15850nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15850  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°198  

Bogotá, D. C., noviembre veintitrés (23) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada en defensa de JOSE MIGUEL RATIVA FONSECA,  sindicado de homicidio y lesiones personales culposas.   

HECHOS  

La  tarde  del  5 de noviembre de 1994, en el  kilómetro  70  de  la  carretera  entre Bucaramanga y Cúcuta, cerca a Berlín,  corregimiento  de  Tona (Santander), chocaron el bus Mercedes Benz conducido por  JOSE  MIGUEL  RATIVA  FONSECA, con permiso de circulación, que se dirigía a la  primera  ciudad y la camioneta Ford, placas MBR-932 de Venezuela, maniobrada por  Luis  Camarón  Sanguino,  quien  iba  hacia  Cúcuta  con Rosa Emma Sanguino de  Camarón  y  Rosendo Villamizar. A consecuencia del choque, la camioneta rodó a  un  abismo, resultando herido el conductor (20 días de incapacidad y deformidad  facial, f. 151 cd. 1) y muriendo los otros dos ocupantes.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga  abrió  investigación  y  oyó  en  indagatoria a JOSE MIGUEL RATIVA FONSECA, a  quien  el  10 de octubre de 1995 le fue decretada detención preventiva (fs. 161  y  Ss.,  cd.  1).  Cerrada  la instrucción, el 3 de abril de 1997 fue proferida  resolución  de  acusación en su contra, por un concurso de delitos culposos de  dos  homicidios  y  lesiones personales (fs. 259 y Ss. ib.), enjuiciamiento que,  apelado  por  la  defensa,  recibió  confirmación  por  parte de una Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18  de junio de 1997 (fs. 3 y Ss. cd. 2).   

Correspondió  al  Juzgado  Octavo  Penal del  Circuito  de  dicha  ciudad  adelantar  el  juicio  y,  celebrada  la  audiencia  pública,  el  21 de agosto de 1998 condenó al procesado (fs. 134 y Ss. cd. 2),  por  los  delitos  por  los cuales había sido acusado, imponiéndole 3 años de  prisión  y  de  interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de  18  meses  de  la  licencia  de conducción, multa de $1.500 y la obligación de  indemnizar  los  perjuicios  ocasionados  con  la conducta punible, esto último  junto  con  la  empresa  propietaria  del bus, Mono Block S. A., reconocida como  tercero  civilmente responsable. Fallo apelado por la defensa y confirmado el 14  de  diciembre  de 1998 por el Tribunal Superior de Bucaramanga (fs. 12 y Ss. cd.  2ª inst.), mediante sentencia que es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Sin efectuar la identificación de los sujetos  procesales,  el  defensor acude a la causal primera de casación, para decir que  la  sentencia   “es  violatoria  de  la  ley  sustancial  por infracción  indirecta,  por  falso  juicio  identidad,  por tergiversación de la prueba que  llevó  al  Tribunal  a dejar de aplicar el artículo 37 y 40 del Código Penal,  2°,  254,  294  y  445  del Código de Procedimiento Penal y artículo 29 de la  Constitución…  al  dejar  de  reconocer  que  los  hechos  en la sentencia de  segundo  grado  no  estaban plenamente probados y por consiguiente a JOSE MIGUEL  RATIVA  FONSECA  lo  amparaba el principio universal del in dubio pro reo”, al  no  haberse  llegado  “a demostrar fehacientemente la responsabilidad” de su  asistido.   

Señala  que  en la diligencia de inspección  judicial  sobre  el  sitio  de  los acontecimientos, el procesado indicó que la  camioneta  venía  muy rápido y con exceso de carga, y que al tiempo del suceso  la  visibilidad  era mínima, siendo allí habitual la neblina y la llovizna. Se  queja  el  impugnante de que el campesino Luis Elías Mateus Durán, considerado  testigo  de  excepción  por  los  juzgadores,  no fue ubicado, a pesar de haber  dicho  que  residía en el corregimiento de Berlín, pero allí no le conocían,  por  lo  cual no fue posible confrontar sus aseveraciones con las del sindicado,  particularmente  sobre  la  posición  e  inmovilización  del  bus después del  impacto.   

El censor expresa que se alteró el contenido  de   la   inspección  judicial  “al  haber  sido  parcelada  arbitrariamente,  omitiendo  una  parte sustancial de su contexto, desfigurando su contenido, para  hacerla    producir    efectos    probatorios    contrarios    a    la    verdad  procesal”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos, con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

En el presente caso, el censor no acata tales  requisitos,  empezando  por  omitir  la  sencilla  condición de identificar los  sujetos  procesales,  exigida por el numeral 1° del citado artículo 225. Ya en  asuntos  cardinales,  aunque  formula  debidamente  el cargo contra la sentencia  impugnada,  no lo desarrolla. Asevera que no está demostrada la responsabilidad  del  procesado,  pero  no  especifica  a  cuál de los elementos que la integran  alude.  En  ningún  aparte del libelo hace referencia a la culpa, ni es preciso  sobre  si pretende demostrar ausencia de culpabilidad en el comportamiento de su  representado,  o  duda  en  qué  aspectos  de  la  actuación  culposa, o si el  accidente  se  debió  al  obrar  imprudente del conductor de la camioneta, o si  medió un caso fortuito.   

En  varias  oportunidades  señala  que  el  sindicado  está  amparado por el principio in dubio pro reo, sin precisar sobre  qué   subsistió  la  duda  y,  no  obstante  decir  que  fue  tergiversada  la  inspección  judicial  realizada  en  el  lugar  de los hechos, no concreta qué  parte  fue  mutada, ni qué segmentos no fueron apropiadamente tenidos en cuenta  por  el  juzgador,  para  dar  por  demostrado  algo  que  no aparece en el acta  correspondiente.   

Se  refiere a la existencia de testigos de lo  sucedido,  al  menos de uno de los cuales su relato fue asumido para fundamentar  el  fallo;  sin  embargo, no endilga yerro alguno al juzgador en su apreciación  de  la  prueba testimonial, por lo cual deja incólume uno de los soportes de la  sentencia  condenatoria,  haciendo  que  ésta  se  mantenga  firme,  cuando  le  correspondía  atacar todas los elementos de convicción que constituyen la base  del fallo, para lograr quebrar éste.   

Además en la petición, que incluye al inicio  de  la  demanda,  impetra   casar la sentencia y cumplir lo dispuesto en el  numeral  1°  del  artículo  229  del  Código  de Procedimiento Penal, pero no  menciona   el   sentido   en   el   que   aspira   sea   dictado   el  fallo  de  reemplazo.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  JOSE MIGUEL RATIVA FONSECA y, en consecuencia, declarar  desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                         CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                      NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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