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Proceso Nº 15817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°196
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JUAN PABLO RINCON DIAZ, sindicado de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, tentativa de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado y agravado.
HECHOS
Hacia las nueve de la mañana del tres de julio de 1997, cerca de la ciudadela Juan Atalaya de Cúcuta, JUAN PABLO RINCON DIAZ y otro individuo intentaron hurtar la motocicleta marca Yamaha, placa DT-125, encañonando a su poseedor Said Vergel Ascanio, quien trató de oponer resistencia y recibió un disparo en el cuello. RINCON DIAZ fue seguido por familiares del herido, que obtuvieron la colaboración de unidades de Policía, lográndose la captura.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta la investigación y escuchado en indagatoria, el nueve del mismo mes la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta dispuso la detención preventiva de JUAN PABLO RINCON DIAZ (fs. 26 y Ss. cd. inicial) y, clausurada la instrucción, el 30 de septiembre de 1997 se profirió resolución de acusación en su contra (fs. 165 y Ss. ib.), por tentativa de delitos agravados de homicidio y hurto calificado, además de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, providencia recurrida luego de una incidencia procesal y confirmada el 16 de diciembre del mismo año por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, con el único cambio de ordenar la compulsación de copias para continuar la investigación sobre otros posibles partícipes (fs. 213 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 18 de septiembre de 1998 condenó a JUAN PABLO RINCON DIAZ por los delitos de la acusación, imponiéndole 21 años y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios correspondientes (fs. 379 y Ss. ib.). Fallo apelado por la defensa y confirmado en todas sus partes por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre del mismo año, que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Tras incompleta identificación de los sujetos procesales y recortada síntesis de la actuación procesal, el defensor ataca la sentencia impugnada desde dos enfoques:
CARGO PRINCIPAL: Por la causal tercera de casación, al haberse dictado la sentencia en lo que, según plantea, fue un juicio viciado de nulidad, por quebrantamiento durante la causa del derecho sustancial a la defensa, “a excepción de una formal intervención en la audiencia pública y en la sustentación de la apelación de la sentencia condenatoria”.
Alega que la fijación de fecha para la audiencia se efectuó con el único fin de evitar la libertad provisional, cuando era necesario practicar “varias pruebas importantes para una cabal defensa técnica”, surgiendo en la audiencia un dictamen “que requería intervención especializada, para determinar si el disparo había interesado órganos vitales o no, lo que a todas luces genera una nulidad por… la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”.
Arguye el defensor que “se ha de corregir el irregular acto sumarial, desde el mismo decreto apresurado de la fijación de la fecha y hora de la celebración de la audiencia pública, para un efectivo y real derecho de defensa técnica, que lo desarrolle en pro de la situación jurídica del sindicado” y transcribe apartes de algunos pronunciamientos antiguos de esta corporación, en los cuales pretende apoyarse, incluyendo que la vulneración ha de ser de tal modo evidente, “que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad”.
CARGO SUBSIDIARIO: Acudiendo a la causal primera, acusa violación directa de la ley sustancial, por “aplicación indebida por un falso juicio de selección de la norma con fundamento en la errónea aplicación de la norma de acuerdo a los medios fácticos aportados al proceso que desvían la aplicación del texto” (sic).
Agrega que el fallo de segunda instancia se edificó sobre “una apreciación equivocada y errada, del acontecer fáctico al otorgársele credibilidad a hechos que fueron, obviamente, deformados por el H. Tribunal, y que tiene un significado distinto del criterio que se formó la H. Sala de Decisión, al apreciarlos por fuera de su realidad contextual y apartarse de su contenido fáctico para prohijar la sentencia condenatoria”, que acusa de violar directamente los artículos 349 y 350 del Código Penal.
Asevera el casacionista que las pruebas testimoniales sostienen “que primero se obtuvo la entrega de la moto y por la oposición se produjo el disparo”, pero la declaración de la víctima se apreció de manera contraria a la evidencia, al considerar que “el delito que se propuso inicialmente fue el de homicidio y no el de hurto”.
En lo que dentro de este cargo subsidiario llama “primer ataque al fallo del Tribunal”, argumenta que “se ató fatalmente a la sentencia de primera instancia”, al aceptar que el sindicado actuó con intención de causar la muerte, cuando en realidad buscaba “cometer un atraco”, torciendo el ad quem “el verdadero alcance de la norma a aplicar”.
Como “segundo ataque”, reprocha que se incurriera en adecuación típica errada, porque “la persona que va a cometer un hurto debe ir preparada para cualquier contingencia, entre ellas utilizar la violencia”. De querer su asistido lo que expresa el Tribunal, habría realizado la conducta dolosa del homicidio y después el apoderamiento del automotor.
