista la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, sin enunciar el motivo casacional en el que se ampara, esto es, si acude a la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, y sin ocuparse de demostrar que en el proceso existe duda probatoria en torno a la materialidad del hecho o la responsabilidad del encartado.
Los interrogantes que plantea en el libelo, no se constituyen en el fundamento necesario para ser analizado en esta instancia porque no son el fruto de la actuación procesal, y por lo tanto no determinan una supuesta ilegalidad de la sentencia, sino las apreciaciones del recurrente.
El principio de limitación que rige la casación impide que se puedan corregir las deficiencias que presente el libelo. Por tanto, la censura no prospera.
CUARTO CARGO SUBSIDIARIO.
Este no supera la suerte del anterior. De la lectura del enunciado se advierte que el censor no tiene claridad acerca de los presupuestos que permiten acudir a la causal primera, pues incurre en la inaceptable postura de involucrar aspectos de la vía directa y la indirecta al plantear la presencia de un error de derecho por falso juicio de existencia, al amparo de la causal primera cuerpo primera, lo que estimó suficiente para solicitar la reducción en el monto de los perjuicios al tenor del artículo 2357 del Código Civil.
Esta genérica y equivocada mención resulta suficiente para que sin mas consideraciones, el cargo sea desestimado.
En mérito de lo expuesto, la Corta Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Art. 109. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o como peatón, deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a las demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito. Además observará las señales de tránsito que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Art. 138. Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos:
1.-En los lugares de concentración de personas. 2.-Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. 3.-Cuando transiten cerca de las aceras. 4.-Cuando se corra el riesgo de salpicar peatones o edificaciones. 5.-Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. Parágrafo. En los casos anteriores, la velocidad máxima permitida será de treinta 30 kilómetros por hora.