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Proceso N° 15769
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 213
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de TULIO ENRIQUE MURCILLO POSADA, sindicado de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS
En diversos allanamientos a inmuebles, como el efectuado el 8 de julio de 1994 a la oficina 601 de la avenida 4ª N° 6-67 de Cali, fueron halladas nóminas de personas al servicio de la familia Rodríguez Orejuela, al igual que desprendibles de cheques, relaciones de pago y otros documentos. Allí figuraban anotaciones acerca de JULIAN MURCILLO POSADA, quien laboraba para Miguel Rodríguez Orejuela, a cuyo nombre aparecen girados numerosos cheques por empresas de ese núcleo familiar, derivándose un enriquecimiento de $ 1.523’769.292. Además, prestó su nombre para la adquisición de acciones en “Colombiana de Operaciones Portuarias, Ltda.”.
Igualmente TULIO ENRIQUE MURCILLO POSADA mantenía esa relación y figura como beneficiario de varios cheques de la misma procedencia, con un incremento patrimonial de $ 29’081.000. LUIS FERNANDO MURCILLO POSADA apareció recibiendo dos cheques de esa fuente, por $1’000.000 cada uno, desempeñándose como gerente de la compañía antedicha. También se encontraron registros de la estadía de los hermanos MURCILLO POSADA en el Hotel Intercontinental de Cali y facturas de consumo cargadas a cuenta de los Rodríguez Orejuela.
ANTECEDENTES PROCESALES
Una Fiscalía Regional de Cali abrió investigación y oyó en indagatoria a LUIS FERNANDO, TULIO ENRIQUE y JULIAN MURCILLO POSADA, entre otros, imponiéndoles detención preventiva mediante resoluciones de fecha 19 de mayo, 23 de junio y 27 de julio de 1995 (fs. 197, 264, 377 y Ss., cds. 11, 14 y 17). Cerrada parcialmente la instrucción, el 26 de marzo de 1996 se profirió resolución de acusación contra TULIO ENRIQUE por enriquecimiento ilícito de particulares, LUIS FERNANDO por testaferrato y JULIAN MURCILLO POSADA por ambos delitos (fs. 50 y Ss., cd. 36). Al atender la apelación interpuesta contra dicho enjuiciamiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la confirmó, el 10 de julio de 1996 (fs. 159 y Ss. cd. 41).
Correspondió a un Juzgado Regional de Cali adelantar el juicio y, previa la citación para sentencia, el 22 de enero de 1998 condenó, por los delitos de la acusación, a JULIAN MURCILLO POSADA a 108 meses de prisión y multa de $1.944’484.292; a TULIO ENRIQUE, a 72 meses de prisión y multa de $146’162.678; y a LUIS FERNANDO, a 72 meses de prisión y multa de $296’100.000. A todos les impuso la respectiva interdicción de derechos y funciones públicas (fs. 1 y Ss. cd. 46). Este fallo fue apelado por la defensa y el otrora Tribunal Nacional, el 28 de agosto de 1998 (fs. 35 y Ss. cd. Trib.), absolvió a LUIS FERNANDO, al igual que a JULIAN del cargo de testaferrato; a este último le disminuyó la prisión a 8 años y la multa a $1.523’769.292. La multa de TULIO ENRIQUE la bajó a $29’081.000, y confirmó lo demás, mediante fallo que es objeto de casación, interpuesta por el defensor del último en mención.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación son formulados los reproches a la sentencia impugnada, así:
CARGO PRINCIPAL: Falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, que originó interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991.
El impugnante señala que para determinar el incremento patrimonial de su representado, se sumó el valor de los cheques que endosó a su hermano JULIAN, pero no se probó un ingreso. Tampoco se demostró que radicara un aumento económico en cabeza de Miguel Rodríguez ni de JULIAN MURCILLO. Aquél tuvo los títulos por breve tiempo, mas no formaron parte de su haber.
Dice que, además, fueron violados los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta. Por lo anterior, solicita casar el fallo atacado y absolver a su poderdante.
CARGO PRIMERO SUBSIDIARIO: Violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, que llevó a no aplicar el ordinal 3° del artículo 29 del Código Penal.
El demandante expresa que el error recayó en la valoración de las declaraciones de Lucía Fernanda González Galindo y Guillermo Alejandro Pallomari. Este expuso que TULIO ENRIQUE MURCILLO POSADA era una especie de mensajero entre Bogotá y Cali, pero no que las actividades desarrolladas fueran ilícitas.
Anota que los hermanos Rodríguez Orejuela manejaban dineros del narcotráfico, pero también de negocios lícitos, sin que se sepa con los de qué origen eran efectuados los pagos a TULIO ENRIQUE. Si el servicio personal es lícito y por esta causa incrementó su patrimonio, no incurrió en delito. La conducta es atípica y además está justificada, según el ya citado ordinal 3° del artículo 29 del Código Penal.
El defensor asevera que tampoco está demostrado que el procesado tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del dinero y que las empresas fachada del cartel de Cali estaban legalizadas, con sus escrituras públicas. Agrega que se actuó en virtud del principio de confianza de que trata el derecho penal moderno y el ad quem supuso el dolo, al desconocer las causales de justificación. Así, también solicita casar el fallo impugnado y absolver a su asistido.
CARGO SEGUNDO SUBSIDIARIO: El demandante alega falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen contable y los testimonios, lo cual llevó a no aplicar el artículo 445 del estatuto procesal penal.
Manifiesta que no se respetó la presunción de inocencia ni la carga de la prueba, pues le correspondía al Estado demostrar los elementos que configuran el delito. Si el Tribunal presumió el incremento patrimonial, significa que no está demostrado y surge la duda.
A continuación formula estos interrogantes: ¿Los dineros que el procesado hizo circular eran lícitos o ilícitos? ¿Sabía que el numerario provenía de empresas fachadas del cartel de Cali? ¿Se incrementó su patrimonio económico? ¿En dónde están las comparaciones patrimoniales? ¿Colaboraba en actividades ilícitas? ¿Obraba con su hermano JULIAN mancomunadamente?
Concluye que así resultan sólo dudas, que se deben resolver a favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo cual ha de casarse la sentencia y ser absuelto su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El censor acude a la vía indirecta en la formulación del cargo principal y alega que se interpretó erróneamente el precepto que tipifica el enriquecimiento ilícito de particulares, censura que debió dirigir por una vía diferente, en cuando se trataría de un presunto yerro eminentemente jurídico, en donde no hay que acudir a la prueba para establecer que el juzgador se equivocó sobre el significado de la norma.
En la aplicación indebida y en la inaplicación, el juzgador yerra al efectuar la selección del precepto; en cambio, en la interpretación errónea la norma ha sido correctamente escogida, pero al ser aplicada se le da un sentido, alcance o contenido equivocado o que no le corresponde. Tal interpretación errónea parte de la base de que la selección es la acertada y que sí se le dio aplicación, pero con una significación distinta. En el caso concreto, el impugnante no se circunscribe a estos presupuestos y, si tuviera razón, ha debido cuestionar la sentencia por aplicación indebida de la norma.
Si se consideraba, de otro lado, en presencia del último sentido en mención, debió encauzar la censura por la vía directa, sin inmiscuirse con las pruebas ni desviarse de la técnica que gobierna la impugnación extraordinaria.
Con relación al cargo primero subsidiario, el impugnante se limita a formularlo, mas no lo desarrolla apropiadamente; la fundamentación que ensaya no corresponde a lo anunciado, sino que confunde la demanda con un alegato de instancia, al dedicarse a presentar argumentos, en su peculiar opinión, sobre la falta de definición entre los bienes de procedencia lícita e ilícita, la ausencia de delito cuando se prestan servicios personales y resultar la conducta justificada por el ejercicio de una actividad legítima, pero en ningún momento hace notar la existencia de yerros trascendentes en la valoración probatoria.
A pesar de señalar las pruebas que supuestamente fueron valoradas en forma errada, no concreta en qué consistió el presunto yerro. Al inicio dijo que se trataba de falso juicio de identidad, pero no efectúa la más mínima referencia a la tergiversación que se hubiere verificado sobre alguno de los dos testimonios que menciona.
En cuanto al cargo segundo subsidiario, se observa que a pesar de alegar la falta de aplicación del principio in dubio pro reo y acudir a la vía indirecta, no dice cuáles fueron las mutaciones que recayeron sobre el dictamen contable y las dos declaraciones que refiere, para hacerles decir algo que no aparece en su contenido fáctico. Al presentar el cargo hace alusión al falso juicio de identidad, pero en la fundamentación ni siquiera lo esboza. De ahí que no concrete cuál fue el error de hecho que aparentemente impidió al juzgador advertir la concurrencia de la supuesta duda.
Aunque formula algunos interrogantes, lo hace de manera aislada, sin indicar de qué pruebas a favor del procesado, confrontadas con las que obran en su contra, surgiría la incertumbre, ni si la duda razonable guarda relación con la existencia del hecho punible o con la responsabilidad, y varios puntos del cuestionario que presenta no se refieren a alguno de los aspectos anotados.
Todas las tres censuras derivan, en realidad, del deseo del impugnante de imponer su particular forma de examinar el acervo probatorio, no obstante que la casación no fue establecida para dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes en que haya incurrido el juzgador en la apreciación probatoria, o en cuanto a la significación de la norma, que lleven a quebrar el fallo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado TULIO ENRIQUE MURCILLO POSADA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria