13183may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13183  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 87  

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  mayo de dos mil(2000).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  contra  la  sentencia  del  16 de  diciembre  de  1996  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  (Bolívar)  que  confirmó en su integridad la emitida el 15 de enero  de  esa  anualidad  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad,  mediante  la  cual  condenó  a  DAVID SIMANCAS MORENO a la pena de dos años de  prisión,  multa  de  un mil pesos y suspensión, por uno año, del ejercicio de  la  profesión  de  conductor,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  por  tiempo  igual  a  la  principal y al pago de la suma  equivalente  a  600  gramos  oro  por concepto de perjuicios morales, como autor  responsable  del  delito  de  homicidio culposo en hecho de tránsito del señor  Tomás Alberto Martínez Nieto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Aquellos ocurrieron en la ciudad de Cartagena  el  6  de  agosto  de  1993  a eso de las 6 y 45 de la mañana, cuando el señor  Tomás  Alberto  Martínez  Nieto fue arrollado por el bus de placas UAF 231 que  conducía  DAVID  SIMANCAS  MORENO,  en momentos en que intentaba cruzar la vía  que  conduce  a  Mamonal,  en  el  sector en que se encuentra situada la empresa  Proleca.  La víctima falleció cuando era trasladado al hospital de los seguros  sociales   a   causa   de   múltiples   fracturas  de  la  bóveda  y  base  de  cráneo.   

La  Fiscalía  Novena  de  la  Unidad   Especializada  de  Vida,  una vez ordenó la apertura de investigación el 11 de  agosto  de  1993,  aceptó la demanda de constitución de parte civil presentada  por  el  apoderado  de la señora Bernarda Ortega, representante legal del menor  Jair  Alberto  Martínez  Ortega,  hijo  del  occiso Martínez Nieto. Así mismo  escuchó  en  indagatoria y ampliación de la misma diligencia al imputado DAVID  SIMANCAS  MORENO  y le resolvió la situación jurídica el 4 de febrero de 1994  con medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El  mérito del sumario se calificó el 7 de  julio  de 1994 con resolución acusatoria en contra del encartado, decisión que  fue  confirmada  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia  del 30 de mayo de 1995.   

El  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de  Cartagena  dictó  el  fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial, decisión  contra la cual  se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.   

SINTESIS   DEL   FALLO  IMPUGNADO   

Para  el  juzgador  de  instancia el acta de  levantamiento  de cadáver correspondiente al señor Tomás Martínez Nieto y el  protocolo  de  necropsia,  fueron  las  pruebas  que  acreditaron con certeza la  objetividad del delito de homicidio.   

En  cuanto al  análisis de las pruebas  para  determinar la certeza de responsabilidad del procesado mencionó que éste  en  su  diligencia de descargos y luego, en la diligencia de audiencia pública,  manifestó  que  el día de los hechos conducía un bus de la ruta Olaya Herrera  por  la  carretera  de Mamonal, cuando a la altura de las factorias “Oxígenos  Optimos”  y  “Proleca”  salió  de  la  parte  trasera  de  un  bus que se  encontraba  estacionado,  un  señor  que sin mirar para ninguna parte trató de  cruzar  la  calzada hacia el otro lado donde al parecer lo estaban esperando sus  compañeros  de  trabajo,  pero  que fué tan rápida la salida del señor que a  pesar  de  que  se  desplazaba  a baja velocidad y haber frenado, lo atropelló,  pero  que  ello  se  debió  a la imprevisión del peatón al no percatarse para  cruzar la calzada.   

Consideró  que  los  testimonios  de  los  señores  Carlos  Arturo  Ortega  Franco  y Jhony Rodríguez Vanegas avalaban el  dicho  del procesado, es decir, que la víctima salió de la parte trasera de un  bus  y sin mirar se dispuso a cruzar la carretera y que en ese instante SIMANCAS  MORENO   frenó  de  inmediato  y  lo  golpeó,  pero  que  no  venía  a  mucha  velocidad.   

Pero que en cambio los declarantes Carmelo de  Jesús  Amarís  Nuñez  y  Juan  Carlos  Cabarcas  Sabala  manifestaron  que el  vehículo    que    conducía    el    procesado    se    desplazaba    a   gran  velocidad.   

Para  el  juzgador  estos  testimonios  se  acomodaban  más  a  la  realidad,  por  encontrar  apoyo  en  la  diligencia de  inspección  practicada  en  el automotor que conducía SIMANCAS MORENO, el cual  presentó  buen  estado  en  sus  sistemas  de frenos y de dirección, así como  desprendimiento    de    la    superficie   externa   de   la   llanta   trasera  izquierda.   

Estimó  que si el vehículo se desplazaba a  una  velocidad normal como lo señalaron los señores Ortega Franco y Rodríguez  Vanegas,  para  el  conductor habría sido fácil sortear la situación y evitar  un  desenlace  fatal,  pese  a  que  la  víctima  trató  de cruzar sin ninguna  precaución,  por  contar  el  vehículo  con  buen  sistema  de dirección y de  frenos,  y  jamás habría dejado una huella de fricción de casi diez metros, a  consecuencia  de  la  frenada con desprendimiento de la superficie externa de la  llanta  trasera  izquierda,  que  es  lo  que  al final viene a demostrar que el  rodante  no  viajaba  a la velocidad indicada por el procesado y los declarantes  que  lo  respaldan, sino a gran velocidad como lo relataron los señores Amarís  Nuñez y Cabarcas Zabala.   

