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Proceso Nº 15028
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 135
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho de agosto del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Fiscal Veinticinco Seccional de Chiquinquirá, en el proceso seguido en contra de PRECILIANO SANCHEZ HERNANDEZ.
Antecedentes.-
La noche del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, varios sujetos irrumpieron en una casa de habitación ubicada en la población de San Miguel de Sema (Boyacá), y utilizando armas cortopunzantes y cortocontundentes, dieron muerte a los esposos BARTOLOME SALINAS y SILVIA CASTILLO DE SALINAS, y a los niños GILBERTO RUNCERIA y JUAN CAMILIO SIERRA SALINAS. De allí hurtaron un revólver y una alcancía con dinero, y sacaron a las jóvenes YENNY PAOLA RUNCERIA y ROSA ELVIRA SALINAS a quienes condujeron amarradas a un paraje solitario distante de la población donde les dieron muerte, utilizando al efecto arma blanca y de fuego, respectivamente.
Abierta la investigación por la Fiscalía Veintiocho Seccional de San Miguel de Sema (fl. 9), inicialmente se vinculó mediante indagatoria a NELSON ENRIQUE CASTELLANOS VELANDIA (fls. 73) y JULIO ORLANDO CASTELLANOS VELANDIA (fl. 89), respecto de quienes se precluyó la instrucción por la Unidad Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá, integrada por las Fiscalías 25 y 28, a la cual fueron reasignadas las diligencias (fl. 70). También se vinculó mediante indagatoria a MELQUIADES HERNANDEZ CHACHON (fls. 116) y PEDRO SEGUNDO POVEDA HERNANDEZ (fls. 168), a quienes se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 236 y ss.).
Posteriormente se vinculó mediante indagatoria a PRECILIANO SANCHEZ HERNANDEZ (fl. 254), a quien se definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 291 y ss.).
A solicitud de los procesados PEDRO SEGUNDO POVEDA HERNANDEZ (fl. 472) y MELQUIADES HERNANDEZ CHACON (fls. 515), se llevaron a cabo sendas diligencias de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 497 y 522, respectivamente), en las que se los acusó del concurso de delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado, cuyos cargos fueron aceptados íntegramente, lo que originó la ruptura de la unidad procesal (fl. 538).
Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 506), el quince de abril de mil novecientos noventa y siete la Fiscalía Veinticinco Seccional de Chiquinquirá calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de PRECILIANO SANCHEZ HERNANDEZ, como determinador del concurso de delitos de homicidio agravado (fls. 573), en decisión que cobró ejecutoria en esa instancia al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa (fl. 605)
El juicio lo tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, donde previa realización de la vista pública (fls. 641 y ss.), culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de cincuenta años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 734 y ss.) mediante decisión que el Tribunal Superior de Tunja revocó y, en su lugar, absolvió al procesado de los cargos formulados en la resolución acusatoria (fls. 68 y ss. cuad. del Tribunal), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor.
Contra el fallo de segundo grado el Fiscal Veinticinco Seccional de Chiquinquirá oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 127), presentándose en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación (fls. 132 y ss.), y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial citando al efecto los artículos 23 del Código Penal, y 247, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal, “por omisión de apreciación de los testimonios de MELQUIADES HERNANDEZ CHACON y PEDRO SEGUNDO POVEDA HERNANDEZ “, lo cual a su criterio “constituye un error de hecho por falso juicio de identidad”. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:
Estima que el Tribunal “omitió totalmente la apreciación de la prueba testimonial indicada” que sirvió de fundamento para el fallo de primera instancia, lo cual a su modo de ver “constituye flagrante violación de la ley sustancial por vía indirecta, por falso juicio de identidad, ya que con base en los mismos testimonios se condenó a los autores materiales del homicidio múltiple a la pena de treinta años y cuatro meses de prisión, razón por la cual queda demostrado que hubo preterición de su contenido, desconociéndole el alcance que objetivamente le corresponde”.
Agrega que los sindicados MELQUIADES HERNANDEZ CHACON y PEDRO SEGUNDO POVEDA HERNANDEZ, en sus injuradas no solo confesaron la autoría material de la masacre, sino que bajo juramento hicieron cargos directos en contra de PRECILIANO SANCHEZ HERNANDEZ al señalarlo como determinador de los crímenes cometidos.
Sostiene que no puede resultar desconocido que los cargos formulados por aquéllos en contra de Sánchez Hernández, comportan medios de prueba autónomos e independientes, para cuya eficacia requieren solamente que su valoración se realice siguiendo los postulados de la sana crítica.
