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Proceso Nº 15848
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 69
Santafé de Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada a nombre de JOSE TOMAS CONTRERAS, contra la sentencia del 9 de diciembre de 1.998, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 30 años de prisión y las accesorias de ley, como autor del delito de homicidio.
HECHOS:
El Tribunal los resumió así.
“…Debido a informaciones que llegaron a los miembros del C.T.I. en turno, el día 12 de agosto de 1.997, estos de dirigieron hacia el Hospital Rosario Pumarejo de esta ciudad, en donde encontraron en la morgue del citado lugar tendido en una losa, el cadáver de ALONSO RODRIGUEZ MORALES, quien horas antes había sido agredido con arma blanca, en el apartamento que en arriendo ocupaba en el barrio San Joaquín de esta capital, por un sujeto quien se presume compartía un rato de alegría, toda vez que en el lugar de los acontecimientos, en desorden encontraron tirados en el piso objetos varios, como también una botella de aguardiente y en el suelo manchas rojas que supuestamente eran de sangre.”
LA DEMANDA:
Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, un solo cargo propone el defensor de JOSE TOMAS CONTRERAS contra el fallo de segunda instancia, acusándolo de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de “los medios probatorios existentes, ya que al apreciarlos distorsionó sus alcances, suministrándoles un contenido diferente al que en realidad contienen”, precisando de inmediato y bajo el título de “fundamentos de la casación y normas infringidas”, que para construir el indicio de presencia en el lugar de los hechos, se valió el Tribunal de hechos indicadores como el hallazgo de la bicicleta y botas del procesado en el sitio, suponiendo que son los mismos que otros testigos refieren haberle visto a aquél, lo que no es posible porque a ninguno se le interrogó acerca de sus características, y en esas condiciones no es viable afirmar que se trate de los mismas, máxime que “encuentran su fuerza probatoria en el refuerzo sugestivo que la instructora le imprime al rematar su pregunta genérica de su posesión de dichos bienes en cabeza del procesado con la exhibición que hace de los encontrados en el apartamento y la correlativa respuesta de los interrogados en manifestar que son los mismos que usaba el encausado”.
Bajo tales supuestos, concluye que, a lo sumo, la prueba testimonial recaudada podría demostrar que JOSE TOMAS CONTRERAS tenía una bicicleta y unas botas marrón y no negras, pero como en la diligencia de inspección ni posteriormente se dejó especificada su descripción, no pueden servir de hechos indicadores, puesto que la bicicleta de aquél es de características diferentes.
En el mismo sentido, agrega el recurrente, que se le dio un alcance que no tiene a la versión del detective Víctor Calderón Yepes, que a su turno fue desvirtuada por el celador José Rangel Orozco, en lo relacionado con la afirmación de que el procesado huyó del lugar de los acontecimientos, señalando también como objeto de distorsión las declaraciones de Olga y Patricia Calderón, queriendo ver el sentenciador coincidencias donde hay incertidumbre y “no distinguiendo lo fundamental de lo secundario”, concretamente sobre la hora de llegada y salida de CONTRERAS a ese apartamento la noche de los hechos, cuando lo cierto es que si estuvo allí, pero “lo hizo en horas vespertinas e incluyó las primeras horas de la noche”, por manera que mientras las primeras sostienen que se fue a las 8:20 p.m., aquél dice que después de que finalizara un programa de televisión, “no es motivo para quitarle fuerza probatoria a dichas pruebas, ya que eso quedó conciliado con la determinación azaz de que el delito ocurrió a las 8 y 45 minutos de la noche, siendo casi imposible trasladarse el procesado de un extremo de la ciudad a otro en menos de media hora, para cometer el homicidio que se le acusa”.
Finalmente se queja de la desestimación que merecieron para el Tribunal las versiones de las hermanas Calderón, ya que el Tribunal acudió a lo manifestado por Jimmy Saavedra Reyes en el sentido de que a las 7 p.m. vio por última vez a la víctima y no a JOSE TOMAS CONTRERAS, como, dice, equivocadamente lo refirió el a quo.
En consecuencia, solicita se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo, pues no se valoraron los testimonios conforme lo dispone el artículo 294 del Código de procedimiento Penal.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE:
Como no recurrente, el Procurador Judicial No. 176 Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, solicitó la desestimación de la demanda, pues no tuvo en cuenta el demandante la integridad de las pruebas valoradas en la sentencia, fundando su inconformidad en el mérito otorgado a las mismas, lo que significa que demuestra el error de hecho alegado por la vía del de derecho por falsos juicios de convicción en los términos en los que lo ha definido la jurisprudencia de la Corte, pues no se demuestra la incidencia de los yerros aducidos en el fallo, destacando, además, que la condena no se fundamentó únicamente en los testimonios que cita el casacionista, sino que se valió además de las declaraciones de Calderón Yepes, Rangel Cardozo, las hermanas Calderón e Irene Martínez, entre otros.
CONSIDERACIONES:
1.Sin satisfacer los mínimos presupuestos de precisión y claridad que regentan la casación, escuetamente invoca el demandante una violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad, sin señalar, como era su deber las normas sustanciales quebrantadas y su sentido, limitándose a exponer, a manera de alegato de instancia, su inconformidad con la apreciación probatoria de los falladores, a partir de su personal punto de vista que no logra sacar avante por no demostrar yerro alguno en la sentencia.
2. En efecto, no obstante la aparente corrección en la presentación formal de la censura, descuida el demandante su demostración, toda vez que si bien refiere varios testimonios con cuya credibilidad o desestimación no está de acuerdo, no precisa en qué aspectos el sentenciador les hizo decir lo que no aparece en su contenido objetivo, sino que, a partir de la discusión que propone de las inferencias lógicas, cuestiona la valoración de la prueba que acredita en el proceso la presencia de los hechos indicadores, como ocurre con el hallazgo de la bicicleta y las botas de CONTRERAS en el sitio de los hechos durante la inspección judicial, sin que haga parte de su cometido poner de presente que en esa labor se desconocieron las reglas de la experiencia común, la lógica o la experiencia, sino que se limita a enfatizar que debió básicamente, dársele entero crédito a la declaración de las hermanas Calderón en cuanto a la hora en que, dicen, salió el procesado del apartamento de la víctima.
3. Además, no se ocupó el casacionista por desquiciar todo el supuesto fáctico del fallo impugnado, quedándose en simples especulaciones y desviando así el reproche hacia el campo del error de derecho por falso juicio de convicción, inútil de alegar en materia penal si se tiene en cuenta que nuestro régimen procesal no se rige por sistema el de la tarifa legal, sino por el de la sana crítica, por manera que, si se tratare de lo primero el demandante estaría en la obligación de señalar la norma que le asigna un determinado valor probatorio a la prueba indiciaria, pero si es lo segundo, es su deber, demostrar, como ya se dijo, cómo a través de la apreciación de los diversos medios de convicción desconoció las reglas de la lógica, la ciencia y el sentido común extrayendo conclusiones de los hechos indicadores que riñen con tales principios, lo cual no se cumplió en este caso, pues en su precaria demostración lo único que se evidencia es el interés de sacar avante su propia tesis de los hechos y de las pruebas con el ánimo de que se crea únicamente la versión del incriminado y la de quienes intentaron sin éxito respaldarlo, oponiéndola a la del Tribunal sin que con ello logre demostrar yerros in procedendo de ninguna naturaleza.
Siendo ello así, se impone, entonces, inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, pues fue interpuesto en vigencia de las normas que en materia de casación traía el Decreto 2700 de 1.991, modificadas por la Ley 553 del 13 de enero del año en curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSE TOMAS CONTRERAS y en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1.998 por el Tribunal Superior de valledupar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria