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Proceso Nº 17027
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 117
(07-11-2000)
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ANIBAL LEÓN VERGARA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda), como fallador de segundo grado, sintetizó los hechos así:
“Ocurrieron el día primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a eso de las tres (3) de la tarde aproximadamente, en el kilómetro cuatro (4) de la vía que de esta ciudad conduce a Armenia, a unos 50 metros más de la entrada a ‘Potro Rojo’, cuando el señor Jorge Anibal León Vergara, quien se desplazaba desde la ciudad hasta la vereda El Manzano conduciendo el vehículo bus de placas VLO- 821 afiliado a Líneas Pereiranas, adelantó a dos motociclistas que iban por la misma vía pero abruptamente ingresó nuevamente al carril derecho, por lo cual el señor Bayron Alberto Sánchez Correa, quien conducía la motocicleta de marca PIAGGIO, RSX-30, se vio muy cerca del bus y para tratar de evitar la colisión frenó su motocicleta, la cual de todas maneras fue a parar con su humanidad debajo del bus contra el tren trasero del vehículo y como consecuencia de ello, sufrió lesiones de consideración que le ocasionaron 50 días de incapacidad definitiva, con secuelas como la perturbación funcional permanente del órgano de la olfación”.
2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira, mediante sentencia del 17 de junio de 1998, condenó a Jorge Anibal León Vergara, a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de $15.000 y la suspensión en el ejercicio de la ocupación de conductor por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales culposas, así como al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la víctima.
Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 3 de agosto de 1998, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión el mismo sujeto procesal interpuso el recurso discrecional de casación, el cual fue concedido por la Sala, el 30 de septiembre de 1999, por cuanto se estimó importante unificar criterios frente al tema de la compensación de culpas, en lo que atañe a la conceptualización de las normas de derecho privado referentes a la indemnización de perjuicios y su aplicación en el proceso penal.
Dentro de los términos legales se presentó la respectiva demanda de casación, por lo que se procede a su calificación formal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El libelista luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada y de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, enuncia un capítulo que denomina “TEMA JURÍDICO OBJETO DE ESTUDIO POR LA CORTE”, en el que reitera cuál fue la finalidad que lo llevó a solicitar la casación discrecional.
Luego esboza su concepto sobre la figura de la compensación de culpas en materia civil y penal y hace un recuento sobre la manera como ha sido tratada por la doctrina en el Departamento de Risaralda y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
A continuación señala que comparte el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal al concederle la casación discrecional, pues sobre ese instituto solo ha habido pronunciamientos tangenciales, afirmación que respalda con la transcripción de apartes de varios fallos de esta Corporación.
Seguidamente sostiene que la víctima, al momento de la colisión, no portaba casco protector, el que le habría evitado la grave lesión que padeció y el “juez de primera instancia hubiera fijada la cuantía del perjuicio moral en mucho menor valor y no en la desproporcional cantidad del equivalente a 800 gramos oro”.
Finaliza, argumentando que es necesario que la Corte case el fallo y siente los principios o parámetros “que han de guiar a los abogados litigantes para solicitar un recta y justa aplicación de justicia en materia de tasación o regulación de perjuicios….”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala para su admisión.
En efecto, se advierte que el actor se limitó a identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada y a sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, pero sin enunciar ninguna causal de casación ni formular ningún cargo contra la sentencia, esto es, sin dar cumplimiento, ni en mínima parte, al numeral 3° de la norma citada.
La Sala se permite observarle al impugnante que no por tratarse de la casación por la vía excepcional, la demanda queda excluida de los requisitos formales enumerados en el precepto mencionado, sino que, por el contrario, además de esos presupuestos tiene uno adicional, consistente en que debe apuntar al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Es más, cuando la demanda tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, como en este caso, deberá tener como sustento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.
En conclusión, bien se trate de la casación por la vía común, ora de la discrecional, la demanda no es de libre formulación, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático que denuncia los vicios de juicio o de procedimientos cometidos por el fallador, con sujeción a los motivos expresa y taxativamente señalados por la ley, los demuestra dialécticamente y evidencia su trascendencia frente al fallo.
Estas exigencias no fueron cumplidas por el censor y como a la Corte, en virtud del principio de limitación, le está vedado complementar el libelo o remediar sus desatinos, se impone su rechazo, conforme a lo preceptuado por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ANIBAL LEÓN VERGARA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria