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Proceso No 15741
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.119
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).
El 1 de junio de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó a LUIS VICENTE PINEDA SUESCA a 6 años de prisión, como coautor responsable de los delitos de hurto agravado, favorecimiento de fuga de presos, absolviéndolo por el delito de homicidio. Igualmente sentenció a EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, a la pena de 60 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y fuga de presos, delito contra la vida del que fue víctima JOSÉ HERIBERTO ARIAS MONROY.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por el procesado PINEDA SUESCA, los defensores de los inculpados y el Procurador Judicial 174. El Tribunal Superior de Tunja con sentencia del 19 de noviembre de 1998, revocó la absolución por el delito de homicidio y modificó las penas impuestas, en los siguientes términos: a) Condenó a LUIS VICENTE PINEDA SUESCA a 42 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado, favorecimiento de fuga de presos, en concurso, b) Impuso a EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ como pena privativa de la libertad 53 años de prisión, c) Señaló el término de 10 años para el cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, d) Aclaró que los procesados debían pagar solidariamente los perjuicios al padre de la víctima, y, e) Confirmó en lo demás el fallo recurrido.
HECHOS
EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ fue condenado por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior con sede en dicha capital, a 25 años y 6 meses de prisión, pena que purgaba en la penitenciaria Nacional del Barne.
El 25 de junio de 1997 el procesado fue remitido a control médico y tratamiento de endodoncia a la ciudad de Tunja con los guardianes JOSÉ HERIBERTO ARIAS MONROY y LUIS VICENTE PINEDA SUESCA. Para regresar al penal no esperaron el vehículo oficial, sino abordaron un taxi conducido por LUZ STELLA TÉLLEZ, colocándose el guardián PINEDA SUESCA en la parte de atrás, al costado izquierdo, y al costado derecho, sin esposas, el recluso RAMÍREZ GONZÁLEZ. El otro guardián, alias MONROY, ocupó el asiento delantero.
En cercanías del municipio de Cómbita el procesado tomó el arma de PINEDA SUESCA y disparó contra ARIAS MONROY, obligando a quien conducía el taxi a cambiar de ruta. Más adelante, dejó esposados de sus manos a LUZ STELLA TÉLLEZ y al precitado guardián PINEDA SUESCA, y huyó, llevándose consigo las armas de dotación oficial de quienes lo custodiaban.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, con sede en Tunja, en la etapa preliminar autorizó allanamientos en varias residencias y con las pruebas obtenidas dispuso la apertura de investigación ordenando vincular con indagatoria a EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ y a LUIS VICENTE PINEDA SUESCA.
Capturado Pineda Suesca y oído en indagatoria, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 17 Especializada de Tunja, despacho que le impuso detención preventiva como autor de los delitos de homicidio, favorecimiento de fuga de presos y hurto, éste último en calidad de cómplice, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ fue declarado persona ausente, designándosele apoderado de oficio y profiriéndose en su contra detención preventiva como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y fuga de presos.
El 28 de octubre de 1997 el instructor calificó el sumario acusando a EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ y a LUIS VICENTE PINEDA SUESCA por los delitos imputados al momento de resolverles la situación jurídica, sólo que a éste último le formuló cargos a título de coautoría por el hurto, modificando así la imputación hecha en la citada providencia.
La causa correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, por apelación interpuesta por los defensores en su favor y por el Procurador Judicial en contra de lo resuelto en relación con los procesados, el Tribunal de dicho Distrito Judicial, profirió sentencia condenatoria en los términos dados a conocer anteriormente, con los siguientes fundamentos fácticos y probatorios en cuanto a PINEDA SUESCA se refiere:
a) Trasladarse en un taxi particular y no en el vehículo del centro penitenciario, b) El papel encontrado en la celda del procesado en el que se registra la dirección de una hermana de Pineda Suesca, c) El citado guardián fue requisado el mismo día en que ocurrieron los hechos, encontrándosele un recibo de una llamada telefónica hecha el 24 de junio de 1997 a las 12 y 10 A.M., abonado que aparece registrado en la agenda personal del incriminado. Esta llamada fue hecha a la residencia de Yamile Casas Amado, compañera de Edilbar Egidio, estableciéndose que el tema de la conversación se relacionó con la consecución de un vehículo a través de GUILLERMO CAÑÓN, cuñado de preso Ramírez González, d) Yamile Casas Amado en la diligencia de allanamiento practicada en su residencia, dio a conocer el plan de fuga de su compañero, con la colaboración de un guardián de la penitenciaria, e) La forma como se situaron en el taxi los pasajeros era decisiva para el plan de fuga, facilitando a EDILBAR la obtención del arma, al sentarse el guardián dejando al alcance de la mano de éste el revólver que dice llevaba empretinado, a quien por lo demás no se le escuchó pedir ayuda o auxilio, asumiendo una actitud pasiva, f) Las declaraciones de ANÍBAL VARGAS, EDGAR ORLANDO RUÍZ GÓMEZ y LIBARDO ACOSTA permiten establecer que los turnos para remisión eran conocidos de antemano, les correspondía hacerlos a los del cuarto turno y, g) El hecho de haber negado el inculpado que Edilbar Egidio iba sin esposas cuando se subió al taxi, lo que fue desvirtuado por Luz Stella Téllez, quien conducía el taxi.
Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación el procesado LUIS VICENTE PINEDA SUESCA y su defensor, procediendo la Sala a resolver lo que en derecho corresponda.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Al amparo de la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, cargo que desarrolla con los siguientes argumentos:
Luego de transcribir algunas consideraciones del fallo de segunda instancia, advierte el censor que el dolo eventual imputado a LUIS VICENTE PINEDA SUESCA es una deducción basada en supuestos fácticos y probatorios que no tienen respaldo en el proceso, o por lo menos existe duda, la que ha debido asumirse a favor de los intereses del inculpado.
El Tribunal no tuvo en cuenta las versiones suministradas por LUZ STELLA TÉLLEZ y LUIS VICENTE PINEDA, únicos presenciales de los hechos, pruebas demostrativas de que éste último no tuvo ninguna participación a título de coautoría en el homicidio de JOSÉ HERIBERTO ARIAS.
Agrega el demandante que las certificaciones bancarias, la hoja de vida del procesado y las declaraciones recibidas en la audiencia pública permiten desvirtuar “la coautoría o el dolo” atribuidos a RAMÍREZ GONZÁLEZ. Dichos elementos de juicio descartan el móvil económico y la necesidad de delinquir, establecen la conducta, personalidad y cumplimiento de los deberes por parte del inculpado.
Luego de hacer referencia al método de apreciación de las pruebas establecido en el artículo 254 del C.P.P., se afirma en la demanda que el juzgador desconoció el principio de in dubio pro reo al dar por demostrado el dolo eventual.
Reclama casar la sentencia impugnada absolviendo al incriminado por el delito de homicidio agravado.
Segundo cargo.
Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad. Se desconoció en la audiencia pública el derecho de defensa, dado que en dicho acto procesal fue negada la práctica de la declaración de OSCAR GONZÁLEZ PATARROYO, testimonio con el que se demostraba que el incriminado “no tenía nada que ver en los ilícitos de homicidio, favorecimiento de fuga, y hurto agravado”.
Sugiere casar la sentencia anulando la actuación desde el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia pública.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado sugiere no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
Primer cargo.
La acusación adolece de fallas técnicas para su correcta comprensión, puesto que inicialmente afirma que las pruebas para imputar el dolo fueron supuestas, y a renglón seguido admite que existen en el expediente pero que no permiten extractar las conclusiones que dedujo el fallador, incurriendo el censor en una contradicción irresoluble al criticar las mismas pruebas por suposición y errónea interpretación.
Pretende el casacionista que se acojan como creíbles las exculpaciones del procesado, ratificadas por la conductora del taxi, y se desestime el poder de convicción de las demás pruebas estimadas por el Tribunal, agregando al discurso algunas comprobaciones procesales que deriva de la hoja de vida, las cuentas bancarias y la conducta personal y laboral, argumentos que no conducen a la ilegalidad que se pregona de la sentencia.
