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Proceso Nº 15824
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 105
Santa Fe de Bogotá D.C. veinte (20) de junio de dos mil (2000).
V I S T O S
Fenecido el trámite previsto en el artículo 556 del Código Procesal Penal, corresponde a la Corte emitir el concepto pertinente, en relación con la demanda de extradición del ciudadano colombiano ORLANDO GARCIA CLEVES, también conocido como “Sergio”, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
1. Mediante nota verbal No. 128 del 22 de febrero de 1.999, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ORLANDO GARCIA CLEVES, la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación con resolución del 23 de febrero del mismo año, y hecha efectiva por la Policía Nacional al día siguiente (fl.4 anexo).
2. La misma Embajada con nota verbal No. 265 del 22 de abril de 1.999, formalizó la demanda de extradición de GARCIA CLEVES, para que responda en juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la resolución de acusación No. 99-41 MLC, proferida el 3 de febrero de 1.999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey (fl. 28 anexo).
Solicitud que fue acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Declaración jurada a favor de la demanda de extradición, de GARY N. WILCOX, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, asignado a la División Penal de la Oficina de la Fiscalía de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey, quien por razón del cargo es conocedor de la acusación y la evidencia que existe en contra del requerido. En ella especifica la naturaleza jurídica del juicio penal en ese país; el procedimiento observado para la conformación de un gran jurado; el trámite seguido para proferir la acusación formal; las imputaciones factico jurídicas hechas al señor GARCIA CLEVES, las circunstancias que rodearon su ejecución, y las pruebas que obran en su contra. Por último, aportó los datos atinentes a la identidad del solicitado.
De otro lado, anexó transcripción y traducción de los preceptos que tipifican y sancionan los delitos incriminados al solicitado (fl. 48 anexos).
2.2. Resolución de acusación No.99-41 (MLC) dictada por un gran jurado el 3 de febrero de 1.999, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se acusa a ORLANDO GARCIA CLEVES conocido como “Sergio”, por delitos federales de narcotráfico (fl. 28 anexo).
2.3. Declaración jurada en favor de la solicitud de extradición de JAMES DELIA (fl. 23 anexos), agente especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América (USCS), quien dirigió la investigación adelantada contra GARCIA CLEVES, base de la acusación. Sintetiza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron realizadas las conductas por las cuales se acusa al reclamado, junto a su adecuación típica, y refiere las evidencias con que cuenta la investigación.
Aportó los siguientes datos sobre la identidad del señor ORLANDO GARCIA CLEVES: Es conocido como “Sergio”, posee pasaporte colombiano, se identifica con la C.C. No. 16.610.234 de Cali, lugar donde nació el 7 de junio de 1.953.
Comentó, que producida la captura del requerido por razón de este trámite, un agente especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, comparó las voces grabadas en la investigación adelantada por el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, como de “Sergio”, y las obtenidas en las pesquisas adelantadas por las autoridades colombianas como de ORLANDO GARCIA CLEVES, concluyendo que provienen de una misma persona.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que por no existir convenio aplicable a este caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
4. La Cartera de Justicia y del Derecho, en consideración a que el expediente estaba perfeccionado lo remitió a esta Corte en cumplimiento de las previsiones del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal.
5. Descorrido el traslado previsto en el artículo 556 ibídem el apoderado del requerido solicita a la Sala conceptúe de manera desfavorable a la petición de extradición, apoyado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
5.1. Es imposible extraditar ciudadanos colombianos bajo el régimen legal vigente.
Dice que como no existe tratado de extradición aplicable entre los dos países, la solicitud se debe tramitar de acuerdo con las normas de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita por ambas naciones en 1.988 y aprobada por la ley 67 de 1.993.
Explica, que pese a que la reforma del artículo 35 de la Carta, el tratado es aplicable, en virtud a que la reserva de no extraditar a los nacionales no se opone al texto superior, dado que lo que éste instituyó fue la extradición facultativa y no forzosa; por lo tanto, encuentra simétrica la reserva con las costumbres y usos internacionales.
Para apoyar su postura anexó pronunciamientos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, por medio de los cuales resolvieron unos derechos de petición.
5.2. Desconocimiento del principio de reciprocidad.
En razón a que el país requirente no ha presentado las garantías de mutua reciprocidad, considera el togado, la Corte debe rendir concepto desfavorable a la extradición, porque de lo contrario violaría el principio de reciprocidad aceptado por la costumbre y los usos internacionales.
5.3. Plena identificación del procesado.
Asevera el defensor, que el expediente está incompleto porque no fue remitida la documentación que demuestre plenamente la identidad del reclamado.
Desde esa perspectiva, censura el concepto rendido por el agente del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, atrás aludido, por no estar avalado por un perito idóneo, característica de la que a su juicio carece el autor del concepto, por cuanto de él solo se predica saber el español, y estar familiarizado con el dialecto colombiano.
Atendiendo las razones anteriores, pide a la Sala que antes de emitir el concepto, determine si la persona que realizó el cotejo de voces es idónea y si para ello contó con los medios adecuados; además que se alleguen las grabaciones comparadas.
Con base en lo anterior, dice el defensor, demuestra que el país requirente no remitió las pruebas necesarias para demostrar la plena identidad del reclamado, tal como lo demanda el numeral 3º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
5.4. No se satisfacen las condiciones necesarias para tener como válidas las pruebas que conforman el expediente.
Argumenta, que el debido proceso fue vulnerado por la Corte, al no permitirle la controversia de los anexos de la demanda de extradición, y negarle las pruebas que pidió en el período probatorio.
Además, afirma que los anexos tampoco respetan el principio de contradicción, por cuanto fueron realizados por la policía sin que las partes hayan tenido ocasión de conocerlos y controvertirlos, ni en Colombia su validez ha sido ratificada por ninguna autoridad.
Afirma, que para comprobar los delitos de narcotráfico, se evocan los testimonios de unos agentes encubiertos, de quienes se dice poseen unas grabaciones no aportadas al expediente, y tampoco fueron incorporados los medios que patenticen que los cargamentos incautados por las autoridades norteamericanas pertenecían a GARCÍA CLEVES.
5.5. Violación del principio de doble incriminación por la figura del delito provocado.
Argumenta el defensor, que en oposición a la reglamentación que del delito provocado hace el ordenamiento jurídico del país requirente, no sucede lo mismo en nuestro Código Penal, el cual no lo consagra.
Añade, que pese a que las conductas imputadas parecieran encajar en los artículos 33, 38-3 y 44 de la ley 30 de 1.986, no es dable admitir su tipicidad, porque en realidad lo que constituyen es un delito provocado por los agentes encubiertos de los Estados Unidos, quienes indujeron al señor GARCIA CLEVES, y mantuvieron el dominio del hecho hasta el instante en que se produjo la incautación de la droga.
Complementa, que en el delito provocado la acción del provocador no es punible por ausencia de tipicidad o de antijuridicidad y en el presente caso además porque no hubo dolo, dado que los controles del hecho y la voluntad de realización estuvieron en cabeza de los agentes encubiertos, mientras que el reclamado por error creía tener las riendas del acontecer.
Desde ese punto de vista, echa de menos el elemento descriptivo “sacar del país”, habida cuenta que la persona que recibiría la droga no hacía parte de la cadena de distribución ni era el consumidor.
Considera que las conductas no son antijurídicas, porque permaneciendo bajo el dominio de los agentes no tenían la potencialidad de poner en peligro la salud pública, menos si éstos dirigieron la droga a su decomiso y no a su distribución. Ni pueden constituir una tentativa, porque lo cierto es que las conductas no tenían la posibilidad real de materializar los delitos.
Termina acotando que como en Colombia estos actos no son reprochables penalmente, desaparece el principio de doble incriminación, y con ello forzoso es para la Corte conceptuar desfavorablemente a la extradición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En virtud a que entre los Estados Unidos de América y nuestro País no existe tratado de extradición aplicable, son los preceptos del Código de Procedimiento Penal los que deben regir el trámite de la extradición, conforme a las previsiones de los artículos 35 de la Carta Política y 17 del Código Penal, y en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ante todo, la Corte deja en claro que no le asiste la razón al defensor del reclamado, cuando pregona que las normas del Código de Procedimiento Penal, no son las llamadas a regular el presente asunto, sino la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita por ambos países y aprobada por la ley 67 de 1.993.
En un sinnúmero de ocasiones la Sala ha dicho que debido al carácter mixto que identifica el trámite de extradición pasiva, no le compete controlar la regularidad de los actos administrativos proferidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho en la etapa preliminar, circunscribiendo la facultad de control de la legalidad a los actos producidos en desarrollo de la fase judicial del procedimiento.
Ahora bien, atendiendo las previsiones del numeral 2º del artículo 189 de la Carta Política, que atribuye al Presidente de la República como jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa dirigir las relaciones internacionales, el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, asignó al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de determinar si el caso estudiado debe ser regido por tratados públicos aplicables, o en su defecto por la ley interna, en armonía con lo prescrito por el artículo 35 Superior.
Fue esa la labor cumplida por dicha cartera, al conceptuar que por no existir tratados públicos aplicables a este caso, se debía proceder de conformidad con las normas pertinentes del Código Procesal Penal, razón por la cual la Corte le impartió a la solicitud el trámite descrito por el artículo 556 de esa normatividad.
Sobre este tema la Sala en reiteradas oportunidades ha sentado su criterio, es así como en el auto del 30 de noviembre de 1.999, con ponencia del H. Magistrado Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, dijo:
“..y para reiterar por la Corte en esta oportunidad que es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política. En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio alguno en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicabilidad de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal.”.
Y, en el concepto del 3 de marzo del corriente año, en donde intervino como ponente el H. Magistrado Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA, la sala expuso:
“Dentro de esas precisas funciones administrativas de alistamiento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede entrar a inmiscuirse en esa competencia, careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido del concepto, ni mucho menos indicar la normatividad aplicable, pues se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y arrogándose facultades no establecidas ni constitucional ni legalmente, máxime cuando la etapa administrativa inicial culminó en el momento en que se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.
Lo precedentemente expuesto no significa que los actos del gobierno no estén sujetos a controles administrativos y/o contenciosos, por lo que la resolución que conceda o niegue la extradición puede ser impugnada a través de esas vías.
En consecuencia la Sala no está facultada para cuestionar la validez del multicitado concepto, ni para inadmitirlo, ni para decidir si los convenios citados por la defensora son o no aplicables a este trámite, razón por la cual no se devolverá, por improcedente, el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y el mismo será tenido en cuenta para adoptar el presente pronunciamiento.”
Frente a esta situación, y comoquiera que la Sala tradicionalmente ha participado del criterio que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es obvio que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, no es el ordenamiento jurídico que regule este caso.
Tampoco es procedente que la Sala antes de conceptuar obtenga a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del país requirente declaración de reciprocidad, dado que el Código de Procedimiento Penal – fuente formal que regula este trámite -, en su artículo 551 no la exige, ni el artículo 558 la contempla como fundamento del concepto. Ahora, es al Gobierno Nacional a quien, al instante de resolver el incidente de extradición, atañe decidir si sujeta la concesión a las condiciones que considere oportunas, con arreglo a lo normado por el artículo 550 del mismo ordenamiento jurídico.
Así entonces, según lo estipulado por el artículo 558 del Código Procesal Penal, la Sala de Casación Penal rendirá el concepto fundada en: La validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, y cuando fuere el caso en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION:
Este elementos encuentra cabal demostración en el expediente. En efecto, la demanda de extradición fue cursada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Embajada de los Estados Unidos en nuestro país, con la nota verbal No. 265 del 22 de abril de 1.999, acompañada de los siguientes documentos: Transcripción autenticada del auto de acusación del 3 de febrero de 1.999 dictado por un gran jurado del Distrito de Nueva Jersey; declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por el Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América en la Oficina de la Fiscalía para el Distrito de Nueva Jersey, GARY N. WILCOX, y JAMES DELIA agente especial del Servicio de Aduana de los Estados Unidos; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que en su totalidad fueron autenticados por el Departamento de Estado, y avalados por la Cónsul de Colombia en Washington, al certificar que las mismas fueron hechas por la oficial de autenticaciones del Departamento de Estado. A su vez el Ministerio de Relaciones Exteriores, ratificó que la Cónsul fue la persona que avaló las autenticaciones.
O sea que, los anexos de la demanda fueron expedidos con arreglo a las formas prescritas por la Legislación del País requirente, cumpliéndose la primera exigencia del artículo 558 del Código Procesal Penal.
En oposición al pensamiento de la Corte, el defensor del reclamado, predica que los anteriores medios de prueba no pueden ser catalogados como válidos, debido a la supuesta violación del derecho de defensa, por no permitirse su controversia, y haberse rechazado las pruebas pedidas.
El desatino de estos argumentos es evidente, pues la Corte asevera que los documentos fueron expedidos de acuerdo con las prescripciones de la legislación del Estado requirente, apoyada en que ellos cumplieron las condiciones impuestas por los artículos 259 del Código de Procedimiento Civil modificado por el decreto 2282 de 1.989 mod. 119, y 255 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, las pruebas solicitadas por la defensa fueron rechazadas no por capricho de la Sala, sino por incumplir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, que como carga al peticionario le imponen los artículos 250 y 556 del Código Procesal Penal.
Ahora, la supuesta falta de prueba que evidencie que la droga era de propiedad del reclamado, para nada incide en la demostración de este elemento, por ser ajeno al objeto del concepto, y que por encaminarse a desvirtuar la responsabilidad del solicitado, debe ser propuesto y decidido por las autoridades judiciales del país requirente en el proceso fuente de la demanda.
En suma, es clara la presencia de este requisito del concepto.
2. PLENA IDENTIDAD DEL RECLAMADO:
No existe duda que la persona reclamada en extradición, es la misma capturada por la policía nacional con fines de extradición, y que permanece a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
Los siguientes medios de convicción así lo demuestran:
2.1. Nota verbal No. 128 del 22 de febrero de 1.999 a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, solicitó la detención con fines de extradición de ORLANDO GARCIA CLEVES, de quien aportó los siguientes datos sobre su identidad: Ciudadano colombiano, conocido como “SERGIO”, nacido en Cali el 7 de junio de 1.953, identificado con la C. de C. No.,16.610.234 de Cali, hombre de raza blanca, tipo hispánico, con pelo negro.
Dichas particularidades fueron plasmadas por la Fiscalía General de la Nación, en la resolución que dispuso su captura con fines de extradición, y atendidas por los miembros de la policía judicial quienes pusieron a disposición precisamente a ORLANDO GARCIA CLEVES identificado con la c. de c. No. 16.610.234 de Cali.
2.2. Testimonio de GARY N. WILCOX, quien sobre la identidad del reclamado manifestó que además de ser conocido como “Sergio”, posee el pasaporte y la cédula de ciudadanía con el número 16.610.234 de Cali, ciudad en donde nació el 7 de junio de 1.953; que además, fue extranjero residente en los Estados Unidos de América, siendo deportado en 1.993 tras ser convicto de un delito de lavado de dinero en la Corte del Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Texas.
De otro lado, manifestó, que al ser capturado el señor GARCIA CLEVES con fines de extradición, se encontró en su apartamento, “copia del informe de investigación previo a la sentencia preparada en relación con su condena por el cargo de lavado de dinero”.
Complementariamente, relató, que un agente especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América, comparó las voces grabadas en las investigaciones realizadas en el país requirente y en el nuestro, como de “Sergio” y ORLANDO GARCIA CLEVES, dictaminando que las dos provienen de una misma persona.
2.3. Declaración de JAMES DELIA, referida a que las evidencias que existen en contra del reclamado, incluyen grabaciones autorizadas de conversaciones telefónicas, el testimonio de una persona que colaboró, interceptaciones hechas por las autoridades colombianas, e incautaciones efectuadas en el registro de la residencia de GARCIA CLEVES.
En ese sentido, evoca el testimonio rendido por el testigo colaborador, cuando afirmó haber sostenido conversaciones con HELMER ANDRES FLOREZ SAAVEDRA, – requerido por los Estados Unidos de América por razón de otro proceso -, con el objeto de convenir la entrada a ese país procedente de Colombia. En desarrollo de uno de esos diálogos, precisa, SAAVEDRA le suministró al testigo los números telefónicos 011-573-409-6055 y 011-573-552-9303 de “SERGIO”, propietario de la droga para que se comunicara con él, lo cual hizo en varias ocasiones.
Adicionalmente, manifestó, que ORLANDO GARCIA CLEVES fue condenado en 1.993 en la Corte del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, con el nombre de LUIS PULIDO.
Y, que al ser capturado el señor GARCIA CLEVES, por razón de este trámite de extradición, en el registro de su residencia ubicada en la calle 10 Norte No. 106, apartamento 1001 en Cali, fueron halladas las siguientes pruebas.
2.3.1. Dos recibos de teléfonos celulares a nombre de ORLANDO GARCIA CLEVES, uno de ellos del No. 552-9303, teléfono al cual el colaborador llamó a “Sergio”, durante el curso de las negociaciones adelantadas para el envío de la primera carga de cocaína de Colombia a Nueva Jersey.
2.3.2. Documento de embarque de las 900 cajas de aguardiente Cristal en el Contenedor MSCU- 2280648, dentro de las cuales fueron encontrados los 116 kilogramos de cocaína. El número del contenedor, asevera el declarante, fue entregado por “SERGIO” al testigo colaborador y a SAAVEDRA, en conversaciones sostenidas antes de la segunda entrega de estupefaciente.
1. Una agenda negra que contenía la siguiente entrada:
“ Andrés (917) 748-8607 6, 542-0272 BCC 72”, anotación sobre la cual el declarante, aclara, que ANDRES era el nombre utilizado por SAAVEDRA, y que los números correspondían a su celular y al buscapersonas, mientras que el número 72 era el código utilizado por GARCIA CLEVES para identificarse ante el testigo colaborador.
2.3.4. Informe de investigación previo a la sentencia de la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Texas, del 13 de mayo de 1.993 a nombre de LUIS PULIDO, cuyo texto, afirma el testigo, refiere que ORLANDO GARCIA CLEVES es conocido como “SERGIO”, o “LUIS PULIDO”, el mismo que fue condenado por un delito de lavado de dinero y sentenciado a un periodo de cárcel de 57 meses, y deportado a Colombia una vez cumplió la sentencia.
Al sopesar en conjunto estos medios de prueba, la Sala llega a la convicción que la persona requerida en extradición, corresponde a la capturada y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación con motivo de este procedimiento.
No son atendibles los argumentos que en contraste a esta conclusión ofrece el defensor, fincado en supuestas deficiencias personales y formales del concepto rendido por el investigador especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, acerca de la uniprocedencia en las voces cotejadas; primero, porque en el trámite de extradición a la Corte le está vedado controlar la legalidad de las pruebas practicadas por el Estado requirente; y, segundo, porque el letrado reduce a censurar dichas atestaciones, sin parar mientes en los demás medios de convicción, que no siembran duda sobre la plena identidad del reclamado y la persona capturada.
De esta suerte se da por acreditado este otro elemento del concepto.
3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACION:
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, para conceder u ofrecer la extradición, se requiere que el hecho que la motiva, también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Es decir, que es el mínimo del castigo previsto en la ley penal colombiana para el delito atribuido al reclamado, el que determine la presencia de este requisito, y no el quantum de la pena impuesta o que se le llegare a imponer el Estado requirente, pues es distinto el proceso penal adelantado por las autoridades extranjeras conforme con la ley foránea, al resultado de la cotejación realizada por la Corte de la conducta imputada con los tipos penales previstos en Colombia, a fin de determinar si encaja en alguno de ellos y si la represión prevista respeta el mínimo requerido por el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal. ( en este sentido el concepto del 17 de septiembre de 1.998 con ponencia del H. Magistrado Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL ).
Ahora bien, acorde con la acusación formal proferida por un gran jurado para el Distrito de Nueva Jersey, se imputa a ORLANDO GARCIA CLEVES, los siguientes cargos:
3.1. “Delito Uno: Entre el o alrededor del mes de junio de 1.998 y en, o alrededor de noviembre de 1.998, en el Condado de Essex, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado ORLANDO GARCIA CLEVES, también conocido como “Sergio”, a sabiendas e intencionalmente conspiró y estuvo de acuerdo con otros para distribuir y poseer con la intención de distribuir mas de 150 kilogramos de cocaína, una sustancia controlada que pertenece a la Tabla II, contrario al Título 21, Código de la Legislatura del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, Sección 841 (a) (1).
En transgresión del Título 21, Código de la Legislatura del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, Sección 846.”
La sección 846 del título 21 del Código de la Legislatura del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, que describe el delito de intento y conspiración, prescribe “ la persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se haya definido en este sub capítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto del intento o conspiración”.
Conducta que en nuestro país, el artículo 44 de la ley 30 de 1.986 modificado por el artículo 8º de la ley 365 de 1.997, define como “concierto para delinquir”, delito que se configura cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer ilícitos, en cuyo evento, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho con prisión entre 3 y 6 años. Empero, como ocurre en este caso, cuando el concierto se orienta hacia el narcotráfico la sanción será de 10 a 15 años de prisión.
Es decir, en lo que atañe a este cargo, el principio de la doble incriminación está cabalmente acreditado, ya que la conducta imputada además de estar prevista en Colombia como delito, está conminada con pena privativa de la libertad en un quantum no inferior a los 4 años.
3.2. “DELITO DOS. En o alrededor del mes de septiembre de 1.998, en el Condado de Essex, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares, el acusado, ORLANDO GARCIA CLEVES, también conocido como “Sergio”, a sabiendas e intencionalmente intentó importar al territorio de Aduanas de los Estados Unidos de América proveniente de un lugar fuera del mismo, a saber, Colombia, más de 150 kilogramos de cocaína, una sustancia controlada listada en la Tabla II, contrario al título 21, Código de la Legislatura del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, Sección 952 (a)
En transgresión del título 21, Código de la Legislatura del Gobierno Federal de los Estados Unidos, Sección 963.”
Conducta delictual que en Colombia describe el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, hoy modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997, bajo la denominación de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”; precepto que entre sus varias hipótesis prevé “el que introduzca al país”, la cual es equiparable a la importación al territorio de aduanas, endilgada al reclamado. Injusto castigado con prisión de 6 a 20 años, en consideración a la cantidad de alcaloide.
3.3. “DELITO TRES. En o alrededor del mes de noviembre de 1.998, en el Condado de Essex, en el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares el acusado, ORLANDO GARCIA CLEVES, también conocido como “Sergio”, a sabiendas e intencionalmente importó y ayudó, ocultó, aconsejó, mandó, indujo, procuró, y causó la importación de mas de 100 kilogramos de cocaína, una sustancia controlada listada en la tabla II, al territorio de Aduanas de los Estados Unidos de América de un lugar fuera del mismo, a saber, Colombia.
En violación del título 21, código de la Legislatura del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, sección 952 (a) y título 18, Código de la Legislatura del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, sección 2.”
Al igual que el cargo anterior, esta conducta está tipificada en nuestro país por el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997, reprimida con prisión que oscila entre los 6 y 20 años.
3.4. “DELITO CUATRO. En o alrededor del mes de noviembre de 1.998, en el Condado de Essex, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares, el acusado ORLANDO GARCIA CLEVES, también conocido como SERGIO, a sabiendas e intencionalmente poseyó con la intención de distribuir y ayudó, ocultó, aconsejó, mandó, indujo y procuró la posesión con la intención de distribución de mas de 100 kilogramos de cocaína, una sustancia controlada listada en la tabla II.
En violación del título 21, Código de la Legislatura del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, Sección 841 (a) (1) y título 18, Código de la Legislatura del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, Sección 2”.
También este comportamiento encuentra su equivalente en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997, que prevé la posesión de narcóticos, y la castiga con prisión de 6 a 20 años.
En síntesis, los delitos por los cuales es reclamado en extradición el señor GARCIA CLEVES, no solo constituyen injustos típicos en nuestra Nación, sino que son sancionados con prisión no menor a cuatro años. En consecuencia, el elemento de la doble incriminación se encuentra satisfecho.
De otro lado, es evidente el desacierto de los argumentos propuestos por el defensor para desvirtuar la concurrencia de este elemento, consistente en que las conductas atribuidas a su poderdante no son típicas, antijurídicas y culpables, por constituir delitos provocados por los agentes encubiertos; en virtud a que para rendir el concepto la Sala solamente verifica objetivamente si se reúnen los elementos contenidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
Así pues, para establecer el principio de la doble incriminación, la Sala confronta las conductas atribuidas al solicitado en el país requirente, con las diversas hipótesis descritas en nuestro Código Penal, para establecer si eventualmente en alguna de ellas se subsume, y de ser así, si está reprimida con prisión no inferior a cuatro años.
Siendo que este proceso de comparación es únicamente formal, de él se excluye verificar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actúo con culpabilidad; ya que en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del reclamado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, materias que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso génesis de la reclamación.
Es obvio que de pronunciarse la sala sobre estos tópicos se inmiscuiría en los asuntos internos del país requirente, violando su soberanía.
1. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES:
A juicio de la Sala, concurre el elementos de la equivalencia de la acusación formal proferida por el gran jurado del Distrito de Nueva Jersey, anexada a la demanda de extradición autenticada y traducida con los avales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la resolución de acusación normada por el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que en ella se singularizan los delitos imputados a ORLANDO GARCIA CLEVES, las conductas que los constituyen, la fecha en que fueron realizados, el marco normativo que los describe y sanciona; además los testimonios de GARY N. WILCOX y JAMES DELIA, vertidos como apoyo de la solicitud de extradición, especifican los medios de convicción que obran en su contra, el procedimiento hasta este momento cumplido, evidenciando que el solicitado es requerido para comparecer en juicio por los delitos federales de narcotráfico atrás precisados, por ser el sujeto de la resolución de acusación No. 99-41 MLC, dictada el 3 de febrero de 1.999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
Es decir, el último elemento del concepto se encuentra evidenciado.
Así las cosas, cumplidas las condiciones previstas en el capítulo III del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ORLANDO GARCIA CLEVES, también conocido como “SERGIO”, quien es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América por delitos de narcotráfico.
SEGUNDO: Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
TERCERO: Hágasele saber del anterior concepto al señor Fiscal de la Nación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria