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Proceso Nº 15842
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 096
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ARTURO ALBERTO GAONA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así:
“Los citados LUIS ARTURO ALBERTO GAONA y JOSÉ SERAFÍN TORRES CONTRERAS residían en la vereda Soconsaque Oriente del municipio de Boyacá y desde hacía algún tiempo tenían enemistad porque el segundo no le pagaba al primero el dinero correspondiente a una fianza de comestible de un hijo menor de edad. Ocurrió esos dos hombres se encontraron, durante la noche del 28 de junio de 1998, tomando bebidas embriagantes en la tienda de MIGUEL CALLEJAS GAONA y del enfrentamiento verbal pasaron a agresiones físicas hasta el punto que LUIS ARTURO ALBERTO GAONA extrajo un revólver, sin permiso para portarlo, y le disparó repetidamente a JOSÉ SERAFÍN TORRES CONTRERAS en forma tal que un proyectil penetró el abdomen lesionando gravemente múltiples órganos vitales, a consecuencia de lo cual murió posteriormente”.
2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia anticipada del 13 de octubre de 1998, condenó al procesado Luis Arturo Alberto Gaona a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, por estimar que el procesado era acreedor a la rebaja de pena por confesión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de diciembre siguiente, la confirmó en lo fundamental, pues redujo la pena principal a 208 meses de prisión, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor divide el libelo en dos capítulos. En el primero realiza un breve resumen de los hechos, y en el otro, que denominó “CARGOS”, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, presenta uno solo reproche contra la sentencia de segunda instancia, en el que acusa al fallador de haber transgredido la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de explicar el contenido de la anterior preceptiva, dice que el procesado se presentó voluntariamente ante la Fiscalía, “y en su primera y única versión o indagatoria confesó el hecho simple y llanamente tal y como transcurrieron los mismos”.
Asevera que el Tribunal desechó la confesión con fundamento en que para dictar sentencia se tomaron otras pruebas “lo cual es totalmente errático”.
Reconoce que cuando el procesado se presentó ante las autoridades, después de 15 días del deceso de la víctima, ya se habían practicado innumerables probanzas, “especialmente las testimoniales”. Sin embargo, una vez que su defendido rindió indagatoria “no se practicó prueba más y se estuvo a la espera de la práctica de la audiencia de sentencia anticipada”.
Advierte que en ese instante había muchas dudas sobre la persona que había disparado el arma, “lo mismo sobre quien era el portador del revólver momentos anteriores a los disparos”.
Sostiene que el testimonio de Alberto Contreras, hermano de la víctima, quien manifestó que Gaona disparó el revólver que le había sido suministrado por Marcos Caro Callejas, fue desmentido por el procesado en la diligencia de indagatoria, al confesar el hecho. Adujo que percutió el arma “sin darse cuenta, por cuanto en ese preciso momento estaba siendo atacado con tiestazos y botellazos y su cara se encontraba totalmente ensangretada debido a los golpes recibidos”.
Tal explicación se encuentra soportada con otros medios de prueba que no han sido desvirtuados ni tachados de falsos.
Manifiesta que la anterior explicación la hace con el fin de ratificar que el procesado siempre dijo la verdad “y en ningún momento quiso evadir su responsabilidad frente al hecho del cual se le acusa, sencillamente narró los hechos tal como ocurrieron y los aceptó, confirmando su confesión y responsabilidad en la audiencia de sentencia anticipada”.
Finaliza informando que su defendido es una persona campesina, agricultor que no maneja bien el lenguaje y sin ninguna clase de antecedentes.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, “disponer la rebaja de la pena en una sexta parte por confesión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales para su admisión.
Ante todo debe aclararse que esta impugnación extraordinaria es contra una sentencia anticipada y que el actor tiene interés para recurrir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37B-4 del Código de Procedimiento Penal, pues pretende una reducción de la pena impuesta por el reconocimiento de la confesión, conforme a lo reglado en el artículo 299 de la misma obra.
Sobre la elaboración de la demanda debe decirse lo siguiente:
En primer lugar, se advierte que el libelista no cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, ya que el libelo sólo contiene un resumen de los hechos y el capítulo pertinente a la causal de casación escogida, sin identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, ni sintetizar la actuación procesal surtida en el proceso objeto del recurso.
Respecto a la censura, olvidó enunciar la vía de transgresión de la ley sustancial, esto es, si la misma se produjo de manera inmediata (Violación directa) o mediata (Violación indirecta).
Aunque del desarrollo del reproche se infiere que se optó por la vía indirecta, sin embargo, el casacionista, no señaló la clase de desatino cometido por el sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo generó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
De otro lado, dedica todo el discurso a quejarse de que la confesión fue desechada por el Tribunal, no obstante que, a su juicio, las explicaciones del procesado se encuentran respaldadas con otros medios de prueba que no han sido desvirtuados ni tachados de falsos, pero sin que evidencie cuál fue el yerro cometido por el fallador.
Además, en forma confusa y contradictoria, y sin considerar que hubo sentencia anticipada, en la que no se pueden controvertir las pruebas que la sustentaron, pretende que se le otorgue credibilidad a la versión dada por el procesado en la indagatoria, en el sentido de que percutió el arma “sin darse cuenta por cuanto en ese preciso momento estaba siendo atacado por tiestazos y botellas y su cara se encontraba totalmente ensangretada debido a los golpes recibidos”.
Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ARTURO ALBERTO GAONA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria