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Proceso N° 15844
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 022.
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda que formula el defensor de JUAN CARLOS QUIÑONEZ PEREZ para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de septiembre 4 de 1.998 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocando la que en sentido absolutorio dictara el Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira en julio 10 de 1.997, condenó, entre otros, al procesado en mención a la pena principal de 30 años de prisión por la comisión del delito de homicidio y cuatro infracciones a la Ley 30 de 1.986.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos ocurridos en enero 21, junio 15, septiembre 30 de 1.994, noviembre 17, diciembre 16 de 1.995 y enero 9 de 1.996, todos en el Municipio El Cerrito-Valle, constitutivos los cuatro primeros de infracción a la Ley 30 de 1.986 por haberse hallado a JUAN CARLOS QUIÑONEZ PEREZ en posesión, para su venta, de 33.1, 1.9, 50 y 105.8 gramos de cocaína, respectivamente, el quinto de un delito de homicidio en la persona de Yensy Geovanny Vélez Cárdenas y el último de una tentativa del mismo ilícito, siendo ofendido Luis Mario Esguerra Vidal, en cuya ejecución participó también JUAN CARLOS QUIÑONEZ PEREZ, la Fiscalía, por virtud de la unidad procesal, inició en su oportunidad y adelantó las correspondientes investigaciones que concluyeron con sendas resoluciones de acusación de mayo 3, mayo 7, febrero 12, abril 30, junio 25 y junio 26 de 1.996.
2. Ejecutoriados tales calificatorios y remitidas las actuaciones ante los funcionarios competentes para que se llevasen a cabo las etapas de juzgamiento, finalmente las seis causas fueron acumuladas en un sólo diligenciamiento que adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira hasta dictar, en julio 10 de 1.997, sentencia a través de la cual absolvió a los procesados, incluido JUAN CARLOS QUIÑONEZ PEREZ, de todos los cargos así formulados.
Apelada tal providencia por el ente acusador, el Tribunal Superior de Cali dictó la de septiembre 4 de 1.998 revocando la absolución, excepto en lo relacionado con la tentativa de homicidio, para en su lugar condenar a JUAN CARLOS QUIÑONEZ PEREZ, por los cinco cargos restantes, a la pena principal de 30 años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 y suspensión de la patria potestad por término de 15 años, negándole consecuentemente el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA:
Oportunamente interpuesto contra dicho fallo de segunda instancia el extraordinario recurso de casación, por el defensor del procesado en cita, así como presentada en tiempo la correspondiente demanda, acusa a la sentencia, luego de identificarla al igual que a los sujetos procesales, sintetizar los hechos referidos al ilícito de homicidio, pero sin hacer lo propio con la actuación procesal, por ser violatoria de la ley sustancial de conformidad con el artículo 220, numeral 1º, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, afirma, “se tergiversó el contenido fáctico de la prueba efectuándose una valoración incorrecta que condujo a encontrar certeza para condenar…, con lo cual se infringió el art. 445 del Adjetivo Penal al descartarse la DUDA acerca de la responsabilidad penal del sentenciado”.
Sin embargo, al desarrollar ese único cargo en lo que denomina “FUNDAMENTOS DE LA CASACION”, se dedica a cuestionar el examen que de la prueba realizó el juzgador pues, en su concepto, se le otorgó plena y total credibilidad al dicho de Luis Mario Esguerra Vidal sin analizar críticamente sus distintas, incoherentes y contradictorias intervenciones procesales, pasando luego a sentar sus criterios de valoración, según su personal punto de vista, señalar las incongruencias e imprecisiones del declarante y concluir que éste no es ni medianamente creíble, de ahí que no entienda “cómo pudo darle el Tribunal a éste testimonio el valor de plena prueba”.
Reiterando las razones por las que, en su parecer, las versiones de Esguerra Vidal han debido tenerse por mendaces, precisa luego los testimonios que desvirtúan los asertos del mentado para concluir que lo dicho por aquél es falso y que en consecuencia ni la Fiscalía ni el Tribunal han debido tenerlo por fiable, pues “qué credibilidad se le podía brindar a un declarante que le dice a la justicia una serie de situaciones totalmente contrarias a la realidad de lo acontecido, es incoherente, impreciso, se le olvida con facilidad… vacilante, no razonado ni coherente, indicativo que no vio los hechos y los ha relatado por la retaliación o venganza que profesaba contra Juan Carlos Quiñónez”, todo lo cual le permite concluir que, si bien se acreditó la tipicidad y antijuridicidad del comportamiento, no sucedió lo mismo con la responsabilidad ya que la única prueba que al respecto milita es “el testimonio contradictorio y mendaz de Luis Mario Esguerra Vidal, que no permite tener certeza y por ende, se impone el principio de la duda”, por ello solicita se declare probada la causal de casación invocada y se dicte fallo de absolución en favor de su defendido.
CONSIDERACIONES:
1. Profusa ha sido la jurisprudencia en indicar el rechazo de aquellas demandas de casación en que se evidencie la actitud del impugnante en oponerse, desde su personal punto de vista, a la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere realizado el juzgador, pues en esas circunstancias el libelo se presenta carente de las exigencias formales y de técnica que hace el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, antes que viabilizarse el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que se constituye exclusivamente en el objeto del extraordinario recurso, se estaría dando cabida a una tercera instancia en que se debatan los diversos criterios que en relación con la apreciación de los medios de convicción tengan los sujetos procesales impugnantes, no obstante que tales discusiones ya hayan precluido con la sentencia del ad quem que arriba a esta sede amparada por las presunciones de legalidad y acierto, cuyo resquebrajamiento sólo resulta posible en la medida en que el recurrente demuestre que el fallador incurrió en errores de juicio o de actividad.
La demanda, que tiene por fin sustentar el recurso de casación no es, por tanto, un escrito de libre formulación, ni un memorial de alegaciones propio de las instancias, ni tampoco la expresión del criterio que en relación con las pruebas tenga el recurrente; ella, si pretende ser admitida, debe responder al ejercicio de confrontar la acción del juez en la sentencia con la legalidad, por eso un libelo que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones en alguna de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial, oponga simplemente el personal criterio del impugnante con el del juzgador sobre la apreciación de los medios de convicción, sin acreditar ninguno de los errores que demuestren la ilegalidad del fallo, no puede tenerse por admisible.
2. En el asunto que se examina, si bien la demanda con que el impugnante pretende sustentar el extraordinario recurso cumple algunos de los requerimientos señalados por el citado artículo 225, como que se identifica la sentencia recurrida y a los sujetos procesales y se resumen los hechos relativos al cargo de homicidio, es indudable que no se aviene a la totalidad de ellos pues además de que omite hacer la síntesis de la actuación procesal, el escrito carece de las condiciones de claridad y precisión que permitan a la Corte, dado el carácter rogado del recurso y el principio de limitación, desentrañar su verdadero sentido.
El primer reparo que amerita tal escrito radica en su abstracción respecto de la actuación procesal, pues olvidando que se trata de un juicio en el que se acumularon seis causas y que la sentencia se profirió condenando a JUAN CARLOS QUIÑONEZ por cuatro infracciones a la Ley 30 de 1.986 y un delito de homicidio, quedando incólume la absolución por la tentativa del ilícito contra la vida, el libelo, salvo por la insular relación de los hechos referidos a la muerte de Yensy Giovanny Vélez Cárdenas, cuya comisión se imputó al procesado, carece de precisión acerca de cuál o cuáles de los plurales cargos son materia de censura, lo que se hace más ostensible si se tiene en cuenta que el testimonio que critica con empeño el recurrente proviene de quien a la vez fuera víctima del punible tentado y deponente dentro del respectivo proceso, o cuando, para concluir su demanda, el defensor solicita de manera genérica y sin referencia a ninguno de los delitos imputados a su protegido el reemplazo del fallo impugnado por uno absolutorio.
3. Pero además de tales omisiones que con suficiencia bastarían para rechazar la demanda de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se agrega a ellas la carencia de postulación de algún error que desde el punto de vista de la técnica casacional la hagan plausible.
En efecto, no obstante precisar que el ataque se dirige a demostrar la tergiversación de la prueba testimonial en comento, con lo cual se ubica en la vía indirecta, error de hecho, falso juicio de identidad, es lo cierto que el desarrollo de tal censura no concreta en parte alguna esa alegada distorsión dedicándose a cambio y en extenso a plantear, a manera de argumentación instancial, el subjetivo criterio del recurrente en torno a la ninguna credibilidad que le merecen las declaraciones de Esguerra Vidal, oponiendo con ello su personal análisis al del juzgador pero sin indicar en qué parte del contenido objetivo, fáctico de esa prueba, el fallador le varió el sentido o de qué manera en la contemplación material de ese medio de convicción el ad quem incurrió en error de juicio por distorsionar los hechos en él declarados.
4. Es obligación del demandante, que en este caso omitió, no sólo identificar las probanzas objeto de distorsión, sino además confrontarlas con lo que sobre las mismas se consideró en el fallo, de manera que surja evidente que, si bien el medio de prueba objetivamente manifiesta una cosa, el juzgador le hace expresar otra muy diversa colocándola en situación de mendacidad motivada por su deformada apreciación que lo lleva a un análisis ausente de lo que en esa prueba se acredita. Es decir, el ejercicio, cuando se alega tal senda de ataque, se restringe a confrontar el contenido material de la prueba con lo que de ella entendió el juez y no entre aquél y lo que el demandante entiende sucedió en la realidad.
5. Ahora bien, como el impugnante no sólo argumenta tergiversación del pluricitado testimonio, sin demostrarla, sino que además de manera entremezclada y por lo mismo confusa y contradictoria, invoca vulneración de las normas de la sana crítica, tampoco acreditó, acorde con una tal afirmación, de qué modo el juzgador, no obstante concebir la prueba en su preciso contenido, violentó, en el proceso de intelección de la misma, los requerimientos básicos de la lógica, la ciencia y la experiencia, ni cómo con dicha actitud arribó a conclusiones lejanas de la realidad procesal.
6. Si bien ambos eventos, tergiversación de la prueba y vulneración de los principios de la sana crítica, como lo tiene dicho la Sala, deben alegarse, en sede casacional, por los postulados del error de hecho, es claro también que su formulación simultánea deviene contradictoria por cuanto en el primero se niega lo que en el segundo se afirma, pues la distorsión implica un error en la contemplación objetiva del medio de convicción, mientras que la infracción a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia traduce un error en las conclusiones extraídas con fundamento en la prueba, pero supone que su apreciación objetiva es la correcta.
Por tanto, como en las anteriores condiciones la demanda presentada por el defensor de Juan Carlos Quiñónez Pérez, para sustentar el recurso de casación por él interpuesto, se evidencia carente de las exigencias mínimas previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues en el análisis de la prueba testimonial vertida por Luis Mario Esguerra Vidal no demostró que el Tribunal la hubiere tergiversado o que, sin distorsionarla, las deducciones de ella inferidas infringieron los postulados de la crítica racional, no otra decisión corresponde a la Sala que la de disponer su rechazo y, consecuentemente, declarar la deserción de tal medio de impugnación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS QUIÑONEZ PEREZ.
2. Por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
No procede contra esta decisión recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria