22838(13-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22838  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 88   

Bogotá,  D.C.,  trece de octubre de dos mil  cuatro   

VISTOS  

Con  el  fin  de  evaluar  si  reúne  los  requisitos  previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la  Corte  examina  la demanda de casación presentada en nombre del procesado JULIO  CÉSAR  MARÍN HERRERA, contra la sentencia de segunda proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Pereira el 19 de mayo del año en curso, por  medio  de  la  cual modificó la que dictó el 5 de febrero el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  que  lo  había condenado a las penas  principales  de  28 años de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  por  20  años,  como  coautor  del  delito de secuestro  extorsivo  agravado,  para  en  su lugar imponerle las de 168 meses de prisión,  2.500  salarios  mínimos  legales  vigente  de  multa  e  inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  principal, como cómplice de esa especie delictiva.   

HECHOS  

El  tribunal  los  resumió  de la siguiente  manera:   

“La   noticia  criminis   (sic)   en  este  evento,   ocurre   a  cargo  de  la  propia  víctima  quien  se  acerca  a  las  instalaciones  de la Fiscalía Treinta, el 10 de abril del 2003 con el objeto de  poner  en  conocimiento  la  serie  de  actos  anómalos  cometidos en su contra  narrando  que  fue citado por personas para lo relacionado con unos giros en los  cuales  participó  cobrando,  en  un  parque  de  Santa  Rosa y luego de alguna  conversación  al  respecto  resultó  siendo  conducido  por  personas  armadas  quienes  lo  tuvieron  en  varias partes amenazándolo de muerte, reteniéndolo,  comunicándolo  con  la  madre  para  inducirla  a entregar dinero a costa de la  devolución   de  su  hijo  en  una  bolsa, para al final transarse con los  bienes   electrodomésticos,   dinero  en  efectivo  y  una  cadena  que  fueron  entregados  por la progenitora y siendo por ello liberado. Al unísono con ello,  la  policía  informada  del asunto había logrado localizar a quienes retiraron  los  elementos,  procediendo  al  decomiso  de  los  mismos   y   a la  aprehensión  de  las  personas.  En  esto  estriba el nacimiento de una acción  penal  y  la  razón de ser de la resolución con la cual ordenó la apertura de  la correspondiente investigación.”   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Con base en la sección segunda del artículo  207-1  del  Código  de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de  segunda  instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por incurrir  en  un  falso  juicio de identidad, al darle a la prueba de cargo un alcance que  no tiene.   

Agrega que respecto de tal prueba el tribunal  reconoció  la  existencia de conflicto, motivo por el cual aparecería la duda.  Señala  que  MARÍN  HERRERA fue condenado como cómplice porque el tribunal no  encontró  prueba  de  la  coautoría,  es  decir,  aplicó  la  duda sobre este  aspecto.   

El  libelista  trascribe  un  segmento de la  sentencia  en  el  cual se expresa la razón que lleva al tribunal a deducir que  el  comportamiento  del  procesado  no  puede  considerarse  como  de  autor  de  secuestro  sino  como cómplice. Sobre este contexto, subraya el censor que para  el  ad  quem  la  prueba de la complicidad está en el hecho de que el procesado  fue  el  encargado  de  conseguir  unas  personas  para  el cobro de unos giros,  actividad  calificada por el juzgador como sinuosa, extraña, sin transparencia,  no  investigada, a la cual, entonces, no se le puede dar el alcance de prueba de  certeza para concluir participación en la mencionada calidad.   

De  acuerdo con el censor, la prueba aducida  en  la  sentencia  da lugar a evidentes dudas las cuales no pueden conducir a la  certeza,  de  modo que al tomarse para adecuar la conducta en la complicidad, se  configura   un   error   de   hecho   porque   se   le  da  un  alcance  que  no  tiene.   

Si  el  tribunal  estimó  la  prueba  como  sinuosa,  extraña,  nada transparente y no investigada, no podía ir más allá  ni  arribar  a  la certeza, porque una actividad que no fue investigada no puede  arrojar  ningún  resultado;  por  esta razón, el hecho de reunir personas para  cobrar  giros  no  puede  esgrimirse  para  atribuir  que  hubo  un conocimiento  anterior, concomitante o posterior al secuestro.   

De  esa  manera,  lo  lógico en derecho era  concluir    que    se    debía    absolver   a   MARÍN   HERRERA   del   cargo  formulado.   

El  tribunal  pasó de manera impune por los  límites  de la duda y dictó una sentencia contraria a derecho, porque condenó  a  un  ciudadano y excluyó el principio del in dubio pro reo, causando un grave  perjuicio  porque  MARÍN  HERRERA  fue  condenado  con  una  pena  que hiere la  conciencia  jurídica. El procesado, un hombre joven, pagará larga sanción por  un  error  judicial, pese a que en la sentencia se dijo que fue un instrumento o  un medio para conseguir personas para cobrar los giros.   

El  fallo vulnera la dignidad humana, porque  no  partió  de la presunción de inocencia, sino de la necesidad de vincular al  acusado  de  cualquier manera y declararlo responsable para que no quedara en la  impunidad un delito cuyos verdaderos autores no se conocen.   

Solicita a la Corte, con base en los anotados  argumentos,  casar  la  sentencia  demandada,  para  que se sustituya por una de  carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Desde  ya puede anunciarse que la demanda no  satisface  las  mínimas exigencias técnicas señaladas en el artículo 212 del  Código  de Procedimiento Penal, en particular la señalada en el numeral 3º de  ese  precepto,  pues  contiene  deficiencias  evidentes que imposibilitan que la  Corte se ocupe de fondo en el examen de la sentencia impugnada.   

En  efecto,  el  requisito  al  que alude la  preceptiva  citada,  esto es, la enunciación de la causal y la formulación del  cargo  con  indicación clara y precisa de sus fundamentos, alude a la carga que  tiene  el  actor  de  expresar  las  razones  del  reproche  con  arreglo  a las  necesidades   argumentales   que   corresponden   al   motivo   de  impugnación  seleccionado.   

Expresado  de otra manera, el demandante, de  acuerdo  con el cargo que postula, debe realizar un ejercicio de fundamentación  adecuado  a  éste. Así, por ejemplo, si pregona el quebranto directo de la ley  sustancial,  con  total abstracción de los hechos declarados en los fallos y de  la  manera  como  fueron apreciadas las pruebas, debe demostrar cómo se aplicó  indebidamente  una  norma  de  esa  naturaleza  (porque  a los hechos materia de  juicio  se  les  irrogó  las  consecuencias  jurídicas  de  un precepto que no  gobierna  el caso), se dejó de aplicar (exclusión evidente de una disposición  por  ignorar  su  existencia  o  por  aplicar otra distinta al incurrir en error  sobre  su  validez  en  el  tiempo  o en el espacio), o se interpretó de manera  errónea  (asignarle  a  la  normativa  que  en  efecto  rige  el  problema unas  consecuencias  o  efectos jurídicos que no se desprenden de ella), es decir, ha  de realizar un juicio de puro derecho.   

En  cambio,  la  infracción  mediata de una  norma    de   derecho   sustancial   –cuya  concreción fue invocada en la demanda- presupone el quebranto  inmediato  de  un  precepto  que  gobierna  la  práctica,  la  aducción  o  la  apreciación  de  un determinado elemento de prueba y su producción se concreta  bajo  dos  aristas,  los errores de hecho y los yerros de derecho. Estos, pueden  presentarse  con la forma de falsos juicios de legalidad (la prueba se incorpora  con  desconocimiento  de  las pautas legales que regulan la incorporación de un  elemento  de convicción al proceso), o falsos juicios de convicción (cuando se  le  otorga a la prueba un valor que la ley no le concede o se le niega el que le  otorga).   

Los  primeros,  los errores de hecho, tienen  una   división  tripartita:  pueden  asumir  la  forma  de  falsos  juicios  de  identidad,  porque  el  juzgador  distorsiona,  tergiversa,  altera  o falsea el  contenido  de  la  prueba,  de  modo  que  la hace informar algo que no expresa;  también  pueden  presentarse  como falsos juicios de existencia, bien porque el  fallador  omite  apreciar un concreto elemento probatorio, o porque desconoce un  hecho  acreditado  dentro  del  proceso,  o  ya  porque  invoca  un  elemento de  convicción  que  no  milita  dentro  de  las  diligencias;  por último, pueden  aparecer  por  falsos  raciocinios,  cuando al fijar el mérito persuasivo de la  prueba  el  juzgador,  por  no  atenerse  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  (inobservancia  de  las  leyes  de  la  ciencia,  las pautas de la lógica o las  reglas  de  la  experiencia),  arriba  a  deducciones  absurdas, contrarias a la  razón.   

Esta última caracterización de los errores  de  hecho,  en  especial  los  que  se  manifiestan  en  los  falsos  juicios de  identidad,  enseña  que  el  quebranto  de  la  ley  sustancial se produce como  resultado  del  falseamiento  de  la  prueba  y,  por esa vía, se declaran como  demostrados,  sin  estarlo,  los condicionantes de aquélla, o, al contrario, se  dejan  de  aplicar  sus  consecuencias jurídicas porque se estima erróneamente  que no están reunidos tales presupuestos.   

Tal introducción viene al caso toda vez que  el  libelista,  al  señalar  que  el  tribunal  le  dio a la prueba de cargo un  alcance  que  no  tiene por incurrir en error de hecho originado en falso juicio  de  identidad, además de mencionar de modo genérico el referente sobre el cual  la  falla recae de modo material, es decir, la prueba, por parte alguna menciona  en  concreto  cuál  o cuáles fueron los medios de persuasión que distorsionó  el sentenciador de segundo grado.   

Ese  es  el  más elemental ejercicio que se  debe  desplegar  cuando  es invocada la mencionada especie de falencia: señalar  con  claridad  la  prueba que resultó distorsionada o alterada en su contenido,  mediante  la  cita textual de ésta y la subsiguiente comparación con lo que de  ella  fue  llevado  a  la  sentencia  por el sentenciador, para demostrar que es  protuberante,  manifiesta e inequívoca la falta de identidad entre el contenido  del  medio  de  información  procesal  y  las  razones  del  fallo,  y que como  consecuencia  de  un dislate así sufrió impacto el ordenamiento jurídico y un  correlativo desmedro la situación jurídica del procesado.   

La  simple  cita  que  el  censor hace de un  aparte  de  la  sentencia  no satisface la mentada exigencia, primero, porque es  indispensable  llevar  a  cabo  la  tarea  de comparación a la cual se aludió;  además,  porque  en  el  párrafo trascrito ni siquiera se menciona cuál es la  prueba  que recibe los calificativos de que se duele el casacionista, por manera  que  resulta imposible observar si existe o no la falta de identidad denunciada,  y  mucho menos si las consecuencias jurídicas de la complicidad en el delito de  secuestro  extorsivo agravado se irrogaron incorrectamente por estar acreditados  los  condicionantes  de  un estado de duda y que éstos no fueron percibidos por  el  sentenciador como consecuencia de aquél yerro, que es la pretensión que se  hizo  explícita  en  la demanda, pero que no tiene apoyo técnico argumentativo  suficiente.   

Por otra parte, esa exposición dejaría a la  Corte  en  trance de entrar a examinar uno a uno los elementos de juicio con que  cuenta  el  proceso,  para compararlos con los fundamentos de la sentencia a fin  de  detectar si hay discordancia alguna, empeño que desde luego le está vedado  en  virtud  del  principio de limitación y del carácter rogado del recurso, en  cuya  virtud, prima facie, no  puede  ocuparse  sino de aquello que está adecuadamente propuesto en la demanda  (artículo 216).   

Así  las  cosas,  como quiera que el libelo  carece  de  precisión  y  claridad  en  sus  fundamentos,  será inadmitido, de  conformidad    con    el    artículo   213   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   en   nombre  del  procesado  JULIO  CÉSAR  MARÍN  HERRERA.   

Contra  esta  decisión   no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

Comisión de servicio  

      MARINA     PULIDO     DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

           Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *