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Proceso Nº 15850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°198
Bogotá, D. C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JOSE MIGUEL RATIVA FONSECA, sindicado de homicidio y lesiones personales culposas.
HECHOS
La tarde del 5 de noviembre de 1994, en el kilómetro 70 de la carretera entre Bucaramanga y Cúcuta, cerca a Berlín, corregimiento de Tona (Santander), chocaron el bus Mercedes Benz conducido por JOSE MIGUEL RATIVA FONSECA, con permiso de circulación, que se dirigía a la primera ciudad y la camioneta Ford, placas MBR-932 de Venezuela, maniobrada por Luis Camarón Sanguino, quien iba hacia Cúcuta con Rosa Emma Sanguino de Camarón y Rosendo Villamizar. A consecuencia del choque, la camioneta rodó a un abismo, resultando herido el conductor (20 días de incapacidad y deformidad facial, f. 151 cd. 1) y muriendo los otros dos ocupantes.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga abrió investigación y oyó en indagatoria a JOSE MIGUEL RATIVA FONSECA, a quien el 10 de octubre de 1995 le fue decretada detención preventiva (fs. 161 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 3 de abril de 1997 fue proferida resolución de acusación en su contra, por un concurso de delitos culposos de dos homicidios y lesiones personales (fs. 259 y Ss. ib.), enjuiciamiento que, apelado por la defensa, recibió confirmación por parte de una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de junio de 1997 (fs. 3 y Ss. cd. 2).
Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 21 de agosto de 1998 condenó al procesado (fs. 134 y Ss. cd. 2), por los delitos por los cuales había sido acusado, imponiéndole 3 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de 18 meses de la licencia de conducción, multa de $1.500 y la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con la conducta punible, esto último junto con la empresa propietaria del bus, Mono Block S. A., reconocida como tercero civilmente responsable. Fallo apelado por la defensa y confirmado el 14 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior de Bucaramanga (fs. 12 y Ss. cd. 2ª inst.), mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Sin efectuar la identificación de los sujetos procesales, el defensor acude a la causal primera de casación, para decir que la sentencia “es violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, por falso juicio identidad, por tergiversación de la prueba que llevó al Tribunal a dejar de aplicar el artículo 37 y 40 del Código Penal, 2°, 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal y artículo 29 de la Constitución… al dejar de reconocer que los hechos en la sentencia de segundo grado no estaban plenamente probados y por consiguiente a JOSE MIGUEL RATIVA FONSECA lo amparaba el principio universal del in dubio pro reo”, al no haberse llegado “a demostrar fehacientemente la responsabilidad” de su asistido.
Señala que en la diligencia de inspección judicial sobre el sitio de los acontecimientos, el procesado indicó que la camioneta venía muy rápido y con exceso de carga, y que al tiempo del suceso la visibilidad era mínima, siendo allí habitual la neblina y la llovizna. Se queja el impugnante de que el campesino Luis Elías Mateus Durán, considerado testigo de excepción por los juzgadores, no fue ubicado, a pesar de haber dicho que residía en el corregimiento de Berlín, pero allí no le conocían, por lo cual no fue posible confrontar sus aseveraciones con las del sindicado, particularmente sobre la posición e inmovilización del bus después del impacto.
El censor expresa que se alteró el contenido de la inspección judicial “al haber sido parcelada arbitrariamente, omitiendo una parte sustancial de su contexto, desfigurando su contenido, para hacerla producir efectos probatorios contrarios a la verdad procesal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos, con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En el presente caso, el censor no acata tales requisitos, empezando por omitir la sencilla condición de identificar los sujetos procesales, exigida por el numeral 1° del citado artículo 225. Ya en asuntos cardinales, aunque formula debidamente el cargo contra la sentencia impugnada, no lo desarrolla. Asevera que no está demostrada la responsabilidad del procesado, pero no especifica a cuál de los elementos que la integran alude. En ningún aparte del libelo hace referencia a la culpa, ni es preciso sobre si pretende demostrar ausencia de culpabilidad en el comportamiento de su representado, o duda en qué aspectos de la actuación culposa, o si el accidente se debió al obrar imprudente del conductor de la camioneta, o si medió un caso fortuito.
En varias oportunidades señala que el sindicado está amparado por el principio in dubio pro reo, sin precisar sobre qué subsistió la duda y, no obstante decir que fue tergiversada la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, no concreta qué parte fue mutada, ni qué segmentos no fueron apropiadamente tenidos en cuenta por el juzgador, para dar por demostrado algo que no aparece en el acta correspondiente.
Se refiere a la existencia de testigos de lo sucedido, al menos de uno de los cuales su relato fue asumido para fundamentar el fallo; sin embargo, no endilga yerro alguno al juzgador en su apreciación de la prueba testimonial, por lo cual deja incólume uno de los soportes de la sentencia condenatoria, haciendo que ésta se mantenga firme, cuando le correspondía atacar todas los elementos de convicción que constituyen la base del fallo, para lograr quebrar éste.
Además en la petición, que incluye al inicio de la demanda, impetra casar la sentencia y cumplir lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, pero no menciona el sentido en el que aspira sea dictado el fallo de reemplazo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JOSE MIGUEL RATIVA FONSECA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria