15779nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15779  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 196  

          Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.   

VISTOS  

          El  7 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior de Antioquia dictó  sentencia  de segundo grado en relación con el acusado VILMAR DE JESÚS TABORDA  GIRALDO,  por  medio  de  la cual confirmó la condena de primera instancia y, a  través  de dicho conducto, la pena principal impuesta de veinticinco (25) años  y  cuatro  (4)  meses  de  prisión,  como  autor  de  un concurso de delitos de  homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

          Como  el  defensor público asignado presentó demanda de casación,  la Corte examinará las formalidades básicas de la misma.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Al  despuntar  el  día  23 de diciembre de 1997, en las afueras del  club  “Acuario  Discotec”,  situado  en  la  zona urbana del municipio de El  Santuario  (Antioquia),  se presentó una disputa entre JESÚS ANTONIO GARCÍA y  REINEL  GARCÍA  RAMÍREZ,  ambos empleados del establecimiento, discordia en la  cual  terciaron  ALBERTO  GARCÍA, hermano del primero, y OBED ALEJANDRO PELÁEZ  LÓPEZ  (a.  “El Ovejo”).  Ya a inmediaciones del parque “La Judea”  de  la misma población, REINEL esgrimió un arma de fuego, amenazó a ALBERTO e  hizo  un  disparo,  razón por la cual OBED ALEJANDRO reaccionó para desarmarlo  y,  en  medio  del  forcejeo,  el  revólver cayó al piso, pero sorpresivamente  apareció  un individuo que lo tomó y descerrajó dos tiros al cuerpo de JESÚS  ANTONIO,  uno  de los cuales hizo impacto en la región retroauricular izquierda  y a poco le produjo la muerte.   

          El  homicida  huyó  de  inmediato,  pero  una  llamada  telefónica  anónima  al Comando de Policía de la localidad lo identificó con el nombre de  “William  o  Wbeimar Taborda” y suministró su dirección residencial, lugar  que  entonces  fue  allanado  y  por ello se logró la captura del imputado y el  decomiso de un revólver calibre 38 largo.   

          Cumplida  la  investigación  de los hechos, el Fiscal Delegado ante  el  Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, por medio de resolución fechada  el  27  de  marzo de 1998, acusó al procesado VILMAR DE JESÚS TABORDA GIRALDO,  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  y porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal (fs. 183).   

          Según  sentencia  que  data del 15 de septiembre del mismo año, la  Juez  Penal  del  Circuito  de  El  Santuario  condenó  al  procesado a la pena  principal  antes  indicada,  fallo  que  fue confirmado integralmente por el que  emitió el Tribunal (fs. 264 y 313).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          El  impugnante  propone  dos  censuras en contra de la sentencia, la  primera  por  la vía de la nulidad y la segunda como violación indirecta de la  ley sustancial.   

          1.    La  nulidad,  según  la  pretensión,  consiste  en  una  supuesta  violación  del  derecho  de  defensa  técnica, porque la profesional  designada  en  la  primera  parte  de la instrucción abandonó completamente su  encargo,  pues  no solicitó pruebas ni participó en las que se practicaron; no  cuestionó  los  testimonios  allegados  por  la Fiscalía; ni tampoco interpuso  recursos   en  contra  de  las  decisiones  que  afectaron  al  procesado.   Adicionalmente,  aunque  aparece en el acta de indagatoria que tal defensora fue  nombrada  por  el  sindicado,  éste  sostiene que nunca lo hizo, además de que  durante  la  anterior  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas se le  había  designado  a  la  misma  profesional  de  oficio, sin haberle preguntado  previamente si disponía de un defensor de confianza.   

          Aunque  el  18  de  febrero  de  1998  asumió  otra  defensora más  diligente  que  la  anterior,  lo  cierto es que el sindicado estuvo desamparado  durante  los  tres  meses  anteriores, pues la Fiscalía ni siquiera cumplió el  deber  de  investigación  integral,  en el sentido de averiguar lo favorable en  igual  medida  que lo desfavorable, especialmente lo relacionado con una lesión  que  tuvo  el procesado en su rodilla izquierda; además, la defensora de oficio  ni    siquiera    se    interesó    en   la   práctica   de   “tan   vitales  pruebas”.   

          Entiende  el demandante que la defensa técnica debe garantizarse en  todos  los  momentos  de la instrucción y el juzgamiento, razón por la cual el  vacío   mencionado  viola  la  garantía.   Es  más,  como  los  testigos  principales  fueron llamados durante la inactividad de la primera defensora y no  fue  posible volverlos a interrogar en el juzgamiento (por motivos no muy claros  en  su  búsqueda),  la  defensa  se  dificultó  de  tal  manera que el proceso  concluyó     con     sentencia    condenatoria    de    primera    y    segunda  instancia.   

          Aunque  estima  suficientes  las anteriores razones para decretar la  nulidad  propuesta, adicionalmente arguye el demandante que no existe constancia  de  la  notificación  por  estado  a  la  defensora,  ya que no pudo hacerse la  personal.   

          Hace  ver  el defensor que el procesado tenía derecho a la libertad  provisional  porque,  vencido  el  término  previsto  en  el  numeral  4°  del  artículo  415  del Código de Procedimiento Penal, no había sido calificado el  mérito  del  sumario,  pero  el  fiscal,  mediante una extraña providencia, le  concedió la excarcelación e inmediatamente se la revocó.   

          Pide  que  se  decrete  la  nulidad  a  partir  de  la diligencia de  indagatoria,  incluidas  las  providencias  dictadas  a  partir  de  tal hito, y  también las pruebas practicadas sin la audiencia del defensor.   

          2.   La  violación  indirecta  de la ley sustancial se explica  por  errores  de hecho como falso juicio de identidad, debido a que no se probó  el  móvil  del  homicidio en cabeza del procesado, y mucho menos que éste haya  actuado  en  calidad  de autor del mismo, como se le juzgó en primera y segunda  instancia.   Agrega  que los errores de hecho se cometieron por interpretar  mal el alcance de unas pruebas o ignorar la existencia de otras.   

          En  este  proceso, dice el demandante, los funcionarios de primera y  segunda     instancia                   se equivocaron en la apreciación de la prueba,  porque  le  pusieron  a  decir algo que ella no manifiesta o le dan un contenido  diferente al que ésta revela.   

          Aunque  materialmente  existían  en el proceso las declaraciones de  URIEL  ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ y JOSÉ URIEL GIRALDO GIRALDO, director y guardián  de  la  cárcel de El Santuario (fs. 158 y 159), las mismas no fueron analizadas  en   los   fallos,   pero,   si   se  hubieran  estimado,  sin  duda  cambiaría  sustancialmente  la  situación  del  procesado, porque aquéllos aseveran que a  VILMAR  TABORDA  GIRALDO  no  se  le  conoce  con  apodos, y que en cambio en el  reclusorio  sí  estuvo  detenido  el individuo JOSÉ FERNANDO HURTADO MOSQUERA,  conocido  con  el  mote  de  “Fercho”.  Este sujeto alias “Fercho”,  agrega  el  impugnante,  fue  quien  pudo  haberle  dado muerte a JESÚS ANTONIO  GARCÍA.   

          El  dictamen  de  balística  concluyó que no existían residuos de  pólvora  en el arma decomisada al procesado; que los proyectiles pudieron haber  sido  disparados  por  revólveres  del mismo calibre, pero de distinta marca; y  que  el  plomo  recibido  para  examen  no  era  apto  para cotejo, debido a sus  deformaciones.    A   pesar   de  estas  conclusiones,  el  experticio  fue  distorsionado  al  querer  reforzar  el  indicio  material  del  hallazgo  de un  revólver  al  procesado  durante  la captura, sólo con base en el dicho de los  testigos  de  cargo,  a  quienes  se  les  dio más credibilidad que a la prueba  técnica.   Agrega  que  no es responsabilidad del acusado que la prueba se  haya  practicado  dos  (2) meses después de la incautación, porque el arma fue  enviada oportunamente al laboratorio.   

          Otra  distorsión  patética  se presenta en el dictamen de medicina  legal  que  obra  de  folios  211  a  213,  de  acuerdo  con  el cual el acusado  presentaba  una  ruptura  de  los ligamentos cruzados y el lateral externo de la  rodilla  izquierda,  lesión  que  por su severidad le impedía correr o caminar  rápido.   

          Igualmente,  como  la experiencia enseña que quien comete un delito  no  se  queda  en casa a la espera de que lo capturen, también es indudable que  la   sentencia   dejó   de   apreciar  el  contraindicio  de  la  no  fuga  del  procesado.   

          Quedarían  como  pruebas  los  testimonios  de ELKIN HUMBERTO URREA  GIRALDO  y BRANDON STEVEN QUINTERO HENAO, pero, analizadas en conjunto, ellas no  alcanzan  la  certeza  necesaria  para  condenar.   Primero,  porque  URREA  GIRALDO  ni  siquiera conoce al sindicado VILMAR DE JESÚS TABORDA GIRALDO y, en  segundo  lugar,  el  testigo  QUINTERO  HENAO  no sólo es contradictorio en sus  dichos,    sino    que    no   se   refiere   al   acusado   como   el   apodado  “Fercho”.   

          Con  base en el segundo cargo, el actor solicita a la Corte que case  parcialmente    el    fallo    y,    en    lugar,    que    profiera   sentencia  absolutoria.   

CONSIDERACIONES  

          1.  En relación con el cargo de nulidad:   

          En  una  primera parte de la fase instructiva, lo reconoce el actor,  el  procesado  estuvo asistido por una defensora profesional que se notificó de  las  decisiones  judiciales y los traslados concedidos por la Fiscalía.  A  pesar  de  ello,  repara  el  censor,  la  abogada  guardó completo silencio en  materia de pruebas y recursos a favor del sindicado.   

          Como  de  todas maneras la defensora asignada reunía los requisitos  de  profesionalidad,  la  Corte  ha  sostenido  que  su inactividad siempre debe  medirse  de cara al cumplimiento u omisión del deber de investigación integral  que  concierne  a  la  Fiscalía,  no  para  sujetar  el ejercicio de la defensa  técnica  de  una  obligación  oficial  del  funcionario  judicial, sino porque  concretada   ésta   la  quietud  del  profesional  puede  entenderse  como  una  estrategia  defensiva.   En  razón  de ello, no basta alegar en la demanda  que  el  defensor  técnico  no  hizo  peticiones  probatorias  o  se abstuvo de  impugnar  las  decisiones  fundamentales,  sino que es preciso demostrar que tal  inercia  no  obedeció  a  una estrategia defensiva frente a la satisfacción de  una investigación integral.   

          Pues  bien, aunque en esta primera censura el demandante simplemente  asevera  que  la  Fiscalía  no  hizo investigación integral, la verdad es que,  contradictoriamente,  en  el  segundo reparo se ve compelido a mencionar pruebas  practicadas  a  favor  del  procesado, aunque no valoradas en el sentido al cual  él  aspiraba, tales como los testimonios de URIEL ARISTIZÁBAL JIMÉNEZ y JOSÉ  URIEL  GIRALDO  GIRALDO, el dictamen de balística y la pericia médica sobre el  estado  de  su  rodilla  izquierda.   No  se  sabe, porque la demanda no lo  afirma  ni lo niega, si fueron allegados otros medios probatorios provocados por  las  exculpaciones  del  sindicado,  bien  a  iniciativa de la Fiscalía ora por  petición de la nueva defensora.   

          De  modo  que,  a  pesar  de  que  en  los  primeros  momentos de la  investigación  no  se  hayan practicado pruebas en beneficio de la coartada del  sindicado,  lo  cierto  es  que, según se ve forzado a admitirlo el impugnante,  después  se  llevaron  a  cabo,  bien  a petición de la nueva defensora ora de  oficio, cuando la instrucción aún no había fenecido.   

          Respecto  de  la falta de impugnación de providencias, lo cierto es  que  el ejercicio de los recursos es un fuero defensivo difícil de mensurar por  los  resultados del proceso, pues, aunque las decisiones fueron adversas, no por  ello  solamente  puede pregonarse falta de defensa técnica, porque por tal vía  su   eficiencia   quedaría   condicionada   a   la   afirmación   a  posteriori  de  las  pretensiones de la  defensa  y,  contrario sensu,  serían  anulables todos los procesos en los que la consecuencia fuere diversa y  contraria  a  los  intereses del acusado.  Era necesario demostrar entonces  los  rasgos  de irracionalidad e injusticia patéticos en las decisiones, frente  a  los cuales el silencio de la defensa sólo podría entenderse como un notorio  abandono de la misión.   

          No  ha  concretado  completamente  el  actor la eventual nulidad por  ausencia  de  notificación  por estado de la resolución acusatoria, pues si la  misma  iba dirigida a la defensora, debe expresarse si hubo cualquier actitud de  convalidación  posterior o no existió, bien por examinarla sin ese específico  reparo  en el debate del juicio, ora por no hacer la reclamación concreta en la  oportunidad legal (C. P. P., art. 304-4).   

          2.  Sobre el segundo cargo:   

          El  actor se preocupa por hacer sus propias inferencias del dictamen  de  balística y de la pericia médico-legal, pues la primera indica que el arma  de  fuego  decomisada  al acusado no tenía huellas de disparo, así el Tribunal  pretexte  que  apenas  fue  sometida  a  examen dos meses después de incautada;  mientras  que  la  segunda muestra cómo era imposible que el procesado fuera la  persona  que  disparó contra la víctima y huyó del lugar, pues su limitación  física  en  la  rodilla  izquierda  no  le  permitía  tal  maniobra.  Sin  embargo,  tales son operaciones mentales que hace el demandante, a partir de los  datos  que  suministran  las  pruebas,  pero  ello  por  sí no significa que el  juzgador  haya  trastornado  el  contenido  material  de las mismas, entre otras  cosas,  porque  ni  siquiera se expone cuál fue la aprehensión fáctica que el  fallador  hizo  de  los medios ni los razonamientos individuales y conjuntos que  ellos le provocaron.   

          En   casación   se   hace   un   control  sobre  los  razonamientos  justificatorios  que  se  hacen  en la sentencia del Tribunal, por ello el actor  debe   citarlos   fidedignamente,   pues,  de  lo  contrario,  aquél  medio  de  impugnación  se  convierte injustificadamente en un reexamen de los hechos o en  la   repetición   del   juicio   que  se  hizo  en  las  instancias  sobre  los  mismos.   

          Por  otra  parte,  el  aparente falso juicio de existencia sobre los  testimonios  de  URIEL  ARISTIZÁBAL  JIMÉNEZ  y  JOSÉ  URIEL GIRALDO GIRALDO,  debió  acompañarse  de  buenas razones para sostener que sus dichos, referidos  sólo  a  aspectos  circunstanciales  (como  que  al  procesado  no  lo apodaban  “Fercho”  y que en cambio otro individuo con ese cognomento estuvo encerrado  en    la   cárcel   local),   desvertebraban   completamente   la   prueba   de  cargo.   

          De   igual  manera,  en  relación  con  los  testimonios  de  cargo  ofrecidos  por  ELKIN HUMBERTO URREA GIRALDO y BRANDON STEVEN QUINTERO HENAO, no  basta  afirmar que examinados dentro del conjunto probatorio no conceden certeza  para  condenar,  sino que es preciso expresar primero la motivación que hizo el  Tribunal  en  torno  a ellos, y después hacer de veras el análisis conjunto de  las   pruebas   y   no   simplemente   enunciarlo   como   un   componente   sin  sustento.   

          Como  se  ve,  una  y otra censura carecen de argumentos suficientes  para  entrar  en  el  debate  de  casación, razón por la cual se rechazará la  demanda.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

          No  admitir  la  demanda de casación presentada por el defensor del  procesado VILMAR DE JESÚS TABORDA GIRALDO.   

          Cópiese, comuníquese y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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