Explicó  que la credibilidad otorgada a las  declaraciones   rendidas  por  estos  testigos  surgía  del  hecho  de  que  se  encontraban  en  el lugar de los acontecimientos, donde alcanzaron a percibir lo  ocurrido,  sin  muestras  de  haber  adolecido  de ningún trastorno durante ese  período   en   cuanto  a  la  conservación  del  recuerdo  ni  de  falsear  la  verdad.   

Así mismo, consideró que la culpa exclusiva  del  encartado  y su consecuente responsabilidad, deviene de la prueba de cargos  recogida  en  su  contra, y se origina de su imprudencia, por la falta del deber  de  cuidado  que  le era exigible frente a la actividad peligrosa que realizaba,  pues  no  podía  desplazarse  a  gran  velocidad  por  el flujo vehicular en la  calzada,    en    virtud   de   encontrarse   en   un   área   del   perímetro  urbano.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Un  cargo  principal  y  cuatro subsidiarios  formuló el libelista contra la sentencia del Tribunal, así:   

CARGO PRINCIPAL.  

Amparado en la causal primera, cuerpo segundo  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista acusa la  sentencia  de ser violatoria de la ley sustancial, por error de hecho, por falso  juicio  de  existencia ya que a su representado se le condenó por la muerte del  señor  Martínez  Nieto  por haber conducido a exceso de velocidad y el proceso  no  cuenta  con la prueba que le brinde al juzgador la seguridad de los límites  que  regulan  la velocidad permitida, única posibilidad de establecer de dónde  parte el exceso como conducta sujeta a reproche penal.   

El  juzgador partió del supuesto de que esa  prueba  existía,  cuando su defendido afirma que se movilizaba a 35 kilómetros  por  hora  aproximadamente  y  cuestiona si ésta es una velocidad superior a la  permitida.  Según  él,  como  exceso de velocidad solo puede entenderse la que  desborda  o  supera la que se ha establecido previamente por las autoridades del  caso.   

Agrega  que al tiempo que se alude al exceso  de  velocidad,  campea  la  imprudencia de la víctima. Y que esta habrá de ser  más  determinante en cuanto no subsista reproche alguno contra el conductor del  vehículo,  pues  bien se sabe que existen casos que se originan por imprudencia  de  los  propios  peatones  no  pudiendo  elevar  cargo penal a quien conduce su  vehículo  dentro de las exigencias del tránsito y no puede evitar el resultado  no deseado.   

Como  al  tenor del artículo 21 del Código  Penal  no  puede  sostenerse  imputación  penal  sobre una causalidad jurídica  inexistente  y como no ha existido dificultad en admitir temeridad o imprudencia  por  la  propia  víctima,  no  queda  alternativa  diferente  que  absolver  al  procesado, por no existir base para sostener su responsabilidad.   

Reconoce  que  su  representado fue la causa  física  del hecho pero que quien produjo el resultado relevante para el derecho  penal  fue  la misma víctima ya que si esta adopta los cuidados necesarios para  cruzar  la  calle,  el  percance no hubiese ocurrido y no existe fundamento para  afirmar  que  el hecho sucedió por exceso de velocidad, puesto que se ignora el  punto donde la velocidad pasa de permitida a reprochada.   

En  síntesis, para el censor, no hay prueba  para  concluir  que  se  hayan violado las normas reguladoras de la actividad de  los  conductores  y  en  cambio  sí  existe  la  prueba de la imprudencia de la  víctima.   

Concluye  entonces  pregonando  la causal de  inculpabilidad  de  que  trata el numeral 1º del artículo 40 del Código Penal  “la  misma  que  hoy  técnicamente  se abre paso como causal excluyente de la  causalidad  jurídica  integrada al supuesto material del injusto, cuando existe  antes  de  los  efectos  del  comportamiento del agente, una causalidad distinta  proveniente de un tercero o de la propia víctima”.   

Solicita se case la sentencia.  

PRIMER CARGO SUBSIDIARIO  

Aduce el censor la existencia de un error de  hecho  por falso juicio de identidad, respecto de los testimonios de Juan Carlos  Cabarcas  Zabala  y  Carmelo  de  Jesús  Amaris  Núñez,  los cuales no pueden  representar  la  prueba  de  un  exceso  de  velocidad, inclusive minimizando la  imprudencia  de  la  víctima.  Para  llegar  a  tal  conclusión el juzgador se  apartó de los elementos integradores de la sana crítica.   

La  sentencia  condenatoria  se  fundamenta  única  y  exclusivamente  en esos dos testigos quienes son contestes en afirmar  que  el  hecho se produjo por exceso de velocidad del conductor, refiriendo como  base  fundamental  de sus afirmaciones, la existencia de la huella de frenado de  aproximadamente diez metros.   

Señala   al  respecto  que  las  ciencias  físicas,  a  las  cuales  también debe acogerse y respetar el derecho, afirman  con  bases  ciertas  no discutibles, con fórmulas matemáticas, que las huellas  de  frenado son directamente proporcionales a la velocidad imprimida al rodante.  Si  estas leyes físicas  contradicen las apreciaciones de los testigos, es  obvio que el juzgador debe desechar estas declaraciones.   

Luego  de  ejemplificar  apoyado en un autor  cómo  opera  la  fórmula  física  para  calcular la velocidad de acuerdo a la  longitud  de  la  huella,  señala  que  en este caso la de 10 metros equivale a  23.46  km/hora. Que entonces, son los mismos testigos de cargo los que, a la luz  de    las   ciencias,   entregan   la   realidad   de   la   inocencia   de   su  representado.   

De  otra  parte,  para  el casacionista, las  afirmaciones  de los mencionados deponentes en torno a que la víctima no fue la  causante  del  insuceso  no son de recibo por varias razones, pues para desechar  la  imprudencia  no es suficiente con la sola afirmación de un testigo. Se debe  analizar  detenidamente  la  distancia a la que el conductor percibe al peatón,  porque  no  es  lo  mismo  para  el  que  la visualiza lejos, que para el que es  sorprendido  por  no  haberla percibido a tiempo y los testimonios no dicen nada  sobre  tal  distancia.  Por  lo  tanto no pueden ser utilizados como pruebas que  sostengan   dentro   de   la  sana  crítica,  el  reproche  de  responsabilidad  penal.   

De  otra  parte,  las  restantes  pruebas  o  indicios  no  suplen  esta  deficiencia.  Al  respecto  señala que cuando en la  sentencia  de  segundo  grado  se afirma que el vehículo debió transportarse a  exceso  de velocidad por las razones que allí se aducen, a juicio del libelista  ese  es un predicado que solo es posible realizar mediante un peritaje que pueda  determinar   “la  consecuencias posibles las partes duras de un vehículo  pesado  y  un  ser humano”, ”la posibilidad de frenar sobre una distancia de  percepción  y  reacción de tantos o cuanto metros”, las diferentes clases de  huellas dependiendo del tamaño y peso del vehículo, etc.   

Estas  deficiencias y la necesidad de prueba  pericial,  agregó,  tanto  el  juez como el fiscal trataron infructuosamente de  enmendarlas en la diligencia de audiencia pública.   

SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO.  

Anuncia  el  demandante  la existencia de un  error  de  hecho por falso juicio de identidad. Pretende demostrar cómo el juez  de  instancia  desechó  los  testimonios de Carlos Arturo Ortega Franco y Jhony  Rodríguez  Vanegas  “con  base  en  una  equivocada  apreciación  de la sana  crítica”.   

Para   demostrar  su  aserto  destaca  las  siguientes  razones  que,  según él, tuvo el fallador para no dar credibilidad  al testimonio de Jhony Rodríguez Vanegas:   

     

a. Porque  movilizándose  en  un  bus  detrás  del  que  manejaba el  procesado,  no  era  posible  que  visualizara  a la víctima en momentos en que  atravesaba la calzada.   

b. Que se movilizaban solo alumnos del INEM…   

c. Que    se    olvidó    del    color    del    pantalón    de   la  víctima.   

d. Que  lo  lógico  hubiese  sido  un acto de solidaridad para con el  procesado, acompañándolo al interior del ISS.     

Aduce  al respecto que si el testigo afirmó  bajo  la gravedad del juramento que pudo ver al peatón imprudente, este dato no  permite  inferir  que  no  podía  percibir  el  momento en que fue atropellado,  porque  el  testigo lo vio “cuando se lanzaba a su carrera mortal”. Además,  el  hecho  de transitar detrás del bus que conducía el procesado, no significa  que  haya  sido  en  posición  lineal, si se tiene en cuenta que este conductor  estaba  haciendo  maniobras de adelantamiento que implicaban una sobre salida de  la  parte posterior del vehículo. Respecto al olvido del color del pantalón de  la  víctima,  es  indicativo, según él, de la espontaneidad del testigo y que  la  lógica  y  el  sentido  común  señalan  que  nadie  ayuda a otro si no es  absolutamente necesario.   

Respecto  del  testimonios del señor Carlos  Arturo  Ortega  Franco,  de quien destaca que afirmó sin reservas el porqué el  vehículo  que  conducía  su  representado  se  movilizaba  a  escasos  30 o 35  kilómetros,  ya que en tal velocidad intentó pasarlo, indicó que al igual que  el  anterior  es  criticado  de  manera genérica y ello no se compadece con las  obligaciones  del  juzgador  en  su crítica probatoria y que todas las dudas se  hubiesen  podido  clarificar  dentro  del  mismo  interrogatorio  al  que fueron  sometidos.   

Concluye que estos testimonios no podían ser  despachados  de  manera desfavorable para la defensa, por razones tan nimias. La  lógica,  la  experiencia  y  la  ciencia  del  derecho no pueden permitir estas  críticas  gratuitas.  Lo jurídico es “resucitar la verdad de estos testigos,  despejar el camino de su credibilidad” y absolver al condenado.   

TERCER CARGO SUBSIDIARIO  

Acude  a  la vía indirecta para deprecar la  existencia  de  un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad. Expresa el  libelista  que  como  el juzgador no admite la duda, ante la seguridad de que no  existe  la  certeza  exigida por el artículo 247, solicita se case la sentencia  aplicando el principio del in dubio pro reo.   

Cuestiona si en este caso particular se puede  contestar  con  certeza  cuál  era  la  velocidad  permitida;  a qué velocidad  transitaba  el procesado; si su representado habría podido evitar el accidente;  si  la  imprudencia del peatón no fue decisiva en la producción del resultado;  si  el resultado se hubiese producido si el peatón hubiera sido prudente; si se  puede  inadmitir  la  velocidad  afirmada  por  el  procesado  y corroborada por  pruebas  que  le  favorecen;  y, si son importantes las leyes de la física para  entender estos hechos y porqué se podrían invalidar.   

Asegura  que  en  casos similares al que nos  ocupa  han nutrido la historia del derecho penal en nuestro país disponiéndose  que  cuando un resultado lesivo producto de más de dos causas (la imprudencia y  la  conducción  vehicular)  en  caso de duda sobre la escogencia de ellas, debe  absolverse necesariamente.   

CUARTO CARGO SUBSIDIARIO.  

Por  la  vía  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  aduce  la configuración de un “error de derecho  por  falso  juicio  de existencia”. Dice que con este cargo persigue buscar la  reducción  del  valor  indemnizatorio  evaluado en la sentencia, ya que “aún  admitiendo  la  imprudencia  de  la  propia  víctima,  no  se tuvo en cuenta la  aplicación  del  artículo  2357  del  Código  Civil que precisamente dispone,  regulando  estos  casos,  que  en  tales  eventos  existirá  por  justicia  una  reducción a los valores indemnizatorios”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Manifiesta esa representación del Ministerio  Público  respecto del CARGO PRINCIPAL, que este carece del mínimo rigor porque  entremezcla  temas  distintos  que no encuentran apoyo en el mismo sentido de la  causal invocada para romper el fallo.   

Explica  que  el actor inicialmente aduce la  inexistencia  de  una  prueba  sobre  la  velocidad  límite  permitida y que el  Tribunal  la  supuso,  con  lo  que  se  queda  en  los  marcos de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, para luego sostener que la imprudencia de la  víctima  fue  la  causa  determinante  del  accidente y de la muerte del señor  Tomás  Martínez  Nieto,  alegato que no apoya en causal distinta de casación,  pero que tampoco parte de una suposición de pruebas.   

A  lo  anterior  agrega el recurrente que no  existe  prueba  de  que  el  procesado haya violado las normas reguladoras de la  conducta  de  los  conductores  sin  mencionar cuáles son y la forma como ellas  deben  ser  llamadas  para la solución del caso concreto o como contribuyeren a  demostrar la inexistencia de responsabilidad penal del encausado.   

Pese  a la falta de claridad y precisión de  la  demanda entiende el Procurador Delegado que la acusación que debe contestar  es  aquella  relacionada  con  la  suposición de una prueba sobre el límite de  velocidad  permitida  a  los automotores en el sitio del accidente, respecto del  cual  no  le  asiste  razón,  porque  si  bien en el expediente no obra ninguna  certificación  sobre  la  velocidad  a  la  que  se desplazaba el automotor, en  nuestras  carreteras  no  se cuenta con sistema que registre la velocidad de los  vehículos  y  para esos efectos, el sentenciador cuenta con el Código Nacional  de Tránsito.   

Por  tanto, no se presenta el error de hecho  por  falso  juicio  de existencia, en la medida que no es necesario recaudar una  prueba  para conocer el límite de velocidad, por estar contenido en una ley que  se  presume  conocida por todos los coasociados. (artículo 148 del Decreto 1344  de 1970, modificado por el Decreto 1809 de 1990).   

En  cuanto al aspecto relativo a la culpa de  la  víctima,  no  puede  ser  estudiado  porque fue apenas una aseveración del  demandante,  quien no hizo ningún esfuerzo por demostrar que respecto de él se  supuso  una prueba, ni que el comportamiento del señor Martínez Nieto tiene la  virtualidad de exonerar de responsabilidad al procesado.   

En  síntesis,  pretende el libelista que se  acepte  como  cierta  la velocidad mencionada por el inculpado, apartándose del  análisis  del  sentenciador  que  desvirtuó  esa  información con base en las  pruebas testimoniales.   

En   su   criterio,   el  cargo  debe  ser  desestimado.   

Sobre el PRIMER CARGO SUBSIDIARIO destaca el  señor  Procurador  que aun cuando el demandante se esfuerza por aclarar que las  críticas  a la valoración de las pruebas que cita encuentran cabida dentro del  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, sus posteriores argumentos no  logran  presentar  cosa  distinta a una rebeldía contra el poder de convicción  que  el  Tribunal  atribuyó  a los testimonios de Juan Carlos Cabarcas Zabala y  Carmelo  de  Jesús Amarís Nuñez. Lo que pretende, es convencer a la Corte que  el  exceso  de  velocidad que se encuentra en las narraciones de tales señores,  sea  desatendido  porque  sus  cálculos  superaron  las  cifras  que arrojó la  aplicación  de la fórmula con las variables conocidas, que no es otra cosa que  cuestionar   la  credibilidad  del  testigo  con  fundamento  en  unos  “datos  elaborados    por    el    recurrente    en   el   escrito   que   sustenta   el  recurso”.   

Aunque  el casacionista explica el empleo de  una  fórmula matemática, no la soporta con las pruebas que se recaudaron en el  proceso.  Así,  sin mencionar la prueba en que se apoya, fija el coeficiente de  fricción  en  0.65  – del  cual  no  señala  la unidad de medida –  asumiendo  de manera equivocada que éste es igual para todos los  casos  de rozamiento de superficies, como si todos los materiales que friccionan  fueran  iguales  y como si sus condiciones como temperatura y presión no fueran  factores de modificación de dicho coeficiente de fricción.   

De  otro  lado,  el cálculo de la velocidad  hecha  por el casacionista tampoco es acertado en términos matemáticos, porque  el  espacio  que  se debe tener en cuenta para el cálculo de la velocidad es el  correspondiente  al  que  recorrió  el  vehículo  desde  el  momento en que se  produjo  su  desaceleración  y el instante en que efectivamente se detuvo. Este  espacio  no  es igual a la longitud de las huellas de frenada, porque bien puede  ocurrir  que en los momentos iniciales la fuerza del freno no alcance a bloquear  el  recorrido  de  las  ruedas  sobre  su eje o que los materiales que entren en  fricción  (caucho  y  pavimento)  no  alcancen  a  desprender  las  partículas  responsable de las huellas en el proceso de frenada.   

El  censor  asume que las huellas de frenada  fueron  exactamente  de  diez  metros,  admitiendo así las declaraciones de los  testigos  que cuestiona, cuando lo que se sabe, con apoyo en un cálculo y no en  una  mediación  que  hicieron  tales  testimonios es que tales huellas tuvieron  longitud no exacta de diez metros.   

Para la Procuraduría Delegada, el censor no  demostró  que  los  testimonios  se  hubieran tergiversado en lo referente a la  velocidad  que  observaron del vehículo, ni su crítica permite concluir que se  desconocieron  las reglas de la sana crítica, por lo que la sentencia impugnada  se  mantiene  incólume.  La  postura  del  Tribunal  no  desconoce  las  reglas  jurídicas  de  apreciación  de  las  pruebas,  ni las normas técnicas para su  valoración.  Con apoyo en los datos suministrados por los testigos, admitió el  cálculo  como  adecuado  y  creyó  en  su veracidad, sin que esta credibilidad  constituya un error.   

Además,  el  recurrente  planteó  como  un  axioma  y  dejó  sin  demostrar  la  supuesta actitud descuidada de la víctima  abandonando    así    el    elemento   central   de   su   ataque   contra   la  sentencia.   

Acerca del SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO referido  a  que  el  fallador  distorsionó  el  contenido material de los testimonios de  Carlos  Arturo  Ortega  Franco  y Jhony Rodríguez, el libelista solo refiere el  contenido  general  de  la sentencia cuando analiza los testimonios que tacha de  tergiversados  para  luego  plantear  otras  hipótesis, con lo que no alcanza a  demostrar   que   el   Tribunal   se  equivocó  en  la  apreciación  de  tales  pruebas.   

Alegar  que  se  valoren  como  ciertas  las  afirmaciones  de  determinado testigo invocando condiciones relativas al momento  de  percepción  de  los  hechos,  no  constituye  error  por  modificación del  contenido  de la prueba, sino el intento del casacionista porque su criterio sea  acogido por la Corte sobre el expuesto en la sentencia.   

En  lo referente al TERCER CARGO SUBSIDIARIO  en  el  que  el  recurrente  depreca el reconocimiento de una situación de duda  acerca  de  la responsabilidad del encausado, aun cuando el ataque lo enruta por  la  vía  de  la violación indirecta, los argumentos subsiguientes se encaminan  de  manera  exclusiva  a  la  formulación  de  preguntas carentes de reflexión  alguna  sobre  los  hechos  o  las  pruebas,  ni  la indicación de una norma de  derecho  sustancial que a su juicio haya sido vulnerada. No arguye que, probados  los  hechos  que  podrían desprenderse de las preguntas, fuera preciso declarar  la   incertidumbre   sobre  la  responsabilidad  penal  y  en  consecuencia  dar  aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Destaca la Procuraduría que del contenido de  la  sentencia  no se deriva reconocimiento alguno sobre la causa de la muerte de  Tomás  Martínez,  sino  que  por  el contrario, claramente se determina que la  única    causa    de    los   hechos   fue   el   exceso   de   velocidad   del  conductor.   

Finalmente   en  cuanto  al  CUARTO  CARGO  SUBSIDIARIO  asegura  que  no  existe  ninguna  demostración de error por falso  juicio  de  existencia,  sino  que  aparece  como  solicitud  a consecuencia del  reconocimiento  de  culpa de la víctima, sin que se diga nada más al respecto.  La  misma  circunstancia se presenta respecto de la aplicación de una norma del  Código  Civil,  para  lograr la disminución del valor de la indemnización, lo  cual es suficiente para que el cargo deba desestimarse.   

En conclusión solicita no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES   

CARGO PRINCIPAL.  

El  casacionista  acusa  la sentencia de ser  violatoria  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  por falso juicio de  existencia,  ya  que  se  condena a su representado DAVID SIMANCAS MORENO por la  muerte  del  señor  Tomás  Alberto  Martínez  Nieto  a  causa  del  exceso de  velocidad  a  que  conducía y porqué el proceso no cuenta con la prueba que le  brinde  al  juzgador  la  seguridad  de  los  límites  que regulan la velocidad  permitida,  única  posibilidad  de  establecer  de  dónde parte el exceso como  conducta  merecedora  de  reproche penal. Que el juzgador partió de un supuesto  que  dio  por  descontado,  suponiendo  erróneamente  que  existía  y  que  es  fundamental porque desdibuja la incriminación y su causa.   

El cargo así formulado hace suponer, en sede  de  casación,  que  el  juzgador  presumió  la prueba indicativa del exceso de  velocidad   a   la   que  conducía  el  procesado  y  que  la  pretensión  del  casacionista,  por  ser  trascendente  en  el proceso, es demostrar que SIMANCAS  MORENO  se desplazaba a 35 Kms por hora y que esta velocidad no supera la que se  ha establecido por las autoridades del caso.   

Sin  embargo  de la lectura de los fallos de  instancia   se   evidencia   que  ninguna  mención  se  hace  de  los  aspectos  cuestionados  por  el  libelista, los cuales resultan totalmente extraños a las  consideraciones  que  se plasmaron para deducir la responsabilidad del encartado  por  la  muerte  del señor Tomás Martínez Nieto. Agréguese a lo dicho que ni  si  quiera  enfrentó  la totalidad de los elementos de juicio tomados en cuenta  por  el  fallador  para dictar la sentencia condenatoria, lo que inevitablemente  conduce a la improsperidad del ataque.   

Es  el  libelista quien parte del equivocado  supuesto  que  el  juzgador  aceptó  que  el  día  de  los  acontecimientos el  encausado  se  desplazaba  a 35 kms por hora, como el mismo lo manifestara en su  indagatoria,  lo  que  utiliza  para  replicar  si  acaso  es esta una velocidad  superior  a  la permitida, cuando por parte alguna de la sentencia se incursiona  ni  se  debate  lo  referente a los límites velocidad que deben ser observados.  Esto  es  plenamente entendible si se tiene en cuenta que el fallador dedujo que  SIMANCAS  MORENO  había obrado de manera imprudente y que  faltó al deber  de  cuidado  al  desplazarse  a gran velocidad en un área de perímetro urbano,  apoyado  en  las  declaraciones suministradas por los señores Carmelo de Jesús  Amaris  Nuñez  (vigilante) y Juan Carlos Cabarcas Zabala (ingeniero civil), los  cuales   encontró   coherentes   con   lo   verificado   en  el  lugar  de  los  acontecimientos,  como  las quemaduras dejadas por la fricción de las llantas a  causa  de  la  repentina  frenada  aplicada  al  vehículo  y a la diligencia de  inspección  judicial  que  se  realizó  sobre  el  automotor,  en  la  que  se  estableció  que tanto el sistema de frenos como el de dirección se encontraban  en  buen  estado y que la llanta lateral izquierda presentaba desprendimiento de  caucho.   

La  manera  como el sentenciador edificó el  fallo  proferido  contra  el procesado es consecuente con las circunstancias que  rodearon   el  hecho  y  con  las  pruebas  que  para  su  verificación  fueron  practicadas,  sin que encuentre cabida cuestionamiento alguno acerca de la falta  de  averiguación del límite de velocidad permitido, pues ante la evidencia que  el  conductor  movilizaba  su vehículo a gran velocidad, como lo señalaron los  testigos   de   cargo,   tal   determinación   en  nada  habría  cambiado  las  orientaciones del fallo.   

No  es  posible  aceptar, como lo propone el  libelista,  que  para  determinar  la  responsabilidad  de  su  representado sea  suficiente  con verificar cuál era el límite de velocidad permitido en la zona  por  la  que  se desplazaba para confrontar si esta contraría las disposiciones  de  tránsito. El exceso de velocidad es una de las tantas circunstancias que se  deben  tener  en  cuenta  para  constatar  lo  que  realmente ocurrió y quien o  quienes  deben responder por ello. Para establecer si un conductor se desplazaba  a  gran velocidad, tampoco se requiere, previamente, tener certeza acerca de los  límites de velocidad.   

La  Sala,  en  pasada  oportunidad se había  pronunciado sobre el tema, en los siguientes términos:   

“Es  que  una  mínima  consideración de  prudencia  conduce  a  entender  que  los  límites  de velocidad, como máximos  permitidos  por  la  ley, no son autorizaciones que permitan ignorar criterios o  factores  que  deben  valorarse  para  definir  la velocidad a que se marcha: la  nocturnidad,  la iluminación de la vía, su amplitud o estrechez, la proximidad  de  automotores  que  circulen  en  sentido  contrario,  la  existencia de zonas  pobladas  o  de  vías  adyacentes, son todos elementos que los artículos 109 y  138    del    mismo    Código    de    Tránsito1,  y un razonable buen juicio,  alertan  como  exigencias  para  la reducción de la velocidad. Y, por tanto, su  ignorancia,  revela  falta  de cuidado en la actividad de conducir”.(sentencia  del 29 de junio de 1999).   

De  ahí  que, en el asunto en examen no sea  posible  pasar  por alto que DAVID SIMANCAS se movilizaba a gran velocidad en un  vehículo  de  transporte  público,  por un área del perímetro urbano con una  considerable   afluencia  de  peatones,  teniendo  en  cuenta  que  en  ella  se  encuentran ubicadas varias factorias que funcionan en el sector.   

A  renglón  seguido el libelista alude a la  imprudencia  de  la  víctima  para  señalar  que  conforme al artículo 21 del  Código  Penal  no  se  puede  sostener  un  reproche penal sobre una causalidad  jurídica  que  no  existe.  Que  si  bien el procesado fue la causa física del  insuceso,  quien  produjo  el  resultado  relevante para el derecho penal fue la  víctima,  ya  que  si  adopta  los  cuidados  necesarios al percance no hubiera  ocurrido.   

Esta   postura,realmente,   no  desarrolla  propiamente  los  errores  probatorios  que  exige el cargo tal como se enunció  sino  la  inconformidad  con  el  criterio de los sentenciadores quienes si bien  aceptaron  la  imprudencia del señor Martínez Nieto porque se proponía cruzar  la  calle  sin  ninguna  previsión,  no desecharon en ningún momento el actuar  culposo  del  procesado.  Y  es que es apenas obvio que dentro de la prudencia y  diligencia  que  le  son  exigibles  a quien ejerce la actividad de conducir, el  intempestivo  cruce  de  un  peatón  en zona de afluencia no  lo releva de  adoptar  las medidas necesarias para evitar cualquier atropellamiento. De manera  acertada  destacó  el  Tribunal  que  la  culpa  de  la  víctima  no  tiene la  virtualidad  de  exonerar  de  responsabilidad,  al no operar el fenómeno de la  compensación de culpas en derecho penal.   

Lo  mismo  ocurre  con  la mención que hace  respecto  de  la  causal  de  inculpabilidad  contenido  en  el  numeral 1º del  artículo  40  del  Código  Penal.  Una cosa es que el demandante considere que  existe  prueba  de  la  imprudencia  de  la  víctima  y  otra  muy distinta que  demuestre,  acorde  al  rigor  de  la  técnica  de  casación,  que las pruebas  contenidas  en  el  diligenciamiento  demuestran  que la acción se originó por  caso  fortuito o fuerza mayor y que no obstante en la sentencia no se reconoció  así.   

La censura no prospera.  

PRIMER CARGO SUBSIDIARIO  

Cuando  se  aduce  la  presencia de un falso  juicio  de identidad respecto de la prueba testimonial, como en este caso de las  declaraciones  vertidas  por los señores Juan Carlos Carbarcas Zabala y Carmelo  de  Jesús  Amarís  Núñez, es de esperar que se enfrente el contenido de cada  testimonio  con  las  referencias  que  al respecto efectuaron los juzgadores de  instancia,  para  establecer  en  qué  consistió  la  distorsión  y cómo ese  supuesto yerro incidió en la decisión final.   

Esta  censura  tampoco  es  acorde  a  tales  lineamientos.  Sin  ningún  respaldo probatorio serio aduce el libelista que si  las  leyes físicas contradicen las afirmaciones de los testigos relativas a que  el  accidente  se  produjo  por  el  exceso  de  velocidad  del conductor, tales  declaraciones deben desecharse.   

En  realidad  no está demostrando que en la  apreciación  de los citados medios de prueba el fallador se haya alejado de los  parámetros  de  la  sana  crítica, como lo pregonó dando lugar a un error por  falso  juicio  de  raciocinio. Es, nuevamente, su particular forma de valorar la  prueba  y  olvidó  que esta clase de juicios obligan a señalar de manera clara  cuáles  fueron las apreciaciones contradictoras de las reglas de la lógica, la  ciencia y la experiencia.   

La disparidad de criterios acerca del mérito  que  el  juzgador  otorgó  a los medios de prueba o sobre  la forma en que  probatoriamente  se  debió  establecer la existencia de un exceso de velocidad,  no  constituye  error  atacable en casación, máxime si se tiene en cuenta que,  respecto  de  esto  ultimo, nuestro sistema procesal admite que la demostración  de  los  hechos  se  haga  a  través  de  cualquiera  de  los  medios de prueba  establecidos  en  la  ley, salvo que se exija prueba especial y que el punto que  se  estudia no es la excepción. El demandante asegura que para estos efectos se  debe  acudir a las ciencias físicas, siendo que para establecer la verdad de lo  ocurrido  no  se  impone que una concreta situación se acredite a través de un  determinado  medio de prueba, sino que el juez puede acudir a todos aquellos que  le ayuden a formar su criterio.   

El cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO  

En  esta  oportunidad  también  pregona  el  casacionista  un  falso juicio de identidad respecto de los testimonios rendidos  por  los  señores  Carlos Arturo Ortega Franco y Jhony Rodríguez Vanegas, pero  no  cumple  con los parámetros técnicos que se exigen para la demostración de  esta  clase  de  errores.  El  censor  se  dedica  a  criticar  cada  uno de los  razonamientos  plasmados  en  el fallo, para anteponer a ellos su personal punto  de  vista  acerca  de  la forma como se debieron apreciar y el mérito que en su  sentir  debió  otorgárseles,  dejando de lado que el juzgador goza de libertad  conforme  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  para  determinar  el  grado de  convicción   que   le   merecen   los   elementos   de   prueba   llegados   al  proceso.   

En  la sentencia se plasmaron varios reparos  que  surgieron  en  el  análisis  de  estas declaraciones de apoyo al dicho del  procesado,  y  que  el casacionista no enfrentó o buscó explicar hipotética o  argumentativamente,  más no demostrando probatoriamente los errores de juicio o  raciocinio  (que  no de identidad) que daban al traste con la estimación del ad  quem.  A  manera  de  ejemplo,  respecto de Jhony Rodríguez Vanegas el juzgador  destacó  que  había  afirmado que el día de los hechos venía en el bus de un  compañero  en el puesto delantero y en cambio, el procesado dijo que venía con  él.  Que  no  le era posible observar lo acontecido si estaba en otro automotor  que  no era el que conducía Carlos Arturo Ortega Franco, que era el que seguía  al del procesado.   

Acotó  el  juzgador  que si el vehículo se  desplazaba  a  una  velocidad  normal,  como  lo  señalaron los testigos Carlos  Arturo  Ortega Franco y Jhony Rodríguez Vanegas, al conductor le había quedado  fácil  sortear  la  situación  y  evitar  el  desenlace  final, a pesar que la  víctima  trató de cruzar sin ninguna precaución, teniendo en cuenta que, como  se  pudo establecer en la diligencia de inspección practicada sobre el rodante,  la  dirección  y  los  frenos  se  encontraban  en buen estado y que no habría  quedado  una  huella  de  fricción  de  casi  10  metros  a  consecuencia de la  aplicación  de  los  frenos  con desprendimiento de la superficie externa de la  llanta trasera izquierda.   

Frente  a tales razonamientos no se elaboró  la  demostración de lo irrazonable e ilógico que ellos resultan para demostrar  la  supuesta  desatención  a  las  reglas  de  la  sana crítica que pregona el  censor,  ni  mucho menos, y eso es  de la esencia de la casación, cómo de  no  haberse  incurrido en ese supuesto error, otro habría sido el sentido de la  decisión.   

En   tales  circunstancias,  el  cargo  no  prospera.   

TERCER CARGO SUBSIDIARIO.  

En  este  caso  solicita  el  libelista  la  aplicación  del  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, sin enunciar  el  motivo  casacional  en  el  que se ampara, esto es, si acude a la violación  directa  o la indirecta de la ley sustancial, y sin ocuparse de demostrar que en  el  proceso  existe  duda  probatoria  en torno a la materialidad del hecho o la  responsabilidad del encartado.   

Los  interrogantes que plantea en el libelo,  no  se  constituyen  en  el  fundamento  necesario  para  ser  analizado en esta  instancia  porque  no  son el fruto de la actuación procesal, y por lo tanto no  determinan  una  supuesta ilegalidad de la sentencia, sino las apreciaciones del  recurrente.   

El  principio  de  limitación  que  rige la  casación  impide  que  se  puedan  corregir  las  deficiencias  que presente el  libelo. Por tanto, la censura no prospera.   

CUARTO CARGO SUBSIDIARIO.  

Este no supera la suerte del anterior. De la  lectura  del enunciado se advierte que el censor no tiene claridad acerca de los  presupuestos  que  permiten  acudir  a  la  causal  primera,  pues incurre en la  inaceptable  postura de involucrar aspectos de la vía directa y la indirecta al  plantear  la presencia de un error de derecho por falso juicio de existencia, al  amparo  de  la  causal  primera  cuerpo  primera, lo que estimó suficiente para  solicitar  la  reducción  en  el monto de los perjuicios al tenor del artículo  2357 del Código Civil.   

Esta genérica y equivocada mención resulta  suficiente    para    que    sin    mas    consideraciones,    el    cargo   sea  desestimado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corta Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo impugnado.  

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Art. 109. Toda persona que tome parte en el tránsito  como  conductor  o  como  peatón, deberá comportarse en forma que no incomode,  perjudique  o  afecte  a  las  demás  y deberá conocer y cumplir las normas de  tránsito  que  le  sean  aplicables, así como obedecer las indicaciones que le  den  las  autoridades de tránsito. Además observará las señales de tránsito  que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.   

Art. 138. Los conductores deberán disminuir la velocidad  en los siguientes casos:   

1.-En   los   lugares  de  concentración  de  personas.  2.-Cuando  se reduzcan las condiciones de visibilidad. 3.-Cuando transiten cerca  de   las   aceras.   4.-Cuando  se  corra  el  riesgo  de  salpicar  peatones  o  edificaciones.  5.-Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. Parágrafo.  En  los  casos  anteriores,  la  velocidad máxima permitida será de treinta 30  kilómetros por hora.     

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