15513(03-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15513  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrados ponentes:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                                  Dr.      Fernando      Arboleda  Ripoll      

                            Aprobado Acta # 101   

Bogotá D.C., septiembre tres (3) de dos mil  dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  contra  la  sentencia  de  diciembre 15 de 1998,  mediante  la  cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó condenó a la  doctora  ROSA  ELENA  BENITEZ,  ex  –  Juez   Civil del Circuito de Istmina  (Chocó)  a  32  meses  de  prisión  e  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término,  al  encontrarla  autora responsable de los  cargos de prevaricato por acción y por omisión.   

Antecedentes:  

El 25 de febrero de 1998 el Tribunal Superior  de  Quibdó  declaró la acumulación de tres causas que allí se adelantaban en  contra  de  la  doctora  ROSA  ELENA  BENITEZ.  Cada una, como es obvio, se  originó  en  una  resolución  de  acusación  diferente  y  a continuación se  procede,  en  consecuencia,  a  identificar  los  hechos y los términos de cada  una.   

          Primer proceso. (Cuadernos  #1 y 2)   

Se originó en la denuncia presentada ante la  Fiscalía  por  LUZ  ANNE LOZANO DE OLAVE el 31 de enero de 1995.  Al mismo  fue  vinculada  la  doctora  BENITEZ  mediante  indagatoria  (fl.  143),  se  le  resolvió  situación jurídica  (fls. 187 y 259) y la Fiscalía en primera  instancia,  mediante providencia del 12 de junio de 1997, la acusó por el cargo  de  prevaricato  por acción en concurso homogéneo y le reconoció el derecho a  seguir  gozando  de  libertad  provisional (fl. 416 c. #2).   El 26 de  septiembre  de  1997  la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte confirmó la  decisión,  al  resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor (fl.  466 c. #2).   

En       1962       –son  los hechos del proceso—PIO  QUINTO MORENO CORDOBA le compró a  DOLORES  LOZANO  ANDRADE  un  predio de terreno ubicado en “La Quebrada de San  Pedro”  en Condoto (Chocó).  A partir de ese momento lo poseyó quieta y  pacíficamente,  dedicándolo  a  la  explotación  minera  y  a  la  siembra de  árboles   frutales.     Luego  de  su  fallecimiento  el  derecho  de  posesión  lo  siguió  ejerciendo  su esposa LIBIA CECILIA MOSQUERA.  Y en  mayo  de  1992 fue perturbado por LUZ ANNE LOZANO DE OLAVE, según se afirmó en  la  “demanda  posesoria  por perturbación” presentada ante el Juzgado Civil  del  Circuito de Istmina (Chocó) el 3 de junio del mismo año, la cual originó  el  proceso  que  tramitó  la  doctora  ROSA  ELENA BENITEZ, donde la Fiscalía  encontró  varias  actuaciones  suyas  contrarias  a  la  ley y constitutivas de  prevaricato.   

LUZ  ANNE  LOZANO  DE  OLAVE  –según     la    demanda—introdujo una retroexcavadora al predio  de  la  señora  LIBIA  CECILIA  MOSQUERA,  vecino  del suyo, para extraer oro y  platino.   Con  el  fin  de  asegurar  el  pago de los perjuicios causados,  estimados  en  $10.000.000.oo,  le  solicitó  el apoderado de ésta al despacho  judicial, las siguientes medidas:   

“1. El embargo y retención de los metales  oro  y  platino, que le corresponda como porcentaje a la demandada en el momento  de la partición.   

“2.  Que se designe secuestre …, para el  depósito de los bienes a retener.   

“3.  Que  se  oficie  al responsable de la  maquinaria  retroexcavadora,  en  el  sentido  de  que  debe abstenerse, bajo su  responsabilidad,  de  entregarle  a  la  demandada  porcentaje  alguno,  sino al  secuestre que designe el despacho”. (fl. 15 c. anexo #1).   

El  10  de  junio  de  1992  la  funcionaria  admitió  la  demanda,  decretó  las medidas anteriores y comisionó al Juzgado  Promiscuo   Municipal   de   Condoto  para  la  realización  de  la  diligencia  respectiva.   Es  su  primera  actuación contraria a la ley en el proceso,  según  la Fiscalía.  Se trataba de un proceso abreviado de acuerdo con el  artículo  408 del Código de Procedimiento Civil y en su marco no autorizaba la  ley  la adopción de las medidas cautelares de embargo y secuestro preventivo de  bienes.   Fuera de esto, en una actitud de claro prejuzgamiento, partió de  la  base  de  que  la perturbación tuvo ocurrencia; no indicó el monto límite  del  gravamen  y  no  exigió  la  constitución de caución para garantizar los  posibles  perjuicios  que  se  pudieran  ocasionar  con la medida, tal y como lo  exige  el  literal  b)  del  numeral  1º  del  artículo  690  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

Los  metales  se  hallaban depositados en la  caja  fuerte  del  Banco  de  la  República  en Condoto, un sitio seguro, y sin  embargo  la funcionaria dispuso su venta, lo que sólo encuentra explicación en  el  hecho  de  atender  con  prontitud  la  solicitud  del  abogado  de la parte  demandante  hecha  el  6  de  julio  de  1993 y que basó en el artículo 37 del  Código de Procedimiento Civil.   

Contrarió  la  procesada,  de otro lado, el  artículo  234  del  mismo  Código.   Este  ordena  el nombramiento de dos  peritos  cuando  se  trate  de procesos de mayor cuantía y mediante providencia  del  14 de abril de 1994 designó a uno solo, cargo que finalmente recayó en la  persona propuesta por el apoderado de la demandante.   

“Igualmente       –sigue    la    acusación—accedió  a  fallar por la cantidad que  previamente  le  señalara  la parte demandante, como también dio por cierto lo  noticiado  por  él  en  el  sentido de que seguían protagonizando los actos de  perturbación   y   sin   siquiera  verificar  si  ello  era  cierto,  prohibió  ‘tocar’ el globo de terreno”.   

La  funcionaria, además, siempre asumió la  actitud  de  resolver  con prontitud las solicitudes de la parte demandante y no  le  dio  igual tratamiento a las de la parte demandada.  Esta, por ejemplo,  pidió  unas  copias  el 25 de mayo de 1994 y solamente se le autorizaron el 1º  de  julio  siguiente.   También,  el  mismo  sujeto procesal, en numerosas  oportunidades  insistió  en  la  improcedencia  de las medidas cautelares en el  proceso  abreviado,  a  partir de lo cual, si la imparcialidad hubiera gobernado  la  conducta  de  la  Juez,  le  habría  bastado analizar la situación para de  inmediato cesar “la contrariedad con el derecho”.   

Todos  esos  “desaciertos  jurídicos”  estuvieron  orientados  a  favorecer  a  la parte demandante, concluye el Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal.   Y  complementa:   “…en efecto, las  pruebas  ordenadas  de  acuerdo con la redacción de la providencia, apuntaban a  comprobar   los   hechos   de  la  demanda  y  en  ningún  momento  los  de  la  contestación,   pues   siempre,  se  habló  de  la  perturbación  como  hecho  dado.       La      utilización      de     la     figura     ‘suspensión   del  proceso’,  el  manejo  de  los  términos, o el  traslado  para  alegar  coetáneo  con  la  ejecutoria  de  una  providencia, la  prohibición  de  ‘tocar el  terreno’   cuando  tales  medidas  no  tenían  razón de ser, pues precisamente el objeto del proceso era  determinar,  si  había perturbación, al igual que la condena en perjuicios sin  presupuestos  fácticos que la sustentaran, permiten arribar a la conclusión de  que  la  conducta  de  la  funcionaria  estuvo  irrigada de dolo, pues fácil es  deducir  que  ésta  actuó  con  voluntad  consciente  en  orden a desconocer o  aplicar  con  ostensible  irregularidad,  la  normatividad  jurídica,  pues dio  aplicación   a   normas   que   visiblemente   se   referían   a   situaciones  diversas”.   

La Fiscalía Delegada ante la Corte, como ya  se  dijo,  confirmó  la  acusación  el  26  de septiembre de 1997. Resaltó la  ostensible  violación  de  la  ley en la cual incurrió la procesada al ordenar  unas  medidas  cautelares no autorizadas por la ley y, además, sin la exigencia  de caución. Otras irregularidades evidentes fueron las siguientes:   

“Las pruebas ordenadas de oficio en auto de  julio  8  de  1993  estaban destinadas, de acuerdo con la misma redacción de la  providencia,  a comprobar los hechos de la demanda, y, en ningún momento los de  la  contestación,  ya  que siempre se hablaba de la perturbación como un hecho  demostrado;   el  manejo  del  perito estuvo orientado por el apoderado del  demandante  (fls.  106 y 107 c. anexo), accediendo la funcionaria a cambiarlo al  vaivén  de los intereses de éste como lo hizo en auto de junio 1º de 1994 sin  atender  los  preceptos  sobre designación rotatoria (art. 9, num. 2º C.P.C.);  la  designación  de un solo perito, contraviniendo abiertamente lo dispuesto en  el  art.  234  del  C.P.C.; el manejo que dio a los términos procesales como el  concedido  para  alegar  de  conclusión,  coetáneo  con  la  ejecutoria  de la  providencia,  desconociendo  lo  previsto  en el art. 414 C.P.C.; el proferir la  orden  de  vender  los  metales  embargados  y  la  prohibición de ‘tocar’  el  terreno (auto de septiembre 13 de  1993),  todo  atendiendo las peticiones de la parte actora, cuando estas medidas  no   tenían  soporte  legal  alguno,  más  aún  cuando  carecía  de  asidero  argumentar  la posibilidad de pérdida del metal porque se hallaba depositado en  la  caja  fuerte del Banco de la República; la reiterada demora en resolver las  peticiones  de la demandada, lo que no ocurría con el demandante;  en fin,  dar  por cierto lo informado por el demandante en el sentido de que la demandada  seguía  protagonizando  los  actos de perturbación y sin siquiera verificar si  ello  era  cierto, reiterar la orden de ‘no  tocar’  el  globo   de   terreno   ‘y  prohibir  a  la  reincidente  continuar  con  los trabajos iniciados’,  como lo hizo en auto del 21 de abril  de 1994”. (fl. 466. c.o #2).   

          Segundo proceso. (Cuaderno  #3)   

Se originó en la denuncia presentada ante la  Fiscalía  por LUZ ANNE LOZANO DE OLAVE y ALIPIO CARRASCO PEREA el 9 de julio de  1996.   Al  mismo  fue  vinculada  la  doctora  ROSA ELENA BENITEZ mediante  indagatoria  (fl.  64), se le definió la situación jurídica el 21 de enero de  1997   (fl.  76)  y  el 18 de julio de 1997 la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó  la acusó en primera instancia por el  delito  de  prevaricato  por  omisión, descrito en el artículo 150 del Código  Penal  de  1980  (fl.  119).   La  defensa  impugnó la decisión.  El  recurso  de  reposición  fue resuelto de manera adversa el 19 de agosto de 1997  (fl.  146).  Y la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte decidió el de  apelación  el  15  de  octubre  de  1997.   Confirmó la resolución de la  primera   instancia,   “aclarando   que   a   la   implicada   se   le  imputa  provisionalmente  el  delito  de  prevaricato  por  omisión”  descrito  en el  artículo  150  del  Código  Penal,  modificado  por  el  29  de  la ley 190 de  1995.   Como  consecuencia  le  sustituyó  la  medida  de aseguramiento de  caución    por    la   de   detención    y   le   otorgó   la   libertad  provisional.   

El   4   de  abril  de  1994  –son  los hechos del proceso—LUZ  ANNE  LOZANO  DE  OLAVE  presentó  queja  disciplinaria  en  contra de la doctora ROSA ELENA BENITEZ, quien para la  época  se  desempeñaba como Juez Civil del Circuito de Istmina (Chocó).   La  funcionaria, el 19 de julio de 1995, le otorgó poder para que la defendiera  al  abogado  MILVIO  JACOB LOZANO MAYO, quien actuó en el expediente respectivo  hasta  el  27  de agosto de 1996, fecha en la cual la doctora BENITEZ le revocó  el mandato.     

El  abogado,  paralelamente,  presentó  una  demanda  ejecutiva  ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en contra del  municipio  de  Nóvita  y  en  representación  de JUAN HINESTROZA BEJARANO y de  MAXIMO  ALEXIS  IBARGUEN.   Lo hizo el 7 de julio de 1995 y la doctora ROSA  ELENA  BENITEZ,  mediante  providencia  del 4 de agosto de 1995, libró orden de  pago.   El doctor LOZANO MAYO siguió actuando en el proceso civil hasta el  26  de  junio  de  1996,  fecha  en  la cual la funcionaria expresó encontrarse  incursa  en  el  impedimento  previsto  en  el  artículo  150-5  del Código de  Procedimiento  Civil,  el cual le fue aceptado por el Tribunal superior el 18 de  julio siguiente.   

De  acuerdo con la resolución de acusación  la  doctora BENITEZ se desempeñó como Juez Civil del Circuito de Istmina entre  el  1º de noviembre de 1991 y el 29 de noviembre de 1996.  Así las cosas,  para  el  4  de  agosto  de  1995, cuando admitió la demanda ejecutiva y libró  mandamiento  de pago, era palmar que se encontraba impedida pues el apoderado de  los  demandantes era su abogado en el proceso disciplinario que adelantaba en su  contra  el  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Quibdó.  Sin embargo,  sólo  expresó  el  impedimento  casi un año después, el 26 de junio de 1996,  por  lo  que  retardó  un  acto propio de sus funciones que debía haber tenido  ocurrencia  el  19  de  julio  de  1995,  cuando  le  otorgó  poder para que la  defendiera  en  el  proceso disciplinario al doctor LOZANO MAYO.  Incurrió  en  consecuencia  en  el  delito de prevaricato por omisión.  La causal de  impedimento  frente  a  la  cual  se encontraba era objetiva, no le demandaba un  mayor  esfuerzo  interpretativo  entenderlo  así  y retardó la expedición del  acto que le imponía la ley.   

          Tercer proceso (c. # 4).   

Los  hechos  sobre  los  cuales  versó  son  similares  a los del anterior.  En la indagatoria que la doctora ROSA ELENA  BENITEZ  rindió  el  2  de  octubre  de  1995  ante la Fiscalía, designó como  defensor  al  doctor  MILTON  YESIBT  PEREA  MOSQUERA.  Este, en el proceso  civil  ordinario de GERARDO CUESTA RONDON en contra de MOSQUERA ABADIA y SEGUROS  DEL  ESTADO  S.A.  adelantado por el Juzgado Civil de Istmina de que era titular  la mencionada, contestó la demanda el 19 de enero de 1996.   

Se  consideró  en la resolución acusatoria  proferida  en  contra  de  la  doctora  BENITEZ  el  21  de  noviembre de 1997 y  ejecutoriada  el  18  de  diciembre  siguiente  (fl. 150), que a partir de dicho  momento  surgió  para  ella  el deber de declararse impedida con sustento en el  artículo  150-5  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   No  lo hizo, el  abogado  de  la  parte  demandante  la recusó el 29 de marzo de 1996 y mediante  providencia  del 22 de mayo siguiente no aceptó separarse del proceso.  La  segunda    instancia   declaró   probado   el   impedimento   y   decidió   en  consecuencia.   El  cargo  que  se  le  atribuyó fue el de prevaricato por  omisión  y  se le absolvió por el mismo.  Aceptó el Tribunal Superior de  Quibdó  la  existencia  de  duda  probatoria  en  cuanto a si la omisión de la  funcionaria   se   produjo  o  no  conscientemente.   La  explicación  que  suministró  en la indagatoria, consistente en que el defensor se lo designó la  Fiscalía   exclusivamente  para la diligencia, no logró ser controvertida  en  el proceso.  Por el contrario, encontró cierto respaldo en el hecho de  que  en  la  ampliación  de  injurada  que tuvo lugar el 22 de abril de 1996 la  doctora  BENITEZ  expresó no contar con defensor y aclaró que no nombró en la  diligencia anterior al doctor PEREA MOSQUERA.   

Como ningún sujeto procesal con interés ha  discutido  a través del recurso de apelación la decisión absolutoria anotada,  la   Sala   carece  de  competencia  para  pronunciarse  sobre  la  misma  y  en  consecuencia  no  volverá  a  hacer  ninguna  referencia  al  proceso acumulado  denominado #3.   

La sentencia:  

          Sobre el primer proceso.   

El  Tribunal,  en  lo  relacionado  con  las  conductas  de  prevaricato  que  se  originaron  en  el  proceso  posesorio  que  adelantó  la  procesada,  estuvo de acuerdo con la Fiscalía.  Las medidas  cautelares  de  embargo  y secuestro, por su carácter excepcional, sólo tienen  cabida  en los procesos donde de manera expresa se hayan previsto.  Como no  lo  estaban  para el juicio posesorio, al decretarlas la funcionaria, sin exigir  caución  siquiera, violó de manera ostensible la ley. E hizo igual al disponer  la   venta de los metales embargados, en especial si se tiene en cuenta que  el  acto  tuvo  ocurrencia  luego  de  que  el  abogado  de  la  parte demandada  advirtiera  en  una  solicitud  de  nulidad a la Juez sobre la ilegalidad de las  medidas  cautelares.   Así  las  cosas,  en  dichas conductas, el Tribunal  encuentra estructurada la tipicidad del prevaricato por acción.   

El defensor y el Ministerio Público apoyaron  la  idea  de  que  la  procesada  actuó  sin  dolo en su falta de conocimientos  jurídicos,  en  su incapacidad, dando a entender con ello que sus “errores”  fueron  producto  de  la  ignorancia jurídica, “planteándose en cierta forma  una  casual  de inculpabilidad…”, para cuya estructuración es indispensable  que  los  errores  sean  insuperables.  Es decir, que se no se hayan podido  humanamente  evitar  y  vencer a pesar de diligencia y cuidado observados.    

“Se  puede  afirmar  entonces –agrega   a  continuación  la  primera  instancia—contrariamente al  anterior  razonamiento,  que  en  la  realidad  nos encontramos con funcionarios  judiciales   que   debido   a   su  mala  preparación  académica  y  su  total  despreocupación  por  su  superación,  andan  impartiendo justicia de la forma  más  torticera  posible,  pero sin ninguna intención que se pueda catalogar de  dolosa  en  su  actuación.  Y es que ciertamente la anterior parece ser la  condición  de  la  doctora ROSA ELENA BENITEZ, quien ha demostrado a través de  sus  actuaciones  judiciales,  tal  como lo dice el señor Agente del Ministerio  Público,   una   total   incapacidad   para   desempeñarse  como  Juez  de  la  República.   Empero, en el caso presente fue advertida oportunamente de la  improcedencia  de  la  medida por la parte demandada, e hizo caso omiso de ello,  sosteniéndose  caprichosamente  en  el  error,  lo que refleja, sin hesitación  alguna,  que  lo  que  existía  en la doctora ROSA ELENA BENITEZ, era un ánimo  prevenido  en  contra  de los intereses de esa parte”.  Este lo deriva el  juzgador de las siguientes circunstancias:   

1. En la contestación de la demanda, aunque  sin  precisión  de  la razón, se le solicita a la funcionaria el levantamiento  de  las  medidas  cautelares.   En  la  petición de nulidad que se le hace  posteriormente  y  que está visible a folio 42 del cuaderno anexo se afirma que  en  los  procesos  abreviados  las  mismas  no  son  procedentes.  Con esta  indicación  debió revocar el embargo decretado.  Pero lo que hizo, por el  contrario,  fue ordenar la venta de los metales para luego consignar el dinero a  órdenes de su despacho en la Caja Agraria.   

2. No exigió caución, contrariamente a como  procedió en otros procesos donde impuso las medidas cautelares.   

3.   El  conjunto de irregularidades en  las  cuales  incurrió en el trámite procesal afianzan la conclusión de que la  funcionaria  “tenía  el  ánimo  prevenido  en  contra  de LUZ ANNE LOZANO DE  OLAVE, o en contra de algunos de sus apoderados o asesores”.   

El  defensor,  de  otra  parte,  adujo  la  necesidad  de  aplicar  por favorabilidad el artículo 15 de la ley 446 del 7 de  julio  de 1998.  Esta disposición –dice     la     sentencia—“le  dio  vía libre a la aplicación de medidas cautelares que el  Juez  estime  pertinentes  para proteger los derechos amenazados, en tratándose  de   posesorios   especiales   y   acciones  populares  tramitadas  mediante  el  procedimiento  abreviado”.   El  abogado  de  la  defensa planteó que la  procesada  se  adelantó  a  la ley y que en consecuencia no prevaricó, pero el  Tribunal  no  compartió  la  idea.   Simplemente porque lo ostensiblemente  contrario  a  la  ley  para que se estructure el prevaricato está referido a la  ley  vigente  para el momento en el que la conducta sea realizada.  Si esta  con  posterioridad  es modificada autorizando lo que no se encontraba autorizado  (las   medidas   precautelativas),  las  arbitrariedades  anteriores  no  quedan  convalidadas.   

          Segundo proceso.   

La  primera instancia, tampoco en este caso,  admitió  la tesis de la defensa.  Si se mira de conjunto el comportamiento  que  asumió  la procesada en el manejo del proceso civil ejecutivo –dice     el     Tribunal—se  colige  que  su  acción  no  está  reducida  al  retardo  en declararse impedida “sino que tal omisión tuvo como  finalidad   procurarle   ventajas   al   abogado   representante   de  la  parte  demandante”,   que  era  también  el  suyo  en  la  actuación  disciplinaria  adelantada  en  su  contra.   Cita  como  circunstancias  que evidencian lo  anterior las siguientes:   

1. El abogado de la parte demandada hizo ver  que  se  produjo un exceso de $7.330.030.oo frente al límite del embargo.   La   doctora  BENITEZ  le  otorgó  la  razón  pero  sólo  dispuso  devolverle  $5.330.030.oo.   Accedió simultáneamente a una  petición de embargo  por  $2.000.000.oo   que  el  doctor  LOZANO  MAYA  le hizo en otro proceso  ejecutivo, adelantado igualmente contra el municipio de Nóvita.   

2.  El  abogado  de  la  entidad  demandada,  apoyado  en el argumento de que se trataba de bienes inembargables, le solicitó  el  levantamiento  del  gravamen.   La  Juez  tramitó  la  petición  como  incidente  pese  a  que el artículo 513-3 del Código de Procedimiento Civil le  imponía pronunciarse de inmediato.   

3.  La acusada expresó que desconocía  la  disposición  con  sustento  en  la  cual  debía  declararse impedida y sin  embargo,  el 22 de mayo de 1996, había rechazado una recusación que se le hizo  en virtud de la misma causal (tercer proceso acumulado).   

4.  Las  solicitudes del abogado LOZANO las  resolvió  con  rapidez.   Las  de  la  contraparte  con morosidad, lo cual  llevó al apoderado de ésta a protestar en dos oportunidades.   

5.  Sólo expresó el impedimento en virtud  de  una  constancia  de  la  secretaría del despacho, de acuerdo con la cual el  abogado   de   la   parte   demandante   era   su   apoderado   en   el  proceso  disciplinario.    

“Lo   anterior  significa  –concluye    el   Tribunal—que    la   implicada   observó   el  comportamiento  negativo  con  conciencia  de  que  el mismo era manifiestamente  contrario  a  la ley y que con el mismo violaba el deber jurídico de actuar con  imparcialidad  absoluta  frente  al  caso   …  y  que  por  ello,  debía  apartarse  del  conocimiento de ese asunto el día 25 de julio de 1995, fecha en  la   que   se   dio   cuenta   que   su   capacidad   subjetiva   se  encontraba  comprometida”.   

La  primera instancia, entonces, condenó a  la  procesada  por  las  conductas  señaladas.  En virtud del principio de  favorabilidad  aplicó  los artículos 149 y 150 del decreto 100 de 1980 y fijó  la  pena  en  32  meses  de  prisión  y  por igual término la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas.  Le  concedió  a la acusada, por último, la  condena de ejecución condicional.   

La impugnación:  

Se  refiere el defensor, en primer lugar, a  los  elementos  que configuran el delito de prevaricato y presenta algunas citas  jurisprudenciales  al  respecto.   A  continuación  pasa  a  concretar los  motivos  de  desacuerdo  con  la  sentencia condenatoria dictada en contra de su  representada.    Los   siguientes   están   relacionados   con  el  primer  proceso.   

A  su parecer no es posible afirmar que una  decisión  es  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  cuando  no  se encuentra  prohibida  por  el  ordenamiento  jurídico.   Es  decir,  lo  que no está  prohibido    está    permitido.     “…una    cosa    es   –dice—que  la  ley  prohiba  explícitamente  determinada   actuación   y  otra,  muy  distinta,  que  la  ley  no  contemple  expresamente  un cierto tipo de medidas, como es el caso que nos ocupa.  La  ley   de  procedimiento  civil,  se  ha  dicho,  no  prevé  para  los  procesos  posesorios,   tramitados  a  través  del  procedimiento  abreviado,  la  medida  cautelar  de  embargo  y  secuestro.   Y  ello  puede ser cierto, sólo que  habría  que  cuestionar  si desde el punto de vista del derecho penal, resultan  equivalentes   la   no  regulación  expresa  y  la  prohibición?   Porque  definitivamente   una   cosa   es  que  la  ley  establezca  perentoriamente  la  prohibición  de adoptar ciertas medidas cautelares y otra, distinta por cierto,  que  guarde silencio sobre la materia, pues ya lo que entra en juego es la labor  interpretativa  del  Juez,  en  orden  a determinar si resultan viables en otras  hipótesis    las    medidas    establecidas   para   procedimientos   de   otra  naturaleza”.   

Agrega  el  abogado que la ley a la cual se  refiere  el  artículo  230  de  la Constitución Nacional no es otra que la ley  constitucional.  Transcribe  una  jurisprudencia  de  la  Sala según la cual la  interpretación  racional  de la ley excluye el delito de prevaricato y concluye  que  “la  doctora  ROSA  ELENA  BENITEZ  ha sido particularmente explícita al  justificar   su   comportamiento  bajo  la  premisa  de  asumir  la  protección  inaplazable  de  los derechos fundamentales de la demandante, aspecto que poca o  ninguna   importancia   ha   tenido   en   las  decisiones  adoptadas  hasta  el  presente”.   

Para  la defensa, en segundo lugar, resulta  inobjetable  la aplicación retroactiva por favorabilidad del artículo 15 de la  ley  446  de  1998.   La  disposición,  que  no  existía  para  cuando la  procesada  dispuso  las  medidas  cautelares  de  embargo  y  secuestro, debe no  obstante  entrar  a  regular  la conducta de su representada. Es funcional a sus  intereses  jurídicos  y  derechos  fundamentales  “…como quiera que bajo su  influencia  cobran  renovado  vigor  las  legítimas  explicaciones ofrecidas en  distintas  oportunidades  procesales  en  el sentido de que tomó por soporte de  sus  cuestionadas  decisiones  expresivas normas constitucionales, fundantes del  proyecto  de  Estado  consagrado  en  el  Carta  Política  y  orientadas  a  la  protección  de  los  derechos  y  libertades  fundamentales  (C.N.  arts. 1º y  2º)”.   

En  tales  circunstancias  aduce  que  a la  procesada  sólo  puede reprochársele “el haberse anticipado a la ley” y no  que  haya  actuado  manifiestamente en su contra.  El elemento objetivo del  delito, entonces, no tuvo estructuración.   

Tampoco  el  subjetivo.   Según  el  impugnante  el  propio Tribunal reconoció expresamente la falta de idoneidad de  la   acusada   para   el   desempeño  del  cargo  (producto  de  su  ignorancia  jurídica)   y  sin  embargo no derivó de allí la consecuencia de excluir  el   elemento   cognoscitivo   que  es  necesario  para  la  configuración  del  dolo.   

El  error  y  la  ignorancia  –agrega     el    abogado    de    la  defensa—surten  desde  el  punto  de  vista jurídico idénticos efectos y por esa razón en el campo penal  se  equiparan.   En  cualquier  caso, el fenómeno es de error entendido en  sentido  amplio,  que  debe resolverse en consonancia con la jurisprudencia y la  doctrina.   Se refiere a los tipos de error, a sus modalidades y manifiesta  finalmente  que  la procesada incurrió en uno de tipo, regulado expresamente en  el  artículo 40-4 del Código Penal de 1980.  Se trata de un error de tipo  insuperable  a  juicio  del  abogado,  por  lo que estima que la solución de la  primera  instancia  es  ilegal.   Inclusive  si  el  error  de  tipo  fuera  vencible,  caso  en  el  cual  no  podría  imputarse el delito de prevaricato a  título de culpa por falta de previsión legal al respecto.   

De  afirmarse  que  las  circunstancias que  rodearon  la actuación de la acusada originan un error de prohibición, directo  o   indirecto,   la  solución  sería  igualmente  la  absolución,  agrega  el  abogado.   

Expresa,  por  último,  que  las  demás  actuaciones  cumplidas  por  su  representada  en  el  proceso  posesorio pueden  tildarse    de   irregulares,   descuidadas   o   negligentes,   pero   no   son  criminales.   La  absolución  que reclama, entonces, debe abarcar también  dichas hipótesis.   

Tampoco  se  estructura  el  dolo frente al  peculado  por  omisión  (2º  proceso acumulado).  Según la sentencia, la  manifestación  del  impedimento  sólo  la  hizo  la funcionaria a partir de la  constancia  secretarial   relativa  a que el abogado de la parte demandante  era  el  mismo  que  la  apoderaba  en  el  proceso disciplinario.  Para el  abogado  esto denota, una vez más, el carácter descuidado de la conducta de la  enjuiciada,  “pero  en  modo alguno su rango delictual”.  Dice sobre el  particular:   

“Es  claro  que  la  titular del Despacho  estaba  llamada a conocer tal situación, pero no tuvo una clara representación  de  la  misma  por  descuido  o  exceso  de trabajo, circunstancia que priva del  elemento  doloso  al comportamiento y, por lo tanto, de su nocividad o lesividad  para   el   bien   jurídico   protegido,   por   lo  que  debe  reconocerse  su  impunidad”.   

La solicitud del recurrente es, pues, que se  revoque la sentencia y se absuelva a su representada.   

Consideraciones de la Sala:  

Para   que  se  tipifique  el  delito  de  prevaricato  por  acción  es  necesario  que  la  resolución, el dictamen o el  concepto  que profiera el servidor público sean manifiestamente contrarios a la  ley.   Es  como  el  legislador ha descrito la conducta en el artículo 149  del  decreto 100 de 1980, en el 28 de la ley 190 de 1995 y en el 413 del Código  Penal  vigente.    No  configura  el  tipo  penal, entonces, cualquier  error  en  el  cual incurra el funcionario sino que se requiere que entre lo que  decidió,  dictaminó o conceptuó, y la ley o el derecho aplicable, se presente  una   contradicción   ostensible.   Así  el  juicio  de  tipicidad  queda  completo.   El  de  culpabilidad,  para  que  pueda  atribuirse el delito y  cuando  ya se ha determinado que no puede justificarse la conducta, requiere que  el  acto  del  servidor  público  evidentemente  contrario  a  la  ley  ha sido  determinado   por   su   ánimo   consciente   y  voluntario  de  violarla,  con  independencia del motivo que lo impulsó.   

La  conducta  a  la cual se refiere durante  casi  todo su escrito el defensor es la relacionada con la decisión que adoptó  la  doctora  BENITEZ  el  10  de junio de 1992, en el proceso abreviado de LIBIA  CECILIA  MOSQUERA  DE  MORENO  contra  LUZ  ANNE LOZANO DE OLAVE.  Está en  desacuerdo,  en  primer  lugar,  con  la  conclusión  de  la  primera instancia  consistente  en que es manifiestamente contraria a la ley la orden de “embargo  y  retención”  adoptada  por su representada en la anotada providencia.   En  segundo  lugar,  frente  a  la hipótesis de que la conducta sea típica, su  planteamiento es que no fue dolosa.   

Sobre  el primer aspecto no tiene razón el  recurrente.   La  decisión  del  10  de  junio  de  1992  es  en  realidad  ostensiblemente  contraria  a  la  ley.   Simplemente  porque en el proceso  civil  nacional  las  medidas  cautelares  de  embargo y secuestro preventivo de  bienes  son  taxativas,  lo  cual  traduce  la  imposibilidad  de  decretarlas y  practicarlas  cuando  no están expresamente autorizadas por la ley.    No  es  potestativo del Juez Civil, entonces, ordenarlas frente a procedimientos  para  los cuales no han sido previstas.  Si no fuera de esta manera habría  bastado  una  norma general en el Código de Procedimiento Civil otorgándole la  facultad  indiscriminada  de  proveerlas en los casos que lo estimara necesario,  que   como   se   sabe   no   existe.    El   legislador   colombiano,   en  conclusión,   en  atención  al  carácter  limitativo  de derechos de las  medidas  cautelares,  dice  en  qué casos proceden y solamente en ellos, por lo  tanto,  en  virtud  del  principio  constitucional  de  legalidad,  es  dable su  adopción.    De la misma forma se encuentran reguladas las medidas de  aseguramiento personales en el Procedimiento Penal.    

El  recurrente, apoyado impropiamente en la  regla  de  que  lo  que  no  está  prohibido  está  permitido, aduce que al no  encontrarse  prohibidas las medidas cautelares en los procesos posesorios que se  tramitan   a   través  del  procedimiento  abreviado,  entonces  se  encuentran  permitidas.     

Esa   regla   aplica  únicamente  a  los  particulares,  quienes  sólo responden por infringir la Constitución y la ley,  tal  y como lo prescribe el artículo 6º de la Carta Política.  Estos, en  cuanto  libres,  no  son responsables por hacer todo aquello que no se encuentre  prohibido  por  el  derecho  positivo.   Los  servidores  públicos, por el  contrario,  están  autorizados para hacer, en ejercicio de sus funciones, sólo  aquello  que  les  está permitido.  Es lo que explica que el artículo 122  de  la  Constitución Nacional establezca que “no habrá  empleo público  que  no  tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento”, y que el   121  determine  que  “ninguna  autoridad  del  Estado podrá ejercer funciones  distintas    de    las    que    le    atribuyen    la    Constitución   y   la  ley”.      

No  es  cierto,  entonces,  ni  lógica  ni  jurídicamente,  que todo lo que el ordenamiento legal no le prohibe al servidor  público  es  porque  se  lo  permite.  Aceptar una idea así significaría  contrariar  las  disposiciones constitucionales anotadas y exponer a la sociedad  a  la  eventualidad del uso arbitrario de la función pública, como pasa cuando  un  Juez  de  la  República,  sin  autorización  legal,  decide  restringir un  derecho.    

En el caso que se examina el demandante, en  cumplimiento  del  numeral  9º  del  artículo  75 del Código de Procedimiento  Civil,  indicó  como  trámite a seguir el del proceso abreviado.  La Juez  Civil  del  Circuito  lo  encontró  adecuado   y  en  tales circunstancias  admitió  la  demanda.    Así  las cosas, fijado el procedimiento, la  actuación  del  Juez  y de las partes quedaban ceñidas a sus reglas.  Una  de  éstas,  clara  y  elemental, la imposibilidad de adoptar medidas cautelares  por  no  encontrarse  expresamente  previstas en dicho trámite y por no poderse  aplicar   analógicamente   dado   su   carácter  de  instituciones  procesales  excepcionales.   Esto  era transparente para el actor, que fue el encargado  de  fijar  el  procedimiento  en  la  demanda y con ello el derecho aplicable al  caso.   Debió entender, al hacerlo, que a través del proceso abreviado no  contaba  con la posibilidad de obtener el embargo y secuestro de bienes; que una  solicitud  encaminada  a  ello, en consecuencia, no estaba llamada a prosperar y  que,  entonces,  si  estimaba  esas  medidas  como  necesarias en defensa de los  intereses  de  su cliente le correspondía explorar la posibilidad de demandar a  través  de  otro  procedimiento  que  lo  permitiera,  o  la  de promover otras  acciones  en  cuyos escenarios fuera procedente la retención de los metales que  a su parecer le correspondían a su representada.    

El  abogado,  sin  embargo,  presentó  la  demanda,  indicó  como proceso a seguir el abreviado y le pidió a la Juez ROSA  ELENA  BENITEZ  la  adopción  de  las medidas cautelares. Y ésta, contrariando  manifiestamente  la  ley, accedió a decretarlas y comisionó para su práctica,  e  igual  para  que  designara  secuestre,  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de  Condoto.    Desde  su versión la doctora BENITEZ pretendió convencer  de  que  lo  que  quiso  decir  en  la  providencia  fue “que se decomisaba el  metal”  y  no  que  se embargaba, siendo tal la razón para no haber dispuesto  que  la  parte  demandada  prestara  caución  (fl.  74 c.o. #1).  Igual la  funcionaria,  de  ser  cierto lo anterior y por las mismas razones expuestas, no  contaba  con  esa  facultad  legal.   De  todas  maneras  no  es  verdad su  afirmación  como  lo  prueba el propio texto de la determinación, que es claro  en  señalar  la  adopción  de las medidas cautelares de embargo y secuestro de  bienes.   

“Se  ordena el embargo y retención de la  cantidad    de    oro   y   platino   –dice          textualmente          la         decisión—  que al momento del pesaje en la mina,  le  corresponda  como  porcentaje  a  la  demandada  señora  LUZ ANNE LOZANO DE  OLAVE.   

“Para  la  práctica  de  las diligencias  (traslado  de la demanda y diligencia de embargo y secuestro de los metales), se  comisiona  al señor Juez Promiscuo Municipal de Condoto el cual queda facultado  a  nombrar  secuestre  de la lista de auxiliares de la justicia que lleve en ese  Juzgado,  al  igual  que de ordenar al secuestre que recibidos los valores antes  anotados,  se sirva depositarlos en las arcas del Banco Agencia de Oro y Platino  que  funciona  en  Condoto  a  nombre  de  este Juzgado, en presencia del señor  Personero  Municipal,  de  lo  que  se  dejara constancia de acta de entrega que  será  enviada con destino a este despacho.  Ofíciese al responsable de la  maquinaria   retroexcavadora   que   trabaja   en  terrenos  de  la  demandante,  haciéndole  saber  que debe entregar el porcentaje que corresponde a la señora  LUZ  ANNE  LOZANO DE OLAVE, de las lavadas que haga, al secuestre que designe el  Juzgado”.   

Dijo  la  procesada,  de otra parte, que el  fundamento  de  esta  determinación  fue  el inciso 2º del artículo 2º de la  Constitución  Nacional.    Y  el  recurrente  afirma  que  “ha sido  particularmente  explícita  al  justificar su comportamiento bajo la premisa de  asumir   la   protección  inaplazable  de  los  derechos  fundamentales  de  la  demandante,  aspecto  que poca o ninguna importancia ha tenido en las decisiones  adoptadas  hasta  el  presente”.    Da  a entender el abogado, si se  tiene  en  cuenta  el  aparte  de  la  jurisprudencia  de la Sala que transcribe  previamente,  que  se  trata  de  un argumento jurídico racional orientado a la  realización  de  la  justicia  material y por lo tanto excluyente del delito de  prevaricato.   Pero no es así.   

El  precepto constitucional anotado señala  que  “las autoridades de la República se encuentran instituidas para proteger  a  todas  las  personas  residentes  en  Colombia,  en  su  vida, honra, bienes,  creencias  y  demás  derechos  y libertades, y para asegurar el cumplimiento de  los  deberes  sociales  del  Estado  y de los particulares”.  Y es lo que  dice que hizo la acusada.    

“En  el  presente  caso  como  autoridad  –son       sus  términos—estaba obligada a  defender  el  derecho  de  quien  lo  ostentaba, que en este caso era la señora  LIBIA,  situación  que  está  demostrada  en  el  proceso, con las pruebas que  fueron    allegadas    en    su    oportunidad”.     Tanto   –expresa     la     Corte—que  en  otro  aparte de su indagatoria  afirma:   

“…ahora     bien,    digo  que  los  metales  decomisados no eran de la señora LUZ ANNE,  por   cuanto   los   mismos  hasta  donde  tengo  entendido  y  se  me  informó  extrajudicialmente,  fueron  extraídos del pedazo de tierra en donde la señora  LIBIA,  sí tenía su posesión la cual la demostró públicamente trabajando en  esos  terrenos  por  más de 20 años tanto así, que la venía trabajando desde  en  vida  de su esposo.  Lo que hubo por parte del  Juzgado  fue una confusión respecto del término que se dijo embargo, cuando en  realidad de verdad, el concepto era decomisar”. (fl. 144 c.o. #1)   

Para  la  Corte,  en  primer  lugar  y  con  independencia  de  qué  probó  el  demandante  con  el libelo y sus anexos, la  doctora  BENITEZ  dictó las medidas cautelares en el mismo auto de admisión de  la  demanda, sin autorización legal para hacerlo.  En segundo lugar, si se  toma  en  consideración que realmente las afirmaciones hechas en su indagatoria  acerca  de  que LUZ ANNE LOZANO DE OLAVE no tenía el derecho de posesión sobre  el  lote  objeto de la explotación minera están evidentemente soportadas en su  conocimiento  personal  ya  que lo mismo no se colige de los elementos de juicio  aportados  por  el  demandante,  es  supremamente claro que la invocación de la  norma  constitucional  fue la excusa para aplicar su propio derecho y sentido de  justicia.   

Está  claro  para  la Corte, entonces, que  ninguna  interpretación  racional  de  la  ley hizo la funcionaria acusada como  para  excluir  el  prevaricato, sino todo lo contrario.  Su deber como Juez  era  el  de  garantizar  los  derechos  de  las partes en el proceso y eso sólo  podía  lograrlo  cumpliendo a cabalidad las reglas del trámite que señaló el  demandante  y  que  no  modificó  el  Despacho  en  el  auto  admisorio  de  la  demanda.   En  manera  alguna  aplicando  las  suyas,  que  fue lo que hizo  durante  todo el proceso civil, como quedó claro en la acusación y el fallo de  primera instancia.   

El  siguiente  argumento de la defensa, que  tampoco  comparte  la  Sala,  consiste  en  sostener   que  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad  es aplicable retroactivamente al caso examinado el  artículo   15   de   la   ley   446   de  1998.   Este  es  del  siguiente  tenor:   

“Posesorios  especiales   y   acciones  populares.  Los  posesorios  especiales  previstos  en el Código Civil y las acciones populares, actualmente  reguladas  por  la  ley,  se tramitarán mediante el procedimiento abreviado, en  dos  instancias.   En  estos  procesos,  además  de las medidas cautelares  contenidas  en  el  artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se podrán  practicar  las  demás que el Juez estime pertinentes para proteger los derechos  amenazados”.   

Tal  norma,  que  sirve  como  ejemplo para  reiterar  el  carácter  taxativo  de  las  medidas  cautelares, modificó en lo  pertinente  al  artículo  435  del  Código  de Procedimiento Civil.  Este  relacionaba  como  asuntos sometidos al proceso verbal sumario “los posesorios  especiales  que  regula  el  Código Civil” y “las acciones populares de que  tratan  el  artículo 2359 del Código Civil y el decreto 3466 de 1982”.   Pero  si  se tiene en cuenta que la ley de acciones populares o de grupo (472 de  1998)  sujetó  al  trámite  especial  allí regulado la totalidad de ellas, es  claro  que  produjo  la derogatoria parcial del artículo 15 transcrito, el cual  quedó  vigente  sólo  en lo relacionado con las acciones posesorias especiales  contempladas  en  el  Código  Civil.  Estas, entonces, que son distintas a  las  acciones  o  interdictos  para  recuperar  la posesión a que se refiere el  numeral  2º  del  artículo  408 del Código de Procedimiento Civil (que fue el  asunto  que  tramitó  la funcionaria procesada), se siguen desde la vigencia de  la  ley  446  de  1998 por el procedimiento abreviado y es frente a ellas que el  Juez  cuenta con autorización para adoptar las medidas cautelares del caso para  proteger  los  derechos amenazados.  Y se trata de una autorización que en  manera  alguna  puede  extenderse  por  analogía  a  los procesos posesorios de  conservación o recuperación de inmuebles.   

El  primer  error  del  recurrente,  por lo  tanto,  es  confundir  unas  y  otras acciones posesorias y por razón del mismo  pretender  que  el  permiso  legal  otorgado  al Juez Civil para adoptar medidas  cautelares  frente  a  las especiales también lo tiene respecto de las acciones  posesorias  a  que  se  refiere  el  Código Civil en su artículo 972.  El  segundo,   más   evidente   aún,   aparte   de  encontrarse  edificado  en  la  equivocación  señalada,  es la curiosa demanda de aplicación del principio de  favorabilidad  que  elabora  el abogado defensor.  El delito de prevaricato  consiste  en la contradicción ostensible entre la resolución, el concepto o el  dictamen  y  la  ley  vigente,  que  es la que el servidor público se encuentra  obligado   a   acatar,   y   no   una   que  no  existe  y  que  imagina  y  que  circunstancialmente,    aunque    no    es    este    el   caso,   es   expedida  después.      

Sobre la ausencia de dolo en la conducta de  su  representada,  que  el  defensor  apoya en la estructuración de un error de  tipo  insuperable (art. 40-4 del Código Penal de 1980), el discurso que elabora  presenta las siguientes características:   

a) Transcribe un aparte de la sentencia del  Tribunal  en  el cual se hace referencia a la posición sostenida por la defensa  y  el  Ministerio  Público  en  el curso del proceso, relativa a que la doctora  BENITEZ  era  incapaz  para  desempeñarse en la judicatura debido a su falta de  conocimientos  jurídicos  y  que  daría  pie  para  concluir  que  actuó  sin  culpabilidad.   

“Respecto  a  lo  anterior  –es  el  final  de  la  cita—esta  colegiatura  piensa, compartiendo  la  doctrina  nacional  al  respecto,  que para que esta clase de errores genere  inculpabilidad  es indispensable que posea la nota de insuperabilidad, es decir,  que  no  le  haya  sido  humanamente  posible  evitarlo  y  vencerlo  pese  a la  diligencia  y  cuidado  con  que  actuó  en  el  caso  concreto.  Se puede  afirmar,  entonces,  contrariamente al anterior razonamiento, que en la realidad  nos  encontramos  con  funcionarios judiciales que debido a su mala preparación  académica  y  su  total  despreocupación por su superación, andan impartiendo  justicia  de la forma más torticera posible, pero sin ninguna intención que se  pueda  catalogar  de  dolosa  en  su  actuación.   Y es que ciertamente la  anterior  parece  ser  la  condición de la doctora ROSA ELENA BENITEZ, quien ha  demostrado  a  través de sus actuaciones judiciales, tal como lo dice el señor  Agente  del  Ministerio  Público, una total incapacidad para desempeñarse como  Juez de la República”.   

b)  Cuestiona que la primera instancia haya  reconocido   la  ignorancia  de  su  defendida  sin  extraer  las  consecuencias  jurídicas respectivas, entre ellas la exclusión del dolo.   

Destaca que la doctora BENITEZ advirtió que  hacía  “sus primeros pinitos” en el campo del derecho civil para el momento  de  la  ocurrencia de los hechos y que resulta incomprensible, por lo tanto, que  el  mismo  Tribunal  que  la  designó  en  el  cargo  de  Juez “venga ahora a  condenarla   por   los  errores  cometidos  debido  justamente  a  la  falta  de  preparación  académica e idoneidad intelectual para ejercer el cargo, pues eso  debió conocerlo desde el momento mismo de su designación”.   

c)   Acto  seguido,  anticipando  que  la  absolución  se revela como una necesidad lógica y jurídica, el abogado dedica  su  esfuerzo  a presentar la noción de error,  su moderna clasificación y  a  concluir,  por  último, que la doctora BENITEZ incurrió en el error de tipo  regulado por el artículo 40-4 del Código Penal de 1980.   

La construcción del argumento, como resulta  claro  observarlo, está apoyada en que la primera instancia reconoció la falta  de  idoneidad  profesional o ignorancia jurídica de la procesada, lo cual no es  cierto.   Lo  que  la  Corporación  señaló  es que el caso de la doctora  BENITEZ     “parece”  corresponder  al  de  una funcionaria incapaz para desempeñarse como Juez de la  República,      que      no      es     lo     mismo.      “Empero,    en   el   caso   presente  –es   como   siguió  su  razonamiento   la   primera   instancia—fue  advertida  oportunamente  de la improcedencia de la medida, por  la  parte  demandada,  e hizo caso omiso de ello, sosteniéndose caprichosamente  en  el  error, lo que refleja, sin hesitación alguna, que lo que existía en la  doctora  ROSA  ELENA BENITEZ, era un ánimo prevenido en contra de los intereses  de  esa  parte.   Obsérvese  cómo  desde  la contestación de la demanda,  folios   30  y  31  del  anexo  respectivo,  se  solicita  aunque  sin  precisar  concretamente  la razón, el levantamiento de la medida; y en escrito dirigido a  la  señora  Juez  del   Circuito Civil de Istmina, en donde se propone una  nulidad,  folios  42,  43  y  44  del  mismo  anexo,  se  le  dice textualmente:  ‘…Dejo constancia de los  procesos  apreviados  (sic),  no  existe  medida  cautelares  dentro de la misma  demanda…’.    Con  esta  precisa afirmación y así no fuese procedente la nulidad solicitada,  debió  la  Juez  revocar  el  embargo  y retención ordenados, pero contrario a  esto,  que  era  lo  que  jurídicamente  debía  hacer al estar advertida de la  irregularidad,  lo  que  ordenó fue la venta del metal, para luego consignar en  la   Caja   Agraria,   a   órdenes   del   Juzgado,   el   producto   de  dicha  transacción.   

“Lleva  igualmente  a  la  Sala,  a  esta  conclusión,   la   de  la  actuación  dolosa  de  la  implicada,  la  especial  circunstancia  de  no  haberse  exigido  caución  para  practicar  el embargo y  retención  de  dichos metales, lo que sí hacía la funcionaria cuando en otros  procesos,    así    fuesen    de    distinta   naturaleza,   decretaba   medida  cautelar”.   

Enfatiza la primera instancia, acto seguido,  el  ánimo  prevenido  de la doctora BENITEZ en contra de la demandada LOZANO DE  OLAVE  en  las  demás  determinaciones  contrarias  a  la ley que adoptó en el  proceso  civil y en la circunstancia de haber tenido en cuenta al tomarlas “su  experiencia  privada  sobre  el  comportamiento  de  la mencionada…, lo que la  llevó a un claro prejuzgamiento”.   

Es  evidente,  entonces, que el Tribunal en  ningún   momento   consideró  la  ignorancia  como  causa  de  las  decisiones  contrarias  a  la  ley  que  produjo la procesada en su condición de Juez de la  República.  Se  refirió  a la posibilidad, claro, dado que el punto fue tocado  por  el  Agente  del  Ministerio  Público  y  por  la  defensa.   Pero  su  conclusión,  contundente como quedó demostrado, resultó afirmativa del ánimo  adverso  de  la  funcionaria frente a los intereses de la parte demandada, de su  conducta  obstinada  hacia  mantener una decisión que no le permitía la ley y,  en suma, de su comportamiento doloso.    

El  recurrente, entonces, en su pretensión  de  que  se  concluya que la conducta de su representada obedeció a un error de  tipo,  o de prohibición, edifica su discurso sobre la idea equivocada de que el  Tribunal  la  reconoció incapaz en materia jurídica.  Y en cuanto asumió  como  verdad  indiscutible  ese  punto  de partida, se le olvidó confrontar los  argumentos  de  la  sentencia que sirvieron de apoyo para deducir el dolo.   También   aportar   los   fundamentos  probatorios  que  permiten  sostener  la  estructuración  de la causal de inculpabilidad que invoca.  El abogado, en  suma,  dejó  a la Corte en este punto sin objeto de pronunciamiento y en virtud  de  las facultades limitadas que el recurso de apelación le otorga a la segunda  instancia,    no  puede  la  Sala  proceder  de  oficio  a  establecerlo  y  resolverlo.   

Y  lo  mismo  acontece en relación con las  demás   actuaciones   que  realizó  la  sindicada  en  el  proceso  posesorio,  constitutivas  de prevaricato por acción según el fallo, y con la declaración  de  responsabilidad  penal por el cargo de prevaricato por omisión.  A las  dos  eventualidades  se  refirió  el  defensor, aunque sin controvertir ningún  argumento  del  Tribunal.   Le bastó, en relación con la primera, admitir  que   esas   actuaciones   “pueden  tildarse  de  irregulares,  descuidadas  o  negligentes”  y  por  lo  tanto  susceptibles  de las sanciones disciplinarias  respectivas,  pero  no  de reproche penal.  Nada más.  Y en cuanto al  prevaricato  por  omisión,  dejando  de  lado  las  razones suministradas en la  sentencia  para sostener que tuvo ocurrencia, sólo señaló que el hecho de que  su  representada haya expresado el impedimento cuando la secretaría le informó  que  el  abogado  de  la  parte demandante en el proceso ejecutivo era su propio  abogado  en  uno disciplinario que se le seguía,   “una vez más”  revela   el   carácter   descuidado   o   negligente   de  la  conducta  de  la  funcionaria.   

Se trata de una sustentación insuficiente,  que  no  plantea  ninguna  contradicción  con  la  sentencia  en  esos precisos  puntos.   El  defensor  no controvierte sus términos, no se opone a ellos,  no   los   refuta.    Habla   en   su   margen   y   simplemente,  diciendo  categóricamente  que  las  conductas contrarias a la ley de su defendida fueron  producto  del  descuido  o  de  la  negligencia,  no  logra  generar la tensión  argumental  necesaria  entre  decisión  y  recurso,  que  le permita a la Corte  pronunciarse como Juez de segunda instancia.   

         Cuestión final.   

En la providencia del 15 de octubre de 1997  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante la Corte, mediante la cual confirmó la  resolución  de  acusación  por  el  cargo de prevaricato por omisión (segundo  proceso),  estimó  que la norma aplicable al caso era el artículo 29 de la ley  190  de  1995, vigente desde el 6 de junio de 1995 y modificatorio del artículo  150   del  Código  Penal.   La  consideración  sobre  el  particular  fue  sencilla.   Desde el 19 de julio de 1995 surgió para la doctora BENITEZ el  deber  de  declararse  impedida  en  el  proceso  ejecutivo  de  JUAN HINESTROZA  BEJARANO  y OTRO en contra del municipio de Nóvita y se mantuvo en esa conducta  omisiva hasta el 26 de junio de 1996.   

El prevaricato por omisión, entonces, tuvo  ocurrencia  en  vigencia  de  la  ley 190 de 1995, la cual previó como sanción  para  el  mismo  entre  3  y  8  años  de  prisión, multa de 50 a 100 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la pena impuesta.  En la tasación de la  pena,  entonces,  de  conformidad  con  el  principio  de  legalidad, han debido  tomarse  en  consideración  dichas sanciones.  Pero el Tribunal no lo hizo  así.    “Debemos   anotar   aquí   en  cuanto  al  prevaricato  omisivo  –dijo       como  explicación—,  que la  Sala  acepta la tesis de la defensa en lo que tiene que ver con el momento de la  consumación  del  delito, pues sin lugar a dudas es aquel en que la funcionaria  se  debió  declarar  impedida y no lo hizo, teniéndose entonces que desde este  punto   de   vista,  el  delito  se  consumó  bajo  la  anterior  normatividad,  aplicándose   la   misma,   como   se   dijo,   en   virtud  del  principio  de  favorabilidad”.    

El día desde el cual la funcionaria debió  declararse  impedida  fue cuando le otorgó poder al abogado MILVIO JACOB LOZANO  MAYO  para  que la defendiera en el proceso disciplinario.  Es decir, el 19  de  julio  de  1995.   Entonces,  así  se aceptara que esa fue la fecha de  realización  del  delito, para entonces ya había adquirido vigencia la ley 190  del  mismo  año,  aplicable  entonces  sin discusión en el caso examinado para  cuando el Tribunal dictó la sentencia recurrida.    

Se  trata  de  circunstancias  de hecho que  están  claramente  aceptadas  por  la  primera  instancia  y  no  se  entiende,  entonces,  la  razón  para aplicar favorablemente el decreto 100 de 1980.   Esto  significa que el Tribunal, al cuantificar la sanción, violó el principio  de  legalidad  al  imponer la pena con sustento en una norma que no regía. Y es  una  transgresión  que  al  no  encontrarse  mediatizada  por  la  apreciación  probatoria,  le corresponde a la Corte restablecerla de oficio, sin que con ello  resulte  afectado  el  principio constitucional de la prohibición de reforma en  peor  de  la  pena  impuesta  al  condenado cuando es apelante único, ya que la  vigencia  de  éste,  como lo ha sostenido por mayoría y de manera reiterada la  Sala, está condicionada a que la sanción impuesta sea legal.   

No  obstante  lo  anterior,  dado que está  vigente  el  Código  Penal de 2000 y que el mismo prevé en su artículo 414 un  tratamiento  punitivo  más  favorable  que  el  de  la  ley 190 de 1995 para el  prevaricato  por  omisión, se aplicará el mismo por favorabilidad, salvo en lo  referente  a  la  pena de interdicción de derechos y funciones públicas.   Bajo  tal  circunstancia  se  procede  a  continuación a la dosificación de la  pena,  que  hará  la Corte apoyada en el sistema para hacerlo que consagraba el  decreto  100  de  1980,  que resulta ventajoso para la procesada en comparación  con el vigente.   

Se  parte, entonces, del mínimo de 2 años  previsto  para  el prevaricato por omisión y éste, por razón del concurso con  las   varias   conductas  de  prevaricato  por  acción,  se  incrementa  en  un  año.   36  meses  de prisión, por lo tanto, es la pena de prisión que se  le  impondrá  a  la  doctora ROSA ELENA BENITEZ.  E igualmente multa de 10  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  la  pena principal, en  concordancia  con  el  artículo  29  de  la  ley  190 de 1995, que resulta más  favorable   sobre   este   particular   que  el  Código  Penal  de  2000.    

Se  mantendrá, por reunirse los requisitos  para  ello,  la  concesión  de  la  condena  de  ejecución  condicional en los  términos  del  fallo  recurrido,  imponiéndose el cumplimiento de las penas no  privativas de la libertad.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

CONFIRMAR  la  sentencia  apelada, con la modificación atinente a las sanciones impuestas a la  procesada  ROSA  ELENA  BENITEZ.   Se  le  condena  a 36 meses de prisión,  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de  10 salarios mínimos legales mensuales.    

SE  MANTIENE la concesión de la condena de  ejecución  condicional  en  los  términos  del  fallo  de  primera  instancia,  imponiéndose  a  la  condenada el cumplimiento de las penas no privativas de la  libertad.   

2.  En  firme  el  fallo,    REMITIR   copia  auténtica a las autoridades señaladas en la ley.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Salvamento  parcial de  voto-Aclaración de voto   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

         Salvamento  parcial de voto   

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

        Salvamento                               parcial                              de  voto                                       Salvamento parcial de voto   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

De  la  manera más respetuosa, me permito  exponer  a  continuación  los  motivos  que  me  llevaron  a  disentir  de  los  razonamientos  expuestos por la mayoría, sobre la forma de aplicar el principio  de  favorabilidad,  y  por tanto, la incidencia que ese entendimiento arrojó en  la  dosificación  de  la  pena  impuesta  a  la  procesada  doctora  ROSA ELENA  BENÍTEZ.   

1.-  En  la  providencia  aprobada  por la  mayoría,  la  Sala  consideró  que  en  virtud  del principio de favorabilidad  resultaba  aplicable  la  ley  599  de  2000 para el prevaricato por omisión en  relación  con  la  prisión  y  la  ley  190  de  1995  en  lo  referente  a la  interdicción  de  derechos y funciones públicas, y el decreto 100 de 1980 para  el  sistema  de  dosificación  punitiva,  creando  así  una  tercera  ley, con  fragmentos de sucesivas normatividades diferentes.   

2.-  Frente  a  esta  forma  de aplicar el  principio  de favorabilidad, en lo pertinente me remito a los planteamientos que  he expuesto en otras salvedades:   

“2.-  En  relación  con  el  tema de la  lex  tertia, el pensamiento  foráneo  y patrio se había mantenido en el sano criterio de que no le es dable  al  juez,  fusionar  las  fracciones  favorables de la ley vigente con partes de  cada  una  de  las  que  hayan regido desde la comisión de la conducta punible,  desechando toda porción comparativamente restrictiva.   

En  otras palabras, no es factible aplicar  dos  o  más  disposiciones  (la  o  las  derogadas  y  la  vigente),  en  forma  simultánea  sobre  la  misma unidad temática bajo regulación. En el tránsito  de  legislación,  el  juzgador  debe  determinar que precepto íntegro de uno u  otro  ordenamiento legal es más favorable y aplicarlo en su integridad, en todo  lo referido al instituto específico.   

Al respecto, la doctrina penal tradicional  ha  considerado  que ‘para  hallar   la   solución   más   favorable   para  el  delincuente  no  es  posible combinar varias leyes; es  decir,  que  no  es dable dividir la ley antigua y la  nueva  en  varias partes para aplicar al acusado las disposiciones más benignas  de  la  una  y  de  la otra al mismo tiempo, sino que,  debiendo  hacer uso el Juez de la ley más benigna, no  puede  darse  al  reo un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es  propio  de  la  nueva  ni  de la antigua. Lo contrario  sería   autorizar  al  magistrado  para  crear  una  tercera  ley  –con  disposiciones de la precedente y  de  la  posterior-,  con  lo  cual  se  arrogaría funciones legislativas que no  tiene.   En   suma:  ha  de  aplicarse  la  ley  más  favorable,   en   su  conjunto,  aunque  en  algún  extremo  concreto  contenga  disposiciones  más rigurosas, porque no puede hacerse la condición del acusado  mejor  de  lo  que  autorizan  una  u  otra de las dos legislaciones’  (Tratado  de  Derecho  Penal,  Luis  Jiménez  de  Asúa,  cuarta  edición,  Ed.  Losada, Buenos Aires, 1964, T. II,  pág. 63. No está con negrillas en el texto original).   

Éste  había sido el pensamiento uniforme  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se puede  constatar,  entre  otras determinaciones, en el auto de fecha 10 de diciembre de  1981, M. P. Alfonso Reyes Echandía:    

‘Quiere  esto  significar  que  la  ley  cuya favorable aplicación demandan la Constitución y  los  principios  rectores  del  derecho, es concretamente aquella disposición o  aquel  conjunto  de  disposiciones  que, formando parte de una cualquiera de las  que   se   confrontan,  regulan  normativamente  con  mayor  beneficio  para  el  interesado, el hecho humano o jurídico generador del conflicto.   

Lo  que  no resulta valedero, como   lo   advierte  la  doctrina  universal  y  como  esta  misma  corporación    lo   ha   manifestado   (ver  casación  de  julio  11  de 1952 y auto de mayo 21 de 1981),  es  tomar  de una ley solamente lo que en determinado  aspecto  favorezca  al  procesado  y  de  la otra lo que desde otro lo beneficie  igualmente,  porque  en  tal hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las  leyes  enfrentadas  la  más  favorable, sino creando una tercera con pedazos de  aquellas,  con  lo que se convertiría arbitrariamente en legislador.’ (No está  con negrillas en el texto original).   

Lo  antes  trascrito  ha  sido ampliamente  acogido  y  ratificado por la propia Corte, por ejemplo, en el auto proferido en  la  segunda  instancia  de  radicación  15.156, el 12 de noviembre de 1998, con  ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo.   

En  sentencia  de casación de fecha 13 de  julio  de  1994,  radicación  8.539,  M. P. Jorge Carreño Luengas, expresó la  Sala:   

‘…  la aplicación de tales preceptos es integral sin que  sea  permitido  tomar  de  cada una de las codificaciones en comparación lo que  favorece  y  desechar  lo  que  perjudica,  pues ello  equivaldría  a  crear arbitrariamente una tercera norma, o ley tercia, especial  al  caso  juzgado.’  (No  está con negrillas en el texto original).   

En fallo de casación de fecha 12 de julio  de   2000,   radicación   14.987,   M.   P.   Jorge   Aníbal  Gómez  Gallego,  reafirmó:   

‘Sin  embargo,  la favorabilidad, como supone  una  sucesión  de leyes en el tiempo, debe proclamarse  de  estatutos o normas completas, pues no podría cuartearse el contenido de una  y  otra  para crear una tercera que no ha previsto el legislador, manera sutil o  abierta    de    sustituirlo   arbitrariamente   (lex  tertia).’   (No está con negrillas en el texto original).   

Así se deduce también de lo aseverado en  la  providencia  de  fecha  12  de  septiembre  de 2000, en el proceso de única  instancia    de    radicación    8.664,    M.   P.   Carlos   Augusto   Gálvez  Argote.   

3.-  Esta  línea  de  pensamiento  debió  mantenerse  y  consolidarse,  para  que  en  el  tránsito  de legislación y al  examinar  dos o más disposiciones, no extralimiten los servidores judiciales la  combinación  de  los  segmentos  permisivos  o benignos de aquí, de allí y de  más  allá,  en  la  sucesión  de incisos en el tiempo, amalgama que quebranta  gravemente  la  voluntad del legislador, que pudo obrar inspirado, e. gr., en un  criterio  integral  y  armónico  para  disminuir  la  duración  de  la pena de  prisión,  o  remplazarla  y,  en  su  lugar,  aumentar  la  pecuniaria,  u otra  alternativa  que  estime  condigna,  en  la  tendencia  universal  de establecer  sanciones diferentes a la privativa de la libertad.   

Contrario  a  lo  esperado,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema colombiana giró radicalmente, en posición  mayoritaria,  que  anuncia en las consideraciones frente a la cuales va dirigida  está     salvedad.     Su     interpretación     apunta     a     ‘que  el  legislador  quiere  que  los  jueces    desplieguen   generosamente’   las   concesiones   entresacadas  de  varios  textos,  eso  sí,  ‘siempre  y  cuando  el  precepto  conserve  su  identidad  y  sentido  jurídicos,  por  más  que en su  aplicación    concreta   deba   relacionarse   con   otras   normas’.   

No obstante, de esa manera termina maleando  la  determinación  del  Congreso,  que,  como  ya  se  apreció, haya procurado  disminuir  la  prisión,  mas no para dejar una sanción insustancial, sino para  suplirla,  en  apropiada política criminal, con una multa cuantiosa o a través  de   la   severa  privación  de  derecho  diferente  a  la  libertad,  pero  la  condescendiente  selección  de  favorecimientos,  extraídos  de piecitas de la  normatividad   cambiante,  termina  en  parvedades  de  una  y  otra  pena,  que  ciertamente no fue lo querido por el legislador.   

No se puede, en mi criterio, respetuoso de  la  opinión  ajena  pero, aún más, de la solidez jurídica y de la preceptiva  ordenada,  racional  y  equitativamente interpretada, optar por nada diferente a  acatar  la  voluntad integral del hacedor de las leyes nacionales, para calcular  razonadamente  cuál  punición  resulta  menos  gravosa,  en su balance general  frente   a   la  respectiva  conducta  punible,  y  una  vez  definida,  aplicar  integralmente,  para  toda la institución jurídica concerniente, en conjunto y  no  por  segmentos,  la ley  que resulte favorable al procesado.   

Ello  no  se  opone  y  por  el  contrario  soporta,  que  por ejemplo, se calcule la pena con la legislación, para el caso  más  benigna, que se hallaba vigente al tiempo de la comisión del delito, y se  otorgue   la   libertad   condicional  con  el  criterio  permisivo  de  la  ley  subsiguiente,  pues  puede  haber diferentes enfoques entre la institucionalidad  de  las  penas  con  sus  clases y efectos, la de los criterios y reglas para la  determinación  de la punibilidad y la de los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad.   

Lo  que resulta con elevados contenidos de  anarquía,  lenidad  y dificultades para la debida dosificación, es que de cada  una  de  las  leyes  (la  o  las  precedentes  y  la  que  rija  en  el  momento  determinado),   se  tomen  jirones  de  regulación  de  la  misma  institución  jurídica  y  se  combinen,  buscando  siempre  la complacencia del acusado, por  porciones  de  texto,  que  no  son ley y, al obedecer a distintas concepciones,  terminan resquebrajando la integridad normativa.   

Con ello se innova, abandonando la función  juzgadora       para       suplantar       al      legislador,      arbitrariamente,  como  hasta  hace muy  poco  tiempo  lo  reconocía  la  Corte,  quedando  la  legalidad  excluida  del  monumento  a la lenidad, así erigido por los administradores de justicia que se  arroguen  la  facultad  de  hacer  leyes,  construidas con porciones de una y de  otras.   

En  la  sustentación  del  tema  en  la  sentencia    motivo    de    mi   aclaración,   se   anota   que   ‘la  favorabilidad  quedó  incluida  dentro  del  principio  de  legalidad’,      enfatizando      que      se     aplicará     ‘sin      excepción’   y,  sólo  por  eso, se estimó necesario ‘reinterpretar   el   significado   de   la   palabra  ‘ley’   en   el   artículo  6° de la Ley 599 de 2000’,  como si lo variado fuera toda la  teoría  general  del  derecho  o, al menos, el artículo 29 de la Constitución  Política  colombiana,  que  por  el contrario sigue diciendo, en lo pertinente,  que  ‘en materia penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,  aun  cuando  sea  posterior,  se aplicará de  preferencia      a      la      restrictiva      o      desfavorable’.   

Por  supuesto  que  este  principio  debe  aplicarse     ‘sin  excepción’,  como   es   propio   de   toda  regla  de  conducta  obligatoria,  y  así  ha  debido  serlo  desde antes de regir la ley 599 de 2000, independientemente de lo  que  ésta  o  cualquier  otra disposición pueda instituir, y seguirá, dada su  raigambre  constitucional y por estar consagrado en tratados internacionales que  Colombia  ha  suscrito  y el Congreso ha ratificado, los cuales prevalecen en el  orden interno (artículo 93 de la Constitución).   

Pero  es  evidente  que  lo  que  ha  de  aplicarse     sin     excepción     es  la ley,  íntegramente  asumida  como colección metódica de reglas sobre un determinado  asunto  jurídico,  otorgando  preferencia a la favorable sobre la más gravosa,  tomada  cabalmente,  en  todo  lo  que ataña a la institución regulada. Mas no  fracciones  de  una  ley actual, con segmentos de la de antes y partecitas de la  de  luego,  en popurrí que puede resultar muy provechoso para el responsable de  una  conducta  punible,  pero que desquicia la política estatal de lucha contra  el delito.   

Al          ‘reinterpretar’  el  significado  de  ‘ley’,   define   la   mayoría  de  la  Sala:   

‘En razón de  la  amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha  de      entenderse      por      ‘ley’  la  norma  o  precepto  que  por  regular jurídicamente un comportamiento, materia,  problema  o institución determinada, logra su propia individualización y tiene  su  particular  ámbito  de aplicación, sin importar en el concepto el grado de  relación  entre  ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de  aquéllas.’   

A renglón seguido explica:  

‘Así pues,  en  el  caso  de las penas principales concurrentes, como quiera que cada una de  ellas  tiene  su  regulación general, sus propios fines y el respectivo ámbito  de  aplicación  que  depende  solamente  del  cumplimiento de la condición que  significa   el  supuesto  de  hecho,  en  hipótesis  (justificable  sólo  para  determinar  la  ley más favorable) sería factible conformar una norma con cada  una  de  ellas y el presupuesto común. Es decir, para el caso del artículo 408  del  nuevo  Código  Penal, analíticamente podrían advertirse tres (3) normas,  porque  la  prisión de 4 a 12 años se prevé para la conducta de contratar con  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades  e incompatibilidades, y por  igual  comportamiento  también  se  disponen  sucesiva  y  concurrentemente las  consecuencias  de  multa  entre  50  y 200 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y  12  años.  De  modo  que,  en  cada  caso  concreto,  será  necesario predecir  racionalmente  entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de  ellas  contiene  la  disposición más favorable en materia de pena privativa de  la  libertad,  multa  e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si  bien  las  tres consecuencias están previstas como concurrentes en un solo tipo  penal,   en   su  aplicación  resultan  perfectamente  separables  como  normas  individuales.’   

Difícil   concatenar   el   adecuado  entendimiento        de        ‘ley’  como    preceptiva   que   regula   jurídicamente   y   logra  la  propia  individualización  de una institución determinada, que para el caso no es otra  que  la  de las penas, sus clases y efectos, con su fragmentación, para el caso  en  tres,  una  por  cada  una de las penas principales, y seguramente en muchas  más,  para  el establecimiento de las accesorias a que hubiere lugar, olvidando  que  aunque  cada  una  posea  aspectos  específicos  de regulación, mal puede  aseverarse   que   también  tengan  ‘sus    propios   fines’,  pues  se  halla estatuido que la pena, así en singular pues es  una  sola institución, se encuentra invariablemente llamada a cumplir funciones  de  prevención  general, retribución justa, prevención especial, reinserción  social y protección al condenado.   

Lo  que, de otra parte, en la providencia  comentada  se  destaca  como  cambio  derivado  del  nuevo  Código  Penal,  por  incluirse  la  favorabilidad  dentro  del  principio de legalidad, no constituye  innovación,  pues  esos  dos  principios  han estado incorporados conjuntamente  desde  tiempo  atrás,  como  en  el  numeral  1°  del  artículo  15 del Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en Nueva York el 19 de  diciembre  de  1966  (aprobado  en  Colombia mediante la ley 74 de 1968) y en el  artículo  9°  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de  San  José de Costa Rica (noviembre 22 de 1969, aprobado en Colombia mediante la  ley 16 de 1972).   

En todo caso, la abigarrada aplicación de  fragmentos  tomados  de  dos,  tres y más leyes sucesivas, en un país de tanta  inestabilidad  legislativa,  propenso  a  cambiar  disposiciones  en  todos  los  campos,   sobre  todo  en  el  penal,  origina  un  adicional  descuadernamiento  normativo,  en  detrimento  del  principio  de legalidad y engendrando aún más  serios  efectos  desestabilizadores,  por lenidad y en no pocos casos impunidad,  en   una   nación  de  la  que  tanto  se  pregona  que  está  necesitando  lo  contrario.”   

3.-  En  mi  criterio,  la  forma como la  mayoría  asumió  el  proceso de dosificación de la pena, en este asunto y tal  como  quedó  analizado,  es  fiel  reflejo  de  cómo  el  juez  puede llegar a  suplantar  al  legislador  al  aplicar  el  principio  de  favorabilidad tomando  fragmentos de ley.   

Con todo respeto,  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado   

(Fecha: ut supra).  

    

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