18953(03-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18953   

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 188  

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

La   Sala  resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda  respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, en la causa adelantada contra el  señor  WILLIAM DURÁN YEPES, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

ANTECEDENTES   

1-.  El 14 de septiembre de 1997, cuando la  Fuerza  Disponible del Departamento de Policía Magdalena realizaba una requisa,  en  la  calle  22  con  Avenida  del  Ferrocarril  de  la ciudad de Santa Marta,  retuvo   el  ciudadano  WILLIAM  DURÁN  YEPES,  quien portaba un revólver  calibre 22, marca North América, sin salvoconducto.   

2-.   Adelantada  la  investigación,  la  Fiscalía  Doce  Seccional  de Santa Marta, al calificar el mérito del sumario,  el  10  de  febrero  de  1998,  profirió  resolución  de  acusación contra el  mencionado  señor,  por  el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  tipificado  en  el  artículo  201  del Código Penal, Decreto 100 de  1980, modificado por el Decreto 3664 del 1986.   

3-.  La  causa  empezó a adelantarse en el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta,  y se avanzó hasta el  señalamiento de fecha para iniciar la audiencia pública.   

4-.  Sin embargo, el Juez Tercero Penal del  Circuito  de  Santa  Marta  se abstuvo de continuar la causa, y en auto del 1 de  agosto  de  2001,  manifestó  su  falta  de competencia, en el entendido que al  tenor  del  numeral 5º, del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  pasó  a  conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializado.   

Entonces,  remitió  el  expediente  al que  estimó  competente  y  le  propuso  colisión  en  el evento de no compartir su  criterio.   

5-.  Por su parte, el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta,  plantea  que en la norma atrás  citada  se  mantuvo  la  competencia  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  tratándose  del  referido  hecho  punible. Aduce en sustento, el propósito que  inspiró  la  creación de los juzgados especializados, desde la Ley 2ª de 1984  a  la  fecha,  no  diversa  de  conjurar  las  actividades de las organizaciones  criminales,  y  que  encuentra proyectada en el actual estatuto de procedimiento  penal.   

Con asidero en tales argumentos, dispuso el  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación  Penal  para que dirimida la  colisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1-.  La  Sala  de  Casación Penal tiene la  atribución  legal para resolver el conflicto negativo de competencias planteado  en  el  caso  examinado,  pues  así  lo  dispone el inciso 2º del artículo 18  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000,  tratándose  de los incidentes de esta  naturaleza  surgidos  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal entre los Jueces  Penales de Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.   

2-. En la definición de la controversia que  distancia  a  las  referidas  autoridades  judiciales  en  el  presente  asunto,  constituye  premisa  la  estructura  del  tipo  definido en el artículo 365 del  actual  Código Penal, al cual se remite la norma de competencia transitoria que  ambos  Juzgados  estiman  con  acierto  es  la  llamada a regularlo, esto es, el  ordinal  5º  del  artículo  5º  de  la  Ley  600  de  2000,  pero con abierto  desacuerdo en la interpretación que se deriva de la misma.   

En efecto, el citado artículo 365 de la Ley  599  de  2000  describe  un  tipo  alternativo y compuesto, en el que se agrupan  varios  comportamientos  referidos a un mismo bien jurídico (importe, trafique,  fabrique,   repare,   almacene,   conserve,   adquiera,   suministre  o  porte),  susceptibles  de ser realizados además sobre plurales objetos materiales (armas  de  defensa  personal,  municiones  o  explosivos), cada uno de los cuales puede  configurar por sí sólo un hecho punible autónomo.   

3-.  Por otra parte, al tenor del precitado  artículo  5º  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000,  resulta  claro  que la  asignación   del  ámbito  funcional  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados,  tratándose  del  artículo  365  de nuevo Código Penal, no se  extendió  a  la  totalidad  de  las  conductas  que por técnica legislativa se  encuentran  integradas  en  dicho precepto, sino que la restringió a algunas de  ellas,  concretamente, a la fabricación y tráfico de  municiones  o  explosivos, de manera que los restantes  comportamientos  allí  también  reprimidos, por virtud de la cláusula general  de  competencia  prevista  en  el  literal  b) del artículo 77 de la Ley 600 de  2000,  corresponden  al  conocimiento  de los Jueces Penales del Circuito, desde  luego,   con   sujeción   además   al   factor   territorial   (artículo   81  ibídem).   

4-.  Así  lo  ha  precisado  la  Sala  en  anteriores  pronunciamientos,  sentando  el  criterio  que  en  esta oportunidad  resulta forzoso reiterar:   

“Si se aceptara que el mentado numeral 5°  del  artículo  5° transitorio  quiso comprender todos los comportamientos  señalados  en  los artículos 365 y 366 del C. P. no se entendería por qué no  mencionó  todo  el   nombre  dado  a  esas normas, a saber: “fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones” y “fabricación, tráfico y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas”,  respectivamente, sino que el término “porte” fue suprimido.   

“Además, tampoco se entendería que actos  contra  la  seguridad  pública  de  menor  gravedad,  como el porte de armas de  defensa  personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes  del  circuito  (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley  81/93 y  5.5.   de   la   ley   504/99),  pasen  a  ser  de  competencia  de  los  jueces  especializados, sin ninguna razón que lo justifique.   

“Por  otra  parte,  basta  leer  en  su  integridad  el  mentado  artículo  5° para percatarse que cuando el legislador  quiso  que  de  todas  las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto,  conociera  el  Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como  aparece  en  los  numerales  8°,  9°,  10°  y  11°, en los que se indica que  conocerá  “De  los  delitos  señalados  en el artículo …. del  Código  Penal”.   

“Sin  embargo,  tampoco  resulta acertado  aseverar,  como  lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos  sólo  se  le  asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de  fuego  y  municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como  esas,  como  son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían  de   competencia   de   los   jueces   del   circuito  especializados,  creados,  precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad.   

“Una  atenta  lectura  de  la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo  la  fabricación  y  el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,   en  el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de  las  dos  normas  citadas,  ni  la  fabricación  y tráfico de armas de defensa  personal,  de  que  trata  el  artículo  365,  lleva  a  concluir  que  de  los  comportamientos  a  que  se  refiere  esta  última  disposición,  no  son  del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte  de  armas de fuego de defensa  personal,  el  porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni  el  de  explosivos,  ni  la  fabricación  ni  el  tráfico de armas de fuego de  defensa  personal;  y que de las conductas señaladas  en  el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de  fuego  y  de  municiones  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas.   

“En   consecuencia,  de  las  conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de  defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la  importación,  el  transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el  suministro  y  la  reparación.  Y  son  de competencia del juez de circuito, el  porte  de  municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas  de  fuego  de  defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta  última  clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación,  el  transporte,  el  almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y  la reparación.   

“De  las  conductas  a  que se refiere el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, la reparación, el almacenamiento, la  conservación, la adquisición y el suministro.   

“Y  son  de  competencia  del  juez  del  circuito,  el  porte de armas de uso privativo de las  Fuerzas  Armadas y de municiones para las mismas…”  (Negrillas  fuera  de  texto,  auto del 28 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Jorge  Córdoba Poveda).   

5-. Trasladados los anteriores conceptos al  caso  de  autos,  donde  no  se  discute  que la conducta endilgada al procesado  WILLIAM  DURÁN  YEPES configuró el porte  de  armas  de fuego de defensa personal (no la fabricación ni el  tráfico  de  municiones o explosivos), fuerza colegir que el conflicto negativo  de  competencias  debe  definirse asignando el conocimiento del presente proceso  al  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Santa Marta, al que se remitirá el  expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:         Declarar  que  la  competencia  para  adelantar  la  fase del juzgamiento en el presente asunto  radica  en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, Despacho al que  se remitirán los expedientes.   

SEGUNDO:  Enviar  copia  del  presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, para su información.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  cúmplase y  devuélvase   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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