15824jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15824  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                     Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                      Aprobado Acta No. 105   

Santa Fe de Bogotá D.C. veinte (20) de junio  de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Fenecido el trámite previsto en el artículo  556  del Código Procesal Penal, corresponde  a la Corte emitir el concepto  pertinente,   en   relación  con  la  demanda  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ORLANDO  GARCIA  CLEVES,  también conocido como “Sergio”, hecha  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  nota  verbal  No. 128 del 22 de  febrero  de  1.999,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América en nuestro  país,  solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor  ORLANDO  GARCIA  CLEVES,  la  cual  fue  decretada  por  el Fiscal General de la  Nación  con  resolución del 23 de febrero del mismo año, y hecha efectiva por  la Policía Nacional al día siguiente (fl.4 anexo).   

2.  La misma Embajada con nota verbal No. 265  del  22  de  abril  de  1.999,  formalizó  la demanda de extradición de GARCIA  CLEVES,  para  que  responda en juicio por delitos federales de narcóticos, por  ser  el  sujeto de la resolución de acusación No. 99-41 MLC, proferida el 3 de  febrero  de  1.999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Nueva Jersey (fl. 28 anexo).   

Solicitud   que  fue  acompañada  de  los  siguientes documentos:   

2.1.  Declaración  jurada  a  favor  de  la  demanda  de  extradición,  de  GARY  N. WILCOX, Fiscal Asistente de los Estados  Unidos  de América, asignado a la División Penal de la Oficina de la Fiscalía  de  los  Estados  Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, quien por  razón  del  cargo  es  conocedor  de la acusación y la evidencia que existe en  contra  del  requerido.  En  ella  especifica la naturaleza jurídica del juicio  penal  en ese país; el procedimiento observado para la conformación de un gran  jurado;   el   trámite   seguido   para  proferir  la  acusación  formal;  las  imputaciones   factico   jurídicas   hechas   al   señor  GARCIA  CLEVES,  las  circunstancias  que  rodearon  su  ejecución,  y  las  pruebas  que obran en su  contra.  Por último, aportó los datos atinentes a la identidad del solicitado.   

          De  otro  lado, anexó transcripción y traducción de los preceptos  que  tipifican  y  sancionan  los  delitos  incriminados  al  solicitado (fl. 48  anexos).   

2.2. Resolución de acusación  No.99-41  (MLC)  dictada  por  un  gran  jurado  el  3  de  febrero  de 1.999, en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la  cual  se  acusa  a ORLANDO GARCIA CLEVES conocido como “Sergio”, por delitos  federales de narcotráfico (fl. 28 anexo).   

2.3.  Declaración  jurada  en  favor  de la  solicitud  de  extradición  de JAMES DELIA (fl. 23 anexos), agente especial del  Servicio  de Aduanas de los Estados Unidos de América (USCS), quien dirigió la  investigación   adelantada   contra  GARCIA  CLEVES,  base  de  la  acusación.  Sintetiza  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que fueron realizadas  las  conductas  por  las  cuales  se  acusa al reclamado, junto a su adecuación  típica, y refiere las evidencias con que cuenta la investigación.   

Aportó  los  siguientes  datos  sobre  la  identidad  del  señor  ORLANDO  GARCIA  CLEVES:  Es conocido como “Sergio”,  posee  pasaporte  colombiano,  se identifica con la C.C. No. 16.610.234 de Cali,  lugar donde nació el 7 de junio de 1.953.   

Comentó, que  producida la captura del  requerido  por razón de este  trámite, un agente especial del Servicio de  Aduanas  de  los  Estados  Unidos de América, comparó las voces grabadas en la  investigación  adelantada  por  el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de  América,  como  de  “Sergio”,  y las obtenidas en las pesquisas adelantadas  por  las  autoridades colombianas como de ORLANDO GARCIA CLEVES, concluyendo que  provienen de una misma persona.   

3.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  conceptuó   que  por   no  existir  convenio  aplicable  a  este  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal.   

          4. La Cartera de Justicia y del Derecho,  en  consideración  a  que el expediente estaba perfeccionado lo remitió a esta  Corte  en  cumplimiento  de  las  previsiones  del  artículo 555 del Código de  Procedimiento Penal.   

5.  Descorrido  el  traslado  previsto en el  artículo  556  ibídem el apoderado del requerido solicita a la Sala conceptúe  de   manera  desfavorable  a  la  petición  de  extradición,  apoyado  en  los  siguientes argumentos de hecho y de derecho:   

5.1.  Es  imposible  extraditar  ciudadanos  colombianos bajo el régimen legal vigente.   

Dice   que   como  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los dos países, la solicitud se debe tramitar de  acuerdo  con  las  normas  de  la  Convención  de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita por  ambas naciones en 1.988 y aprobada por la ley 67 de 1.993.   

Explica,  que  pese  a  que  la  reforma del  artículo  35  de  la Carta, el tratado es aplicable, en virtud a que la reserva  de  no  extraditar  a  los nacionales no se opone al texto superior, dado que lo  que  éste  instituyó  fue  la  extradición  facultativa  y no forzosa; por lo  tanto,   encuentra   simétrica   la   reserva   con   las   costumbres  y  usos  internacionales.   

Para   apoyar   su   postura   anexó  pronunciamientos  del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,  por medio de los cuales resolvieron unos derechos de petición.   

5.2.   Desconocimiento  del  principio  de  reciprocidad.   

En  razón  a  que el país requirente no ha  presentado  las  garantías de mutua reciprocidad, considera el togado, la Corte  debe  rendir  concepto  desfavorable  a  la extradición, porque de lo contrario  violaría  el  principio  de  reciprocidad  aceptado por la costumbre y los usos  internacionales.   

5.3.    Plena    identificación    del  procesado.   

Asevera el defensor, que el expediente está  incompleto  porque no fue remitida la documentación que demuestre plenamente la  identidad del reclamado.   

Desde esa perspectiva, censura el concepto  rendido  por  el  agente  del  Servicio  de  Aduanas  de  los  Estados Unidos de  América,   atrás  aludido,  por  no  estar  avalado  por  un  perito  idóneo,  característica  de  la que a su juicio carece el autor del concepto, por cuanto  de  él solo se predica saber el español, y estar familiarizado con el dialecto  colombiano.   

Atendiendo las razones anteriores, pide a la  Sala  que  antes  de emitir el concepto, determine si la persona que realizó el  cotejo  de  voces  es  idónea  y  si para ello contó con los medios adecuados;  además que se alleguen las grabaciones comparadas.   

Con  base  en lo anterior, dice el defensor,  demuestra  que  el  país  requirente  no  remitió  las pruebas necesarias para  demostrar  la  plena identidad del reclamado, tal como lo demanda el numeral 3º  del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.   

5.4.  No  se  satisfacen  las  condiciones  necesarias   para   tener   como   válidas   las   pruebas   que  conforman  el  expediente.   

Argumenta,   que  el  debido  proceso  fue  vulnerado  por  la  Corte,  al no permitirle la controversia de los anexos de la  demanda  de  extradición,  y  negarle  las  pruebas  que  pidió en el período  probatorio.   

Además,  afirma  que  los  anexos tampoco  respetan  el  principio  de  contradicción, por cuanto fueron realizados por la  policía   sin   que   las   partes   hayan  tenido  ocasión  de  conocerlos  y  controvertirlos,  ni  en  Colombia  su  validez  ha  sido ratificada por ninguna  autoridad.   

Afirma,  que  para  comprobar los delitos de  narcotráfico,  se  evocan  los  testimonios  de  unos  agentes  encubiertos, de  quienes  se  dice  poseen unas grabaciones no aportadas al expediente, y tampoco  fueron  incorporados  los  medios  que patenticen que los cargamentos incautados  por las autoridades norteamericanas pertenecían a GARCÍA CLEVES.   

5.5.  Violación  del  principio  de  doble  incriminación por la figura del delito provocado.   

Argumenta el defensor, que en oposición a la  reglamentación  que  del  delito  provocado  hace el ordenamiento jurídico del  país  requirente,  no  sucede  lo mismo en nuestro Código Penal, el cual no lo  consagra.   

Añade,  que  pese  a  que  las  conductas  imputadas  parecieran  encajar  en  los artículos 33, 38-3 y 44 de la ley 30 de  1.986,  no  es dable admitir su tipicidad, porque en realidad lo que constituyen  es  un  delito  provocado  por  los  agentes  encubiertos de los Estados Unidos,  quienes  indujeron  al  señor GARCIA CLEVES, y mantuvieron el dominio del hecho  hasta el instante en que se produjo la incautación de la droga.   

Complementa,  que  en el delito provocado la  acción   del   provocador  no  es  punible  por  ausencia  de  tipicidad  o  de  antijuridicidad  y en el presente caso además porque no hubo dolo, dado que los  controles  del  hecho  y la voluntad de realización estuvieron en cabeza de los  agentes  encubiertos,  mientras  que  el  reclamado  por  error creía tener las  riendas del acontecer.   

Desde  ese  punto de vista, echa de menos el  elemento  descriptivo  “sacar  del  país”, habida cuenta que la persona que  recibiría  la  droga  no  hacía  parte de la cadena de distribución ni era el  consumidor.   

Considera  que  las  conductas  no  son  antijurídicas,  porque  permaneciendo bajo el dominio de los agentes no tenían  la  potencialidad  de  poner  en  peligro  la  salud  pública,  menos si éstos  dirigieron  la droga a su decomiso y no a su distribución. Ni pueden constituir  una  tentativa,  porque lo cierto es que las conductas no tenían la posibilidad  real de materializar los delitos.   

          Termina   acotando   que   como  en  Colombia  estos  actos  no  son  reprochables  penalmente, desaparece el principio de doble incriminación, y con  ello  forzoso  es  para la Corte conceptuar desfavorablemente a la extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

          En  virtud  a  que  entre  los  Estados Unidos de América y nuestro  País  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable,  son  los preceptos del  Código  de  Procedimiento  Penal  los  que  deben regir el trámite de la   extradición,  conforme  a  las  previsiones  de  los  artículos 35 de la Carta  Política  y  17 del Código Penal, y en armonía con el concepto rendido por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

          Ante  todo,  la  Corte  deja  en claro que no le asiste la razón al  defensor   del   reclamado,  cuando  pregona  que  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no son las llamadas a regular el presente asunto, sino la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   sobre   el   Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas,  suscrita  por  ambos  países y  aprobada por la ley 67 de 1.993.   

          En  un  sinnúmero  de  ocasiones  la  Sala  ha  dicho que debido al  carácter  mixto  que  identifica  el  trámite  de  extradición  pasiva, no le  compete  controlar  la  regularidad  de los actos administrativos proferidos por  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  de Justicia y del Derecho en la  etapa  preliminar, circunscribiendo la facultad de control de la legalidad a los  actos   producidos   en  desarrollo  de  la  fase  judicial  del  procedimiento.   

Ahora  bien,  atendiendo las previsiones del  numeral  2º del artículo 189 de la Carta Política, que atribuye al Presidente  de  la  República  como  jefe  de  Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad  administrativa  dirigir  las  relaciones  internacionales,  el artículo 552 del  Código  de  Procedimiento Penal, asignó al Ministerio de Relaciones Exteriores  la  función  de  determinar  si  el caso estudiado debe ser regido por tratados  públicos  aplicables,  o  en  su defecto por la ley interna, en armonía con lo  prescrito por el artículo 35 Superior.   

Fue esa la labor cumplida por dicha cartera,  al  conceptuar  que por no existir tratados públicos aplicables a este caso, se  debía  proceder  de conformidad con las normas pertinentes del Código Procesal  Penal,  razón  por  la  cual  la  Corte le impartió a la solicitud el trámite  descrito por el artículo 556 de esa normatividad.   

Sobre  este  tema  la  Sala  en  reiteradas  oportunidades  ha  sentado  su  criterio,  es  así  como  en  el auto del 30 de  noviembre  de  1.999,  con  ponencia  del H. Magistrado Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL, dijo:   

“..y  para  reiterar  por la Corte en esta  oportunidad  que  es  el  Gobierno  Colombiano  el  órgano  constitucionalmente  facultado  para  establecer  la  vigencia  en  el  ordenamiento  interno  de los  instrumentos  mediante  los  cuales  la  nación  colombiana  interactúa  en el  concierto  de las relaciones internacionales conforme se establece del artículo  189-2  de  la  Carta  Política.  En  este caso, el Gobierno Nacional conceptuó  sobre  la  ausencia  de  convenio alguno en materia de extradición con el país  solicitante   (Estados   Unidos   de   América),   y  señaló  la  consecuente  aplicabilidad   de  lo  previsto,  en  el  referido  tema,  por  el  Código  de  Procedimiento Penal.”.   

Y,  en  el  concepto  del  3  de  marzo  del  corriente  año,  en  donde intervino como ponente el H. Magistrado Dr. JORGE E.  CORDOBA POVEDA, la sala expuso:   

“Dentro   de   esas  precisas  funciones  administrativas   de   alistamiento   del   expediente,  como  un  requisito  de  procedibilidad,  la  Corte  no  puede  entrar  a inmiscuirse en esa competencia,  careciendo,  por  ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido del  concepto,  ni  mucho  menos  indicar la normatividad aplicable, pues se estaría  atentando  contra  la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público  y  arrogándose  facultades  no  establecidas  ni  constitucional ni legalmente,  máxime  cuando la etapa administrativa inicial culminó en el momento en que se  ordenó  correr  el  traslado  contemplado  en  el  artículo 552 del Código de  Procedimiento Penal.   

Lo precedentemente expuesto no significa que  los  actos  del  gobierno  no  estén  sujetos  a  controles administrativos y/o  contenciosos,  por  lo  que  la resolución que conceda o niegue la extradición  puede ser impugnada a través de esas vías.   

En  consecuencia  la Sala no está facultada  para  cuestionar  la  validez  del multicitado concepto, ni para inadmitirlo, ni  para  decidir  si  los  convenios citados por la defensora son o no aplicables a  este  trámite,  razón  por  la  cual  no  se  devolverá, por improcedente, el  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores y el mismo será tenido en  cuenta para adoptar el presente pronunciamiento.”   

Frente a esta situación, y comoquiera que la  Sala  tradicionalmente  ha  participado  del  criterio  que no existe tratado de  extradición  aplicable  entre  los  Estados  Unidos  de América y Colombia, es  obvio  que  la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas,  no es el ordenamiento jurídico  que regule  este caso.   

Tampoco  es  procedente que la Sala antes de  conceptuar  obtenga  a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del país  requirente  declaración  de  reciprocidad, dado que el Código de Procedimiento  Penal  –  fuente  formal  que  regula este trámite -, en su artículo 551 no la  exige,  ni el artículo 558 la contempla como fundamento del concepto. Ahora, es  al  Gobierno  Nacional  a  quien,  al  instante  de  resolver  el  incidente  de  extradición,  atañe  decidir  si  sujeta  la  concesión a las condiciones que  considere  oportunas,  con  arreglo  a lo normado por el artículo 550 del mismo  ordenamiento jurídico.   

          Así  entonces,  según  lo  estipulado  por  el  artículo  558 del  Código  Procesal Penal, la Sala de Casación Penal rendirá el concepto fundada  en:  La  validez  formal de la documentación presentada, la demostración plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el principio de la doble incriminación, la  equivalencia  de la providencia proferida en el exterior, y cuando fuere el caso  en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.   

1.     VALIDEZ     FORMAL     DE    LA  DOCUMENTACION:   

Este elementos encuentra cabal demostración  en  el  expediente.  En efecto, la demanda de extradición fue cursada a través  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, por la Embajada de los Estados Unidos  en  nuestro  país,  con  la  nota  verbal  No.  265  del  22 de abril de 1.999,  acompañada  de  los  siguientes documentos: Transcripción autenticada del auto  de  acusación del 3 de febrero de 1.999 dictado por un gran jurado del Distrito  de  Nueva  Jersey;  declaraciones  en  apoyo  de  la  solicitud  de extradición  rendidas  por  el  Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos de América en la  Oficina  de la Fiscalía para el Distrito de Nueva Jersey, GARY N. WILCOX,   y  JAMES  DELIA  agente especial del Servicio de Aduana de los Estados Unidos; y  copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentos  que  en  su  totalidad  fueron  autenticados  por  el  Departamento  de  Estado,  y  avalados  por la Cónsul de  Colombia  en  Washington, al certificar que las mismas fueron hechas por la  oficial  de  autenticaciones  del Departamento de Estado. A su vez el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  ratificó  que la Cónsul fue la persona que avaló  las autenticaciones.   

O  sea  que, los anexos de la demanda fueron  expedidos  con  arreglo  a  las  formas prescritas por la Legislación del País  requirente,  cumpliéndose  la  primera  exigencia del artículo 558 del Código  Procesal Penal.   

En oposición al pensamiento de la Corte, el  defensor  del  reclamado,  predica que los anteriores medios de prueba no pueden  ser  catalogados  como  válidos, debido a la supuesta violación del derecho de  defensa,  por  no  permitirse  su  controversia, y haberse rechazado las pruebas  pedidas.   

El desatino de estos argumentos es evidente,  pues  la  Corte  asevera  que los documentos fueron expedidos de acuerdo con las  prescripciones  de  la  legislación del Estado requirente, apoyada en que ellos  cumplieron  las  condiciones  impuestas  por  los  artículos 259 del Código de  Procedimiento  Civil modificado por el decreto 2282 de 1.989 mod. 119, y 255 del  Código de Procedimiento Penal.   

De otro lado, las pruebas solicitadas por la  defensa  fueron  rechazadas no por capricho de la Sala, sino  por incumplir  los  requisitos  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad,  que  como carga al  peticionario   le  imponen  los  artículos  250  y  556  del  Código  Procesal  Penal.   

Ahora,  la  supuesta  falta  de  prueba  que  evidencie  que  la  droga era de propiedad del reclamado, para nada incide en la  demostración  de este elemento, por ser ajeno al objeto del concepto, y que por  encaminarse  a  desvirtuar la responsabilidad del solicitado, debe ser propuesto  y  decidido  por  las  autoridades judiciales del país requirente en el proceso  fuente de la demanda.   

En  suma,  es  clara  la  presencia  de este  requisito del concepto.   

2. PLENA IDENTIDAD DEL RECLAMADO:  

No  existe  duda que la persona reclamada en  extradición,  es  la  misma  capturada  por  la  policía nacional con fines de  extradición,  y  que  permanece  a  disposición  de la Fiscalía General de la  Nación.   

Los siguientes medios de convicción así lo  demuestran:   

2.1. Nota verbal No. 128 del 22 de febrero de  1.999  a  través  de  la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América en  nuestro  país,  solicitó  la  detención  con fines de extradición de ORLANDO  GARCIA  CLEVES,  de  quien  aportó  los  siguientes  datos  sobre su identidad:  Ciudadano  colombiano,  conocido como “SERGIO”, nacido en Cali el 7 de junio  de  1.953,  identificado  con la C. de C. No.,16.610.234 de Cali, hombre de raza  blanca, tipo hispánico, con pelo negro.   

Dichas particularidades fueron plasmadas por  la  Fiscalía  General  de  la Nación, en la resolución que dispuso su captura  con  fines de extradición, y atendidas por los miembros de la policía judicial  quienes   pusieron   a   disposición   precisamente  a  ORLANDO  GARCIA  CLEVES  identificado con la c. de c. No. 16.610.234 de Cali.   

2.2.  Testimonio  de  GARY  N. WILCOX, quien  sobre  la  identidad  del  reclamado manifestó que además de ser conocido como  “Sergio”,  posee  el  pasaporte  y  la cédula de ciudadanía con el número  16.610.234  de Cali, ciudad en donde nació el 7 de junio de 1.953; que además,  fue  extranjero residente en los Estados Unidos de América, siendo deportado en  1.993  tras  ser  convicto  de  un  delito  de  lavado de dinero en la Corte del  Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Texas.   

De  otro  lado,  manifestó,  que  al  ser  capturado  el señor GARCIA CLEVES con fines de extradición, se encontró en su  apartamento,  “copia  del  informe  de  investigación  previo  a la sentencia  preparada   en   relación   con   su   condena   por  el  cargo  de  lavado  de  dinero”.   

Complementariamente,  relató, que un agente  especial  del  Servicio  de  Aduanas de los Estados Unidos de América, comparó  las  voces  grabadas  en las investigaciones realizadas en el país requirente y  en  el  nuestro,  como de “Sergio” y ORLANDO GARCIA CLEVES, dictaminando que  las dos provienen de una misma persona.   

2.3. Declaración de JAMES DELIA, referida a  que  las  evidencias  que  existen en contra del reclamado, incluyen grabaciones  autorizadas  de  conversaciones  telefónicas,  el testimonio de una persona que  colaboró,   interceptaciones   hechas   por   las  autoridades  colombianas,  e  incautaciones   efectuadas   en   el   registro   de  la  residencia  de  GARCIA  CLEVES.   

En  ese sentido, evoca el testimonio rendido  por  el  testigo  colaborador, cuando afirmó haber sostenido conversaciones con  HELMER  ANDRES  FLOREZ  SAAVEDRA, – requerido por los Estados Unidos de América  por  razón  de otro proceso -, con el objeto de convenir la entrada a ese país  procedente  de  Colombia.  En  desarrollo  de  uno  de  esos diálogos, precisa,  SAAVEDRA  le suministró al testigo los números telefónicos 011-573-409-6055 y  011-573-552-9303   de   “SERGIO”,  propietario  de  la  droga  para  que  se  comunicara con él, lo cual hizo en varias ocasiones.   

Adicionalmente,  manifestó,  que  ORLANDO  GARCIA  CLEVES  fue  condenado  en 1.993 en la Corte del Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas, con el nombre de LUIS PULIDO.   

Y,  que  al  ser  capturado el señor GARCIA  CLEVES,  por  razón  de  este  trámite  de  extradición, en el registro de su  residencia  ubicada  en  la  calle  10  Norte No. 106, apartamento 1001 en Cali,  fueron halladas las siguientes pruebas.   

2.3.1. Dos recibos de teléfonos celulares a  nombre  de  ORLANDO  GARCIA  CLEVES, uno de ellos del No. 552-9303, teléfono al  cual   el   colaborador   llamó   a  “Sergio”,  durante  el  curso  de  las  negociaciones  adelantadas  para  el  envío  de la primera carga de cocaína de  Colombia a Nueva Jersey.   

2.3.2.  Documento  de  embarque  de las 900  cajas  de  aguardiente  Cristal  en  el  Contenedor MSCU- 2280648, dentro de las  cuales  fueron  encontrados  los  116  kilogramos  de  cocaína.  El número del  contenedor,  asevera  el  declarante,  fue entregado por “SERGIO” al testigo  colaborador  y  a  SAAVEDRA,  en  conversaciones  sostenidas antes de la segunda  entrega de estupefaciente.   

    

1. Una agenda negra que contenía la siguiente entrada:     

“  Andrés (917) 748-8607 6, 542-0272 BCC  72”,  anotación sobre la cual el declarante, aclara, que ANDRES era el nombre  utilizado  por  SAAVEDRA,  y  que  los números correspondían a su celular y al  buscapersonas,  mientras  que  el número 72 era el código utilizado por GARCIA  CLEVES para identificarse ante el testigo colaborador.   

2.3.4. Informe de investigación previo a la  sentencia  de la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur  de  Texas,  del  13 de mayo de 1.993 a nombre de LUIS PULIDO, cuyo texto, afirma  el  testigo,  refiere que ORLANDO GARCIA CLEVES es conocido como “SERGIO”, o  “LUIS  PULIDO”, el mismo que fue condenado por un delito de lavado de dinero  y  sentenciado  a  un periodo de cárcel de 57 meses, y deportado a Colombia una  vez cumplió la sentencia.   

   Al sopesar en conjunto estos medios  de  prueba,  la  Sala  llega  a  la  convicción  que  la  persona  requerida en  extradición,  corresponde  a  la  capturada  y  puesta  a  disposición  de  la  Fiscalía General de la Nación con motivo de este procedimiento.   

No  son  atendibles  los  argumentos que en  contraste   a   esta  conclusión  ofrece  el  defensor,  fincado  en  supuestas  deficiencias  personales  y  formales  del  concepto rendido por el investigador  especial   del  Servicio  de  Aduanas  de  los  Estados  Unidos,  acerca  de  la  uniprocedencia  en  las  voces  cotejadas;  primero,  porque  en  el trámite de  extradición  a  la  Corte le está vedado controlar la legalidad de las pruebas  practicadas  por  el  Estado  requirente; y, segundo, porque el letrado reduce a  censurar  dichas  atestaciones,  sin  parar  mientes  en  los  demás  medios de  convicción,  que  no  siembran duda sobre la plena identidad del reclamado y la  persona capturada.   

De  esta  suerte  se da por acreditado este  otro elemento del concepto.    

3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACION:   

De acuerdo con el numeral 1º del artículo  549   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición,  se  requiere  que el hecho que la motiva, también esté previsto  en  Colombia  como  delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Es  decir,  que  es  el mínimo del castigo  previsto  en  la  ley penal colombiana para el delito atribuido al reclamado, el  que  determine  la  presencia  de  este  requisito,  y  no el quantum de la pena  impuesta  o  que  se le llegare a imponer el Estado requirente, pues es distinto  el  proceso penal adelantado por las autoridades extranjeras conforme con la ley  foránea,  al  resultado de la cotejación realizada por la Corte de la conducta  imputada  con  los  tipos  penales previstos en Colombia, a fin de determinar si  encaja  en  alguno  de  ellos  y  si  la  represión prevista respeta el mínimo  requerido  por  el  artículo  549 del Código de Procedimiento Penal. ( en este  sentido  el  concepto  del  17  de  septiembre  de  1.998  con  ponencia  del H.  Magistrado Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL ).   

Ahora bien, acorde con la acusación formal  proferida  por  un  gran  jurado  para  el Distrito de Nueva Jersey, se imputa a  ORLANDO GARCIA CLEVES, los siguientes cargos:   

3.1. “Delito Uno: Entre el o alrededor del  mes  de junio de 1.998 y en, o alrededor de noviembre de 1.998, en el Condado de  Essex,  en  el  Distrito  de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado ORLANDO  GARCIA   CLEVES,   también   conocido   como   “Sergio”,   a   sabiendas  e  intencionalmente  conspiró  y  estuvo  de  acuerdo  con otros para distribuir y  poseer  con  la  intención de distribuir mas de 150 kilogramos de cocaína, una  sustancia  controlada  que  pertenece  a  la  Tabla II, contrario al Título 21,  Código  de  la  Legislatura  del  Gobierno  Federal  de  los  Estados Unidos de  América, Sección 841 (a) (1).   

En transgresión del Título 21, Código de  la  Legislatura del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, Sección  846.”   

La  sección 846 del título 21 del Código  de  la  Legislatura  del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, que  describe  el  delito  de  intento  y conspiración, prescribe “ la persona que  intente  o  conspire  para cometer cualquier delito que se haya definido en este  sub  capítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el  delito,    la    comisión    del   cual   era   el   objeto   del   intento   o  conspiración”.   

Conducta que en nuestro país, el artículo  44  de  la  ley  30  de  1.986  modificado por el artículo 8º de la ley 365 de  1.997,  define  como  “concierto  para  delinquir”,  delito que se configura  cuando  varias  personas  se conciertan con el fin de cometer ilícitos, en cuyo  evento,  cada  una  de  ellas  será  sancionada por ese solo hecho con prisión  entre  3  y  6  años.  Empero, como ocurre en este caso, cuando el concierto se  orienta  hacia  el  narcotráfico  la  sanción  será  de  10  a  15  años  de  prisión.   

Es decir, en lo que atañe a este cargo, el  principio  de  la  doble  incriminación  está cabalmente acreditado, ya que la  conducta  imputada  además  de  estar  prevista  en Colombia como delito, está  conminada  con  pena  privativa de la libertad en un quantum no inferior a los 4  años.   

3.2.  “DELITO DOS. En o alrededor del mes  de  septiembre de 1.998, en el Condado de Essex, en el Distrito de Nueva Jersey,  y  en  otros  lugares, el acusado, ORLANDO GARCIA CLEVES, también conocido como  “Sergio”,  a sabiendas e intencionalmente intentó importar al territorio de  Aduanas  de  los  Estados  Unidos  de América proveniente de un lugar fuera del  mismo,  a  saber,  Colombia,  más  de 150 kilogramos de cocaína, una sustancia  controlada  listada  en  la  Tabla  II,  contrario  al título 21, Código de la  Legislatura  del  Gobierno  Federal  de los Estados Unidos de América, Sección  952 (a)   

En transgresión del título 21, Código de  la   Legislatura   del   Gobierno   Federal  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963.”   

Conducta delictual que en Colombia describe  el  artículo 33 de la ley 30 de 1.986, hoy modificado por el artículo 17 de la  ley  365 de 1.997, bajo la denominación de “tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes”;  precepto  que  entre sus varias hipótesis prevé “el que  introduzca  al  país”, la cual es equiparable a la importación al territorio  de  aduanas,  endilgada  al  reclamado. Injusto castigado con prisión de 6 a 20  años, en consideración a la cantidad de alcaloide.   

         

3.3. “DELITO TRES. En o alrededor del mes  de  noviembre de 1.998, en el Condado de Essex, en el Distrito de Nueva Jersey y  en  otros  lugares  el  acusado,  ORLANDO  GARCIA CLEVES, también conocido como  “Sergio”,  a  sabiendas  e  intencionalmente  importó  y  ayudó,  ocultó,  aconsejó,  mandó,  indujo,  procuró,  y  causó la importación de mas de 100  kilogramos  de  cocaína,  una  sustancia  controlada listada en la tabla II, al  territorio  de  Aduanas  de los Estados Unidos de América de un lugar fuera del  mismo, a saber, Colombia.   

En  violación  del título 21, código de la  Legislatura  del  Gobierno  Federal  de los Estados Unidos de América, sección  952  (a)  y  título  18,  Código de la Legislatura del Gobierno Federal de los  Estados Unidos de América, sección 2.”   

Al  igual  que  el  cargo  anterior,  esta  conducta  está  tipificada en nuestro país por el artículo 33 de la ley 30 de  1.986,  modificado  por  el  artículo  17 de la ley 365 de 1.997, reprimida con  prisión que oscila entre los 6 y 20 años.   

3.4.  “DELITO  CUATRO. En o alrededor del  mes  de  noviembre  de  1.998,  en  el Condado de Essex, en el Distrito de Nueva  Jersey,  y en otros lugares, el acusado ORLANDO GARCIA CLEVES, también conocido  como  SERGIO,  a  sabiendas  e  intencionalmente  poseyó  con  la intención de  distribuir  y ayudó, ocultó, aconsejó, mandó, indujo y procuró la posesión  con  la  intención  de  distribución de mas de 100 kilogramos de cocaína, una  sustancia controlada listada en la tabla II.   

En  violación  del título 21, Código de la  Legislatura  del  Gobierno  Federal  de los Estados Unidos de América, Sección  841  (a) (1) y título 18, Código de la Legislatura del Gobierno Federal de los  Estados Unidos de América, Sección 2”.   

También este comportamiento encuentra su  equivalente  en  el  artículo  33  de  la  ley  30  de 1.986, modificado por el  artículo  17  de la ley 365 de 1.997, que prevé la posesión de narcóticos, y  la castiga con prisión de 6 a 20 años.   

En síntesis, los delitos por los cuales es  reclamado  en extradición el señor GARCIA CLEVES, no solo constituyen injustos  típicos  en  nuestra  Nación, sino que son sancionados con prisión no menor a  cuatro  años.  En  consecuencia,  el  elemento  de  la  doble incriminación se  encuentra satisfecho.   

De  otro lado, es evidente el desacierto de  los  argumentos  propuestos  por  el defensor para desvirtuar la concurrencia de  este  elemento,  consistente  en que las conductas atribuidas a su poderdante no  son  típicas, antijurídicas y culpables, por constituir delitos provocados por  los  agentes  encubiertos;  en  virtud  a  que  para  rendir el concepto la Sala  solamente  verifica  objetivamente  si se reúnen los elementos contenidos en el  artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.   

Así  pues, para establecer el principio de  la   doble  incriminación,  la  Sala  confronta  las  conductas  atribuidas  al  solicitado  en  el país requirente, con  las diversas hipótesis descritas  en  nuestro  Código  Penal,  para establecer si eventualmente en alguna de  ellas  se  subsume, y de ser así, si está reprimida con prisión no inferior a  cuatro años.   

Siendo  que este proceso de comparación es  únicamente  formal,  de él se excluye verificar si el Estado requirente cuenta  con  la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas  al  reclamado,   si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó  el  bien  jurídico protegido, y si el procesado actúo con culpabilidad; ya que  en  este  trámite  la  Corte  no  actúa  como  instancia  de  las  autoridades  extranjeras,  por  tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del reclamado,  ni  en  relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, materias que le  corresponde  definir  a  los  funcionarios judiciales del país requirente en el  proceso génesis de la reclamación.   

Es obvio que de pronunciarse la sala sobre  estos  tópicos  se  inmiscuiría  en los asuntos internos del país requirente,  violando su soberanía.   

    

1. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES:     

A  juicio de la Sala, concurre el elementos  de  la  equivalencia  de  la  acusación formal proferida por el gran jurado del  Distrito  de  Nueva  Jersey,  anexada a la demanda de extradición autenticada y  traducida  con  los  avales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, con la  resolución   de  acusación  normada  por  el  artículo  441  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  comoquiera  que  en  ella  se  singularizan  los  delitos  imputados  a  ORLANDO GARCIA CLEVES, las conductas que los constituyen, la fecha  en  que  fueron  realizados,  el  marco  normativo  que los describe y sanciona;  además  los testimonios de GARY N. WILCOX y JAMES DELIA, vertidos como apoyo de  la  solicitud  de  extradición, especifican los medios de convicción que obran  en  su contra, el procedimiento hasta este momento cumplido, evidenciando que el  solicitado  es  requerido para comparecer en juicio por los delitos federales de  narcotráfico  atrás  precisados,  por  ser  el  sujeto  de  la  resolución de  acusación  No.  99-41  MLC,  dictada  el  3  de  febrero  de  1.999 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.   

Es  decir, el último elemento del concepto  se encuentra evidenciado.   

Así  las  cosas, cumplidas las condiciones  previstas  en  el  capítulo  III  del  Título  1º,  libro  V  del  Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud de extradición.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

RESUELVE:  

PRIMERO: CONCEPTUAR  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  ORLANDO  GARCIA  CLEVES,  también  conocido  como  “SERGIO”,  quien  es  solicitado  por  el  Gobierno    de    los    Estados    Unidos    de   América   por   delitos   de  narcotráfico.   

SEGUNDO: Remítase el concepto al Ministerio  de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

TERCERO:  Hágasele saber del anterior  concepto al señor Fiscal de la Nación.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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