17522oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17522  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 185  

Bogotá,   D.   C.,   treinta   y  uno  de  octubre  del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la  defensora del   sentenciado    ALONSO   VEGA   MARTINEZ.    

          Antecedentes.   

La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la  demanda  y  la  copia  del  fallo  allegada  con  ella,  la resumió el Tribunal  Nacional de la manera siguiente:   

“Según se extracta de la actuación, el 12  de  febrero  de  1996, aproximadamente a las 8 de la noche, en el barrio Carrora  de  la  ciudad  de  Cúcuta, sujetos que se movilizaban en un campero Mitsubishi  verde  de  placas  BBN-227  y  en una motocicleta DT blanca, accionaron armas de  fuego  contra  LUIS  RAUL  VELASQUEZ  HIDALGO, JANNERLEYGTH LAGOS MELENDEZ, JOSE  ALBERTO  VASQUEZ  RAMIREZ, MAIRA ALEJANDRA VELASQUEZ, LUIS ALFONSO PABON y EDWIN  JOVANNY  VARGAS  CACERES  quienes  se  hallaban  frente a la residencia de José  Orlando  Velásquez  Hidalgo,  ubicada  en  la  avenida  12 número 00-64 de esa  vecindad,   habiendo  resultado  heridos  en  el  hecho  los  tres  primeramente  citados.   

“José Orlando Velásquez Hidalgo, hermano  de  una  de  las  víctimas y quien presenció el atentado, formuló en la misma  fecha  la  correspondiente  denuncia, aportando información con base en la cual  pudo  establecerse que los autores materiales del hecho estaban hospedados en el  Hotel  Tonchalá  de  esa  ciudad,  a  donde,  el  13  de  febrero  de  1996, se  desplazaron  funcionarios  del C.T.I. de la Fiscalía, quienes luego de realizar  labores  de  inteligencia dieron captura a ALONSO VEGA  MARTINEZ,  y  a  otro individuo que inicialmente dijo  llamarse   Cristian   Camilo   Corrales   López,  pero  que  posteriormente  se  identificó  como  LISANDRO  CORRALES TRESPALACIOS. También fue inmovilizado el  campero  Mitsubishi  de placas BBN-227 el cual se encontraba parqueado al frente  del   hotel y cuyas llaves tenía escondidas VEGA  MARTINEZ,  junto  con las de la habitación 308, cuyo  registro  fue  ordenado judicialmente hallando en su interior ropa y la llave de  la  habitación  306,  la  que también se sometió a registro encontrando allí  una  maleta  contentiva  de una pistola Smith Wesson 9  mm.  con  tres  proveedores,  dos  granadas  de  fragmentación  y  una  pistola  ametralladora  9 mm. marca Luger; además, en el cielo  raso   de   ésta   habitación  se  encontró  una  bolsa  con  dos  radios  de  comunicación y su cargador de batería”.   

Agotada la fase correspondiente al juicio, el  22  de  julio  de 1997 un Juzgado Regional de Cúcuta (Norte de Santander), puso  fin  a  la  instancia  condenando  a ALONSO VEGA MARTINEZ a la pena principal de  treinta  (30)  años  de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  al  encontrarlo  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  tentativa  de homicidio  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de la fuerza pública y  concierto sicarial.   

Mediante sentencia de segundo grado proferida  el  veintidós  de  diciembre  de  mil  novecientos noventa y siete, el Tribunal  Nacional   adicionó  el  fallo  de  primera  instancia  en  el  sentido de  condenar  al  procesado a pagar solidariamente junto con los demás responsables  de  la  ilicitud, por concepto de perjuicios materiales y morales el equivalente  en  moneda  nacional a ochenta gramos oro a favor de LUIS RAUL VELASQUEZ HIDALGO  y  JANNERLEYGTH LAGOS MELENDEZ, para cada cual, y de cuarenta gramos oro a favor  de  JOSE  ALBERTO VASQUEZ RAMIREZ, impartiéndole confirmación en lo demás, en  fallo  que,  al  parecer,  a  la actualidad se encuentra ejecutoriado, según lo  informa   la   Secretaría   de  la  Sala  al  precisar   no   haberse  interpuesto ante la Corte recurso de casación.   

         La demanda.   

La  actora  advierte  que  la  pretensión  contenida  en  el  libelo se apoya en las previsiones del artículo 232-3 del C.  de  P.  P.  “esto  es  que  después  de la sentencia condenatoria aparecieron  hechos   nuevos   que   no   fueron   debatidos  en  las  anteriores  instancias  judiciales”   

En el acápite que en la demanda se destina a  los   “fundamentos  de  hecho”,  sostiene  la  libelista  que  la  Fiscalía  instructora  “asumió  como  pruebas  circunstancias  que  afectaban  a  otros  implicados.  Esto  es  que  mi  prohijado lo único que se le encontró fue unas  llaves  de un vehículo que por presunción de la fiscalía dice lo vieron cerca  del  lugar  de  la  ocurrencia  de  los  hechos  y  de  este indicio presumen la  responsabilidad   del  señor  Vega.  Dice  la  Fiscalía  que  el  señor  Vega  compartía  habitación  con los implicados cuando esto no es cierto, porque él  estaba  en  otra  habitación  del hotel”. “Asimismo, agrega, el denunciante  José   Orlando   Velásquez   hermano   de   las  víctimas  sindica  a  varias  personas”.   

“Con  posterioridad  y  después de ver el  denunciante   que  con  respecto  al  señor  ALONSO  VEGA  MARTINEZ  se  había  equivocado  al señalarlo como responsable, se acerca a él para decirle que él  reconoce   haberse   equivocado   de   persona  y  que  lo  perdone,  pero  este  arrepentimiento le costó al señor Vega la condena”.   

“Como   fue   muy  tarde  procesalmente,  continúa,  para  aportar  esta  prueba,  no  fue  considerada en ninguna de las  instancias    y    es    este   el   motivo   que   obliga   a   promover   esta  acción”.   

En  el capítulo que el libelo destina a las  pruebas,   solicita   “se   tenga  como  prueba  la  declaración  del  señor  denunciante  JOSE  ORLANDO  VELASQUEZ  HIDALGO  a  quien  se  puede ubicar en la  Cárcel  Modelo de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, patio de máxima seguridad,  a  quien  desde ya solicito se cite para que rinda la declaración respectiva, y  se ratifique en la que desde ya anexo”.   

Agrega   que adjunta “fotocopia de la  declaración  del  arriba  mencionado  que  fue dirigida al Tribunal Nacional en  donde  no  fue recibida, y desde ya solicito se requiera para que la aproxime en  su original a esta instancia”.   

A  la  demanda acompaña copia auténtica de  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  en que se irroga condena contra  ALONSO  VEGA  MARTINEZ, fotocopia informal de un manuscrito firmado en San José  de  Cúcuta  el 18 de Noviembre de 1997 al parecer por José Orlando Velásquez,  dirigido  al  Tribunal  Nacional,   y  el poder conferido para instaurar la  acción.   

   

                         SE  CONSIDERA:   

La Corte ha sido persistente en sostener que  la  acción  de  revisión  no  constituye  un  instrumento  extraordinario para  revivir  debates  superados  en  las etapas del proceso, ni para desconocer, sin  más,  el  carácter  definitivo  e  inmutable  de  la  declaración de justicia  contenida  en  los  fallos  judiciales.  Su  ejercicio  ha  de  fundarse  en  la  posibilidad   real  de  levantar  los  efectos  de  la  cosa  juzgada,  mediante  demostración  de  alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la  ley,  constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente  los  requisitos  de admisibilidad, recogidos por el artículo 234 del Código de  Procedimiento Penal.   

También la jurisprudencia tiene establecido  que  cuando  la  acción  se  apoya en la causal tercera de las previstas por el  artículo  232  del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos  o  pruebas  sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por  no   haberlas   conocido   y   que,   de   haberlo   hecho,  habrían  conducido  definitivamente  a  la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del  procesado  en  el  hecho  por  el  que  en  su  contra  se dictó condena,   corresponde  al  actor demostrar no sólo el aparecimiento del hecho o la prueba  nueva,  sino,  lo  más  importante,  que  de  haber ingresado al expediente, la  solución  del  caso  habría  sido  sustancialmente  distinta  y  opuesta  a la  adoptada.   

No  se trata entonces, de esgrimir cualquier  clase  de  medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la revisión, en  cuanto  a  esta  causal  se  refiere,  no ha sido instituida para dar lugar a la  continuación  del  juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  o  revivir  el  debate jurídico-probatorio que se  llevó  a  cabo  en  el  fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento  serio  a  la  presunción de justicia que selló definitivamente la controversia  procesal  con  la decisión en firme (Cfr. auto de abril 2/97. M.P. Dr. Arboleda  Ripoll).   

Por   esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se  trata,  es  que  las  pruebas  aportadas  tengan  la virtualidad de  modificar  el  sentido  del fallo, es decir, reunir los dos extremos mencionados  en  precedencia:  la  novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el  accionante,  ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate inútil e  impertinente  sobre  hechos,  pruebas  y  argumentos ya considerados y definidos  procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda.   

En  el caso que ahora ocupa la atención, en  primer  lugar, sin dificultad se advierte que la demandante omitió acompañar a  su   pretensión  la  constancia  de  encontrarse  ejecutoriado  el  fallo  cuya  remoción  persigue  y  la  prueba que soporta la pretensión, lo que de entrada  enerva la posibilidad de ser admitida por la Corte.   

Si  bien alude que el original del documento  cuya  aducción  solicita y que en fotocopia informal allega, se encuentra en el  expediente  seguido  contra  su  patrocinado, y pretende que durante el período  probatorio  se  escuche el testimonio de JOSE ORLANDO VELASQUEZ HIDALGO, ello en  manera  alguna la exonera del cumplimiento de la obligación prevista por la ley  procesal  penal,  toda  vez  que precisamente a esos propósitos el ordenamiento  civil  establece  los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo  de  aquellas  pruebas  anticipadas  que  se  consideren  indispensables  para la  iniciación  de  un  proceso judicial, no indicarse que se recaudo se producirá  posteriormente,  puesto  que con esa postura no logra saberse de antemano lo que  podría aportar el medio para los fines del motivo aducido.   

Pero aún dejando de lado tales deficiencias  de  carácter  formal, suficientes para rechazar la demanda, y suponiendo que la  prueba  que  echa de menos la actora pueda ser recaudada por la Corte dentro del  término  probatorio,  se  advierte  otra  no  menos relevante pero de contenido  sustancial,  dado que la defensora de ALONSO VEGA MARTINEZ persigue la revisión  del  proceso  haciendo manifiesta su inconformidad con el contenido del fallo, a  partir  de  aducir  una  prueba  que  ni  es  novedosa, ni tiene la capacidad de  derruir  el  sentido de la declaración de justicia que  ha hecho tránsito  a cosa juzgada.   

Las  copias  de  los  fallos dan cuenta que:  “respecto  de  la  materialidad  de  los delitos puntualiza el fallador que la  actuación  cuenta  con  pruebas  demostrativas  de  la  real  ocurrencia de las  infracciones,  destacando  entre  ellas  la denuncia instaurada por JOSE ORLANDO  VELASQUEZ  HIDALGO  en  la  que cuenta de las circunstancias que antecedieron al  ataque   armado  perpetrado  contra  su  residencia  por  dos  personas  que  se  movilizaban  en  una  motocicleta,  en  momentos  en  que allí se encontraba su  hermano  LUIS  RAUL  acompañado de otras personas, hecho que presenció a corta  distancia;  los  informes  rendidos  por  los investigadores adscritos al Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  respecto  de  cómo  habían  establecido que los  autores  del  hecho estaban hospedados en el Hotel Tonchalá, la aprehensión de  éstos  individuos  y  el  hallazgo  de  las armas empleadas en la comisión del  fallido  atentado;  el  acta  contentiva  de  la  diligencia  de  allanamiento y  registro  practicada  a  las  habitaciones  306  y  308  del  citado  hotel; las  declaraciones  del  grupo  de contertulios contra los que se dirigió el ataque,  Jorge  Alberto  Vásquez  Ramírez,  Luis  Alfonso  Pabón,  Edwin Yovani Vargas  Cáceres  y Yannerleigh Lagos Meléndez; la inspección judicial a la que fueron  sometidas  las armas de fuego recuperadas en la que se determinó que se trataba  de  dos  pistolas calibre 9 mm, semiautomáticas, 26 cartuchos del mismo calibre  y      dos      granadas      de      fragmentación,      tipo     ‘piña’, en buen estado de funcionamiento; y  la  diligencia  de  inspección  judicial  del  inmueble  donde  se hallaban las  víctimas  en  el  momento  del  aleve  ataque  armado  con el respectivo álbum  fotográfico”.    

Precisó asimismo el fallo:  

“En  cuanto  hace  a  su  participación  el   tentado  homicidio  que  se  le  endilga, a igual conclusión  se  arriba  pese  a las manifestaciones de ajenidad que reitera el apelante, pues es  lo  cierto  que  fue  reconocido  por  testigos como la persona que conducía el  campero  Mitsubishi que en esos momentos portaba la placa BBN-227, rodante visto  merodeando  por  la  residencia  de  los Velásquez Hidalgo instantes previos al  ataque  armado,  deduciéndose  que  se  trataba  del vehículo que cubriría la  retirada de los sicarios una vez cometido el crimen”.   

“Bien  vale  la  pena  recordar  como  en  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas el denunciante señaló a  ALONSO  VEGA  MARTINEZ  precisando que ‘Antes  de los hechos lo vi en la segunda con once en una tienda que  queda  enseguida  de  las  Residencias  Carora, el negro se metió a la tienda y  compró  una  cerveza, el que iba manejando la moto estaba hablando con él, con  la  persona  que  acabé  de  reconocer, después el Montero estuvo en la casa y  echó  reversa  porque  la Fiscalía estaba en la casa y como a los diez minutos  fue  el  atentado…Se  paró  a  conversar  con  los  dos  de  la moto, él iba  manejando   el   Montero   Mitsubishi  verde,  de  placas  BBN-227  Santafé  de  Bogotá…El  era  el  que  estaba  apoyando  el atentado por la parte de arriba  cuando   él   conducía   el   Mitsubishi,   de   ahí   fue   que  bajaron  la  subametralladora,  es  cómplice, él sabe lo que estaba haciendo, ellos sabían  a qué venían”.   

Y, agregó el fallo:  

“Lo  anterior es confirmado por el testigo  Luis  Alfonso  Pabón  Ruiz,  quien  en la misma diligencia luego de reconocer a  VEGA     MARTINEZ,     anotó     ‘…Ese  era  el  que iba manejando el Mitsubishi verde policromado  con    color    oro   por   debajo   con   placas   de   Santafé   de   Bogotá  BBN-227”.   

   

De  los  apartes  del  fallo  que vienen de  reproducirse,  no  solamente se establece que el dicho de JOSE ORLANDO VELASQUEZ  HIDALGO  fue incorporado al proceso por haber formulado la denuncia origen de la  actuación,   la  que  posteriormente  amplió,  que  con  su  intervención  se  practicó  diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que señaló a  VEGA  MARTINEZ  como partícipe de los hechos, y que por esos motivos fue objeto  de  apreciación  por  los  juzgadores, sino que su testimonio no constituyó el  único  fundamento  probatorio tenido en cuenta en la definición del juicio, de  donde  resulta  que la fotocopia de la carta, al parecer suscrita por este mismo  personaje,  y  su  declaración  cuyo  recaudo  demanda  la  defensora  de  VEGA  MARTINEZ,  no  reúne la característica de ser novedosa, y mucho menos de poder  ser trascendente.   

Así  incumple la demandante los requisitos  que  respecto de la causal tercera de revisión la ley procesal exige, y, por el  contrario,  evidencia  que  la  pretensión  comporta recurso de último momento  para  desconocer  la  obligatoriedad  del  fallo, lo cual, por supuesto, resulta  inadmisible  de  cara a la causal aducida, pues la revisión de una sentencia de  condena  no  se  sujeta  en  manera  alguna  al particular criterio que sobre la  declaración  de  justicia  tengan  las  partes,  los  testigos  del  proceso, o  cualquier   otra   persona,   ya   que   todos   se   hallan   vinculados  a  su  cumplimiento.   

En   esa   medida,   ante   el   evidente  incumplimiento  de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la  solución  que  se  impone  no  ha  de  ser  otra  que el rechazo de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  Reconocer  como  defensora  del  sentenciado  ALONSO VEGA MARTINEZ, a la doctora  CLAUDIA   AIMARA   GARCIA   GUERRERO   en   los   términos  del  poder  a  ella  conferido.   

SEGUNDO. RECHAZAR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  sentenciado  ALONSO VEGA  MARTINEZ.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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