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Proceso No 22838
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 88
Bogotá, D.C., trece de octubre de dos mil cuatro
VISTOS
Con el fin de evaluar si reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado JULIO CÉSAR MARÍN HERRERA, contra la sentencia de segunda proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de mayo del año en curso, por medio de la cual modificó la que dictó el 5 de febrero el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo había condenado a las penas principales de 28 años de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones por 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, para en su lugar imponerle las de 168 meses de prisión, 2.500 salarios mínimos legales vigente de multa e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como cómplice de esa especie delictiva.
HECHOS
El tribunal los resumió de la siguiente manera:
“La noticia criminis (sic) en este evento, ocurre a cargo de la propia víctima quien se acerca a las instalaciones de la Fiscalía Treinta, el 10 de abril del 2003 con el objeto de poner en conocimiento la serie de actos anómalos cometidos en su contra narrando que fue citado por personas para lo relacionado con unos giros en los cuales participó cobrando, en un parque de Santa Rosa y luego de alguna conversación al respecto resultó siendo conducido por personas armadas quienes lo tuvieron en varias partes amenazándolo de muerte, reteniéndolo, comunicándolo con la madre para inducirla a entregar dinero a costa de la devolución de su hijo en una bolsa, para al final transarse con los bienes electrodomésticos, dinero en efectivo y una cadena que fueron entregados por la progenitora y siendo por ello liberado. Al unísono con ello, la policía informada del asunto había logrado localizar a quienes retiraron los elementos, procediendo al decomiso de los mismos y a la aprehensión de las personas. En esto estriba el nacimiento de una acción penal y la razón de ser de la resolución con la cual ordenó la apertura de la correspondiente investigación.”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con base en la sección segunda del artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por incurrir en un falso juicio de identidad, al darle a la prueba de cargo un alcance que no tiene.
Agrega que respecto de tal prueba el tribunal reconoció la existencia de conflicto, motivo por el cual aparecería la duda. Señala que MARÍN HERRERA fue condenado como cómplice porque el tribunal no encontró prueba de la coautoría, es decir, aplicó la duda sobre este aspecto.
El libelista trascribe un segmento de la sentencia en el cual se expresa la razón que lleva al tribunal a deducir que el comportamiento del procesado no puede considerarse como de autor de secuestro sino como cómplice. Sobre este contexto, subraya el censor que para el ad quem la prueba de la complicidad está en el hecho de que el procesado fue el encargado de conseguir unas personas para el cobro de unos giros, actividad calificada por el juzgador como sinuosa, extraña, sin transparencia, no investigada, a la cual, entonces, no se le puede dar el alcance de prueba de certeza para concluir participación en la mencionada calidad.
De acuerdo con el censor, la prueba aducida en la sentencia da lugar a evidentes dudas las cuales no pueden conducir a la certeza, de modo que al tomarse para adecuar la conducta en la complicidad, se configura un error de hecho porque se le da un alcance que no tiene.
Si el tribunal estimó la prueba como sinuosa, extraña, nada transparente y no investigada, no podía ir más allá ni arribar a la certeza, porque una actividad que no fue investigada no puede arrojar ningún resultado; por esta razón, el hecho de reunir personas para cobrar giros no puede esgrimirse para atribuir que hubo un conocimiento anterior, concomitante o posterior al secuestro.
De esa manera, lo lógico en derecho era concluir que se debía absolver a MARÍN HERRERA del cargo formulado.
El tribunal pasó de manera impune por los límites de la duda y dictó una sentencia contraria a derecho, porque condenó a un ciudadano y excluyó el principio del in dubio pro reo, causando un grave perjuicio porque MARÍN HERRERA fue condenado con una pena que hiere la conciencia jurídica. El procesado, un hombre joven, pagará larga sanción por un error judicial, pese a que en la sentencia se dijo que fue un instrumento o un medio para conseguir personas para cobrar los giros.
El fallo vulnera la dignidad humana, porque no partió de la presunción de inocencia, sino de la necesidad de vincular al acusado de cualquier manera y declararlo responsable para que no quedara en la impunidad un delito cuyos verdaderos autores no se conocen.
Solicita a la Corte, con base en los anotados argumentos, casar la sentencia demandada, para que se sustituya por una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde ya puede anunciarse que la demanda no satisface las mínimas exigencias técnicas señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, en particular la señalada en el numeral 3º de ese precepto, pues contiene deficiencias evidentes que imposibilitan que la Corte se ocupe de fondo en el examen de la sentencia impugnada.
En efecto, el requisito al que alude la preceptiva citada, esto es, la enunciación de la causal y la formulación del cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos, alude a la carga que tiene el actor de expresar las razones del reproche con arreglo a las necesidades argumentales que corresponden al motivo de impugnación seleccionado.
Expresado de otra manera, el demandante, de acuerdo con el cargo que postula, debe realizar un ejercicio de fundamentación adecuado a éste. Así, por ejemplo, si pregona el quebranto directo de la ley sustancial, con total abstracción de los hechos declarados en los fallos y de la manera como fueron apreciadas las pruebas, debe demostrar cómo se aplicó indebidamente una norma de esa naturaleza (porque a los hechos materia de juicio se les irrogó las consecuencias jurídicas de un precepto que no gobierna el caso), se dejó de aplicar (exclusión evidente de una disposición por ignorar su existencia o por aplicar otra distinta al incurrir en error sobre su validez en el tiempo o en el espacio), o se interpretó de manera errónea (asignarle a la normativa que en efecto rige el problema unas consecuencias o efectos jurídicos que no se desprenden de ella), es decir, ha de realizar un juicio de puro derecho.
En cambio, la infracción mediata de una norma de derecho sustancial –cuya concreción fue invocada en la demanda- presupone el quebranto inmediato de un precepto que gobierna la práctica, la aducción o la apreciación de un determinado elemento de prueba y su producción se concreta bajo dos aristas, los errores de hecho y los yerros de derecho. Estos, pueden presentarse con la forma de falsos juicios de legalidad (la prueba se incorpora con desconocimiento de las pautas legales que regulan la incorporación de un elemento de convicción al proceso), o falsos juicios de convicción (cuando se le otorga a la prueba un valor que la ley no le concede o se le niega el que le otorga).
Los primeros, los errores de hecho, tienen una división tripartita: pueden asumir la forma de falsos juicios de identidad, porque el juzgador distorsiona, tergiversa, altera o falsea el contenido de la prueba, de modo que la hace informar algo que no expresa; también pueden presentarse como falsos juicios de existencia, bien porque el fallador omite apreciar un concreto elemento probatorio, o porque desconoce un hecho acreditado dentro del proceso, o ya porque invoca un elemento de convicción que no milita dentro de las diligencias; por último, pueden aparecer por falsos raciocinios, cuando al fijar el mérito persuasivo de la prueba el juzgador, por no atenerse a las reglas de la sana crítica (inobservancia de las leyes de la ciencia, las pautas de la lógica o las reglas de la experiencia), arriba a deducciones absurdas, contrarias a la razón.
Esta última caracterización de los errores de hecho, en especial los que se manifiestan en los falsos juicios de identidad, enseña que el quebranto de la ley sustancial se produce como resultado del falseamiento de la prueba y, por esa vía, se declaran como demostrados, sin estarlo, los condicionantes de aquélla, o, al contrario, se dejan de aplicar sus consecuencias jurídicas porque se estima erróneamente que no están reunidos tales presupuestos.
Tal introducción viene al caso toda vez que el libelista, al señalar que el tribunal le dio a la prueba de cargo un alcance que no tiene por incurrir en error de hecho originado en falso juicio de identidad, además de mencionar de modo genérico el referente sobre el cual la falla recae de modo material, es decir, la prueba, por parte alguna menciona en concreto cuál o cuáles fueron los medios de persuasión que distorsionó el sentenciador de segundo grado.
Ese es el más elemental ejercicio que se debe desplegar cuando es invocada la mencionada especie de falencia: señalar con claridad la prueba que resultó distorsionada o alterada en su contenido, mediante la cita textual de ésta y la subsiguiente comparación con lo que de ella fue llevado a la sentencia por el sentenciador, para demostrar que es protuberante, manifiesta e inequívoca la falta de identidad entre el contenido del medio de información procesal y las razones del fallo, y que como consecuencia de un dislate así sufrió impacto el ordenamiento jurídico y un correlativo desmedro la situación jurídica del procesado.
La simple cita que el censor hace de un aparte de la sentencia no satisface la mentada exigencia, primero, porque es indispensable llevar a cabo la tarea de comparación a la cual se aludió; además, porque en el párrafo trascrito ni siquiera se menciona cuál es la prueba que recibe los calificativos de que se duele el casacionista, por manera que resulta imposible observar si existe o no la falta de identidad denunciada, y mucho menos si las consecuencias jurídicas de la complicidad en el delito de secuestro extorsivo agravado se irrogaron incorrectamente por estar acreditados los condicionantes de un estado de duda y que éstos no fueron percibidos por el sentenciador como consecuencia de aquél yerro, que es la pretensión que se hizo explícita en la demanda, pero que no tiene apoyo técnico argumentativo suficiente.
Por otra parte, esa exposición dejaría a la Corte en trance de entrar a examinar uno a uno los elementos de juicio con que cuenta el proceso, para compararlos con los fundamentos de la sentencia a fin de detectar si hay discordancia alguna, empeño que desde luego le está vedado en virtud del principio de limitación y del carácter rogado del recurso, en cuya virtud, prima facie, no puede ocuparse sino de aquello que está adecuadamente propuesto en la demanda (artículo 216).
Así las cosas, como quiera que el libelo carece de precisión y claridad en sus fundamentos, será inadmitido, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado JULIO CÉSAR MARÍN HERRERA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria