13292(29-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13292  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 165 (octubre 25/2001)   

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre  de dos mil uno (2001).   

VISTOS  

1-.  Mediante sentencia del 22 de agosto de  1996,  el  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, condenó al señor  LUIS  ADELSO OVALLOS MOLINA a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión,  en  calidad  de  autor  del  delito  de extorsión; a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso; a indemnizar  perjuicios;  y  le  negó  el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

2-. Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo  del  28  de octubre de 1996, confirmó la decisión de primera instancia, con la  modificación  consistente  en  declarar  que  se  procedía  por  el  delito de  extorsión  en  la  modalidad  de  tentativa;  redujo  la  pena de prisión y la  accesoria  a treinta y seis (36) meses; disminuyó proporcionalmente el monto de  los  perjuicios;  y  concedió al señor OVALLOS MOLINA la condena de ejecución  condicional.   

3-. En esta oportunidad, la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  Fiscal  Veintiséis  Delegado  ante los Jueces Penales del  Circuito de Arauca, contra el fallo de segunda instancia.   

HECHOS  

El  7  de  noviembre  de  1995,  el Jefe de  Seguridad  de  Campo  de la empresa Occidental de Colombia, con sede en Bogotá,  denunció  ante  el Comando Operativo del Ejército Nacional, que los ingenieros  de  la  firma  Disnaequipos,  contratista  de Occidental, venían padeciendo una  extorsión  iniciada dos meses atrás, por personas que aseguraban pertenecer al  autodenominado  Ejército de Liberación Nacional ELN, y les exigían la suma de  quince  millones de pesos ($ 15.000.000), so pena de acometer acciones violentas  contra sus familias.   

El  Jefe  del  Comando  Operativo No. 2 del  Ejército  Nacional,  se  puso  al  frente  de las gestiones de inteligencia, se  desplazó  hasta  Caño Limón (Arauca) e impartió instrucciones para el manejo  de  la  situación  al administrador de Disnaequipos. A partir de ese momento se  interceptaron  las  llamadas  telefónicas  extorsivas,  y  en  desarrollo de la  negociación la suma exigida fue rebajada a $ 10.000.000.   

El 14 de noviembre de 1995, el administrador  de  Disnaequipos,  ubicada  en  Arauca, fue llamado nuevamente por los supuestos  subversivos  para  acordar  el  sitio  y  la  hora  de la entrega de esa suma de  dinero.   

El  Comando  Operativo  No. 2 del Ejército  Nacional  ideó  un  operativo  para  neutralizar  a  los infractores de la ley,  consistente  en  utilizar  únicamente veinte (20) billetes de mil pesos reales,  debidamente  identificados,  y  el resto en papel recortado simulando el paquete  de  dinero  en  efectivo  que  sería entregado a los extorsionistas, para luego  iniciar su persecución.   

El  plan de inteligencia se ejecutó según  lo  previsto,  y  tras  seguimiento  continuo,  el  15  de  noviembre  de  1995,  aproximadamente  a  las 11:40 de la mañana, en la ciudad de Arauca, se capturó  a  los  señores  LUIS  ADELSO OVALLOS MOLINA y ANTONIO MANOSALVA RODRÍGUEZ, en  cuyo  poder  se  encontraban  algunos  billetes  de  mil  pesos  empleados en el  señuelo.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1-.  Con  los  informes  de  las  acciones  desplegadas  en orden a descubrir a los autores del ilícito y los resultados de  la  estrategia  de  inteligencia  castrense,  el Comando Operativo del Ejército  Nacional  puso  a  disposición de la Fiscalía Regional Treinta y Tres Delegada  ante  las  Fuerzas Militares, con asiento en la ciudad de Arauca, a los señores  LUIS ADELSO OVALLOS MOLINA y ANTONIO MANOSALVA RODRÍGUEZ.   

Dicho   funcionario   judicial   abrió  investigación,  recaudó  las primeras pruebas, vinculó mediante indagatoria a  los  capturados,  y  envió el expediente a la Dirección Regional de Fiscalías  de Cúcuta.   

2-.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  un  Fiscal Regional de Cúcuta, mediante resolución del 6 de  diciembre   de   1995,  afectó  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación, a los señores LUIS ADELSO OVALLOS  MOLINA  y  ANTONIO  MANOSALVA RODRÍGUEZ por el delito de extorsión, tipificado  en  el  artículo  355  del  Código  Penal, modificado por la Ley 40 de 1993, y  agravado  por razón de la cuantía en los términos del artículo 372 del mismo  estatuto (Decreto 100 de 1980).   

Además, en la providencia explicó que los  Fiscales  Delegados  ante  los Jueces Regionales, por disposición del artículo  9°  de  la  Ley  81  de  1993,  eran  competentes  para investigar el delito de  extorsión  cuando  la  cuantía  era  igual  o superior a 150 salarios mínimos  legales  mensuales,  cantidad  que  en este evento no se alcanzaba, pues la suma  exigida  por  los  implicados  era  $  10.000.000,  inferior  a  la  cifra  de $  17.849.025,   a   la   que   ascendían   los   150  salarios  vigentes  en  ese  momento.   

Por ello, dispuso remitir las diligencias a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Cúcuta,  con el fin de que fuera  asignada  a  un  Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito (folio 139  cdno. 1).   

3-.  A  petición  del  señor TITO ANTONIO  MANOSALVA  RODRÍGUEZ,  el  15  de  febrero  de  1996,  la Fiscalía Veinticinco  Seccional  de  Arauca realizó audiencia de formulación y aceptación de cargos  para  allanar  el  camino  a  la  sentencia  anticipada,  en  los  términos del  artículo  37 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 (folio 90  cdno. 1).   

Admitida la responsabilidad, posteriormente,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Arauca, el 21 de febrero de 1996,  condenó a MANOSALVA RODRÍGUEZ por el delito de extorsión.   

4-.  Entre  tanto, se produjo ruptura de la  unidad  procesal  con  relación  al  otro implicado, y la Fiscalía Veinticinco  Seccional  de Arauca cerró el ciclo instructivo el 16 de febrero de 1996 (folio  233 cdno. 1).   

5-.  Dicho funcionario fue trasladado hacia  una  ciudad  distinta,  de  suerte  que  el  asunto  se reasignó a la Fiscalía  Veintiséis  Seccional  de  Arauca, Despacho que, el 19 de marzo de 1996, dictó  resolución  de  acusación  contra  el señor LUIS ADELSO OVALLOS MOLINA por el  delito de extorsión (folio 236 cdno. 1).   

Esta  providencia  no fue impugnada por los  sujetos procesales, de modo que cobró fuerza ejecutoria   

6-.  Adelantada  la fase del juzgamiento, y  finalizada  la  audiencia  pública, con intervención de un Fiscal Delegado con  la  misma  nomenclatura (Veintiséis), pero con un titular diferente, el Juzgado  Primero  Promiscuo del Circuito Arauca dictó sentencia el 22 de agosto de 1996,  para  condenar  al  señor  LUIS  ADELSO OVALLE MOLINA como autor del punible de  extorsión,  en  los  términos  señalados  en  precedencia  (folio  289  cdno.  1).   

7-.  El  defensor  impugnó la decisión de  primera  instancia,  alegando  que  su  asistido no podía ser considerado autor  sino  cómplice,  que  confesó su participación en el ilícito, y que debe ser  beneficiado con las dudas que no lograron despejarse.   

Al  desatar  la  apelación,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 26 de octubre de 1996,  confirmó  la  providencia  impugnada,  con  las modificaciones reseñadas en el  acápite de los vistos (folio 4 cdno. Tribunal).   

8-.  Finalmente,  el  Fiscal  Veintiséis  Delegado  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Arauca interpuso el recurso  extraordinario que resuelve la Corte en este proveído.   

LA  DEMANDA   

El  Fiscal  Veintiséis  Delegado  ante los  Jueces  Penales del Circuito, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalía de  Arauca,  cuestiona  el  fallo de segundo grado al amparo de la causal tercera de  casación,  consagrada  en  el  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700  de  1991),  por  haber  sido  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad.   

Asegura que el vicio latente de principio a  fin  en  las  actuaciones,  y  que  constituye  una irregularidad sustancial que  afecta  el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), consiste  en  la  falta  de  competencia por razón de la cuantía de los funcionarios que  instruyeron,     calificaron     y    juzgaron,    en    primera    y    segunda  instancia.   

En  el  desarrollo  del cargo, acudiendo al  análisis  del acopio probatorio, arriba a la conclusión de que la cuantía del  delito  contra  el  patrimonio  ascendió  únicamente a los veinte mil pesos ($  20.000)  que  llegaron  a  manos de los implicados, si se tiene en cuenta que el  haber  de  Disnaequipos  se  vio  afectado sólo en dicha cantidad, pues aquella  empresa  suministró  los billetes destinados a elaborar el paquete que simulaba  el cumplimiento integral de la exigencia extorsiva.   

Bajo las anteriores premisas, la competencia  para  adelantar  la  instrucción  radicaba  en  los Fiscales Delegados ante los  Jueces  Penales  Municipales,  pues  la  normatividad  vigente  al tiempo de los  hechos  (artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991),  atribuía  al  Juez  Penal  Municipal  la  competencia  para  conocer en primera  instancia  los  delitos contra el patrimonio económico, extorsión entre ellos,  cuando la cuantía no excedía de cincuenta (50) salarios mínimos.   

Así  las  cosas,  la  segunda  instancia  correspondía  al  Juez  Penal  del  Circuito  y  no  al Tribunal Superior, como  ocurrió  en  el caso que se estudia, por lo cual la nulidad afecta inclusive lo  actuado en la Sala de Decisión Penal.   

Al  pasar  por  alto  reglamentación de la  competencia  en  razón de la cuantía, dice el libelista, se desconoció uno de  los  aspectos  basilares del debido proceso; de contera se vulneró el principio  del   juez   natural   y   con   ello   la   estructura   de   la  organización  judicial.   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte  decretar  la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación inclusive,  y  remitir  el  expediente  a  la  Unidad Local de Fiscalías Delegadas ante los  Jueces  Penales  Municipales  de  Arauca,  para  que  asuman el conocimiento del  asunto, por competencia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador Primero Delegado en lo Penal  recuerda   que   el   delito   de   extorsión  es  pluriofensivo,  pues  afecta  principalmente  el patrimonio, y  la autonomía personal, de acuerdo con la  ubicación del tipo que reprime esa conducta.   

Por  ello,  teniendo  en  cuenta que en la  extorsión  el  daño  al  patrimonio  es  un  fin  que  debe  concurrir para la  adecuación  del  comportamiento en el tipo objetivo consumado, es perfectamente  posible   admitir  la  configuración  de  la  tentativa,  en  eventos  como  el  presente.   

En  criterio del Delegado, el monto de la  extorsión  coincide  con  la  cantidad  de dinero pedida por los procesados, es  decir  quince millones de pesos ($ 15.000.000), inicialmente, y diez millones de  pesos  ($  10.000.000),  después  de  la  negociación,  cifras  que determinan  invariablemente  la  competencia  por  razón  de  la  cuantía, puesto que debe  verificarse  es  el propósito o ánimo de lucro con esas cantidades ilegalmente  exigidas,  independientemente  de  que  gracias  al  operativo  de  inteligencia  militar  únicamente  hubiesen  conseguido  la  suma  de  veinte  mil  pesos  ($  20.000).   

Concluye que la nulidad pretendida por el  Fiscal  Seccional  es  inexistente,  y  solicita  a  la  Corte no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

1-.  Se precisa dilucidar desde el inicio  si  el  Fiscal  Veintiséis  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito,  adscrito  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, tiene legitimidad e  interés  jurídico  para  demandar  en  casación  la  nulidad  por  vicios  de  competencia  de lo actuado a partir de la calificación del mérito del sumario,  teniendo  en  cuenta  que  un  Fiscal  Delegado  distinto,  pero  con  la  misma  nomenclatura,  profirió  la resolución de acusación, y que quien interpone el  recurso  extraordinario intervino desde la sustentación del pliego de cargos en  audiencia pública.   

1.1-.  Los  Fiscales  Delegados  ante los  Jueces  de  la  República, en tanto adquieren la calidad de sujeto procesal con  la  ejecutoria de la resolución de acusación y actúan como tal en la fase del  juzgamiento,  según  lo disponía el artículo 444 del Código de Procedimiento  Penal  anterior  (Decreto  2700  de 1991), y ahora lo establece el artículo 400  del  nuevo  régimen  procedimental  (Ley  600 de 2000), están legitimados para  interponer  los  recursos  ordinarios  y  extraordinarios,  si  a  ello  hubiere  lugar.   

1.2-.  En  cuanto  atañe  al  interés  jurídico  para  impugnar  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  a través del  recurso   extraordinario  es  menester  verificar  en  cada  caso  particular  y  concreto,  si  dicho fallo inflige agravio, perjuicio o menoscabo a los derechos  del  sujeto  procesal,  que en tratándose del Fiscal Delegado coinciden con sus  atribuciones constitucionales y legales.   

En otras palabras, si el fallo de Tribunal  Superior  obstaculiza  o  conspira contra el logro de alguno de los cometidos de  la  Fiscalía  General  de la Nación, o contra los medios o métodos legítimos  para  alcanzarlos,  los  Fiscales  Delegados  tendrían  interés jurídico para  impugnar.   

De conformidad con el artículo 250 de la  Constitución  Política,  corresponde  a  la  Fiscalía  General  de la Nación  investigar  los  delitos  y  acusar  a  los  presuntos  infractores  “ante los  juzgados y tribunales competentes”.   

Vale  decir,  para  el  desarrollo  de la  función  básica  de  acusar  a  los  presuntos infractores de la ley penal, es  deber  de  los  Fiscales Delegados velar también porque el proceso sea dirigido  por  los  funcionarios  judiciales  competentes y, por ende, les asiste un claro  interés  jurídico  para  interponer  el  recurso  extraordinario  de casación  cuando  su  pretensión  se  endereza  a  enmendar  posibles  vicios  de nulidad  originados   en   la  falta  de  competencia  de  quien  adopta  las  decisiones  trascendentes.   

El aserto anterior se fundamenta en que la  Fiscalía  General de la Nación no puede dirigir su actividad hacia el logro de  sus  objetivos  institucionales  de cualquier manera, sino con estricto apego al  debido proceso preestablecido constitucional y legalmente.   

La  competencia  es  parte integral de la  estructura  básica  del  procedimiento, de las formas propias de cada juicio, y  se  discierne  exclusivamente  por  virtud  de  la ley, sin que respecto de ella  puedan  los  sujetos  procesales disponer en absoluto. Las normas que la regulan  son  de orden público, de obligatorio acatamiento, y la falta de competencia no  puede convalidarse a discreción de aquellos.   

De ahí que, tratándose de nulidades por  falta  de  competencia, el Fiscal Delegado que intervino en algunos de los actos  que  más  tarde  denuncia  como afectados por nulidad, tiene interés jurídico  para  buscar  la  enmienda  de  tales  irregularidades  a  través  del  recurso  extraordinario  de  casación,  aunque no hayan sido invocadas hasta el término  de    traslado    común    para    preparar    la    audiencia    pública   de  juzgamiento.   

2-.   Aclarado  el  tema  del  interés  jurídico,  corresponde  a continuación examinar el fondo del asunto sometido a  consideración de la Corte Suprema de Justicia.   

Asegura  el  Fiscal  Delegado Veintiséis  adscrito  a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, que el valor final  entregado  a  los  extorsionistas  fue de veinte mil pesos ($ 20.000), cifra que  determina  la  cuantía,  y  que  radica  la competencia por dicho factor en los  Juzgados  Penales Municipales; y que, entonces, es nulo por falta de competencia  lo  actuado  en primera instancia por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales  del  Circuito,  por  éste  funcionario, y por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.   

Como  pasa  a  demostrarse, la pretendida  nulidad es inexistente y por ello el cargo no sale avante.   

3-.  Razón asiste al Procurador Delegado  cuando   advierte  que  el  demandante  confunde  el  ánimo  extorsivo  de  los  implicados,  materializado  en  la exigencia inicial de quince millones de pesos  ($  15.000.000),  y  final  de  diez  millones  de  pesos  ($  10.000.000) a los  propietarios  de  la empresa Disnaequipos, conducta que se juzga y que determina  la  competencia,  con la actividad de inteligencia militar, que tras identificar  las  llamadas  telefónicas  intimidatorias, decidió simular la entrega de esta  suma,  cuando  únicamente  veinte  (20) billetes de mil pesos eran reales, y el  resto, recortes de papel periódico.   

En  efecto,  se  observa  en  el  Fiscal  Seccional  Veintiséis  de  Arauca  una  severa  confusión conceptual, desde la  noción  misma de conducta punible, especialmente en cuanto hace a la teoría de  la  acción,  hasta  las  implicaciones  de  la  competencia  por  razón  de la  cuantía.   

4-. Se juzga la acción o conducta punible  de  los  implicados,  es  decir,  sus  manifestaciones ilegítimas, lo que ellos  hicieron  en  contra  de  la  ley.  De  ahí  que,  el  límite de esa actividad  comportamental  demarca los diversos extremos del proceso penal, por ejemplo, la  selección  de  la  norma  penal infringida, los dispositivos amplificadores del  tipo  (tentativa  y coparticipación) si a ello hubiere lugar, la determinación  de las circunstancias, etc.   

La  misma conducta delictiva, no factores  extraños   a  ella,  ofrece  los  parámetros  para  fijar  la  competencia  de  investigación  y  juzgamiento  por razón de la cuantía, según lo establecido  previamente por la ley.   

En  otras palabras, la acción positiva o  conducta  desplegada  por los sujetos activos del tipo penal de extorsión marca  la  pauta  para fijar la competencia por razón de la cuantía, pues es su hacer  ilegítimo  el  que  se  juzga,  con  independencia  de lo que hagan frente a la  exigencia  quienes  padecen  el  constreñimiento,  las  autoridades  o terceras  personas.   

5-. El casacionista incurre en el desatino  de  otorgar  al quehacer del Comando Operativo No. 2 del Ejército Nacional, y a  los  pormenores del plan de inteligencia, capacidad para señalar o modificar la  competencia   para   conocer   del   delito  de  extorsión  por  razón  de  la  cuantía.   

Cabe  preguntar, siguiendo el pensamiento  del  impugnante,  a  qué autoridad hubiese correspondido la investigación y el  juzgamiento  de  la presente extorsión, si en lugar de los veinte mil pesos los  estrategas  militares  deciden  armar  el  paquete  simulado  exclusivamente con  papeles sin ningún valor, o con billetes falsos?   

6-. Precisamente, porque los diez millones  de  pesos  ($  10.000.000)  finalmente  exigidos  por  los  extorsionistas nunca  llegaron  a  sus manos, debido a la interferencia del operativo de inteligencia,  el  Tribunal  Superior de Cúcuta profirió sentencia condenatoria por el delito  en la modalidad de tentativa.   

Si  los actos idóneos e inequívocamente  dirigidos  a  la  consumación  del  delito  realizados  por el sujeto activo no  alcanzan  la perfección del tipo básico, por causas ajenas a su voluntad, como  en  el  caso  que se examina, no por ello el delito deja de existir en términos  de  lo  punible,  sino  que subsiste, pero en la connotación de imperfecto o en  grado de tentativa.   

La  tentativa es estructuralmente un ente  jurídico  autónomo,  un  delito  degradado, por así decirlo, pues es un hecho  punible  imperfecto,  sujeto  a  la  consecuencia  jurídica de la pena, siempre  referido  a  las  figuras típicas consagradas en la parte especial del estatuto  penal,  razón por la cual se le ha catalogado como dispositivo amplificador del  tipo,  pues  se  adapta al hecho punible iniciado, con la única salvedad de que  por    causas   distintas   a   la   voluntad   del   agente   no   alcanza   su  consumación.   

Por  estos  motivos, resulta abiertamente  contradictorio  el argumento central de la demanda consistente en que los veinte  mil  pesos  ($  20.000)  llegados  a  manos  de los extorsionistas determinan la  competencia  por  razón  de  la cuantía, al tiempo que admite que se trató de  una  tentativa; pues, precisamente, los procesados intentaron apoderarse primero  de  la  suma  de  quince millones de pesos ($ 15.000.000), monto que rebajaron a  diez  millones  ($  10.000.000)  en  la  negociación,  a  través  de  amenazas  violentas,  e  iniciaron  la  ejecución  de esa conducta punible mediante actos  idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  a su consumación, solo que esta no se  produjo,  no  porque  ellos hubiesen desistido, sino porque el Comando Operativo  del Ejército Nacional los descubrió.   

5-. A parte de los anteriores defectos de  orden  conceptual,  el libelista parece desconocer u olvidar que las discusiones  en  torno  de la determinación de la cuantía en el delito de extorsión fueron  plenamente  zanjadas  por  el  legislador, antes de llevarse a cabo la audiencia  pública  (13  de agosto de 1996) en este caso, y antes de proferirse los fallos  de  instancia  (22  de  agosto  y  28  de  octubre  de  1996,  respectivamente).  Veamos:   

La Ley 282 de 1996, publicada en el Diario  Oficial No. 42.804 del 11 de junio de 1996, establece:   

“Artículo    16-.    Competencia     por    cuantía    para    extorsión.  En  los  procesos  por delitos de extorsión, la competencia por  razón   de   la   cuantía  se  fijará  en  atención  al  valor  inicialmente  exigido.”   

Los  hechos que dieron lugar al ejercicio  de  la  acción  punitiva  del  Estado  ocurrieron en 1995. El Gobierno Nacional  fijó  el  salario  mínimo  legal  mensual  para  ese  año  en  la  suma  de $  118.933.50, mediante el Decreto 2872 de 1994.   

El   artículo   73   del   Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), modificado por el artículo 11 de  la  Ley  81  de  1993, establecía que los Jueces Penales Municipales conocen de  los  procesos  por  delitos  contra  el  patrimonio  económico cuya cuantía no  exceda  de  cincuenta  salarios  mínimos  mensuales  vigentes  al momento de la  comisión del hecho.   

Cincuenta  salarios  mínimos  de  1995  equivalían  a  $  5.946.675,  cuantía  límite  de  competencia  de los Jueces  Penales Municipales para dicho año.   

Si  la cifra exigida inicialmente por los  extorsionistas  fue  de quince millones de pesos ($ 15.000.000), es claro que el  Juez  Penal  Municipal  carecía de competencia para conocer del ilícito contra  Disnaequipos.   

Contrario a lo que asevera el impugnante,  por  razón de la cuantía la competencia sí radicaba en los Jueces Penales del  Circuito,   en  consideración  a  la  cláusula  general,  pues  a  los  Jueces  Regionales,  hoy  Especializados,  la  Ley 81 de 1993 asignó el conocimiento de  las  extorsiones  en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales  únicamente.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  cargo  no  prospera,  pues,  como se ha demostrado, se cimentó en presupuestos alejados de  la realidad fáctica y jurídica.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMÁN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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