15848may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15848  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 69  

Santafé  de  Bogotá D.C., cuatro de mayo de  dos mil.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda presentada a nombre de JOSE TOMAS CONTRERAS, contra la sentencia del  9  de  diciembre de 1.998, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, que  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  mediante  la  cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de  30  años  de  prisión  y  las  accesorias  de  ley,  como  autor del delito de  homicidio.   

HECHOS:  

El Tribunal los resumió así.  

“…Debido  a  informaciones que llegaron a  los  miembros  del  C.T.I.  en  turno,  el  día 12 de agosto de 1.997, estos de  dirigieron  hacia  el  Hospital  Rosario  Pumarejo  de  esta  ciudad,  en  donde  encontraron  en  la  morgue del citado lugar tendido en una losa, el cadáver de  ALONSO  RODRIGUEZ  MORALES,  quien  horas  antes  había  sido agredido con arma  blanca,  en  el apartamento que en arriendo ocupaba en el barrio San Joaquín de  esta  capital,  por  un  sujeto quien se presume compartía un rato de alegría,  toda  vez  que  en  el  lugar  de  los  acontecimientos, en desorden encontraron  tirados  en  el  piso objetos varios, como también una botella de aguardiente y  en el suelo manchas rojas que supuestamente eran de sangre.”   

LA DEMANDA:  

Con  base  en  el cuerpo segundo de la causal  primera  de casación, un solo cargo propone el defensor de JOSE TOMAS CONTRERAS  contra  el  fallo  de segunda instancia, acusándolo de violar indirectamente la  ley  sustancial  por  errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de  “los  medios  probatorios  existentes,  ya que al apreciarlos distorsionó sus  alcances,   suministrándoles   un   contenido  diferente  al  que  en  realidad  contienen”,  precisando de inmediato y bajo el título de “fundamentos de la  casación  y  normas  infringidas”, que para construir el indicio de presencia  en  el  lugar de los hechos, se valió el Tribunal de hechos indicadores como el  hallazgo  de  la bicicleta y botas del procesado en el sitio, suponiendo que son  los  mismos  que  otros  testigos  refieren haberle visto a aquél, lo que no es  posible  porque  a ninguno se le interrogó acerca de sus características, y en  esas  condiciones  no  es viable afirmar que se trate de los mismas, máxime que  “encuentran  su  fuerza probatoria en el refuerzo sugestivo que la instructora  le  imprime al rematar su pregunta genérica de su posesión de dichos bienes en  cabeza  del  procesado  con  la  exhibición  que  hace de los encontrados en el  apartamento  y  la  correlativa  respuesta de los interrogados en manifestar que  son los mismos que usaba el encausado”.   

Bajo tales supuestos, concluye que, a lo sumo,  la  prueba  testimonial  recaudada  podría  demostrar  que JOSE TOMAS CONTRERAS  tenía  una  bicicleta  y  unas  botas  marrón  y  no  negras,  pero como en la  diligencia   de   inspección   ni   posteriormente  se  dejó  especificada  su  descripción,  no  pueden  servir de hechos indicadores, puesto que la bicicleta  de aquél es de características diferentes.   

En el mismo sentido, agrega el recurrente, que  se  le dio un alcance que no tiene a la versión del detective Víctor Calderón  Yepes,  que a su turno fue desvirtuada por el celador José Rangel Orozco, en lo  relacionado  con  la  afirmación  de  que  el  procesado huyó del lugar de los  acontecimientos,   señalando   también   como   objeto   de   distorsión  las  declaraciones  de  Olga  y  Patricia  Calderón,  queriendo  ver el sentenciador  coincidencias  donde  hay  incertidumbre y “no distinguiendo lo fundamental de  lo  secundario”,  concretamente sobre la hora de llegada y salida de CONTRERAS  a  ese  apartamento  la  noche  de los hechos, cuando lo cierto es que si estuvo  allí,  pero “lo hizo en horas vespertinas e incluyó las primeras horas de la  noche”,  por  manera que mientras las primeras sostienen que se fue a las 8:20  p.m.,  aquél  dice  que  después de que finalizara un programa de televisión,  “no  es  motivo  para  quitarle fuerza probatoria a dichas pruebas, ya que eso  quedó  conciliado  con la determinación azaz de que el delito ocurrió a las 8  y  45  minutos de la noche, siendo casi imposible trasladarse el procesado de un  extremo  de  la  ciudad a otro en menos de media hora, para cometer el homicidio  que se le acusa”.   

Finalmente  se queja de la desestimación que  merecieron  para  el Tribunal las versiones de las hermanas Calderón, ya que el  Tribunal  acudió a lo manifestado por Jimmy Saavedra Reyes en el sentido de que  a  las  7  p.m.  vio  por última vez a la víctima y no a JOSE TOMAS CONTRERAS,  como, dice, equivocadamente lo refirió el a quo.   

En  consecuencia,  solicita  se case el fallo  impugnado  y  se  dicte  uno  de reemplazo, pues no se valoraron los testimonios  conforme   lo   dispone   el   artículo   294   del  Código  de  procedimiento  Penal.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

Como no recurrente, el Procurador Judicial No.  176   Delegado   ante   el   Tribunal   Superior  de  Valledupar,  solicitó  la  desestimación  de  la  demanda,  pues  no  tuvo  en  cuenta  el  demandante  la  integridad  de  las pruebas valoradas en la sentencia, fundando su inconformidad  en  el mérito otorgado a las mismas, lo que significa que demuestra el error de  hecho  alegado  por  la vía del de derecho por falsos juicios de convicción en  los  términos  en los que lo ha definido la jurisprudencia de la Corte, pues no  se  demuestra  la  incidencia  de  los  yerros aducidos en el fallo, destacando,  además,  que  la  condena  no se fundamentó únicamente en los testimonios que  cita  el  casacionista,  sino  que  se  valió  además  de las declaraciones de  Calderón  Yepes,  Rangel  Cardozo,  las  hermanas  Calderón e Irene Martínez,  entre otros.   

CONSIDERACIONES:  

1.Sin satisfacer los mínimos presupuestos de  precisión  y  claridad  que  regentan  la  casación,  escuetamente  invoca  el  demandante  una  violación  indirecta  de  la  ley por error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  sin  señalar, como era su deber las normas sustanciales  quebrantadas  y  su  sentido,  limitándose  a  exponer,  a manera de alegato de  instancia,  su inconformidad con la apreciación probatoria de los falladores, a  partir  de su personal punto de vista que no logra sacar avante por no demostrar  yerro alguno en la sentencia.   

2.  En  efecto,  no  obstante  la  aparente  corrección  en la presentación formal de la censura, descuida el demandante su  demostración,  toda  vez  que  si  bien  refiere  varios  testimonios  con cuya  credibilidad  o  desestimación no está de acuerdo, no precisa en qué aspectos  el  sentenciador les hizo decir lo que no aparece en su contenido objetivo, sino  que,  a  partir  de  la  discusión  que  propone  de  las inferencias lógicas,  cuestiona  la  valoración  de la prueba que acredita en el proceso la presencia  de  los  hechos  indicadores,  como ocurre con el hallazgo de la bicicleta y las  botas  de  CONTRERAS  en el sitio de los hechos durante la inspección judicial,  sin  que  haga  parte  de  su  cometido  poner  de  presente que en esa labor se  desconocieron  las reglas de la experiencia común, la lógica o la experiencia,  sino  que  se  limita  a  enfatizar  que  debió  básicamente,  dársele entero  crédito  a  la  declaración  de  las hermanas Calderón en cuanto a la hora en  que, dicen, salió el procesado del apartamento de la víctima.   

3.  Además, no se ocupó el casacionista por  desquiciar  todo  el  supuesto  fáctico  del  fallo  impugnado,  quedándose en  simples  especulaciones y desviando así el reproche hacia el campo del error de  derecho  por  falso juicio de convicción, inútil de alegar en materia penal si  se  tiene  en  cuenta que nuestro régimen procesal no se rige por sistema el de  la  tarifa legal, sino por el de la sana crítica, por manera que, si se tratare  de  lo primero el demandante estaría en la obligación de señalar la norma que  le  asigna un determinado valor probatorio a la prueba indiciaria, pero si es lo  segundo,  es  su  deber,  demostrar,  como  ya  se  dijo,  cómo a través de la  apreciación  de los diversos medios de convicción desconoció las reglas de la  lógica,  la  ciencia  y el sentido común extrayendo conclusiones de los hechos  indicadores  que  riñen  con  tales  principios, lo cual no se cumplió en este  caso,  pues  en  su  precaria  demostración  lo  único  que se evidencia es el  interés  de  sacar avante su propia tesis de los hechos y de las pruebas con el  ánimo  de  que  se crea únicamente la versión del incriminado y la de quienes  intentaron  sin  éxito  respaldarlo, oponiéndola a la del Tribunal sin que con  ello logre demostrar yerros in procedendo de ninguna naturaleza.   

Siendo  ello  así,  se  impone,  entonces,  inadmitir  la  demanda  y  declarar desierto el recurso, pues fue interpuesto en  vigencia  de  las  normas  que en materia de casación traía el Decreto 2700 de  1.991,   modificadas   por   la   Ley   553   del   13  de  enero  del  año  en  curso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre  de  JOSE TOMAS CONTRERAS y en consecuencia, declarar desierto el recurso  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  el 9 de diciembre de 1.998 por el  Tribunal Superior de valledupar.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  198  del  Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión   no procede recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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