Dice no pretender que la Corte realice una nueva valoración del caudal probatorio, dado que lo observado es un desconocimiento total del medio de prueba testimonial, “en donde sin asignarle el valor que realmente le corresponde, se acude al indicio para revocar la sentencia condenatoria proferida por la primera instancia argumentando la existencia de la duda, “sin que para llegar a tal conclusión se hubiere establecido a la luz de la sana crítica y dentro de ella a las reglas de la experiencia, que los testimonios cuya valoración se echa de menos no son dignos de credibilidad”.
Afirma que el sentenciador de segunda instancia pasó por alto que las pruebas sobre las que se establece la duda, deben tener entidad mayor de aquellas que comprometen la responsabilidad penal de los procesados, como sucedió en este caso donde las pruebas indirectas llevaron al Tribunal a desconocer las pruebas directas “o lo que es igual, las pruebas de deducción o inferencia hicieron olvidar u omitir la valoración de las pruebas directas o de cargo provenientes de los autores materiales del hecho”.
Considera inadmisible que se reste toda credibilidad y valor probatorio a los testimonios por el solo hecho de ostentar diferencias en algunos apartes de su contenido, como el referente al monto del precio o la promesa remuneratoria que sería cancelada por el determinador a los autores materiales del hecho, cuando la apreciación acertada consistiría en afirmar que PRECILIANO SANCHEZ HERNANDEZ ofreció dos millones de pesos a Pedro Segundo Poveda y que éste le indicó a Melquiades Hernández que el monto era de solo un millón, obteniendo ventaja ante la ausencia de éste en la negociación directa.
Igual acontece en relación con la hora de salida del vehículo de servicio público en que PRECILIANO y PEDRO SEGUNDO se transportaron desde la ciudad de Bogotá, pues estima el demandante que las cuatro de la tarde señalada por el despachador se refiere es a la hora de salida desde el terminal de transportes, no a la hora en que lo abordaron en la Avenida Suba con calle 127, en cuyo trayecto pudo haber transcurrido un tiempo igual o superior a treinta minutos, “lo que hace inverosímil en este punto la declaración de PEDRO SEGUNDO POVEDA, amén de que ni el uno ni el otro ponen en tela de juicio el hecho de que esa tarde viajaron en el mismo vehículo hasta Capellanía, y allí se apearon y se transportaron en la camioneta de PRECILIANO hasta San Miguel de Sema, sitio de los hechos”.
El actor califica de contradictorio y confuso el interés de PRECILIANO SANCHEZ HERNANDEZ en informar a la justicia sobre los autores de la masacre, pues de una parte suministra a la Policía la identidad de aquellos, y de otra, comunica telefónicamente a PEDRO SEGUNDO POVEDA la captura de Melquiades Hernández, alertándolo de esta manera para que se retirara de su casa y así evitar ser aprehendido. Y, agrega, aunque el Teniente FRANCO GOMEZ hubiere consentido la realización de dicha llamada telefónica, ello no hace desaparecer el verdadero objetivo de la misma por parte de Sánchez Hernández, cual era advertirlo que la policía iría en su búsqueda.
En el acápite que en la demanda se destina a los “efectos de la violación”, estima el casacionista que la infracción indirecta del artículo 294 del C. de P.P., al omitir el sentenciador de segunda instancia conferirle “el verdadero valor objetivo de la prueba testimonial en comento”, produjo como resultado la absolución de PRECILIANO SANCHEZ HERNANDEZ, mediante la revocatoria de una sentencia de condena “ajustada en todo a derecho”, infringiéndose indirectamente el artículo 445 ejusdem por aplicación del principio in dubio pro reo, y el artículo 23 del C. P. relativo a los autores del hecho punible.
Por lo anterior solicita de la Corte casar el fallo objeto de impugnación, y en su lugar proferir sentencia de condena en contra de PRECILIANO SANCHEZ HERNANDEZ como determinador del múltiple homicidio investigado.
Alegato de no recurrente.-
Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el defensor del procesado PRECILIANO SANCHEZ HERNANDEZ propugna por la desestimación del recurso, por considerar que en la demanda no se logra determinar clara y precisamente la causal de casación que se invoca ya que mientras que de una parte se afirma que el sentenciador incurrió en error de hecho al tergiversar o distorsionar el sentido de la prueba testimonial, al mismo tiempo se alega error de derecho por estimar que omitió dar el mérito que la ley asigna al testimonio, resultando por tanto contradictoria la proposición (fl. 144).
SE CONSIDERA:
De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda presentada por el Fiscal Veinticinco Seccional de Chiquinquirá incumple el relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida para demandar la infirmación del fallo, y omite integrar la proposición jurídica sobre las normas sustanciales aplicadas indebidamente y las dejadas de aplicar, lo cual determina su rechazo y tener que declarar desierto el recurso.
Si bien parte de anunciar que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, y señala como transgredidos los artículos 23 del Código Penal, y 247, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal, tales disposiciones aisladamente consideradas nada dicen frente a la falta de aplicación o la aplicación indebida de algún precepto sustancial contenido en la parte especial del Código Penal, o en estatutos penales especiales, cuyo desacierto debió materializarse en la parte resolutiva del fallo impugnado, sobre lo cual el casacionista guarda silencio.
Y aun cuando alude a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, no es claro en señalar si corresponde a la hipótesis de falso juicio de existencia al haber omitido el juzgador la apreciación de los testimonios que menciona, no obstante obrar válidamente en el proceso, o si la ubica dentro del concepto de falso juicio de identidad por haberse distorsionado la expresión fáctica que tales medios ofrecen de modo objetivo, o si formula la censura por la transgresión de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, en la asignación de su mérito persuasivo, cada una de cuyas hipótesis en rigor lógico amerita desarrollo autónomo y que sin embargo el casacionista refunde en uno solo y de modo contradictorio respecto de los mismos medios de convicción.
Al aducir que el sentenciador de segundo grado “omitió totalmente la apreciación de la prueba testimonial indicada”, pareciera que orientara el cargo al ámbito en que opera el tipo de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en apreciar una prueba que obra válidamente en la actuación. Sin embargo, a renglón seguido aduce que el yerro probatorio “constituye flagrante violación de la ley sustancial por vía indirecta, por falso juicio de identidad”, en proposición que a más de no ser desarrollada, resulta contradictoria con la premisa sentada, toda vez que una niega lo que la otra afirma: la apreciación por el juzgador de un medio de prueba existente válidamente en el proceso.
Como si estos desaciertos no fueran suficientes para disponer el rechazo de la demanda, párrafos adelante y respecto de los mismos medios de prueba, menciona el casacionista que no se les asignó “el valor que realmente le corresponde”, con lo que daría en pensar que el fundamento del ataque estriba en la denuncia de haber incurrido el juzgador en error de derecho por falso juicio de convicción al omitir conferirle a los citados testimonios el mérito prefijado en la ley, tipo de error actualmente de alcance restringido dado que supone la aplicación de un sistema de apreciación probatoria basado en tarifa legal.
Y por el cuestionamiento que formula al mérito persuasivo conferido por el juzgador a los dos testimonios referidos, igual daría en suponer que la censura apunta hacia la denuncia de la transgresión de los postulados de la sana crítica, en planteamiento que se mantiene en el solo enunciado, toda vez que omite señalar qué en concreto dicen los citados medios de convicción, qué mérito persuasivo le fue otorgado en la sentencia, en qué consistió el desacierto por desconocer las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica, las reglas la experiencia o los dictados del sentido común, ni cómo se corregiría el yerro pues omite precisar cuál sería el mérito correspondiente ni cómo, con los restantes medios allegados cuya ponderación no critica, darían lugar a solucionar el caso de modo distinto a como fue fallado en la sentencia que impugna.
Tampoco es claro en precisar la definitiva repercusión que el errado tratamiento probatorio tuvo en la parte dispositiva del fallo, esto es, en la aplicación de la ley sustancial, y al no señalar ésta, menos podía concluir si a la transgresión de la ley se llegó por falta de aplicación o por aplicación indebida de determinado precepto sustantivo, omisión que le impidió cumplir con la carga de integrar los extremos de la proposición jurídica, mediante la indicación del precepto que correspondía aplicar.
Así las cosas, al observar la Corte que, en lugar de cumplir los requisitos que para la admisibilidad de la demanda establece la ley procesal, el casacionista simplemente enuncia una propuesta de impugnación que no desarrolla, ni por supuesto, demuestra, no cabe más alternativa que disponer su rechazo y tener que declarar desierto el recurso interpuesto, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el Fiscal Veinticinco Seccional de Chiquinquirá, dentro del proceso seguido en contra de PRECILIANO SANCHEZ HERNANDEZ por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria