16687jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16687  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado ponente:   

                                                                  Nilson E. Pinilla Pinilla   

                                                                  Aprobada Acta N° 113   

Santa Fe de Bogotá D.C., julio cinco (5) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Define la Corte el enfrentamiento suscitado  entre  los  Juzgados  Penal  del Circuito Especializado de Montería y 1° Penal  del  Circuito  de Medellín, para conocer de la ejecución de la pena impuesta a  CARLOS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ.   

         ANTECEDENTES   

1.  Por hechos ocurridos el 11 de noviembre  de  1998  en  la ciudad de Montería, tipificados como extorsión agravada en la  modalidad  de tentativa, cuando al comerciante JOHN JAIRO USME ALARCON a través  de  cartas  y  de llamadas telefónicas se le exigió la suma de $250.000.000, a  nombre  del  grupo  “ELN”,  a  cambio  de no atentar contra su familia y sus  bienes,  se  logró la captura de CARLOS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, en un teléfono  público  en  momentos  que  realizaba  una  llamada al ofendido para acordar la  entrega de la mitad del dinero pedido.   

En sentencia anticipada de fecha 31 de mayo  de  1999,  un Juzgado Regional de Medellín lo condenó a la pena de 30 meses de  prisión,  que  actualmente  descuenta  en  la  Cárcel del Distrito Judicial de  Montería (fs. 197 a 224 cd. 2).   

2. Sin que exista constancia alguna sobre la  manera  como  el  proceso  salió  de  los  Juzgados Regionales de Medellín, lo  cierto  es  que el 17 de agosto de 1999 aparece auto del Juzgado Penal del   Circuito  Especializado  de  Montería  asumiendo  el conocimiento, despacho que  continuó  con  el  trámite  de  notificación  de  la  sentencia, que alcanzó  ejecutoria el 30 de agosto siguiente.   

No  obstante  lo  anterior,  el  21 de  octubre  del  mismo  año  se declaró carente de competencia para proceder a la  ejecución  del fallo pues, en su parecer, el acuerdo 519 del 3 de junio de 1999  adoptado  por  el  Consejo  Superior  de la Judicatura, parágrafo del artículo  1°,  determina  que  ante  la  inexistencia  de  Juez  de  Penas  y  Medidas de  Seguridad,  lo  que  así sucede en Montería, esa función corresponde asumirla  al  Juez  Penal  del Circuito con sede en el lugar donde se dictó la sentencia,  motivo  por  el  cual ordenó el envío del proceso a los despachos de la citada  categoría  en  la  ciudad  de  Medellín,  proponiendo  colisión  negativa  de  competencia,  en  el  caso  que  no  se  acepte la interpretación que promulga.   

3.  Correspondió la actuación al Juez 1°  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  funcionario  que  en  proveído  del 24 de  noviembre  no  estuvo  de  acuerdo  con la tesis anterior, por considerar que la  ejecución   de  la  sentencia  dictada  contra  ROJAS  GONZALEZ  compete  a  su  confrontante  de  Montería,  primero  porque  en  esa sede no existe Juzgado de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas  de  Seguridad,  segundo  porque  ante  la  desaparición  de  los  Juzgados  Regionales, el juez competente para conocer de  este  caso,  referido  a  un  delito  de  extorsión  en cuantía superior a 150  salarios  mínimos  mensuales  legales, por hechos sucedidos en Montería, es el  Juez  Especializado  de aquella ciudad, pues así lo determina el artículo 71-7  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por el 5° de la ley 504 de  1999.   

De  tal  manera,  dispuso que la actuación  viniera  a  la  Corte,  para  que  defina  la  controversia  (fs.  251  y  252).   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.   La  disparidad  de  criterios  entre  despachos   judiciales   por   virtud  de  la  ejecución  de  la  sentencia  no  corresponde,  en  estricto  sentido,  a  una  colisión  de competencias, en los  precisos  términos  a  que  alude  el artículo 97 del Código de Procedimiento  Penal;  no obstante la Corte, admitiendo la realidad y naturaleza del incidente,  ha  venido  dirimiéndolo  cuando en él se enfrenten, como en este caso, Jueces  de  diferente  Distrito  Judicial,  de  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo  68.5 del Código de Procedimiento Penal, con la sustitución prevista  en el artículo 35 de la ley 504 de 1999.   

2.  No  se  presenta,  entre  los despachos  enfrentados,  discrepancia  alguna  en  torno a que el hecho punible imputado es  una  extorsión  en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales legales,  luego  tampoco  la  puede haber en relación a que el competente para conocer de  ese  hecho era la Justicia Regional hasta el 1° de julio de 1999, y a partir de  esa  fecha el  Juez Penal del Circuito Especializado, por así establecerlo  el  artículo  5°  de  la  ley  504,  motivo  por el cual, dada la cuantía, no  corresponde   su   conocimiento   a   los   Jueces   Penales   del  Circuito  no  especializados.   

3.  La ejecución de la sentencia atañe al  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento, cuando  el  condenado  se  halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza del  hecho,  o  del lugar donde se cometió,  o del despacho judicial que dictó  el  fallo,  sino  de  un  factor  personal  relativo al lugar donde se encuentre  purgando la pena.     

Como  quiera que no han sido creados Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad en todas las ciudades donde  funcionan  centros  carcelarios,  la  solución  a esa carencia la dispensan los  artículos  15  transitorio del Código de Procedimiento Penal y 1° del acuerdo  54  de  1994  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Administrativa,  preceptos   que   determinan   que   en  los  lugares  donde  no  existan  tales  funcionarios,  dicha  atribución será cumplida por el Juez que dictó el fallo  de primera instancia.   

La  anterior solución viene a corroborarla  el  artículo  4° del acuerdo 531 de 1999, al establecer que “De los procesos  a  cargo de los Jueces Regionales seguirán conociendo los nuevos Jueces Penales  del   Circuito   Especializados,   de  acuerdo  con  el  factor  territorial  de  competencia,  excepto  aquellos que en virtud de la ley 504 de 1999 correspondan  a los Jueces Penales del Circuito.”   

4.  El  parágrafo  del  artículo  1° del  acuerdo  519  de  3 de junio de 1999, en verdad disponía que “En el evento en  que  no  existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad …, los  procesos  serán  asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia  territorial  en  el  lugar donde se dictó la sentencia”, precepto que con los  acuerdos  508  y  530  tuvieron  por  finalidad  implementar  el traslado de los  procesos  de  los  Juzgados  Regionales transformados por virtud del acuerdo 453  del  2  de  marzo  de 1999, y ante el trámite legislativo que en ese momento se  surtía  en relación con el desmonte de la Justicia Regional. Tales acuerdos, a  partir  del  519,  pretendieron adecuarse a la reforma que se avecinaba, de modo  que  el  Consejo Superior de la Judicatura, apegado a su iniciativa legislativa,  sólo  preveía  la existencia de Juzgados Penales del Circuito. No obstante, el  Congreso  de  la  República  adoptó  normas diferentes a las que suponían los  citados  acuerdos,  creando  los  Jueces Penales del Circuito Especializados, de  manera  que  las dictadas por el Consejo, antes de entrar en vigencia la ley 504  (1° de julio de 1999), no se acomodaban a ésta.   

Es  así  que  algunos  despachos,  como el  Especializado  de  Montería  en este caso, resultaron aplicando literalmente la  preceptiva  contenida  en los citados acuerdos, sin parar mientes en el contexto  dentro  del  cual  fueron dictadas, con el grave inconveniente que, omitiendo su  desarrollo,   terminaron   por   aplicar  un  precepto  derogado  o  modificado.   

Es lo que ocurre  con el parágrafo del  artículo  1°  del  acuerdo  519  de 3 de junio de 1999, en el cual se apoya el  Juez  Especializado  de  Montería,  precepto  que fue modificado por el Consejo  Superior  de  la Judicatura, Sala Administrativa, mediante acuerdo 567 del 20 de  agosto  del  mismo  año  según  el  cual  “Cuando  no  existan  juzgados  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad con sede o competencia territorial  donde  se  ejecuta  la  sentencia y ésta fue proferida por jueces de la extinta  justicia   regional,   las  funciones  de  ejecución  de  la  sentencia  serán  encargadas  a  los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se  dictó  la sentencia”, de manera que, adecuándose a la ley 504, el competente  para  ejecutar  la  sentencia dictada por un Juez Regional respecto de alguno de  los  delitos  enumerados  en  el  artículo  5° de la ley mencionada es el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado, siempre y cuando en el lugar donde se halle  recluido  el  sentenciado  no  exista  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.   

5.   En   este   asunto,  la  competencia  correspondería  a  un  Juzgado  de  Ejecución de Penas con jurisdicción en el  lugar  de reclusión del sentenciado; pero, no obstante que mediante acuerdo 548  del  22  de julio de 1999 se creó, entre otros, el  Circuito Penitenciario  y  Carcelario  de Montería, a la fecha no se ha implementado su funcionamiento.  Por  consiguiente,  en  aplicación  del artículo 15 transitorio del Código de  Procedimiento  Penal y el acuerdo 567 del 20 de agosto de 1999, es al Juez Penal  del  Circuito  Especializado  de  Montería al que corresponde ejecutar el fallo  proferido  contra CARLOS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, por lo cual le debe ser enviado  el  expediente  respectivo.  Copia  de  esta  providencia  será  remitida, para  información, al otro despacho judicial trabado en el conflicto.   

En  mérito  de lo expuesto,  la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

         RESUELVE:   

1°   ASIGNAR  el   conocimiento  sobre  la  ejecución  del  fallo  proferido  contra el sentenciado CARLOS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, al Juzgado Penal  del   Circuito   Especializado   de   Montería,   a   donde   se  remitirá  la  actuación  para lo de su cargo.   

2°  Comuníquese  esta  determinación  al  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de Medellín, mediante el envío de copia de  esta providencia.   

Cópiese y cúmplase.  

         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE     JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO    

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                       CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                          

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON            NILSON  E. PINILLA PINILLA   

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria   

    

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