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Proceso Nº 15765
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 69
Santafé de Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil (2000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada a nombre de ARTURO ROCHA GONZALEZ, con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1.998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., que confirmó integralmente la dictada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad condenando a dicho procesado a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de $ 10.000, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de estafa, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS:
Sujetándose a lo demostrado en el proceso, así los resumió el Tribunal:
“Defraudación que habría sufrido el ciudadano Marco Tulio Saldarriaga Morales al habérsele inducido a entregar en venta, contra pago a determinado plazo, una cantidad de bicicletas y una planta eléctrica, sin haber recibido del vendedor la aludida contraprestación, lo cual acaeció en esta ciudad capital entre diciembre de 1.992 y junio de 1.993”.
LA DEMANDA:
En el único cargo que formula el demandante contra el fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación, lo acusa de violar indirectamente y por error de hecho la ley sustancial, destacando de inmediato que en la sentencia de primer grado el Juzgado condenó al procesado a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de $10.000 como responsable del delito de estafa afirmando que aquél estaba seriamente comprometido en tal ilícito porque se aprovechó de la buena fe del denunciante, decisión que fue confirmada por el Tribunal, siendo entonces necesario que la Corte la “invalide” y en su lugar “declare la inaplicabilidad de la pena, por no estar en consonancia con el artículo 356 del C.P.”.
Pasa, entonces, a lo que denomina “alcance de la impugnación” precisando que de un “juicioso análisis del acervo probatorio, podemos en forma tajante descartar la presencia de una prueba fundamental para éste tipo de ilícito, razón por la cual el fallador entró a distorsionar en perjuicio del acusado”, y luego de explicar cómo ha sido entendida jurisprudencialmente la tergiversación probatoria, afirma que ello conlleva a la inexistencia del delito, ya que de los medios de convicción obrantes en el proceso “no se puede extraer nada en contra de mi cliente que haga deducir responsabilidad en materia penal, pues tanto la denuncia como la prueba testimonial a pesar de provenir de testigos sospechosos dada su relación afectiva u de parentesco para el denunciante solo aportan elementos propios de un contrato de compraventa entre dos comerciantes con experiencia en dicho campo” en donde el comprador hizo el negocio a título personal sin involucrar establecimiento mercantil alguno y fue el vendedor el que expidió las facturas cambiarias por su propia iniciativa en la forma y condiciones en que lo señala el Código de Comercio, con el fin de perfeccionarlo, lo que demuestra que se trata de un negocio jurídico amparado en la ley, sin que mediara vicio en el consentimiento y mucho menos que se mantuviera en engaño al segundo, ya que no se desmitieron los balances del primero.
Transcribe al efecto, el artículo 905 del Código de Comercio sobre el contrato de compraventa, haciendo énfasis en el inciso final que prescribe que “para los efectos de este artículo se equiparan a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero”, que para el demandante, obliga a remitirse nuevamente al tema de la factura cambiaria –definida en el artículo 7772 ibídem-, librada en este caso como consecuencia del negocio, transcribiendo igualmente doctrina sobre la naturaleza de este titulo valor y las acciones que de él se derivan como efectos de su aceptación por parte del comprador, los cuales, dice, se cumplieron en este asunto, pues lo que sucede es que el vendedor no ejerció ninguna acción propia de esta clase de negocios para obtener la restitución de los bienes, por manera que aquí, “se procedió con total ligereza, en detrimento del principio fundamental del debido proceso y del derecho a obtener la administración de justicia una equilibrada y correcta valoración probatoria, la cual en este caso ha sido totalmente desenfocada al dársele carisma penales a un negocio mercantil, situación que nos lleva a decir sin temor alguno que el asunto se rituó ante un estrado judicial equivocado”.
En estas condiciones, afirma que admitir que la prueba obrante en este proceso sirve fundamento a una condena equivale a admitir la legalización y penalización de las obligaciones pecuniarias de índole mercantil, como lo estarían las personas, que ante una difícil situación económica han incumplido en sus pagos, por lo que considera pertinente transcribir el artículo primero del Código Penal, para agregar, finalmente que se quebrantó el artículo 356 ibídem por distorsión del acervo probatorio para imponer una pena que podía aplicarse, solicitando, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se adopten las determinaciones del numeral primero del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES:
1. Desatendiendo básicos principios que regentan la casación, invoca el defensor de ARTURO ROCHA GONZALEZ el cuerpo segundo de la causal primera de casación aduciendo genéricamente que en este asunto se distorsionó el caudal probatorio y específicamente la denuncia y las declaraciones de los testigos, sin ocuparse por señalar en qué aspectos tales pruebas fueron distorsionadas por el fallador en su contenido material, pues simplemente se limita a sostener que con base en ellas no era posible deducir responsabilidad penal respecto del procesado, ya que conforme a las disposiciones que cita del Código de Comercio se establece que se trata de un negocio jurídico mercantil.
2. Tales supuestos argumentales no se sujetan a los principios de precisión y claridad que impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal como contenido formal en la confección del libelo casacional, puesto que tratándose de un recurso rogado, esto es, que solo procede a instancia de las partes y por los motivos taxativamente señalados en el artículo 220 ibídem, constituye carga para el demandante, no solo indicar la causal que aduce, sino los fundamentos de la misma respetando en todo caso los presupuestos teóricos de cada una de ellas, de manera que indique cómo los yerros del fallador pudieron causar perjuicio a las partes, lo cual supone desde luego, demostrar su incidencia en el fallo.
3. Así, ha dicho de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Sala, que tratándose de la causal primera, cuerpo segundo, y básicamente cuando el ataque es por errores de hecho por falsos juicios de identidad, corresponde al demandante identificar cada una de las pruebas que tacha de tergiversadas señalando claramente en qué aspectos el sentenciador les hizo decir lo que no se aprecia en su contenido objetivo, cuál su incidencia en el fallo y cómo su trascendencia frente al supuesto fáctico del mismo, debiendo, por ende desquiciar el sustento probatorio del juzgador, pues solo de esa manera es posible demostrar que de no haber mediado los yerros denunciados, la decisión sería otra.
4. En el presente asunto, el demandante no cumple ninguna de tales exigencias, ya que su alegato se reduce, como ya se refirió anteriormente, a afirmar que los falladores de instancia distorsionaron la prueba obrante en el plenario, desviándose finalmente hacia un error de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que deja al descubierto que su inconformidad radica en la credibilidad que merecieron la denuncia y los testimonios vertidos en el proceso, la cual resulta contraria a la que él desde su perspectiva propone para enfrentarla a la del Tribunal sin evidenciar yerro alguno. Y aunque pareciera que apunta a demostrar una eventual atipicidad de la conducta, indebidamente y en detrimento de los principios de autonomía de las causales y el de limitación, entremezcla afirmaciones tendientes a poner de presente irregularidades, que a su juicio, afectan el debido proceso, dejando la incertidumbre el verdadero sentido y alcance de la impugnación.
En estas condiciones, se impone, entonces, inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado ROCHA GONZALEZ, declarando, en consecuencia, desierta la impugnación extraordinaria, pues se trata de un recurso interpuesto en vigencia de las disposiciones que sobre casación traía el Decreto 2.700 de 1.991, que para este asunto son las aplicables, como quiera que el artículo 18 transitorio de la Ley 553 del 13 de enero del año en curso, reformatorio de la normatividad señalada, dispone que la misma “sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentren en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPRMEA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ARTURO ROCHA GONZALEZ contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1.998 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria