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Proceso Nº 15983
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLLL
Aprobado Acta No. 198
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2000).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SENOBIO QUIROGA LOPEZ.
Antecedentes.-
Aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde del jueves diez de abril de mil novecientos noventa y siete, por el lugar de la residencia de RITA EMMA LOPEZ ORDUÑA, ubicada en la vereda “Rincón Santo” del municipio de la Paz (Santander), los vecinos escucharon varias detonaciones producidas con arma de fuego. El sábado siguiente, en dicho inmueble fueron hallados los cadáveres de Luis Adolfo Vargas Ariza y Hector Niño, en tanto que el domingo trece del mismo mes, a unos ochenta metros de la vivienda, se encontró el cuerpo sin vida de la propietaria de la referida casa, todos los cuales presentaban impactos con arma de fuego.
Iniciada la investigación por la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez (fl.211), vinculó mediante indagatoria a SENOBIO QUIROGA LOÉZ (fl.22 y ss) y EFRAIN MENDOZA QUIROGA (fl.28 y ss) a quien al momento de su captura se le incautó un revólver marca Ruger, calibre .38 largo el cual portaba sin salvoconducto, definiéndose su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 46 y ss).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl.166) el once de septiembre del mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los procesados SENOBIO QUIROGA LOPEZ y EFRAIN MENDOZA QUIROGA por el concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado, a su vez en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.
La etapa del juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Veléz (fl.191), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública (fls.366 y ss) culminó la instancia condenado a cada uno de los enjuiciados a la pena principal de cuarenta y siete (47) años y diez (10) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (FLS. 460 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó íntegramente (fls. 3 y ss con. Trib.), al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor.
Contra el fallo de segundo grado, este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fl.31), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 35 y ss. con. Trib.), presentándose por el nuevo defensor de NSENOBIO QUIROGA LOPEZ, en el término legal, el respectivo escrito con el que persigue sustentar ala impugnación y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no aconteciendo lo mismo respecto de EFRAIN MENDOZA QUIROGA dado que su recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fl.60 y ss. con. Trib.).
La Demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, consistente en la falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, derivada de incurrir el juzgador en errores de hecho por falsos juicios de de existencia e identidad en la apreciación de la prueba indiciaria. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes.
.- Con el testimonio de HECTTOR NIÑO ALVAREZ no se comprueba el hecho indicador del indicio del móvil para delinquir, pues refiere solamente los problemas surgidos por asuntos de jornales entre Oliva Mendoza, esposa de Quiroga, CON Hector Niño y Rita Emma López, sin mencionar a la víctima Luis Adolfo Vargas.
.- Tampoco se halla probado el hecho indicador del indicio de oportunidad para delinquir, pues no se acreditó la fecha en que tuvieron lugar las conductas delictivas dado que mientras el Tribunal sostiene que ocurrieron a las 5:30 de la tarde del 10 de abril de 1997, la Fiscalía precisa en la acusación que ello ocurrió alrededor de las 6:00 P.M.. Además, dichos funcionarios basan sus apreciaciones en las conjeturas de haberse escuchado unos disparos esa tarde y que las víctimas encontradas días después y en lugares distintos, presentaban heridas con arma de fuego.
El hecho de que SENOBIO QUIROGA se encontrara en cercanía del sitio de los acontecimientos, no demuestra su presencia en el lugar en que ellos tuvieron ocurrencia.
.- En el acápite que en la demanda se destina a “las huellas materiales del delito” afirma que en los homicidios se emplearon armas de fuego, como se constató en el levantamiento de los cadáveres con las heridas que presentaban los cuerpos de las víctimas.
Seguidamente, sostiene que después de un mes largo de haberse cometido las ilicitudes, a EFRAIN MENDOZA se le incautó un revólver que llevaba consigo cuando iba en compañía de SENOBIO QUIROGA, es decir, el arma fue encontrada por fuera de la escena del crimen. Y si bien la experticia técnica determinó uniprocedencia del arma incautada con las vainillas encontradas en el escenario de los hechos, no ocurrió igual con los dos proyectiles recuperados, debido al mal estado de éstos. Aunque en la exhumación de los cadáveres se halló otro proyectil que al confrontarse con el arma incautada arrojó similitudes, “hay que observar que este proyectil tiene 4 estrías, mientas que el examinado tiene 6 estrías”.
No se halla acreditado el hecho indicador del porte del arma en a posible fecha del crimen, a pesar de que con posterioridad éste Efraín Mendoza le fue incautada el arma utilizada en los homicidios.
.- Respecto del indicio de manifestaciones anteriores al delito, el fallador hace énfasis en que SENOBIO QUIROGA visitó a un testigo en su morada y le solicitó el préstamo de una pistola manifestándole haber hecho amenazas de muerte contra Héctor, dado que éste lo humilló. De esto colige el demandante que el procesado no dio muestras de persistir en su voluntad, dado que no obra otro elemento de juicio que permita establecer que efectivamente obtuvo la pretendida arma de fuego; por el contrario, se halla acreditado que solo portaba una machetilla al cinto, y que, al decir de SERAFIN CARO, a este procesado no le gustaban los problemas.
.- En relación con el indicio de manifestaciones posteriores al delito, el casacionista sostiene que el fallador cuestiona que los procesados negaron portar el arma utilizada en los delitos, lo cual suele llamarse indicio de mala justificación. Tampoco está demostrado el hecho indicador del porte de armas por parte de EFRAIN MENDOZA, y a SENOBIO QUIROGA no se le vio que portara arma de fuego.
Y el hecho de que con posterioridad a los crímenes se les notara nervios o asustados, es algo que no se puede precisar pues puede obedecer a diversos motivos.
.- El examen individual y de conjunto de la prueba indirecta, afirma el demandante, no da lugar a generar, ni siquiera a nivel de probabilidad, que SENOBIO QUIROGA LOPEZ hubiere participado en la comisión de los ilícitos por los que fue condenado, pues para la fecha del crimen solo portaba una machetilla y ninguna de las víctimas presentaba heridas con arma cortopunzante como para llegar a pregonar que hubo pluralidad de agresores.
El hecho de que SENOBIO QUIROGA hubiese estado acompañado de EFRAIN MENDOZA no indica que hubo de actuar mancomunadamente y con división del trabajo en la ejecución de crímenes.
.- El fallador de primera instancia afirma no saber cuál fue la participación de quiroga , y, en tal medida, debió aplicar el principio universal del in dubio pro reo, que norma medio fue el camino para la aplicación indebida de las normas sustanciales que tipifican los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Con base en lo expuesto solicita casar la sentencia impugnada, y en su reemplazo, absolver al procesado SENOBIO QUIROGA LOPEZ.
SE CONSIDERA
Los evidentes defectos técnicos que ostenta la demanda de casación presentada a nombre de del procesado SENOBIO QUIROGA LOPEZ, impiden decretar su inadmisibilidad, y obligan, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso interpuesto.
No empece acudir acertadamente a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial para denunciar la aplicación indebida de los preceptos normativos que definen y sancionan los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por incurrir el juzgador en errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad en la apreciación de la prueba indiciaria, con lo cual el enunciado del cargo resulta formalmente aceptable, yerra en el proceso de desarrollo y demostración de la censura pues no es claro en informar si el dasacierto se cometió respecto de los medios demostrativos de cada uno de los hechos indicadores que menciona, de la inferencia lógica, o de la manera como no obstante su articulación, convergencia, concordancia y mérito persuasivo, el Tribunal desacierta en su valoración conjunta para llegar a una conclusión equivocada.
La doctrina de esta Corte persistentemente ha dejado establecido, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente autorizados, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno de los allegados válidamente a la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente se coligen de su contexto, o por que en su valoración se apartó de las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho –por haber apreciado como prueba de tal hecho indicador un medio aducido irregularmente a la actuación-.
Y si el tipo de error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, en su formulación se debe partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, indicando cada una de ellas y cómo se expresa su transgresión.
Además, repetidamente también ha sido dicho por la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, no puede dejarse de analizar la convergencia y concordancia que surge entre los distintos indicios, y de éstos con los demás medios, la fuerza demostrativa que resulta de su valoración conjunta, y acreditar que ello permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribada por el sentenciador, pues no se trata en casación de dar lugar a anteponer el particular criterio del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre el de éste, dado que la sentencia se halla amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al demandante su desvirtuación.
De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria, el demandante tiene por carga indicar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, como lo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo (Cfr. Auto casación junio 9/2000. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
Estos parámetros técnicos de obligado acatamiento por quien pretenda acudir a la casación, son desatendidos por el demandante, pues no indica qué específicamente dicen los medios probatorios de los hechos indicadores que menciona, qué estableció de ellos el juzgador, como hizo la inferencia lógica, en qué parte de la estructuración como indicio se cometieron los yerros, cuál si trascendencia, ni cómo habrían de corregirse en sede extraordinaria dando lugar al proferimiento del fallo en sentido distinto y opuesto al contenido en la parte declarativa de la sentencia que impugna.
El libelo, entonces, no pone de presente que el juzgador hubiere incurrido en errores en la apreciación de la prueba indiciaria, y, por el contrario, evidencia la pretensión porque la Corte proceda a revalorar la prueba allegada acorde con el particular mérito que el impugnante le confiere, con lo cual no solo deja de lado que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segunda instancia y que este se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que es de cargo proceder a su desvirtuación, lo cual en este caso, apenas intenta mediante la presentación de un escrito que a lo sumo podría corresponder a un alegato propio de las instancias.
Es de tal entidad la precariedad de la fundamentación expuesta, que el libelista omite indicar en qué consiste la duda probatoria que pregona, a partir de qué supuestos fácticos se estructura, y cómo ella no puede ser resuelta de manera diversa que a favor del procesado.
Son entonces tan manifiestos los defectos que la demanda acusa, y en razón a que la Corte no tiene la facultad para corregirlos por virtud del principio de la limitación que gobierna el instrumento extraordinario a que se ha acudido, la decisión no puede ser distinta de aquella que se advirtiera ab initio de estas consideraciones.
Como la índole de esta decisión hace que cause ejecutoria con sus suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de los expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESULEVE:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SENOBIO QUIROGA LOPEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DELCARA DESIERTO EL RECURSO.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria