15983nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15983  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLLL  

Aprobado Acta No. 198  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre  del año dos mil (2000).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  SENOBIO QUIROGA LOPEZ.   

Antecedentes.-  

Aproximadamente a las cinco y treinta minutos  de  la tarde del jueves diez de abril de mil novecientos noventa y siete, por el  lugar  de  la  residencia de RITA EMMA LOPEZ ORDUÑA, ubicada  en la vereda  “Rincón  Santo” del municipio de la Paz (Santander), los vecinos escucharon  varias  detonaciones  producidas  con  arma  de  fuego. El sábado siguiente, en  dicho  inmueble  fueron  hallados  los  cadáveres de Luis Adolfo Vargas Ariza y  Hector  Niño,  en  tanto  que  el  domingo  trece del mismo mes, a unos ochenta  metros  de  la vivienda, se encontró el cuerpo sin vida de la propietaria de la  referida   casa,   todos   los   cuales   presentaban   impactos   con  arma  de  fuego.   

Iniciada  la  investigación por la Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Vélez  (fl.211), vinculó mediante indagatoria a SENOBIO  QUIROGA  LOÉZ  (fl.22  y  ss)  y EFRAIN MENDOZA QUIROGA (fl.28 y ss) a quien al  momento  de  su  captura  se  le  incautó un revólver marca Ruger, calibre .38  largo  el  cual portaba sin salvoconducto, definiéndose su situación jurídica  con   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   (fls.   46  y  ss).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.166)  el once de septiembre del mil novecientos noventa y siete  se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria en  contra    de    los    procesados   SENOBIO   QUIROGA  LOPEZ   y   EFRAIN  MENDOZA  QUIROGA  por  el  concurso  homogéneo  de  delitos de  homicidio  agravado,  a  su  vez en concurso heterogéneo con el delito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal, en determinación que cobró  ejecutoria    en    esa    instancia    al    no    haber    sido    objeto   de  impugnación.   

La  etapa  del juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Veléz  (fl.191),  autoridad que con  posterioridad  a  llevar  a  cabo la diligencia de audiencia pública (fls.366 y  ss)  culminó  la  instancia  condenado  a cada uno de los enjuiciados a la pena  principal  de  cuarenta  y  siete  (47) años y diez (10) meses de prisión y la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez  (10)  años,  al  encontrarlos  penalmente  responsables  del  concurso de  delitos  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio  (FLS.  460  y  ss.),  mediante  sentencia  que  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó  íntegramente  (fls.  3  y  ss  con. Trib.), al conocer en segunda instancia por  vía de apelación interpuesta por el defensor.   

Contra  el fallo de segundo grado, este mismo  sujeto  procesal  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario de casación  (fl.31),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad quem (fls. 35 y ss. con. Trib.),  presentándose  por  el nuevo defensor de NSENOBIO QUIROGA LOPEZ, en el término  legal,  el  respectivo  escrito con el que persigue sustentar ala impugnación y  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte,  no  aconteciendo lo mismo  respecto  de  EFRAIN  MENDOZA  QUIROGA   dado  que su recurso fue declarado  desierto por el Tribunal (fl.60 y ss. con. Trib.).   

La Demanda.-  

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial,  consistente  en  la  falta  de  aplicación  del principio del in dubio pro reo,  derivada  de  incurrir  el juzgador  en errores de hecho por falsos juicios  de  de  existencia  e  identidad en la apreciación de la prueba indiciaria. Sus  fundamentos son, en síntesis, los siguientes.   

.- Con el testimonio de HECTTOR NIÑO ALVAREZ  no  se  comprueba el hecho indicador del indicio del móvil para delinquir, pues  refiere  solamente  los  problemas  surgidos por asuntos de jornales entre Oliva  Mendoza,  esposa  de Quiroga, CON Hector Niño y Rita Emma López, sin mencionar  a la víctima Luis Adolfo Vargas.   

.- Tampoco se halla probado el hecho indicador  del  indicio de oportunidad para delinquir, pues no se acreditó la fecha en que  tuvieron  lugar  las conductas delictivas dado que mientras el Tribunal sostiene  que  ocurrieron  a  las  5:30  de la tarde del 10 de abril de 1997, la Fiscalía  precisa  en la acusación que ello ocurrió alrededor de las 6:00 P.M.. Además,  dichos  funcionarios  basan  sus  apreciaciones  en  las  conjeturas  de haberse  escuchado  unos  disparos  esa  tarde  y  que  las  víctimas  encontradas días  después   y   en   lugares   distintos,   presentaban   heridas   con  arma  de  fuego.   

El hecho de que SENOBIO QUIROGA se encontrara  en  cercanía  del sitio de los acontecimientos, no demuestra su presencia en el  lugar en que ellos tuvieron ocurrencia.   

.- En el acápite que en la demanda se destina  a  “las  huellas  materiales  del  delito”  afirma  que en los homicidios se  emplearon  armas  de  fuego,  como  se  constató  en  el  levantamiento  de los  cadáveres    con   las   heridas   que   presentaban   los   cuerpos   de   las  víctimas.   

Seguidamente, sostiene que después de un mes  largo  de  haberse  cometido  las ilicitudes, a EFRAIN MENDOZA se le incautó un  revólver  que  llevaba  consigo cuando iba en compañía de SENOBIO QUIROGA, es  decir,  el  arma  fue encontrada por fuera de la escena del crimen. Y si bien la  experticia  técnica  determinó  uniprocedencia  del  arma  incautada  con  las  vainillas  encontradas  en el escenario de los hechos, no ocurrió igual con los  dos  proyectiles  recuperados,  debido  al  mal  estado  de éstos. Aunque en la  exhumación  de  los cadáveres se halló otro proyectil que al confrontarse con  el  arma  incautada  arrojó similitudes, “hay que observar que este proyectil  tiene 4 estrías, mientas que el examinado tiene 6 estrías”.   

No se halla acreditado el hecho indicador del  porte  del  arma en a posible fecha del crimen, a pesar de que con posterioridad  éste   Efraín   Mendoza   le   fue   incautada   el   arma  utilizada  en  los  homicidios.   

.-  Respecto  del  indicio de manifestaciones  anteriores  al  delito, el fallador hace énfasis en que SENOBIO QUIROGA visitó  a  un  testigo  en  su  morada  y  le  solicitó  el  préstamo  de  una pistola  manifestándole  haber  hecho  amenazas de muerte contra Héctor, dado que éste  lo  humilló.  De  esto colige el demandante que el procesado no dio muestras de  persistir  en  su voluntad, dado que no obra otro elemento de juicio que permita  establecer  que  efectivamente  obtuvo  la  pretendida  arma  de  fuego;  por el  contrario,  se halla acreditado que solo portaba una machetilla al cinto, y que,  al   decir   de   SERAFIN   CARO,   a   este   procesado   no  le  gustaban  los  problemas.   

.-   En   relación   con   el  indicio  de  manifestaciones  posteriores al delito, el casacionista sostiene que el fallador  cuestiona  que  los  procesados negaron portar el arma utilizada en los delitos,  lo  cual suele llamarse indicio de mala justificación. Tampoco está demostrado  el  hecho  indicador del porte de armas por parte de EFRAIN MENDOZA, y a SENOBIO  QUIROGA no se le vio que portara arma de fuego.   

Y  el  hecho  de  que con posterioridad a los  crímenes  se  les  notara nervios o asustados, es algo que no se puede precisar  pues puede obedecer a diversos motivos.   

.-  El  examen individual y de conjunto de la  prueba  indirecta,  afirma  el  demandante, no da lugar a generar, ni siquiera a  nivel  de  probabilidad,  que  SENOBIO  QUIROGA  LOPEZ hubiere participado en la  comisión  de  los  ilícitos  por los que fue condenado, pues para la fecha del  crimen  solo  portaba  una  machetilla  y  ninguna  de  las víctimas presentaba  heridas  con  arma cortopunzante como para llegar a pregonar que hubo pluralidad  de agresores.   

El hecho de que SENOBIO QUIROGA hubiese estado  acompañado  de  EFRAIN  MENDOZA no indica que hubo de actuar mancomunadamente y  con división del trabajo en la ejecución de crímenes.   

.- El fallador de primera instancia afirma no  saber  cuál fue la participación de quiroga , y, en tal medida, debió aplicar  el  principio universal del in dubio pro reo, que norma medio fue el camino para  la  aplicación indebida de las normas sustanciales que tipifican los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas.   

Con  base  en  lo  expuesto solicita casar la  sentencia  impugnada,  y  en su reemplazo, absolver al procesado SENOBIO QUIROGA  LOPEZ.   

SE CONSIDERA  

Los  evidentes defectos técnicos que ostenta  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de del procesado SENOBIO QUIROGA  LOPEZ,  impiden  decretar  su inadmisibilidad, y obligan, en consecuencia, tener  que declarar desierto el recurso interpuesto.   

No empece acudir acertadamente a la vía de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  para  denunciar  la  aplicación  indebida  de  los  preceptos  normativos  que definen y sancionan los delitos de  homicidio  y porte ilegal de armas de fuego, por incurrir el juzgador en errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación de la  prueba  indiciaria,  con  lo  cual  el  enunciado  del cargo resulta formalmente  aceptable,  yerra en el proceso de desarrollo y demostración de la censura pues  no  es  claro  en  informar  si el dasacierto se cometió respecto de los medios  demostrativos  de  cada  uno  de  los  hechos  indicadores  que  menciona, de la  inferencia   lógica,  o  de  la  manera  como  no  obstante  su  articulación,  convergencia,  concordancia  y  mérito persuasivo, el Tribunal desacierta en su  valoración conjunta para llegar a una conclusión equivocada.   

La doctrina de esta Corte persistentemente ha  dejado  establecido,  que  si  el  error  radica  en  la  apreciación del hecho  indicador,  dado  que  éste  ha  de acreditarse con otro medio de prueba de los  legalmente  autorizados,  necesario resulta postular si el yerro cometido fue de  hecho  -por  haber  supuesto  un  medio inexistente, omitido apreciar uno de los  allegados  válidamente  a la actuación, o distorsionado su expresión fáctica  haciéndole  producir efectos que objetivamente se coligen de su contexto, o por  que  en su valoración se apartó de las reglas que gobiernan la sana crítica-;  o  de  derecho  –por haber  apreciado  como  prueba de tal hecho indicador un medio aducido irregularmente a  la actuación-.   

Y si el tipo de error de hecho se ubica en el  proceso  de  inferencia lógica, en su formulación se debe partir de aceptar la  validez  del  medio  con  el  que  se  acredita  el hecho indicador, y demostrar  al   tiempo  que  el  juzgador  en  la  labor  de  asignación  del mérito  persuasivo  se  apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica  o  las  reglas de la experiencia, indicando cada una de ellas y cómo se expresa  su transgresión.   

Además, repetidamente también ha sido dicho  por  la  Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, no puede dejarse  de  analizar  la  convergencia  y  concordancia  que  surge  entre los distintos  indicios,  y de éstos con los demás medios, la fuerza demostrativa que resulta  de  su  valoración  conjunta, y acreditar que ello permite llegar a conclusión  diversa  de  aquella  a la que arribada por el sentenciador, pues no se trata en  casación  de  dar  lugar  a  anteponer  el particular criterio del actor al del  fallador,  ya  que  en dicha eventualidad primará siempre el de éste, dado que  la  sentencia  se halla amparada de la doble presunción de acierto y legalidad,  correspondiéndole al demandante su desvirtuación.   

De  ahí que a efecto de demostrar el tipo de  error  cometido  en la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante tiene  por  carga  indicar  qué  en  concreto  dice  el  medio  demostrativo del hecho  indicador,  como  lo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro  y  qué  trascendencia  tuvo  éste  en la parte resolutiva del fallo (Cfr. Auto  casación junio 9/2000. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).   

Estos parámetros técnicos  de obligado  acatamiento  por  quien  pretenda acudir a la casación, son desatendidos por el  demandante,  pues  no  indica qué específicamente dicen los medios probatorios  de  los  hechos  indicadores  que  menciona,  qué estableció  de ellos el  juzgador,  como  hizo la inferencia lógica, en qué parte de la estructuración  como  indicio  se  cometieron  los  yerros,  cuál  si  trascendencia,  ni cómo  habrían  de  corregirse en sede extraordinaria dando lugar al proferimiento del  fallo  en  sentido distinto y opuesto al contenido en la parte declarativa de la  sentencia que impugna.   

El  libelo, entonces, no pone de presente que  el  juzgador  hubiere  incurrido  en  errores  en  la  apreciación de la prueba  indiciaria,  y,  por  el  contrario,  evidencia  la  pretensión porque la Corte  proceda  a  revalorar la prueba allegada acorde con el particular mérito que el  impugnante  le confiere, con lo cual no solo deja de lado que el juicio feneció  con  el  proferimiento  del  fallo  de  segunda  instancia  y  que este se halla  amparado  por  la doble presunción de acierto y legalidad, sino que es de cargo  proceder  a  su desvirtuación, lo cual en este caso, apenas intenta mediante la  presentación  de  un  escrito  que  a lo sumo podría corresponder a un alegato  propio de las instancias.   

Es  de  tal  entidad  la  precariedad  de  la  fundamentación  expuesta,  que  el  libelista omite indicar en qué consiste la  duda   probatoria   que  pregona,  a  partir  de  qué  supuestos  fácticos  se  estructura,  y  cómo  ella  no puede ser resuelta de manera diversa que a favor  del procesado.   

Son entonces tan manifiestos los defectos que  la  demanda  acusa,  y  en  razón  a  que  la  Corte  no tiene la facultad para  corregirlos  por  virtud  del  principio  de  la  limitación  que  gobierna  el  instrumento  extraordinario  a  que  se  ha  acudido,  la decisión no puede ser  distinta    de    aquella    que    se    advirtiera    ab   initio   de   estas  consideraciones.   

Como  la  índole  de esta decisión hace que  cause  ejecutoria   con sus suscripción, según lo disponen los artículos  197  y  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal, se ordenará la devolución  inmediata  del  expediente  al  Tribunal  de  origen, previa comunicación a los  sujetos procesales.   

En  mérito  de  los expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESULEVE:  

RECHAZAR  la demanda  de  casación presentada a nombre del procesado SENOBIO  QUIROGA  LOPEZ,  por  lo  anotado en la motivación de  este  proveído. En consecuencia SE DELCARA DESIERTO EL  RECURSO.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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