El censor no acierta en demostrar las supuestas equivocaciones del Tribunal, entre otras cosas, porque el fallo se apoyó en los hechos demostrados en el expediente, utilizando criterios de valoración lógicos y reglas de experiencia acordes con los postulados de la sana crítica.
Segundo cargo.
No le asiste razón al casacionista en cuanto a la violación al derecho de defensa que reclama en el cargo segundo, porque la declaración de JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ PATARROYO fue ordenada para evacuarse en la audiencia pública y al testigo se le remitieron oficios de citación.
El actuar del juzgador no fue negligente y el contenido de la declaración no modificaba sustancialmente la situación jurídica del procesado, por lo que el cargo debe desestimarse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cargo segundo.
1. La Sala comienza el examen de la demanda por el segundo de los cargos, el que debió proponerse como principal, dado que se formula al amparo de la causal tercera, para que se invalide la actuación desde la providencia que fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, situación que amerita prioridad en su consideración frente al primero de los reproches que se destinó a denunciar la violación indirecta de la ley sustancial.
2. Los cuestionamientos que hace el recurrente corresponden al desconocimiento del principio de investigación integral y el derecho de defensa, por el hecho de no haberse suspendido el trámite de la audiencia pública para recibirle declaración a JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ PATARROYO, prueba que se había dispuesto recepcionar en dicho acto procesal.
El impugnante sostiene en la demanda que dicha prueba permitía demostrar la no responsabilidad del procesado en los delitos por los cuales fue condenado PINEDA SUESCA, pues hubiese ilustrado al juzgador sobre la forma como fueron escogidos los guardianes para la custodia de RAMÍREZ GONZÁLEZ.
3. El apoderado del procesado solicitó en el período probatorio de la causa el testimonio del Teniente Oscar González Patarroyo, bajo el argumento de que compartieron con el acusado “un viaje a Palmira por asuntos laborales” y le constaba acerca de “amistad entre mi cliente y la víctima” (fl. 201 C. Causa). La prueba fue autorizaba con auto de febrero 13 de 1998 para ser practicada en la audiencia pública.
El testigo GONZÁLEZ PATARROYO fue requerido con oficio 283 de abril 15 de 1998 (fl. 2567v C. Id.), presentándose el 11 de mayo de 1998 para informar que no podía asistir a la diligencia en la fecha en que estaba citado. Además, el 14 de mayo de 1998 el defensor no compareció a la audiencia, por lo que debió señalarse nuevamente para tales efectos el 10 de junio siguiente. Con oficio 405 del 21 de mayo de 1998 se solicitó a las autoridades de la Penitenciaria el Barne notificar a las personas vinculadas con dicho centro la realización de la audiencia pública, a fin de que se presentaran a declarar. El 2 de junio de 1998 el Comandante de Vigilancia informó que OSCAR GONZÁLEZ PATARROYO se encontraba en Funza (Cud.), en curso para ascenso.
Durante el debate oral el defensor solicitó la suspensión, insistiendo que se recibiera la declaración de OSCAR GONZÁLEZ PATARROYO, quien no había comparecido a la diligencia. El juzgado denegó la petición aduciendo que la citación se había efectuado para demostrar la amistad entre el procesado y José Heriberto Arias, aspecto que además de resultar no concluyente en el proceso, cuenta con suficiente prueba.
4. Respecto de esta alegación debe señalarse que la defensa en la demanda de casación modifica sustancialmente el objeto de la prueba, dado que en la causa la solicitó únicamente para demostrar la “amistad” entre el procesado y la víctima”, de lo cual el testigo tenía conocimiento en razón de un viaje de asuntos laborales que habían efectuado a la ciudad de Palmira, en ningún momento hizo referencia en la petición de la prueba, a la forma como fueron escogidos los guardianes para la custodia de RAMÍREZ GONZÁLEZ. Por lo tanto, el examen del planteamiento del censor debió hacerlo ceñido a la lealtad procesal y de conformidad con los fines señalados cuando solicitó la práctica de la prueba y no con base en hipótesis aducidas extemporáneamente y sin desdeñar su trascendencia.
5. En este caso, el recurrente debía comprobar, por ser el soporte del cargo la violación al principio de investigación integral por omisión de prueba, la pertinencia de su objeto y su trascendencia.
La manera como quedaron establecidos los hechos en el proceso y que constituyeron el fundamento de la decisión impugnada, de los cuales se hizo un registro en capítulo anterior, permiten determinar que el aporte de GONZÁLEZ PATARROYO sobre la amistad de la víctima y el procesado no modificaba lo acreditado en el expediente, simplemente repetía la información existente y suficientemente conocida.
El Juzgado y el Tribunal, admitieron la amistad entre PINEDA SUESCA (inculpado) y ARIAS MONROY (víctima), pero ese no fue un aspecto idóneo y suficiente para derruir la fuerza demostrativa de los factores que determinaron la orientación de la decisión, precisados en el aparte final del capítulo de la actuación procesal de esta providencia, pues éstos últimos fueron los que condujeron al ad quem a dar por establecida la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del incriminado en los delitos de favorecimiento en la fuga de presos, hurto agravado y homicidio agravado.
Racionalmente el contenido y alcance del testimonio que debía recibírsele a OSCAR GONZÁLEZ PATARROYO, según se ha consignado anteriormente, habida consideración del caudal probatorio incorporado al expediente, resulta intrascendente en la estructuración de los delitos imputados, como atinadamente se concibió en los fallos de instancia, por tanto, es claro para la Sala que las garantías fundamentales de la investigación integral y del derecho de defensa no fueron quebrantadas en el asunto sub examine.
En este caso, el hecho sugerido como tema de la declaración, carece de incidencia, por cuanto que la amistad, aún extendiendo el examen hasta las nuevas hipótesis fácticas formuladas en la demanda con respecto al testigo, aparecen en el expediente registradas probatoriamente, sólo que el juzgador no les reconoció capacidad para modificar el sentido de la decisión conforme a lo demostrado, por lo que resulta carente de significado jurídico la omisión probatoria denunciada, convirtiéndose el tema de prueba en impertinente y fútil, y por ende en innecesaria la prueba echada de menos.
5. El reparo debe ser desestimado.
Cargo primero.
Los desaciertos técnicos en los que incurrió el demandante en la postulación y demostración del cargo impiden a la Sala, con base en la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación y el principio de limitación, resolver de fondo los asuntos planteados.
El reproche se enuncia como falso juicio de identidad, pero al esbozar el primer argumento abandona dicho motivo, se entra a sostener que el dolo atribuido a la conducta de LUIS VICENTE PINEDA SUESCA no tiene respaldo fáctico y probatorio en el proceso, fundamentos éstos que fueron supuestos por el fallador. Este raciocinio corresponde al falso juicio de existencia por suposición de prueba, y, técnicamente, no es posible su invocación para demostrar el falso juicio de identidad.
De otra parte, el in dubio pro reo que sugiere a la Sala el recurrente con la motivación de la censura referida en el párrafo anterior, desconoce el principio de no incurrir en contradicción al sustentar los cargos, dado que con base en la prueba que denuncia como supuesta, estructura el argumento de haber sido erróneamente apreciada, para pregonar sobre esta censura el reconocimiento de la duda en favor del procesado, abordando el asunto simultáneamente por las vías del falso juicio de identidad y del falso raciocinio, sin precisar entonces, con la técnica requerida, el preciso error imputado al juzgador.
A la sentencia de segunda instancia se le atribuyen errores en los que no incurrió. Así por ejemplo, se afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta las versiones suministradas por LUZ STELLA TÉLLEZ y LUIS VICENTE PINEDA (falso juicio de existencia por omisión), pruebas con las cuales se demostraba la no coautoría del procesado en el homicidio de JOSÉ HERIBERTO ARIAS, aseveración que desconoce objetivamente el contenido del fallo impugnado y de paso el deber de registrar con precisión los fundamentos del reparo (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), pues una simple lectura de la sentencia proferida por el Tribunal de Tunja el 19 de noviembre de 1998 pone en evidencia la apreciación que de tales pruebas hizo el juzgador para efectos de la decisión adoptada, como efectivamente se registra a los folios 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64, 65, 69 y 74 a 79 (Cd. Trib.).
El demandante se aparta voluntariamente de la técnica del recurso de casación, así lo admite expresamente en la demanda, y no obstante ello persiste en que la Sala resuelva, aun acudiendo a las facultades oficiosas, en todo aquello en lo que no hubiere sido denunciado en dicho escrito.
Si la Corte optara por contestar a fondo los cargos formulados de esta manera, interpretando, corrigiendo y complementado las falencias de la demanda, convertiría el recurso extraordinario de casación en una instancia más, no obstante que los procesos penales, ordinariamente, deben culminar en la segunda instancia. Revisar, sin embargo, una sentencia de segundo grado que debió haber hecho tránsito a cosa juzgada material, no puede sino obedecer a una razón excepcional con una finalidad igualmente especial. Esas características tan particulares del recurso de casación, están taxativamente señaladas en la ley y, las que no, han sido objeto de reiterada y unificada jurisprudencia de la Corte Suprema.
Si, por principio, las sentencias de segunda instancia se dictan luego de un extenso e intenso proceso, signado por constantes juicios de verificación, comprobación, connotación, todo ello a la par de un permanente ejercicio de la contradicción, es comprensible que se les otorgue presunción de acierto y legalidad. Por contera, si por cualquiera de los sujetos procesales se pretendiera desvirtuarla, por errores de juicio (in judicando) o de procedimiento (in procedendo), dada la eventual falibilidad de los jueces, entonces tiene que surgir un procedimiento especialísimo para acusar de tales errores al fallo, convirtiéndolo en el objeto del recurso, sin pretender repetir lo ya alegado en las instancias ni aspirar a una nueva revisión del caso que fue objeto de juzgamiento.
La Sala se ve precisada a reiterar estos fundamentos del recurso dada las constantes demandas de casación que los contrarían y las altisonantes críticas que acusan al recurso de sacrificar el derecho sustancial por rendirle excesivo culto a la técnica formalista que para él se reclama. Y es que, es el derecho sustancial el que precisamente requiere del principio de culminación de los procesos, con la adscripción del tránsito a cosa juzgada de sus sentencias de segunda instancia, como manifestación indispensable de la seguridad jurídica que, como regla de juego propia de un estado de derecho, se erige hoy como derecho fundamental.
Por tales razones es elemental que el recurso deba ser rogado y, además, sustentado por el defensor del procesado, porque el escrito que lo sustenta, que no es de libre formulación, requiere claridad, precisión, lógica y conocimiento de los diferentes aspectos jurídicos que se liberan para quebrantar un fallo que reclama firmeza. Tratándose de un recurso extraordinario, exige un método específico, que involucra en su postulación la sentencia de segundo grado como su objeto, como también el interés de lo pedido, amén del quién, el cómo y el cuándo se pide, para todo lo cual el demandante es un actor con el deber que le implica ejercer sus presupuestos y cargas procesales, entre ellos el denominado “onus probandi incumbit actori” y su complemento “afirmanti non neganti incumbit probatio ”1.
La Sala no se ocupará de revisar otros aspectos mencionados en el cargo alegado, consecuente con lo que acaba de exponer, porque no es debido responder una demanda desatinada.
Consideraciones finales.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
Si hubiere lugar a la aplicación del principio de favorabilidad por la vigencia del nuevo código penal (Ley 599 de 2000), al tenor del artículo 19 de la ley 553 de ese mismo año, corresponde su reconocimiento al juez de ejecución penas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en desacuerdo con el Procurador Delegado,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
EVA MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. C.S.J., Sent. de Cas., Rad. 12.386 de julio 18 de 2002, Mg. Pon. Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.