Para concluir el cargo, aduce el impugnante “un evidente error en la aplicación de la norma que resulta de comparar la sentencia recurrida con las pruebas”. Si en ello no se hubiera incurrido, la decisión habría sido diferente, por lo cual pide casar el fallo y decretar nulidad, “para que se adecue la calificación típica a la de hurto agravado y calificado y se proceda a retrotraer la actuación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, de manera completa y en armonía con el vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En el asunto bajo estudio se observa que el demandante incumple tales requisitos, parcialmente desde los muy simples estatuidos en los numerales 1° y 2° del precepto citado en el párrafo anterior, pues efectúa de manera incompleta la síntesis de la actuación procesal y la identificación de los sujetos procesales.
Ya en aspectos de trascendencia, lo argumentado por el demandante como cargo principal resulta a todas luces desenfocado, pues además de referirse al derecho de defensa como aspecto cardinal del supuesto quebrantamiento, mezcla indistinta mención a otra causal generadora de nulidad, cual es la afectación del debido proceso (art. 304-2 C. de P. P.). No especifica cuáles son “las varias pruebas importantes” cuya práctica pudo afectarse por la citación para audiencia, que el casacionista insinúa que se anticipó para evitar la excarcelación y luego se suspendió, a lo cual tampoco da sustento como presunta anomalía que pudiese generar la anulación de lo actuado.
Del elemento de convicción que sí refiere, no explica por qué pretende extraer la voluntad de matar de si el proyectil disparado contra Said Vergel Ascanio le interesó o no órganos vitales, y no de haberse apuntado con esa intención letal, hiriendo en el cuello.
Tampoco satisface la claridad legalmente requerida, cuando pide corregir lo que llama irregular “acto sumarial, desde el mismo decreto apresurado de la fijación de la fecha y hora de la celebración de la audiencia pública”, para un derecho de defensa técnica “en pro de la situación jurídica del sindicado”, redacción que mezcla aspectos de bien distintas fases del proceso, resultando imposible acometer un análisis de fondo sobre tan abigarrado planteamiento.
Le habría resultado provechoso, de otro lado, acatar su propio aserto para reprochar una vulneración, sólo en caso de ser de tal modo palmaria y trascendente, que se impusiese “como ineludible la extrema solución de la nulidad”, situación que no aparece sustentada por parte alguna.
En cuanto al cargo subsidiario, acude a la causal primera para censurar violación directa de lo dispuesto en los artículos 349 y 350 del Código Penal, por “aplicación indebida por un falso juicio de selección de la norma”, que ensaya fundamentar en errónea aplicación, “de acuerdo a los medios fácticos aportados al proceso que desvían la aplicación del texto”, confusa observación que adoba con una estimación “equivocada y errada, del acontecer fáctico al otorgársele credibilidad a hechos” que fueron deformados por el ad quem, “al apreciarlos por fuera de su realidad contextual y apartarse de su contenido fáctico para prohijar la sentencia condenatoria”.
Agrega el impugnante su propia valoración acerca de las pruebas testimoniales, que indican que primero se obtuvo la entrega de la moto y ante la oposición de su poseedor se produjo el disparo, apreciándose, según él, la declaración de la víctima de manera contraria a la evidencia.
De esta manera flagrantemente se separa de la naturaleza de la violación directa que aduce, al contrariar de entrada su connotación fundamental, que la distingue de la vía indirecta, pues en aquél enfoque debía aceptar los hechos y la apreciación probatoria tal cual los asumió el juzgador y no entrar a cuestionarlos, como pretende, colocando su alegación en un punto de imposible análisis de fondo.
La referida inconsistencia se realza cuando dice “comparar la sentencia recurrida con las pruebas”, que conduciría a una decisión diferente, pero abruptamente regresa a la causal tercera, para pedir que se decrete nulidad, pretendiendo que así “se adecue la calificación típica a la de hurto agravado y calificado y se proceda a retrotraer la actuación”, con lo cual adicionalmente quebranta el principio de no contradicción.
En lo que por otra parte titula primer y segundo ataques al fallo del Tribunal, dentro de este mismo cargo subsidiario, está intentando desvirtuar que el sindicado hubiese actuado con intención de causar la muerte, pues lo que en realidad buscaba era “cometer un atraco”. Sin embargo, él mismo se contesta al citar que “la persona que va a cometer un hurto debe ir preparada para cualquier contingencia, entre ellas utilizar la violencia”, acotación en nada desvirtuada frente a quien porta un arma de fuego y dispara de cerca contra áreas vitales de la víctima, lesionándole en el cuello.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado JUAN PABLO RINCON DIAZ y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria