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Proceso Nº 16386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No.139
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto del año dos mil (2000)
VISTOS:
Conoce la Sala del recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el auto del 6 de septiembre de 1.999, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá inadmitió el recurso de casación formulado al fallo que confirmó la sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo, dictada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, el 11 de septiembre de 1998.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que originaron este recurso ocurrieron el 10 de abril de 1.995, en el sitio denominado “El Alto de la Virgen”, en la vía que de Bogotá conduce a la Calera, cuando el camión de placas SNJ – 793 conducido por ALVARO FLOREZ RODRIGUEZ, atropelló a PEDRO ANTONIO GUTIERREZ GARZON, en el momento en que se desplazaba por la zona verde de la carretera en mención arreando ganado, en compañía de EZEQUIEL VANEGAS BARRERA. A consecuencia del accidente la víctima murió en forma instantánea.
2. Mediante sentencia de fecha septiembre 11 de 1.998, el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a ALVARO FLOREZ RODRIGUEZ a la pena principal de 28 meses de prisión, multa de $10.000.00, y un año de suspensión del oficio de conductor; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, y al pago de perjuicios en la cuantía dos mil (2.000) gramos oro, los materiales, y mil (1.000) gramos oro, los morales. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que la adicionó en el sentido de descontar del monto de los perjuicios toda suma que por concepto de seguros se llegue a cancelar.
3. Oportunamente el señor apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado. El Tribunal, por auto del 6 de septiembre de 1999 inadmitió el recurso extraordinario, por considerar que no le asistía interés, al tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se satisface en el presente caso la cuantía para recurrir establecida en las normas que regulan la casación civil.
4. El apoderado de la parte civil acudió al recurso de hecho; lo fundamenta señalando que la aspiración pretendida en la demanda de constitución de parte civil, en un monto superior a los 50 millones de pesos por los perjuicios materiales y 1.000 gramos oro, por los perjuicios morales, equivalen hoy en día, ajustados al índice de precios al consumidor (I.P.C.) a una suma de $110.549.450,00, cantidad que deducido el equivalente de los 3.000 gramos oro en pesos ($44.981.790.00) correspondiente a la condena confirmada por el Tribunal, arroja una diferencia de $65.567.660.00, suma que está notoriamente por encima de los $53.790.000.00, que es la cuantía actual del interés para recurrir en casación. Adjunta estudio elaborado por un contador público, en relación con la actualización de la pretensión inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Sea lo primero señalar que el impugnante acepta que para la fecha en que interpuso la demanda, el valor del interés exigible para recurrir en casación era de $53.790.000.00, de conformidad con lo previsto en los artículos 221 del C. de P. P., 366 del C. de P. C. ( modificado por el decreto 2282 de 1989), 2 y 3 del decreto 522 de 1988.
2. Además, el recurrente aceptó el monto de los perjuicios justipreciados en la sentencia de primer grado, y confirmados por el tribunal Superior. En el recurso de apelación interpuesto, sólo solicitó, en relación con la estimación de los perjuicios, que se concretara la equivalencia en moneda nacional de los 3.000 gramos oro en que los mismos fueran tasados.
1. Si se tiene en cuenta que el monto de los perjuicios estimados en la demanda de constitución de parte civil ascendía entonces a la suma de $64.993.930.00, tal como se indica en el auto recurrido, y en la sentencia condenatoria se fijó el valor de los perjuicios en 3.000 gramos, que equivalen en moneda nacional a $44.981.790.00, la diferencia que se obtiene tan solo es de $ 20.012.140.00, monto que es muy inferior a la cuantía que la ley procesal civil exigía a la fecha en que se profirieron las sentencias de primer y segundo grado ( 11 septiembre de 1998 y 9 de julio de 1999) para recurrir en casación en materia civil, que como se indicó en precedencia era de $53.790.000.00. Hoy el valor del interés para recurrir en casación es de $75.310.000.00, de conformidad con el Acuerdo No.729 del presente año (febrero 22) del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
De donde se infiere que en el caso en estudio no se satisface el interés exigido por la normatividad para recurrir en casación, tal como se señaló en el auto atacado.
4. En virtud del principio de congruencia contenido en el artículo 305 del C. de P. C., la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el código en cita lo permite.
La norma referida señala expresamente que “ No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda..”. Y aunque el citado precepto prevé la posibilidad que en la sentencia se tenga en cuenta cualquier hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, también exige que tal evento además de aparecer demostrado, haya sido alegado oportunamente por la parte interesada. Ello no ocurrió en el presente caso.
Es cierto que el artículo 370 del C. de P. C. contempla la posibilidad de recurrir a un perito para establecer el valor del interés para recurrir, antes de resolver sobre la procedencia del recurso de casación, pero ello solo es necesario cuando dicho valor no aparezca determinado, y existan dudas al respecto, como lo indica el mismo impugnante. Situación que no se presentó en la presente actuación. El monto de las pretensiones señaladas en la demanda, y la aquiescencia manifestada por las partes frente al justiprecio de los perjuicios contenido en la sentencia de primer grado, tornó superflua dicha peritación. Por ello resultan impertinentes las referencias sobre tal aspecto en este momento procesal.
En consecuencia, debe declararse que estuvo bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, toda vez que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es inferior a la cuantía que se requiere para interponer el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Denegar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el auto del 6 de septiembre de 1999, mediante el cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no concedió el recurso extraordinario de casación.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria