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PROCESO No 15818
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 186
Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de las demandas de casación presentadas por quien afirma ser el defensor del procesado JAIME RESTREPO PEREZ y el apoderado del Tercero Civilmente Responsable Expreso Brasilia S.A. .
H E C H O S
Fueron objeto de la siguiente reseña en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena).
“Se extracta del expediente que a las 5:45 P.M. del día 6 de Enero de 1991 en la carretera que de Ciénaga conduce a Barranquilla, a un (1) kilometro aproximadamente del peaje cercano a la población de Tasajera, colisionaron dos vehículos: el bus afiliado a la empresa Brasilia cuyo conductor corresponde al nombre de Jaime Restrepo Pérez y el campero Nissan Patrol donde viajaban varias personas que a consecuencia del impacto fallecieron casi todas, cuyos nombres eran Alvaro Saavedra Magri quien conducía, Nayibe Viloria Palacio, Margarita Padilla Jiménez, José Luis y Dairo Meza Padilla, Fernando Darío Lara Calderón y lesionado Eurípides Esteban Silva Pérez.
“Según lo narrado el accidente ocurrió cuando el bus afiliado a la empresa Brasilia al tratar de adelantar a otro vehículo ocupó el carril izquierdo, o sea, el que traía el otro vehículo que correspondía a su derecha porque se trasladaba de Ciénaga a Barranquilla, produciéndose el fatal siniestro con el lamentable resultado mencionado”
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), condenó mediante sentencia del 12 de marzo de 1998 al procesado JAIME RESTREPO PEREZ a la pena principal de 54 meses de prisión como autor responsable de delitos de homicidio culposo (6) en concurso con lesiones personales.
Por apelación que interpusieran el Agente del Ministerio Público y los apoderados del tercero civilmente responsable y de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció del fallo de primera instancia para modificarlo en cuanto al monto de la pena que elevó hasta 10 años de prisión revocando así la de 54 meses que había impuesto el Juzgado. Igualmente modificó el monto de los perjuicios decretados a favor del lesionado, incrementándolos hasta 1.500 gramos oro los materiales y 5400 gramos oro,, los morales.
Contra el fallo del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del apoderado del tercero civilmente responsable y por quien dijo actuar como defensora del procesado, que sustentaron con las demandas que a continuación se sintetizan.
1.- La Demanda a nombre del procesado.
Formula tres cargos así: Uno de nulidad, uno de violación indirecta y uno de violación directa.
1.1.- El de nulidad.
Considera el demandante que en la actuación procesal se ha incurrido en el vicio que definía el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal derogado (irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso). Concreta la nulidad en la falta de un dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que demuestre la tipicidad del delito de lesiones personales. Afirma que se acusó con fundamento en un resumen de la historia clínica y que ello hace incurrir la resolución de acusación en lo que doctrinariamente se llama motivación anfibológica por indeterminación del tipo objetivo, pues no hay prueba de la cual puedan deducirse las secuelas de la lesión para efectos de la aplicación de la sanción. En conclusión dirige todo su ataque a la resolución de acusación y solicita que se case la sentencia para declarar la nulidad desde inclusive la resolución de acusación.
1.2.- Violación indirecta – falso juicio de identidad de la prueba testimonial.
Advierte que los testimonios en los que se fundamenta la sentencia “(..) si bien fueron tomados en su real contenido pues no existió tergiversación de sus dichos, se les dio y se otorgó un alcance que no tenían”. Para intentar demostrar ese aserto, toma testimonio por testimonio y lo analiza, según su leal saber y entender, para concluir de cada uno de ellos, 4 en total, que el Tribunal los apreció en forma indebida. Solicita casar la sentencia y dictar la de reemplazo que corresponda, aunque no precisa cuál es.
1.3.- Violación directa por interpretación indebida.
Lo presenta como cargo subsidiario y se refiere a la supuesta interpretación indebida de los artículos 61 y 67 del Código Penal derogado, en los que se definían los criterios de dosificación penal. A juicio del censor, el Tribunal interpretó erróneamente esos artículos pues les otorgó un alcance mayor, especialmente en cuanto en la aplicación de la pena no partió del mínimo a pesar de la inexistencia de circunstancias de agravación. Se queja de que el Tribunal no haya partido del mínimo en el proceso de dosificación y además que no haya explicado porqué inició en 5 años a pesar de tratarse de un delito culposo. Con la forma de dosificación del Tribunal, le dio a la conducta una connotación de delito doloso o al menos con dolo eventual y , en todo caso, no expresó un fundamento de peso que permita la dosificación punitiva realizada. En consecuencia solicita casar la sentencia y hacer la tasación de la pena de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal.
2.- La Demanda a nombre del tercero civilmente responsable.
El recurrente anuncia que presenta 2 cargos en contra de la sentencia del Tribunal, uno de violación directa por aplicación indebida de la norma sustancial y, otro,. por violación indirecta por incurrirse en “interpretación falsa, error de hecho y falso juicio de identidad” respecto del material probatorio.
2.1.- El cargo de violación directa.
El demandante afirma que el cargo es de violación directa por cuanto hay un problema de subsunción en cuanto el Juzgador creyó falsamente que en la regla seleccionada se subsumía la totalidad el caso concreto y rechazó otras. Para intentar demostrarlo, relata todos los antecedentes legislativos y jurisprudenciales del tercero civilmente responsable, de los que destaca la naturaleza eminentemente civil de tal figura aunque desarrollada dentro del proceso penal con arreglo al principio de integración que establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal.
La interpretación integradora es, dice el demandante, “la formula para obtener en precisión el instituto del tercero civilmente responsable” y por ello son de aplicación forzosa los mandatos de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. Eso no ocurrió, permitiendo el fallador la vulneración directa de la ley sustancial, pues aunque el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal determina la integración en cuanto no se oponga a la naturaleza del trámite penal no debe perderse de vista la naturaleza civil de la pretensión frente al tercero, específicamente en cuanto hace a los términos de la congruencia y precisión de solicitantes y reconocimientos.
Considera que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y que no podrá el juzgador condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, fue desatendido por el Juzgador.
Dice que la cuantía de las pretensiones expresadas en la demanda de parte civil, pues no existe demanda individual contra el tercero civilmente responsable, “es bien que diversa a lo otorgado por la sentencia hoy acusada. Ello es, en sentir del demandante, violatorio del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. El argumento de integración es tan evidente que dentro de la actuación se decreto una nulidad en procura del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, sin embargo se desconoce “(…) por el mismo Juzgador cuando actúa fuera de pretensión de demanda ausente y extra petita, formalidad alguna” Y concluye que “existe pues una formalidad desconocida por la parte y el juzgador, que desatiende el precepto antes señalado. Predicamento que es absolutamente evidente pues la doctrina, la ley y la jurisprudencia advierten las formalidades de demanda y de pretensión desatendida por la parte y el Juzgador, bajo el presupuesto de demostrar el perjuicio, es decir la pretensión, pues allí también se aplica el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba.
“Allí entonces se debe presentar la.pretensión, se debe probar contenido de la pretensión y no se puede sentenciar extrapetita”., por lo que solicita que se dicte el fallo de reemplazo.
2.2.- Violación indirecta por interpretación errónea, error manifiesto de hecho. Falso juicio de identidad.
Lo concreta a que el Tribunal utiliza en la sana crítica elementos que no corresponden a la naturaleza del tercero civilmente responsable. Estima que le otorga a la prueba un sentido que no corresponde a su contenido fáctico y por ello produce una verdad procesal en su decisión que es diversa del contenido de la misma. Transcribe apartes de las sentencias de primera y segunda instancia relacionada con la indemnización de perjuicios, para concluir que el Juzgador “sin respecto a parámetro fáctico de composición de demostración realiza una tasación – reconocimiento, para los perjuicios materiales y una liquidación de la misma naturaleza para los perjuicios morales, que de suyo, por las razones de señalamiento de la causal, vulneran de manera indirecta la ley sustancial.
“El Juzgador dio a la prueba un alcance de demostración que no poseía, pues la liquidación de perjuicios en tratándose de Terceros Civilmente Responsable, no se puede realizar mediante elementos de declaración que no apuntan a tal prisma de demostración
“De una acertada evaluación probatoria, en donde la sana crítica observe los diversos medios de prueba, la liquidación ha de ser diversa, a más que, se acepta y se debería aceptarla concurrencia de culpas que en todo afecta la cuantía dineraria, que en su momento corresponde al directo responsable y al tercero civilmente responsable”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La demanda presentada a nombre del procesado JAIME RESTREPO PEREZ será inadmitida por falta de personería de quien dice actuar a su nombre.
1.1.- Durante el trámite procesal el señor RESTREPO PEREZ estuvo representado por un abogado al que le otorgó poder el 22 de enero de 1991 (folio 38, cuaderno 1) y que lo asistió incluso en la indagatoria.
1.2.- El 8 de mayo de 1991 le otorgó poder a otro abogado (folio 170, cuaderno 1), que fue quien lo representó hasta cuando se dictó la sentencia de primera instancia.
1.3.- Contra la sentencia de primera instancia interpusieron recursos el Agente del Ministerio Público, la parte civil en nombre del lesionado sobreviviente y el apoderado del tercero civilmente responsable. (folios 98, 107 y 111, cuaderno original 3).
1.4.- Sin que le hayan sustituido ni otorgado nuevo poder, una abogada aparece interponiendo recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, a nombre del procesado JAIME RESTREPO PEREZ, asegurando además que recurrió en contra de la primera instancia (folio 27, cuaderno del Tribunal). Ni lo uno, ni lo otro es cierto. Ni ella es apoderada del procesado RESTREPO PEREZ, ni la defensa apeló de la sentencia de primera instancia. Ella actuó siempre como apoderada del tercero civilmente responsable (folio 336, cuaderno original).
1.5.- Pero no solo quien interpuso el recurso de casación a nombre del procesado carecía de personería jurídica para actuar en su nombre, sino que quien presenta la demanda es otro abogado diferente respecto del cual tampoco existe constancia de que se le haya otorgado poder o se le haya sustituido el que tenía el defensor de confianza que siempre actuó. El profesional que suscribe la demanda de casación a nombre del procesado JAIME RESTREPO PEREZ es el mismo que recibió poder del tercero civilmente responsable desde el 3 de abril de 1998 – con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia – y cuya primera actuación fue justamente sustentar el recurso de apelación que su antecesor había interpuesto en contra de esa providencia (folio 111, cuaderno original 3).
En consecuencia de lo expuesto, al existir carencia absoluta de personería jurídica se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso de casación concedido a nombre del procesado JAIME RESTREPO PEREZ.
2.- La demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable. El cargo de violación directa.
2.1.- Tanto en el Código de Procedimiento Penal derogado (artículo 225) como en el actual (artículo 212) los requisitos formales de la demanda de casación siguen estando informados por los principios de claridad y precisión y por las demás reglas lógicas de cuyo respeto pueda concluirse la aptitud de la demanda.
2.2.- la causal de violación directa por la que se formula el primero de los cargos por parte del señor apoderado del tercero civilmente responsable, exige no solo la demostración del error que consiste en la equivocada selección de la norma, sino, sobre todo, la demostración de cuál era la norma correcta que se dejó de aplicar o la comprobación de que no había ninguna norma por aplicar por que la conducta era atípica.
2.3.- En este caso concreto el demandante no alega exactamente un problema de subsunción, a pesar de insistir mucho en que “se enfoca el cargo por aplicación indebida, en cuanto en el proceso de selección de la norma el Juzgador equivoca la norma aplicable”, sino que de lo que advierte en esencia es de una incompleta selección normativa, por cuanto faltó integrar a la sentencia una norma del Código de Procedimiento Civil.
2.4.- Si bien, teóricamente el problema de la aplicación indebida es un problema de subsunción, en cuanto los hechos Juzgados no encuentran adecuación en la norma seleccionada por el Juzgador, los deberes de quien demanda ese tipo de errores no se agotan en el mero señalamiento del error y ni siquiera en su eventual demostración. El juicio lógico del casacionista debe incluir el señalamiento del error, su demostración, su trascendencia y su corrección. Todo ello debe ser compatible jurídicamente dentro de la causal que se alega y coherente lógicamente con las reglas implícitas y explícitas del cargo.
2.5.- El demandante afirma que la sentencia, en cuanto a su representado – el tercero civilmente responsable -, incurrió en el error de no integrar totalmente la selección normativa que en su sentir era necesaria para llegar a la decisión de condena con que lo afectó. Esa afirmación conduce necesariamente a concluir que la misma fue correcta, aunque incompleta. Y frente a una decisión de condena, si la selección normativa es adecuada, entonces la demostración de la trascendencia del vicio debe incluir ese supuesto implícito, lo que lleva a que la condena se mantenga, aunque disminuida o aumentada (cualitativa o cuantitativamente), según sea lo que se demuestre.
2.6.- Al intentar la demostración de la trascendencia, el demandante termina alegando un problema de incongruencia desde el punto de vista civil. Esto es, la falta de consonancia entre la pretensión y la condena, pero no demuestra esa afirmación, sino que se queda en la generalidad de la supuesta incongruencia civil, sin demostrar las razones por las cuáles las condenas debían ser variadas y en caso de serlo hacía dónde exactamente, si en sus montos o en sus clases. Máxime cuando en la propia demanda se transcriben los apartes de las sentencias que tienen que ver con las condenas en perjuicios y allí se hacen citas de los artículos 106 y 107 del Código Penal como fuentes formales en las cuales se sostiene ese tipo de condena y respecto de los cuales no se afirma ningún vicio en su selección o en su entendimiento, por lo que el cargo se torna contradictorio.
3.- El cargo de violación indirecta de la demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable.
La demanda en cuanto hace a este cargo también debe ser inadmitida por no reunir los requisitos formales. El demandante se limita en este cargo a realizar afirmaciones generales sobre infracción a los principios de la sana crítica y específicamente a la “utilización de elementos que no corresponden a la naturaleza del tercero civilmente responsable”, pero sin precisar cuáles son esos elementos, porqué no se corresponden con la figura del tercero civilmente responsable y de qué manera concreta incidió en la decisión de condena que intenta infirmar.
Las afirmaciones generales sobre la existencia de prueba pericial “que apunta antitéticamente a la responsabilidad penal, más no a la indemnización” o la de que el Juez le dio a la prueba un alcance que no tenía “pues la liquidación de perjuicios en tratándose de Terceros Civilmente Responsables, no se puede realizar mediante elementos de declaración que no apuntan a tal prisma de demostración”, son insuficientes para acreditar los requisitos de claridad y precisión de los fundamentos del cargo que exige la ley en materia de casación.
El amparo de legalidad y acierto con que la ley reviste las sentencias que han superado las instancias ordinarias, impone el deber de señalar y demostrar errores concretos cuando se acude a la casación. Si se pretende señalar que el Juez hizo una interpretación falsa de las pruebas y por ello incurrió en falso juicio de identidad, hay que demostrar esos asertos. Para demostrarlo, es necesario partir de qué es una interpretación falsa, dada la connotación jurídica que el término “falso” contiene o la carga lógica que significa “interpretar” y además de ello hacerlo “falsamente”. Y, en todo caso, hay que demostrar que esa prueba que fue objeto de “interpretación falsa” es la única que sostiene el fallo. En eso, justamente, radica la trascendencia del error, no en que exista, sino en que sea de tal tenor que sea capaz de quitar el soporte jurídico o probatorio del fallo.
Al no demostrarlo, la demanda no reúne los requisitos formales para su aceptación por lo que se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR las demandas de casación presentadas por quien afirmó ser el defensor del procesado JAIME RESTREPO PEREZ y por el apoderado de Expreso Brasilia S.A, tercero civilmente responsable.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
TERCERO: Disponer la devolución al Tribunal de origen.
CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria