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Proceso Nº 16687
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 113
Santa Fe de Bogotá D.C., julio cinco (5) de dos mil (2000).
ASUNTO
Define la Corte el enfrentamiento suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Montería y 1° Penal del Circuito de Medellín, para conocer de la ejecución de la pena impuesta a CARLOS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ.
ANTECEDENTES
1. Por hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1998 en la ciudad de Montería, tipificados como extorsión agravada en la modalidad de tentativa, cuando al comerciante JOHN JAIRO USME ALARCON a través de cartas y de llamadas telefónicas se le exigió la suma de $250.000.000, a nombre del grupo “ELN”, a cambio de no atentar contra su familia y sus bienes, se logró la captura de CARLOS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, en un teléfono público en momentos que realizaba una llamada al ofendido para acordar la entrega de la mitad del dinero pedido.
En sentencia anticipada de fecha 31 de mayo de 1999, un Juzgado Regional de Medellín lo condenó a la pena de 30 meses de prisión, que actualmente descuenta en la Cárcel del Distrito Judicial de Montería (fs. 197 a 224 cd. 2).
2. Sin que exista constancia alguna sobre la manera como el proceso salió de los Juzgados Regionales de Medellín, lo cierto es que el 17 de agosto de 1999 aparece auto del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería asumiendo el conocimiento, despacho que continuó con el trámite de notificación de la sentencia, que alcanzó ejecutoria el 30 de agosto siguiente.
No obstante lo anterior, el 21 de octubre del mismo año se declaró carente de competencia para proceder a la ejecución del fallo pues, en su parecer, el acuerdo 519 del 3 de junio de 1999 adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, parágrafo del artículo 1°, determina que ante la inexistencia de Juez de Penas y Medidas de Seguridad, lo que así sucede en Montería, esa función corresponde asumirla al Juez Penal del Circuito con sede en el lugar donde se dictó la sentencia, motivo por el cual ordenó el envío del proceso a los despachos de la citada categoría en la ciudad de Medellín, proponiendo colisión negativa de competencia, en el caso que no se acepte la interpretación que promulga.
3. Correspondió la actuación al Juez 1° Penal del Circuito de Medellín, funcionario que en proveído del 24 de noviembre no estuvo de acuerdo con la tesis anterior, por considerar que la ejecución de la sentencia dictada contra ROJAS GONZALEZ compete a su confrontante de Montería, primero porque en esa sede no existe Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, segundo porque ante la desaparición de los Juzgados Regionales, el juez competente para conocer de este caso, referido a un delito de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales legales, por hechos sucedidos en Montería, es el Juez Especializado de aquella ciudad, pues así lo determina el artículo 71-7 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 5° de la ley 504 de 1999.
De tal manera, dispuso que la actuación viniera a la Corte, para que defina la controversia (fs. 251 y 252).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias, en los precisos términos a que alude el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal; no obstante la Corte, admitiendo la realidad y naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, Jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, con la sustitución prevista en el artículo 35 de la ley 504 de 1999.
2. No se presenta, entre los despachos enfrentados, discrepancia alguna en torno a que el hecho punible imputado es una extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales legales, luego tampoco la puede haber en relación a que el competente para conocer de ese hecho era la Justicia Regional hasta el 1° de julio de 1999, y a partir de esa fecha el Juez Penal del Circuito Especializado, por así establecerlo el artículo 5° de la ley 504, motivo por el cual, dada la cuantía, no corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito no especializados.
3. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza del hecho, o del lugar donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena.
Como quiera que no han sido creados Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en todas las ciudades donde funcionan centros carcelarios, la solución a esa carencia la dispensan los artículos 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y 1° del acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, preceptos que determinan que en los lugares donde no existan tales funcionarios, dicha atribución será cumplida por el Juez que dictó el fallo de primera instancia.
La anterior solución viene a corroborarla el artículo 4° del acuerdo 531 de 1999, al establecer que “De los procesos a cargo de los Jueces Regionales seguirán conociendo los nuevos Jueces Penales del Circuito Especializados, de acuerdo con el factor territorial de competencia, excepto aquellos que en virtud de la ley 504 de 1999 correspondan a los Jueces Penales del Circuito.”
4. El parágrafo del artículo 1° del acuerdo 519 de 3 de junio de 1999, en verdad disponía que “En el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad …, los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia”, precepto que con los acuerdos 508 y 530 tuvieron por finalidad implementar el traslado de los procesos de los Juzgados Regionales transformados por virtud del acuerdo 453 del 2 de marzo de 1999, y ante el trámite legislativo que en ese momento se surtía en relación con el desmonte de la Justicia Regional. Tales acuerdos, a partir del 519, pretendieron adecuarse a la reforma que se avecinaba, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura, apegado a su iniciativa legislativa, sólo preveía la existencia de Juzgados Penales del Circuito. No obstante, el Congreso de la República adoptó normas diferentes a las que suponían los citados acuerdos, creando los Jueces Penales del Circuito Especializados, de manera que las dictadas por el Consejo, antes de entrar en vigencia la ley 504 (1° de julio de 1999), no se acomodaban a ésta.
Es así que algunos despachos, como el Especializado de Montería en este caso, resultaron aplicando literalmente la preceptiva contenida en los citados acuerdos, sin parar mientes en el contexto dentro del cual fueron dictadas, con el grave inconveniente que, omitiendo su desarrollo, terminaron por aplicar un precepto derogado o modificado.
Es lo que ocurre con el parágrafo del artículo 1° del acuerdo 519 de 3 de junio de 1999, en el cual se apoya el Juez Especializado de Montería, precepto que fue modificado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante acuerdo 567 del 20 de agosto del mismo año según el cual “Cuando no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fue proferida por jueces de la extinta justicia regional, las funciones de ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia”, de manera que, adecuándose a la ley 504, el competente para ejecutar la sentencia dictada por un Juez Regional respecto de alguno de los delitos enumerados en el artículo 5° de la ley mencionada es el Juez Penal del Circuito Especializado, siempre y cuando en el lugar donde se halle recluido el sentenciado no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5. En este asunto, la competencia correspondería a un Juzgado de Ejecución de Penas con jurisdicción en el lugar de reclusión del sentenciado; pero, no obstante que mediante acuerdo 548 del 22 de julio de 1999 se creó, entre otros, el Circuito Penitenciario y Carcelario de Montería, a la fecha no se ha implementado su funcionamiento. Por consiguiente, en aplicación del artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y el acuerdo 567 del 20 de agosto de 1999, es al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería al que corresponde ejecutar el fallo proferido contra CARLOS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, por lo cual le debe ser enviado el expediente respectivo. Copia de esta providencia será remitida, para información, al otro despacho judicial trabado en el conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° ASIGNAR el conocimiento sobre la ejecución del fallo proferido contra el sentenciado CARLOS ENRIQUE ROJAS GONZALEZ, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2° Comuníquese esta determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, mediante el envío de copia de esta providencia.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria