15765may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15765  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 69  

Santafé de Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de  dos mil (2000).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  presentada  a  nombre  de  ARTURO  ROCHA  GONZALEZ,  con la cual se  sustenta  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por su defensor  contra  la  sentencia  proferida  el  19  de  noviembre de 1.998 por el Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá, D.C., que confirmó integralmente la dictada  por  el  Juzgado  38  Penal  del  Circuito de la misma ciudad condenando a dicho  procesado  a  las penas principales de 48 meses de prisión y multa de $ 10.000,  así  como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de  estafa,  al  tiempo  que  le  negó  el  subrogado  de  la condena de ejecución  condicional.   

HECHOS:  

Sujetándose  a  lo demostrado en el proceso,  así los resumió el Tribunal:   

“Defraudación  que  habría  sufrido  el  ciudadano  Marco  Tulio Saldarriaga Morales al habérsele inducido a entregar en  venta,  contra pago a determinado plazo, una cantidad de bicicletas y una planta  eléctrica,  sin  haber  recibido  del vendedor la aludida contraprestación, lo  cual  acaeció  en  esta  ciudad  capital  entre  diciembre  de 1.992 y junio de  1.993”.   

LA DEMANDA:  

En  el único cargo que formula el demandante  contra  el  fallo  de  segundo  grado,  con  fundamento  en la causal primera de  casación,  lo  acusa  de  violar  indirectamente  y  por  error de hecho la ley  sustancial,  destacando  de  inmediato  que  en  la sentencia de primer grado el  Juzgado  condenó al procesado a las penas principales de 48 meses de prisión y  multa  de  $10.000  como  responsable  del delito de estafa afirmando que aquél  estaba  seriamente comprometido en tal ilícito porque se aprovechó de la buena  fe  del  denunciante,  decisión  que  fue  confirmada  por  el Tribunal, siendo  entonces  necesario  que  la Corte la “invalide” y en su lugar “declare la  inaplicabilidad  de  la  pena,  por no estar en consonancia con el artículo 356  del C.P.”.   

Pasa,  entonces, a lo que denomina “alcance  de  la  impugnación”  precisando  que  de un “juicioso análisis del acervo  probatorio,  podemos  en  forma  tajante  descartar  la  presencia de una prueba  fundamental  para  éste tipo de ilícito, razón por la cual el fallador entró  a  distorsionar  en  perjuicio del acusado”, y luego de explicar cómo ha sido  entendida  jurisprudencialmente  la  tergiversación probatoria, afirma que ello  conlleva  a  la  inexistencia  del  delito,  ya que de los medios de convicción  obrantes  en  el proceso “no se puede extraer nada en contra de mi cliente que  haga  deducir  responsabilidad  en materia penal, pues tanto la denuncia como la  prueba  testimonial  a  pesar  de  provenir  de  testigos  sospechosos  dada  su  relación  afectiva  u  de parentesco para el denunciante solo aportan elementos  propios  de un contrato de compraventa entre dos comerciantes con experiencia en  dicho  campo”  en  donde  el  comprador hizo el negocio a título personal sin  involucrar  establecimiento  mercantil  alguno y fue el vendedor el que expidió  las  facturas  cambiarias  por su propia iniciativa en la forma y condiciones en  que  lo  señala  el  Código  de Comercio, con el fin de perfeccionarlo, lo que  demuestra  que  se  trata  de  un  negocio jurídico amparado en la ley, sin que  mediara  vicio  en  el consentimiento y mucho menos que se mantuviera en engaño  al segundo, ya que no se desmitieron los balances del primero.   

Transcribe  al  efecto,  el artículo 905 del  Código  de  Comercio  sobre el contrato de compraventa, haciendo énfasis en el  inciso  final  que  prescribe  que  “para  los  efectos  de  este artículo se  equiparan  a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos  comunes   representativos  de  dinero”,  que  para  el  demandante,  obliga  a  remitirse   nuevamente   al   tema   de   la   factura   cambiaria  –definida en el artículo 7772 ibídem-,  librada  en  este  caso como consecuencia del negocio, transcribiendo igualmente  doctrina  sobre  la naturaleza de este titulo valor y las acciones que de él se  derivan  como  efectos  de  su  aceptación por parte del comprador, los cuales,  dice,  se  cumplieron  en  este asunto, pues lo que sucede es que el vendedor no  ejerció  ninguna  acción  propia  de  esta  clase  de negocios para obtener la  restitución  de  los  bienes,  por  manera que aquí, “se procedió con total  ligereza,  en  detrimento  del  principio  fundamental  del debido proceso y del  derecho  a  obtener  la  administración  de justicia una equilibrada y correcta  valoración  probatoria,  la cual en este caso ha sido totalmente desenfocada al  dársele  carisma  penales  a  un  negocio mercantil, situación que nos lleva a  decir  sin  temor  alguno  que  el  asunto  se  rituó  ante un estrado judicial  equivocado”.   

En  estas condiciones, afirma que admitir que  la  prueba  obrante  en  este  proceso sirve fundamento a una condena equivale a  admitir  la  legalización  y  penalización  de las obligaciones pecuniarias de  índole  mercantil,  como  lo  estarían  las  personas,  que  ante una difícil  situación  económica  han  incumplido  en  sus  pagos,  por  lo  que considera  pertinente  transcribir  el  artículo  primero del Código Penal, para agregar,  finalmente  que  se  quebrantó  el  artículo  356  ibídem por distorsión del  acervo  probatorio  para  imponer una pena que podía aplicarse, solicitando, en  consecuencia,  se  case  el fallo impugnado y se adopten las determinaciones del  numeral    primero    del   artículo   229   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Desatendiendo  básicos  principios  que  regentan  la  casación,  invoca  el defensor de ARTURO ROCHA GONZALEZ el cuerpo  segundo  de  la causal primera de casación aduciendo genéricamente que en este  asunto  se  distorsionó  el  caudal probatorio y específicamente la denuncia y  las  declaraciones  de  los testigos, sin ocuparse por señalar en qué aspectos  tales  pruebas  fueron  distorsionadas por el fallador en su contenido material,  pues  simplemente  se  limita  a  sostener  que con base en ellas no era posible  deducir  responsabilidad  penal  respecto  del  procesado, ya que conforme a las  disposiciones  que  cita del Código de Comercio se establece que se trata de un  negocio jurídico mercantil.   

2. Tales supuestos argumentales no se sujetan  a  los  principios  de  precisión  y  claridad  que impone el artículo 225 del  Código  de  Procedimiento  Penal  como  contenido  formal en la confección del  libelo  casacional,  puesto  que  tratándose de un recurso rogado, esto es, que  solo  procede  a  instancia  de  las  partes  y  por  los  motivos taxativamente  señalados  en el artículo 220 ibídem, constituye carga para el demandante, no  solo  indicar  la  causal que aduce, sino los fundamentos de la misma respetando  en  todo  caso  los  presupuestos  teóricos de cada una de ellas, de manera que  indique  cómo  los  yerros del fallador pudieron causar perjuicio a las partes,  lo cual supone desde luego, demostrar su incidencia en el fallo.   

3.  Así,  ha  dicho  de  manera  reiterada y  pacífica  la jurisprudencia de esta Sala, que tratándose de la causal primera,  cuerpo  segundo,  y  básicamente  cuando  el ataque es por errores de hecho por  falsos  juicios  de  identidad,  corresponde al demandante identificar cada  una  de  las  pruebas  que  tacha de tergiversadas señalando claramente en qué  aspectos  el  sentenciador  les  hizo decir lo que no se aprecia en su contenido  objetivo,  cuál  su  incidencia  en el fallo y cómo su trascendencia frente al  supuesto   fáctico  del  mismo,  debiendo,  por  ende  desquiciar  el  sustento  probatorio  del juzgador, pues solo de esa manera es posible demostrar que de no  haber mediado los yerros denunciados, la decisión sería otra.   

4.  En  el  presente asunto, el demandante no  cumple  ninguna  de  tales  exigencias,  ya que su alegato se reduce, como ya se  refirió   anteriormente,   a   afirmar   que   los   falladores   de  instancia  distorsionaron  la  prueba obrante en el plenario, desviándose finalmente hacia  un  error  de  derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que deja  al  descubierto que su inconformidad radica en la credibilidad que merecieron la  denuncia  y  los testimonios vertidos en el proceso, la cual resulta contraria a  la  que  él desde su perspectiva propone para enfrentarla a la del Tribunal sin  evidenciar  yerro alguno. Y aunque pareciera que apunta a demostrar una eventual  atipicidad  de  la  conducta, indebidamente y en detrimento de los principios de  autonomía  de  las  causales  y  el  de  limitación,  entremezcla afirmaciones  tendientes  a  poner  de  presente  irregularidades, que a su juicio, afectan el  debido  proceso,  dejando  la incertidumbre el verdadero sentido y alcance de la  impugnación.   

En  estas  condiciones,  se impone, entonces,  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado ROCHA  GONZALEZ,  declarando, en consecuencia, desierta la impugnación extraordinaria,  pues  se  trata  de  un recurso interpuesto en vigencia de las disposiciones que  sobre  casación  traía el Decreto 2.700 de 1.991, que para este asunto son las  aplicables,  como quiera que el artículo 18 transitorio de la Ley 553 del 13 de  enero  del año en curso, reformatorio de la normatividad señalada, dispone que  la  misma “sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación  a  partir  de  su  vigencia,  salvo  lo  relativo  a la respuesta inmediata y al  desistimiento,  que  se aplicarán también para los procesos que actualmente se  encuentren  en  curso  en  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia”.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPRMEA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el defensor de ARTURO ROCHA GONZALEZ contra la sentencia proferida el 19 de  noviembre  de  1.998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., y en  consecuencia,  declarar  desierto  el  recurso  de  casación interpuesto por el  defensor del procesado.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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