15844fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15844  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                 Aprobado: Acta No. 022.   

Santafé  de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de  febrero de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  que  formula  el  defensor  de JUAN CARLOS QUIÑONEZ PEREZ para  sustentar   el   recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  septiembre  4  de 1.998 mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali, revocando la que en sentido absolutorio dictara el  Juzgado  2º Penal del Circuito de Palmira en julio 10 de 1.997, condenó, entre  otros,  al procesado en mención a la pena principal de 30 años de prisión por  la  comisión  del  delito  de  homicidio  y  cuatro infracciones a la Ley 30 de  1.986.   

ANTECEDENTES:  

1. Por hechos ocurridos en enero 21, junio 15,  septiembre  30 de 1.994, noviembre 17, diciembre 16 de 1.995 y enero 9 de 1.996,  todos  en  el  Municipio  El Cerrito-Valle, constitutivos los cuatro primeros de  infracción  a  la  Ley  30 de 1.986 por haberse hallado a JUAN CARLOS QUIÑONEZ  PEREZ  en posesión, para su venta, de 33.1, 1.9, 50 y 105.8 gramos de cocaína,  respectivamente,  el  quinto  de  un  delito de homicidio en la persona de Yensy  Geovanny  Vélez  Cárdenas  y  el  último de una tentativa del mismo ilícito,  siendo  ofendido  Luis  Mario  Esguerra  Vidal,  en  cuya  ejecución participó  también  JUAN  CARLOS  QUIÑONEZ  PEREZ,  la Fiscalía, por virtud de la unidad  procesal,   inició   en   su   oportunidad  y  adelantó  las  correspondientes  investigaciones  que  concluyeron  con sendas resoluciones de acusación de mayo  3, mayo 7, febrero 12, abril 30, junio 25 y junio 26 de 1.996.   

2.  Ejecutoriados  tales  calificatorios  y  remitidas  las  actuaciones  ante  los  funcionarios  competentes  para  que  se  llevasen  a  cabo  las  etapas de juzgamiento, finalmente las seis causas fueron  acumuladas  en  un sólo diligenciamiento que adelantó el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito de Palmira hasta dictar, en julio 10 de 1.997, sentencia a través  de  la cual absolvió a los procesados, incluido JUAN CARLOS QUIÑONEZ PEREZ, de  todos los cargos así formulados.   

Apelada tal providencia por el ente acusador,  el  Tribunal  Superior  de  Cali dictó la de septiembre 4 de 1.998 revocando la  absolución,  excepto  en  lo relacionado con la tentativa de homicidio, para en  su  lugar  condenar  a  JUAN  CARLOS  QUIÑONEZ  PEREZ,  por  los  cinco  cargos  restantes,  a  la  pena  principal de 30 años de prisión y a las accesorias de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por 10 y suspensión de la  patria  potestad  por  término  de  15  años,  negándole  consecuentemente el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

LA DEMANDA:  

Oportunamente  interpuesto contra dicho fallo  de  segunda  instancia  el  extraordinario recurso de casación, por el defensor  del  procesado  en  cita,  así  como  presentada  en  tiempo la correspondiente  demanda,  acusa  a  la  sentencia,  luego  de  identificarla  al igual que a los  sujetos  procesales,  sintetizar  los hechos referidos al ilícito de homicidio,  pero  sin  hacer  lo propio con la actuación procesal, por ser violatoria de la  ley  sustancial de conformidad con el artículo 220, numeral 1º, inciso 2º del  Código   de   Procedimiento   Penal,   toda   vez   que,  afirma,  “se tergiversó el contenido fáctico de  la  prueba  efectuándose  una  valoración  incorrecta  que condujo a encontrar  certeza  para condenar…, con  lo  cual  se  infringió  el  art. 445 del Adjetivo Penal al descartarse la DUDA  acerca    de    la    responsabilidad    penal    del    sentenciado”.   

Sin  embargo, al desarrollar ese único cargo  en      lo     que     denomina     “FUNDAMENTOS  DE  LA CASACION”,  se  dedica  a  cuestionar  el examen que de la prueba realizó el  juzgador  pues,  en  su  concepto,  se  le otorgó plena y total credibilidad al  dicho  de  Luis  Mario  Esguerra Vidal sin analizar críticamente sus distintas,  incoherentes  y  contradictorias  intervenciones  procesales,  pasando  luego  a  sentar  sus  criterios  de  valoración,  según  su  personal  punto  de vista,  señalar  las incongruencias e imprecisiones del declarante y concluir que éste  no   es   ni  medianamente  creíble,  de  ahí  que  no  entienda  “cómo  pudo  darle  el Tribunal a éste  testimonio  el  valor  de  plena  prueba”.   

Reiterando  las  razones  por  las que, en su  parecer,  las  versiones  de  Esguerra  Vidal  han  debido tenerse por mendaces,  precisa  luego  los  testimonios  que  desvirtúan  los asertos del mentado para  concluir  que lo dicho por aquél es falso y que en consecuencia ni la Fiscalía  ni   el   Tribunal   han   debido   tenerlo   por   fiable,   pues  “qué  credibilidad se le podía brindar  a  un  declarante  que le dice a la justicia una serie de situaciones totalmente  contrarias  a  la  realidad  de  lo acontecido, es incoherente, impreciso, se le  olvida  con  facilidad… vacilante, no razonado ni coherente, indicativo que no  vio  los  hechos  y los ha relatado por la retaliación o venganza que profesaba  contra    Juan    Carlos    Quiñónez”,  todo  lo  cual  le  permite concluir que, si bien se acreditó la  tipicidad  y  antijuridicidad  del  comportamiento,  no sucedió lo mismo con la  responsabilidad  ya  que la única prueba que al respecto milita es “el  testimonio  contradictorio y mendaz  de  Luis  Mario  Esguerra  Vidal,  que  no  permite tener certeza y por ende, se  impone   el   principio   de   la  duda”,  por  ello  solicita  se  declare  probada  la causal de casación  invocada y se dicte fallo de absolución en favor de su defendido.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Profusa  ha  sido  la  jurisprudencia  en  indicar  el  rechazo  de  aquellas  demandas de casación en que se evidencie la  actitud  del  impugnante  en  oponerse,  desde  su personal punto de vista, a la  razonada  y  libre valoración que de las pruebas hubiere realizado el juzgador,  pues  en  esas  circunstancias  el  libelo se presenta carente de las exigencias  formales  y  de  técnica que hace el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  toda  vez que, antes que viabilizarse el análisis de la legalidad de la  sentencia   atacada,   que   se  constituye  exclusivamente  en  el  objeto  del  extraordinario  recurso, se estaría dando cabida a una tercera instancia en que  se  debatan  los  diversos criterios que en relación con la apreciación de los  medios  de  convicción  tengan  los sujetos procesales impugnantes, no obstante  que  tales  discusiones  ya  hayan  precluido  con  la sentencia del ad quem que  arriba  a  esta  sede amparada por las presunciones de legalidad y acierto, cuyo  resquebrajamiento  sólo  resulta  posible  en  la  medida  en que el recurrente  demuestre   que   el   fallador   incurrió   en   errores   de   juicio   o  de  actividad.   

La  demanda,  que  tiene por fin sustentar el  recurso  de  casación no es, por tanto, un escrito de libre formulación, ni un  memorial  de  alegaciones propio de las instancias, ni tampoco la expresión del  criterio  que  en  relación  con  las  pruebas  tenga  el  recurrente; ella, si  pretende  ser admitida, debe responder al ejercicio de confrontar la acción del  juez  en  la  sentencia  con la legalidad, por eso un libelo que, aparentando la  ubicación  de  sus  afirmaciones  en  alguna  de  las modalidades de violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  oponga simplemente el personal criterio del  impugnante  con  el  del  juzgador  sobre  la  apreciación  de  los  medios  de  convicción,  sin  acreditar ninguno de los errores que demuestren la ilegalidad  del fallo, no puede tenerse por admisible.   

2.  En  el  asunto que se examina, si bien la  demanda  con  que  el  impugnante  pretende  sustentar el extraordinario recurso  cumple  algunos  de  los  requerimientos señalados por el citado artículo 225,  como  que  se  identifica la sentencia recurrida y a los sujetos procesales y se  resumen  los  hechos  relativos  al  cargo  de homicidio, es indudable que no se  aviene  a  la totalidad de ellos pues además de que omite hacer la síntesis de  la  actuación  procesal,  el  escrito  carece  de las condiciones de claridad y  precisión  que  permitan  a la Corte, dado el carácter rogado del recurso y el  principio de limitación, desentrañar su verdadero sentido.   

El  primer  reparo  que  amerita  tal escrito  radica  en  su  abstracción  respecto de la actuación procesal, pues olvidando  que  se  trata  de  un  juicio  en  el  que  se  acumularon seis causas y que la  sentencia   se   profirió   condenando  a  JUAN  CARLOS  QUIÑONEZ  por  cuatro  infracciones  a  la Ley 30 de 1.986 y un delito de homicidio, quedando incólume  la  absolución  por  la tentativa del ilícito contra la vida, el libelo, salvo  por  la  insular relación de los hechos referidos a la muerte de Yensy Giovanny  Vélez  Cárdenas,  cuya comisión se imputó al procesado, carece de precisión  acerca  de cuál o cuáles de los plurales cargos son materia de censura, lo que  se  hace más ostensible si se tiene en cuenta que el testimonio que critica con  empeño  el  recurrente  proviene  de  quien a la vez fuera víctima del punible  tentado  y  deponente  dentro del respectivo proceso, o cuando, para concluir su  demanda,  el defensor solicita de manera genérica y sin referencia a ninguno de  los  delitos  imputados  a su protegido el reemplazo del fallo impugnado por uno  absolutorio.   

3.  Pero  además  de tales omisiones que con  suficiencia  bastarían para rechazar la demanda de conformidad con el artículo  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  agrega  a ellas la carencia de  postulación  de  algún  error  que  desde  el  punto  de  vista de la técnica  casacional la hagan plausible.   

En efecto, no obstante precisar que el ataque  se  dirige  a  demostrar la tergiversación de la prueba testimonial en comento,  con  lo  cual  se  ubica  en  la vía indirecta, error de hecho, falso juicio de  identidad,  es  lo  cierto que el desarrollo de tal censura no concreta en parte  alguna  esa alegada distorsión dedicándose a cambio y en extenso a plantear, a  manera  de  argumentación  instancial,  el subjetivo criterio del recurrente en  torno  a  la  ninguna  credibilidad que le merecen las declaraciones de Esguerra  Vidal,  oponiendo  con  ello  su  personal  análisis  al  del juzgador pero sin  indicar  en  qué  parte  del  contenido  objetivo,  fáctico  de esa prueba, el  fallador  le varió el sentido o de qué manera en la contemplación material de  ese  medio  de  convicción  el  ad  quem  incurrió  en  error  de  juicio  por  distorsionar los hechos en él declarados.   

4. Es obligación del demandante, que en este  caso  omitió,  no  sólo  identificar las probanzas objeto de distorsión, sino  además  confrontarlas con lo que sobre las mismas se consideró en el fallo, de  manera  que  surja  evidente  que,  si  bien  el  medio  de prueba objetivamente  manifiesta  una cosa, el juzgador le hace expresar otra muy diversa colocándola  en  situación de mendacidad motivada por su deformada apreciación que lo lleva  a  un  análisis  ausente  de  lo  que  en  esa prueba se acredita. Es decir, el  ejercicio,  cuando  se  alega  tal senda de ataque, se restringe a confrontar el  contenido  material de la prueba con lo que de ella entendió el juez y no entre  aquél y lo que el demandante entiende sucedió en la realidad.   

5.  Ahora  bien,  como el impugnante no sólo  argumenta  tergiversación del pluricitado testimonio, sin demostrarla, sino que  además  de manera entremezclada y por lo mismo confusa y contradictoria, invoca  vulneración  de  las  normas de la sana crítica, tampoco acreditó, acorde con  una  tal  afirmación,  de qué modo el juzgador, no obstante concebir la prueba  en  su  preciso contenido, violentó, en el proceso de intelección de la misma,  los  requerimientos  básicos  de  la  lógica,  la ciencia y la experiencia, ni  cómo   con  dicha  actitud  arribó  a  conclusiones  lejanas  de  la  realidad  procesal.   

6.  Si bien ambos eventos, tergiversación de  la  prueba  y  vulneración de los principios de la sana crítica, como lo tiene  dicho  la Sala, deben alegarse, en sede casacional, por los postulados del error  de   hecho,   es   claro   también  que  su  formulación  simultánea  deviene  contradictoria  por  cuanto  en  el  primero  se  niega  lo que en el segundo se  afirma,  pues  la distorsión implica un error en la contemplación objetiva del  medio  de  convicción,  mientras que la infracción a las reglas de la lógica,  la  ciencia y la experiencia traduce un error en las conclusiones extraídas con  fundamento  en  la  prueba,  pero  supone  que  su  apreciación  objetiva es la  correcta.   

Por tanto, como en las anteriores condiciones  la  demanda  presentada  por  el defensor de Juan Carlos Quiñónez Pérez, para  sustentar  el  recurso de casación por él interpuesto, se evidencia carente de  las   exigencias   mínimas  previstas  en  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues en el análisis de la prueba testimonial vertida por  Luis  Mario  Esguerra Vidal no demostró que el Tribunal la hubiere tergiversado  o  que,  sin  distorsionarla, las deducciones de ella inferidas infringieron los  postulados  de la crítica racional, no otra decisión corresponde a la Sala que  la  de  disponer  su  rechazo y, consecuentemente, declarar la deserción de tal  medio de impugnación.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación  presentada    por    el   defensor   del   procesado   JUAN   CARLOS   QUIÑONEZ  PEREZ.   

2.  Por  consiguiente,  DECLARAR  DESIERTO el  recurso  extraordinario  interpuesto  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial de Santiago de Cali.   

No  procede  contra  esta  decisión  recurso  alguno.    

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA        

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR              

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON    PINILLA    PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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