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Proceso No 15754
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 038
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S:
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado GUMER VELAIDEZ JIMÉNEZ.
H E C H O S:
El ad quem los reconstruyó así:
“La constancia que reporta el expediente indica que, a eso de las ocho y media de la noche, aproximadamente, del domingo 11 de agosto de 1996, el ciudadano GUMER VELAIDEZ JIMÉNEZ, residente en el apartamento 1309 de la torre #2, de la Urbanización Aguamarina, situada en el sector occidental del área urbana de Medellín, se presentó, en compañía de varias personas, a la portería de dicha unidad residencial, atendida por el vigilante Rubén Darío López López, utilizando medios de locomoción motorizados; algunos del grupo se dirigieron al sitio en el cual se encontraba López López, quien minutos antes había sido amenazado vía telefónica, el cual recibió una serie de disparos que le ocasionaron la muerte; su compañero de labor, Ovidio Antonio Rengifo Vásquez (fls. 7, 118, 336), quien desplegaba labores de revisión haciendo rondas por la ciudadela, pretendió auxiliar a su compañero al advertir lo que sucedía, más uno de los asaltantes se lo impidió al forcejear con él y pretender desarmarlo, consumado el atentado, los agresores huyeron con la misma rapidez con la cual llegaron; desde ese mismo momento y hasta hoy, VELAIDEZ JIMÉNEZ desapareció, incluso dejando abandonada su familia, percepción que se obtiene al examen de la realidad testimonial que enseña la cartilla”.
A N T E C E D E N T E S:
1. El 11 de agosto de 1996 el Fiscal 174 Delegado de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín (Antioquia) practicó diligencia de levantamiento del cadáver de Rubén Darío López López, portero de la urbanización Aguamarina, disponiéndose al día siguiente apertura de instrucción. Identificado el presunto homicida como GUMER VELAIDEZ JIMÉNEZ, el mismo día se ordenó su captura y el 24 de septiembre de 1996 se fijó edicto emplazándolo a comparecer para responder dentro del proceso que se le adelantaba por homicidio, declarándosele posteriormente como persona ausente. El 12 de noviembre de 1996 se le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de homicidio y el 12 de diciembre siguiente designó defensor de confianza. Clausurada la instrucción, el 12 de noviembre de 1997 se calificó con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, interponiéndose recurso de apelación por parte del defensor del procesado que fue declarado desierto el 16 de diciembre siguiente, por falta de sustentación.
2. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 15 de septiembre de 1998 por medio de la cual condenó al acusado a la pena principal de 40 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado.
3. Por apelación que interpusiera el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 23 de noviembre de 1998.
4. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del defensor, que se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.
LA DEMANDA:
Se presenta con fundamento en la causal primera de casación del inciso 2° del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (207 actual), dentro de la que formula un único cargo de “violación indirecta por yerro en la apreciación de la prueba, consistente en error de hecho por suposición o falso juicio de existencia” conforme al cual se incurrió en violación de los artículos 23 del Código Penal, 247, 249, 254 y 334 del Código de Procedimiento Penal y en falta de aplicación del 333 y 445 del mismo Estatuto.
Al desarrollar la argumentación respecto de ese error, afirma que acusa la sentencia por suposición material de la prueba, pues no existe ninguna que demuestre que el acusado mandó, ordenó, coaccionó, indujo o instigó para que la persona que se encontraba por fuera de la urbanización atentara contra la vida del vigilante Rubén Darío López López. Explica que conforme a las declaraciones recaudadas, el acusado llegó armado al lugar de los hechos y con él la víctima luchaba por el arma, pero quien le disparó fue otro, uno que hasta el momento del forcejeo se mantenía afuera de la urbanización, recostado en un carro, sin que aparezca evidencia de que el acusado haya determinado a ese tercero para que disparara sobre el portero.
Advierte que si la intención del procesado hubiera sido la de disparar, él mismo lo habría hecho, pues se encontraba armado, pero no iba a hacerlo precisamente en el conjunto residencial donde está su apartamento y era conocido por porteros y habitantes. Así mismo, era imposible que incidiera en el comportamiento del autor material de los disparos, pues se hallaba forcejeando con la víctima y no pudo dar ninguna orden para que aquel actuara como lo hizo.
De modo que no hay prueba en el plenario del comprometimiento de GUMER VELAIDEZ JIMÉNEZ en el homicidio, pero el Tribunal sí lo supone como su autor intelectual, aunque pasando por sobre parte del testimonio de otra persona que señala al acusado como el autor material de los disparos y otorgando un alcance probatorio equivocado a otros elementos, como el de una supuesta llamada amenazante que antes del homicidio el procesado habría hecho al portero, la repartición “estratégica” del encartado y sus acompañantes y la advertencia que uno de ellos hizo de “dale a esa gonorrea que se puso a llamar”.
Respecto de la llamada, dice que aunque se estableció su realización, nunca se supo de su verdadero contenido y el portero sobreviviente que se refiere a ella, no menciona amenazas, sino que “lo trató muy mal” y, finalmente, la supuesta estrategia queda desvirtuada cuando se observa que el carro aparentemente estacionado para facilitar la huida fue utilizado solo por el conductor, pues el incriminado y un acompañante salieron al trote.
En conclusión, estima que el Tribunal dedujo la responsabilidad de VELAIDEZ JIMÉNEZ sin que existiera prueba. Éste no tenía motivo para segar la vida de López López, nunca se evidenció cómo planeó el crimen, ni cómo reunió a sus amigos y los condujo a la urbanización con el fin de matar, quedando demostrado que la contumacia se usó como indicio de responsabilidad en su contra, razones todas que imponen la necesidad de casar el fallo atacado para que en su lugar se dicte sentencia absolutoria en aplicación del principio universal de in dubio pro reo.
LA CORTE CONSIDERA:
1. La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas.
2. La casacionista enunció la causal primera cuerpo segundo para dentro de ella señalar que se habría incurrido en violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 247, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal derogado, error que se habría cometido por parte del Tribunal al incurrir en falso juicio de existencia por suposición de prueba de la responsabilidad del acusado.
3. Aunque la demandante enunció y ubicó de manera formalmente correcta la causal y el cargo en que sustenta el ataque contra la sentencia del Tribunal, al intentar desarrollarlas no logra superar la generalidad del enunciado, dejando huérfana de fundamentación una censura precisada dentro de un plano lógico meramente objetivo. En efecto, al señalar que el error del Tribunal fue la “suposición material en la existencia de la prueba“, su deber era, como se deduce del simple enunciado, poner de presente cuál fue el medio probatorio supuesto por el Tribunal y demostrar su incidencia en el fallo, objetivo que lograba comprobando que sólo sobre ese o esos medios inventados materialmente por el ad quem, se sustentó el fallo objeto del ataque.
4 El denominado error de hecho por falso juicio de existencia, no puede adoptar sino dos características: suposición u omisión; y, es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico de la aprehensión material de la prueba durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario supuesto en el cual el Juez olvidando las reglas legales, omite considerar una que está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones una que no fue nunca recaudada, esto es, hace uso de su conocimiento privado.
La elaboración de la sentencia por parte de los Juzgadores, es un acto esencial de la función judicial que está estricta y positivamente reglado dentro del sistema judicial nacional, así, el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal señala que “toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”. En armonía con ese precepto, el mismo Estatuto define cuáles son esos medios de prueba (artículo 233) e igualmente indica las reglas de su apreciación (artículo 238), así:
1. En conjunto.
2. De acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y,
3. Exponiendo siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
Aunadas todas esas herramientas, finalmente el artículo 170 del mismo Estatuto manda cómo redactar la sentencia, indicándose allí, entre otros requisitos, el de “(…) la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”.
Con vista en esas premisas, una censura de violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia en la forma de suposición de prueba, que pretenda ser estimada como correctamente enunciada y adecuadamente fundamentada, debe partir de la identificación exacta de cuáles fueron las pruebas en que se fundó la decisión. Una vez realizado ese ejercicio, debe distinguir de manera clara y precisa, si entre esas pruebas existe alguna que haya sido objeto de suposición por parte de los Juzgadores, en caso positivo, debe identificarla y demostrar cuál fue exactamente su incidencia en la construcción del fallo atacado.
En ese proceso deconstructivo –por opuesto al de construcción verificado por el Juez— ha menester que el demandante distinga meridianamente el concepto de prueba, conforme también a la definición legal que de los medios existe en la normatividad nacional, tal como atrás se ha señalado, de modo que no confunda lo probado con la prueba misma, que una cosa es el medio y otra, lo que el Juez concluye de él, temas que se ubican en planos lógicos diferentes y que, por tanto, son demandables en casación de maneras bien diversas, aunque coincidan, en las más de las veces, en su ubicación dentro de una misma causal.
5. Justamente todo lo referido en precedencia es aquello que no hace la demandante, pues aunque ataca la sentencia afirmando que el Tribunal incurrió en suposición de la prueba, no desarrolla esa censura, pues nunca indica cuál fue el medio supuesto o inventado por el Tribunal.
En contrario, lo que hace es otorgarle a la conclusión global del ad quem sobre la responsabilidad penal del procesado GUMER VELAIDEZ JIMÉNEZ como responsable de la muerte de Rubén Darío López López el calificativo de “prueba”, pasando por alto que esa es una conclusión, es decir, es lo probado, pero no la prueba.
Ahora bien, como se incurre en semejante imprecisión, es que el texto de la demanda termina intentando fundamentar exactamente lo contrario de lo alegado: esto es, reconociendo la existencia en el plenario de los diferentes medios probatorios sobre los que el Tribunal edificó la sentencia y discutiendo su estimación.
6. Pero aún si se pasaran por alto esos gruesos errores técnicos y se entendiera que el propósito de la censura es discutir las conclusiones a las que el Tribunal llegó a partir de los medios probatorios existentes en el plenario, tampoco el escrito es admisible, pues, si bien es cierto ese aspecto también es demandable en casación, demostrando que el Juzgador incurrió en infracción de alguno de los aspectos que componen la sana crítica, nada de ello hace la demandante, pues se limita a oponer su propia estimación probatoria a la verificada por el Tribunal, pero sin demostrar, ni enunciar siquiera, la vulneración de algún principio de lógica, o regla de experiencia o ley de ciencia por parte del ad quem al momento de realizar el análisis de los medios en que sustentó la sentencia.
En semejante escenario, es antecedente reiterado de la Sala, siempre ha de preferirse el resultado del estudio verificado por los Juzgadores, habida cuenta de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que únicamente procede cuando se ha agotado el trámite en las instancias con la emisión de la sentencia, que por eso está amparada de las presunciones de legalidad y acierto, desvirtuables únicamente mediante la evidencia de haberse incurrido en su producción o fundamentación, fáctica o jurídica, en errores trascendentes. Como nada de ello demuestra la demanda presentada a nombre del acusado GUMER VELAIDEZ JIMÉNEZ, debe inadmitirse.
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado GUMER VELAIDEZ JIMÉNEZ.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria