15769(19-12-00)

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 15769  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 213  

Bogotá,  D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en defensa de TULIO ENRIQUE MURCILLO  POSADA, sindicado de enriquecimiento ilícito de particulares.   

HECHOS  

En diversos allanamientos a inmuebles, como el  efectuado  el  8 de julio de 1994 a la oficina 601 de la avenida 4ª N° 6-67 de  Cali,  fueron halladas nóminas de personas al servicio de la familia Rodríguez  Orejuela,  al  igual  que  desprendibles  de cheques, relaciones de pago y otros  documentos.  Allí figuraban anotaciones acerca de JULIAN MURCILLO POSADA, quien  laboraba  para  Miguel  Rodríguez  Orejuela,  a  cuyo  nombre  aparecen girados  numerosos  cheques  por  empresas  de  ese  núcleo  familiar,  derivándose  un  enriquecimiento     de     $    1.523’769.292.   Además,  prestó  su  nombre  para  la  adquisición  de  acciones en “Colombiana de Operaciones Portuarias, Ltda.”.   

Igualmente  TULIO  ENRIQUE  MURCILLO  POSADA  mantenía  esa  relación  y  figura  como  beneficiario de varios cheques de la  misma  procedencia,  con  un   incremento  patrimonial  de $ 29’081.000.  LUIS FERNANDO MURCILLO POSADA  apareció   recibiendo   dos   cheques   de   esa   fuente,  por  $1’000.000 cada uno, desempeñándose como  gerente  de  la  compañía  antedicha.  También se encontraron registros de la  estadía  de los hermanos MURCILLO POSADA en el Hotel Intercontinental de Cali y  facturas de consumo cargadas a cuenta de los Rodríguez Orejuela.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Una   Fiscalía  Regional  de  Cali  abrió  investigación  y  oyó  en  indagatoria a LUIS FERNANDO, TULIO ENRIQUE y JULIAN  MURCILLO  POSADA,  entre  otros,  imponiéndoles  detención preventiva mediante  resoluciones  de  fecha 19 de mayo, 23 de junio y  27 de julio de 1995 (fs.  197,  264,  377  y Ss., cds. 11, 14 y 17). Cerrada parcialmente la instrucción,  el  26  de  marzo  de  1996  se profirió resolución de acusación contra TULIO  ENRIQUE   por  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  LUIS  FERNANDO  por  testaferrato  y  JULIAN  MURCILLO  POSADA por ambos delitos  (fs. 50 y Ss.,  cd.  36).  Al  atender la apelación interpuesta contra dicho enjuiciamiento, la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Nacional la confirmó, el 10 de julio de  1996 (fs. 159 y Ss. cd. 41).   

Correspondió  a  un Juzgado Regional de Cali  adelantar  el  juicio  y,  previa la citación para sentencia, el 22 de enero de  1998  condenó, por los delitos de la acusación, a JULIAN MURCILLO POSADA a 108  meses  de  prisión  y  multa  de $1.944’484.292;  a  TULIO  ENRIQUE,  a  72  meses  de  prisión  y multa de  $146’162.678;  y  a  LUIS  FERNANDO,    a    72   meses   de   prisión   y   multa   de   $296’100.000.   A   todos   les  impuso  la  respectiva   interdicción  de  derechos y funciones públicas (fs. 1 y Ss.  cd.  46).  Este  fallo fue apelado por la defensa y el otrora Tribunal Nacional,  el  28 de agosto de 1998 (fs. 35 y Ss. cd. Trib.), absolvió a LUIS FERNANDO, al  igual  que  a  JULIAN del cargo de testaferrato; a este último le disminuyó la  prisión  a  8 años y la multa a $1.523’769.292.  La  multa  de  TULIO  ENRIQUE  la  bajó a $29’081.000,   y   confirmó   lo  demás,  mediante  fallo  que  es  objeto  de  casación, interpuesta por el defensor del  último en mención.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de la causal primera de casación  son formulados los reproches a la sentencia impugnada, así:   

CARGO PRINCIPAL: Falso juicio de identidad en  la  apreciación  de  la  prueba,  que  originó  interpretación  errónea  del  artículo  1°  del  Decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente  por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991.   

El  impugnante señala que para determinar el  incremento  patrimonial de su representado, se sumó el valor de los cheques que  endosó  a su hermano JULIAN, pero no se probó un ingreso. Tampoco se demostró  que  radicara  un aumento económico en cabeza de Miguel Rodríguez ni de JULIAN  MURCILLO.  Aquél  tuvo  los títulos por breve tiempo, mas no formaron parte de  su haber.   

Dice  que,  además,  fueron  violados  los  artículos  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal y 29 de la Carta. Por lo  anterior,    solicita    casar    el    fallo    atacado   y   absolver   a   su  poderdante.   

CARGO   PRIMERO   SUBSIDIARIO:   Violación  indirecta   de   la  ley  sustancial,  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  que  llevó  a  no  aplicar  el ordinal 3° del  artículo 29 del Código Penal.   

El demandante expresa que el error recayó en  la  valoración  de  las  declaraciones  de  Lucía Fernanda González Galindo y  Guillermo  Alejandro  Pallomari.  Este  expuso que TULIO ENRIQUE MURCILLO POSADA  era  una  especie de mensajero entre Bogotá y Cali, pero no que las actividades  desarrolladas fueran ilícitas.   

Anota  que  los  hermanos Rodríguez Orejuela  manejaban  dineros  del  narcotráfico,  pero también de negocios lícitos, sin  que  se  sepa  con los de qué origen eran efectuados los pagos a TULIO ENRIQUE.  Si  el  servicio personal es lícito y por esta causa incrementó su patrimonio,  no  incurrió  en  delito.  La conducta es atípica y además está justificada,  según el ya citado ordinal 3° del artículo 29 del Código Penal.   

El   defensor  asevera  que  tampoco  está  demostrado  que el procesado tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del  dinero  y  que  las empresas fachada del cartel de Cali estaban legalizadas, con  sus  escrituras  públicas.  Agrega  que  se  actuó  en virtud del principio de  confianza  de que trata el derecho penal moderno y el ad quem supuso el dolo, al  desconocer  las  causales  de  justificación.  Así, también solicita casar el  fallo impugnado y absolver a su asistido.   

CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO: El demandante alega  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  del  dictamen contable y los  testimonios,  lo cual llevó a no aplicar el artículo 445 del estatuto procesal  penal.   

Manifiesta  que no se respetó la presunción  de  inocencia  ni  la  carga  de  la  prueba,  pues  le  correspondía al Estado  demostrar  los  elementos  que configuran el delito. Si el Tribunal presumió el  incremento   patrimonial,   significa   que  no  está  demostrado  y  surge  la  duda.   

A  continuación formula estos interrogantes:  ¿Los  dineros  que  el  procesado  hizo  circular  eran  lícitos  o ilícitos?  ¿Sabía  que  el  numerario  provenía de empresas fachadas del cartel de Cali?  ¿Se  incrementó su patrimonio económico? ¿En dónde están las comparaciones  patrimoniales?  ¿Colaboraba  en  actividades ilícitas? ¿Obraba con su hermano  JULIAN mancomunadamente?   

Concluye que así resultan sólo dudas, que se  deben  resolver a favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro  reo,   por   lo   cual   ha   de   casarse   la  sentencia  y  ser  absuelto  su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

El  censor  acude  a  la vía indirecta en la  formulación   del   cargo   principal   y  alega  que  se interpretó erróneamente el precepto que tipifica  el  enriquecimiento ilícito de particulares, censura que debió dirigir por una  vía  diferente,  en  cuando  se  trataría  de  un presunto yerro eminentemente  jurídico,  en  donde  no  hay  que  acudir  a  la prueba para establecer que el  juzgador se equivocó sobre el significado de la norma.   

En   la   aplicación   indebida  y  en  la  inaplicación,  el  juzgador  yerra  al  efectuar la selección del precepto; en  cambio,  en la interpretación errónea la norma ha sido correctamente escogida,  pero  al  ser aplicada se le da un sentido, alcance o contenido equivocado o que  no  le  corresponde.  Tal  interpretación  errónea  parte de la base de que la  selección  es  la  acertada  y  que  sí  se  le  dio aplicación, pero con una  significación  distinta.  En el caso concreto, el impugnante no se circunscribe  a  estos  presupuestos  y,  si tuviera razón, ha debido cuestionar la sentencia  por aplicación indebida de la norma.   

Si se consideraba, de otro lado, en presencia  del  último  sentido  en  mención,  debió  encauzar  la  censura  por la vía  directa,  sin  inmiscuirse  con  las  pruebas  ni  desviarse  de la técnica que  gobierna la impugnación extraordinaria.   

Con     relación    al    cargo  primero  subsidiario, el impugnante  se  limita a formularlo, mas no lo desarrolla apropiadamente; la fundamentación  que  ensaya  no  corresponde a lo anunciado, sino que confunde la demanda con un  alegato  de  instancia,  al  dedicarse  a  presentar  argumentos, en su peculiar  opinión,  sobre la falta de definición entre los bienes de procedencia lícita  e  ilícita,  la  ausencia  de  delito  cuando se prestan servicios personales y  resultar  la  conducta  justificada por el ejercicio de una actividad legítima,  pero  en  ningún momento hace notar la existencia de yerros trascendentes en la  valoración probatoria.   

A   pesar   de  señalar  las  pruebas  que  supuestamente  fueron  valoradas en forma errada, no concreta en qué consistió  el  presunto  yerro. Al inicio dijo que se trataba de falso juicio de identidad,  pero  no efectúa la más mínima referencia a la tergiversación que se hubiere  verificado sobre alguno de los dos testimonios que menciona.   

En  cuanto  al cargo  segundo  subsidiario, se observa que a pesar de alegar  la  falta  de  aplicación  del  principio  in  dubio pro reo y acudir a la vía  indirecta,  no  dice  cuáles  fueron  las  mutaciones  que  recayeron  sobre el  dictamen  contable y las dos declaraciones que refiere, para hacerles decir algo  que  no aparece en su contenido fáctico. Al presentar el cargo hace alusión al  falso  juicio de identidad, pero en la fundamentación ni siquiera lo esboza. De  ahí  que  no concrete cuál fue el error de hecho que aparentemente impidió al  juzgador advertir la concurrencia de la supuesta duda.   

Aunque formula algunos interrogantes, lo hace  de  manera  aislada,  sin  indicar  de  qué  pruebas  a  favor  del  procesado,  confrontadas  con las que obran en su contra, surgiría la incertumbre, ni si la  duda  razonable  guarda  relación  con la existencia del hecho punible o con la  responsabilidad,  y varios puntos del cuestionario que presenta no se refieren a  alguno de los aspectos anotados.   

Todas las tres censuras derivan, en realidad,  del  deseo  del  impugnante de imponer su particular forma de examinar el acervo  probatorio,  no  obstante  que  la  casación  no  fue  establecida para dirimir  criterios  opuestos,  sino  para corregir verdaderos yerros trascendentes en que  haya  incurrido  el  juzgador  en  la  apreciación probatoria, o en cuanto a la  significación de la norma, que lleven a quebrar el fallo.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni   corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  TULIO  ENRIQUE  MURCILLO  POSADA  y,  en  consecuencia,  declarar desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                JORGE  E. CORDOBA  POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                  NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *