16454(10-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16454  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No.122  

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

El   Tribunal   Superior   de  Bogotá,  en  providencia  del  7  de mayo de 1999, confirmó en su integridad la sentencia de  primer  grado  emitida  por  el  Juzgado  Dieciocho  Penal  del Circuito de esta  ciudad,  por  medio de la cual condenó a JAIRO ENRIQUE AMAYA  a la pena de  noventa   y   siete   (97)   meses   de  prisión  y  multa  de  $26’642.500.oo  e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  a  la  pena  principal,  como autor  responsable  de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento  privado,  así  como  al  pago  de  los  perjuicios  materiales  causados con la  ilicitud al Instituto de Seguros Sociales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Mediante  Resolución No 0243 del 22 de enero  de  1997  le  fue  asignado un avance por la suma de cincuenta millones de pesos  ($50’000.000.oo) al señor  JAIRO  ENRIQUE  AMAYA,  quien  se  desempeñaba  como  conductor  mecánico  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  con el fin de que atendiera diferentes gastos  (impuestos,  tasas, multas y otros conceptos) relacionados con los vehículos de  dicha  entidad.  Una  vez la auditoría interna del Instituto realizó un arqueo  sobre  el  referido  avance,  encontró  un  faltante por la suma de veintiséis  millones  seiscientos  cuarenta  y  dos  mil  quinientos  pesos ($26’642.500.oo)  por  concepto de multas de  tránsito,  que dicho empleado quiso justificar con fotocopias de recibos falsos  de  consignación  del Banco Tequendama Sucursal Zona Industrial. Además, en la  relación  de  dicho  gasto,  incluyó  el  número  de comparendos (partes) que  aparentemente  servían de soporte para tales consignaciones, correspondientes a  series  que para esa época no utilizaba la Secretaría de Tránsito, por lo que  dichas multas jamás fueron impuestas.   

Dispuesta  la apertura de investigación, con  base  en  la denuncia instaurada por el señor Jairo Hernando Buitrago, Director  de  Auditoria  Interna  del Instituto de Seguros Sociales, la Fiscalía Delegada  210  de  la  Unidad  Primera  de  Delitos  contra  la Administración Pública y  la   Administración  de  Justicia  vinculó  mediante  indagatoria a JAIRO  ENRIQUE  AMAYA,  a  quien  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, según resolución del 22 de julio de 1997.   

El 25 de julio el ente instructor admitió la  demanda  de  constitución  de  parte civil presentada por la apoderada judicial  del Instituto de Seguros Sociales.   

La investigación se declaró cerrada el 15 de  septiembre  de  1997  y  el  mérito  del  sumario se calificó el 20 de octubre  siguiente  con  resolución  acusatoria en contra del encartado, por los delitos  de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.   

El  conocimiento de la causa correspondió al  Juzgado  18 Penal del Circuito, que luego de celebrar la diligencia de audiencia  pública  dictó  el  fallo  de  primer  grado,  mediante  el  cual  condenó al  procesado  JAIRO  ENRIQUE  AMAYA  a  la  pena  de  noventa y siete (97) meses de  prisión  por  los  delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento  privado   y  multa  por  valor  de  $26’642.500.oo,  al  pago  de  perjuicios  materiales  causados  con  la  infracción  a  favor  del  Instituto  de Seguros Sociales, e igualmente dispuso  compulsar  copias  de  las  diligencias,  para  que  la  Fiscalía investigue el  presunto  delito de falsedad en documento público agravado por el uso, respecto  de  los  comparendos  o  boletas  de  infracción  espúreas que presentó JAIRO  ENRIQUE  AMAYA  para  soportar  los  pagos  fiticios,  por  los  cuales  no  fue  enjuiciado.  La  decisión  fue  confirmada  en  su  integridad  por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  en  providencia  contra la cual el defensor del procesado  interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer Cargo.-  

Manifiesta  el libelista que la sentencia del  Tribunal  violó  indirectamente  la  ley sustancial por aplicación indebida de  los  artículos  23,  26,  133 y 221 del Código Penal que condujo a la falta de  aplicación  de  los artículos 2º, 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento  Penal,  debido  a  que se incurrió en los siguientes errores de hecho, unos por  suposición de la prueba y otros por distorsión de la misma.   

a).  La  sentencia  supuso  que  debido  al  insignificante  control que se ejercía en el Instituto de Seguros Sociales, por  la  confianza  que  se tenía en el procesado, no sería notoria la apropiación  fraudulenta  del  dinero  a través de la irregularidad que estaba gestando, con  lo  que  queda demostrado que el delito se materializó como consecuencia de una  deliberada actitud volitiva y dolosa.   

Para el Juez de primer grado, está demostrado  que  el  procesado  se  hizo  cargo del dinero que el seguro social le confió a  pesar  de  no  tener  tiempo  para el desarrollo de sus actividades, por lo cual  procedió  a  justificar los gastos con recibos de consignaciones falsos y así,  debido  al  insignificante  control que la entidad ejercía por la confianza que  le  tenía  al  procesado  JAIRO  ENRIQUE  AMAYA   no  se  iba  a  notar la  irregularidad.   Este   concepto   es   acogido   por  el  fallador  de  segundo  grado.   

Sin  embargo, el hecho de que el Instituto de  Seguros  Sociales  ejerciera  ese  tipo de control sobre el destino y uso de los  dineros  públicos, carece de respaldo procesal por cuanto en las diligencias no  existe  la  menor  evidencia  probatoria  que  así  lo  corrobore. Al menos del  análisis   de   los   testimonios   se  deduce  lo  contrario,  pues  distintos  funcionarios  que  rindieron  sus  declaraciones bajo la gravedad del juramento,  aportaron  abundante  información  acerca  de la forma como se le daba estricto  cumplimiento    a    los    procedimientos    administrativos   de   control   y  auditoría.   

Al  respecto menciona las declaraciones de la  Dra.  Vilma  Elisa  Montaña Moreno y del señor Jairo Hernando Vargas Buitrago,  de  las  cuales reproduce algunos apartes para señalar que el Seguro, a través  de    la    auditoría    interna,    ejercía    sus    controles   de   manera  efectiva.   

Los  testimonios de estas dos personas, ambos  altos  funcionarios  de la Sección de Auditoría interna del Seguro, sobre  quienes  habría  podido recaer alguna responsabilidad por no haber ejercido los  mínimos  controles  que  aduce el a quo, pretenden desconocer que desde finales  de  1994,  cuando  se  empezó a comisionar a JAIRO ENRIQUE AMAYA para funciones  extracontractuales  mediante  Resolución  de  la  presidencia del Seguro, se le  ordenó  legalizar  los pagos de los comparendos, multas y consignaciones con la  sola  presentación  de fotocopia de los originales, por las razones que explica  la parte pertinente de la resolución.   

Agrega  que  lo manifestado por la Dra. Vilma  Elisa  Montaña  Moreno  en  diligencia de ampliación de indagatoria, acerca de  que  el  procesado  maneja  los avances desde hace aproximadamente cuatro años,  corrobora  que  al  señor AMAYA, bajo un simple contrato de conductor mecánico  desde  el  año  1994, se le había utilizado de manera discriminada y selectiva  en  “múltiples  funciones”  distintas  a las de su cargo. Pese a existir la  cláusula  que permite la disponibilidad de la capacidad útil del empleado y la  de  laborar  en  cualquiera  de  las  sedes  del Instituto, se puede colegir que  dichas   labores   serían   proporcionales   a   la   capacidad  del  empleado,  entendiéndose  que  el  empleador al sobredimensionar por error de apreciación  la  capacitación  del subordinado, frente a resultados inesperados y verdaderas  catástrofes,  es  igualmente  responsable. Cuestiona entonces porqué esa carga  habría  de recaer  solamente en JAIRO ENRIQUE AMAYA y no en otro conductor  o funcionario bajo el mando del Jefe de la División de Transporte.   

Así  las  cosas,  para el libelista, podría  existir  la  posibilidad  de  que  la sentencia, bajo la hipótesis de que JAIRO  ENRIQUE  AMAYA  habría  urdido  ese  odioso propósito de defraudar los dineros  públicos  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  por  aquello  de los mínimos  controles  de  auditoría,  habría  sido  mal  orientada  o  distorsionada para  favorecer  indirectamente  a  personas  que  se  beneficiaban  a  través  de un  hipotético  mecanismo de switch previamente establecido desde el corazón de la  entidad   y   la   dirección   de   Tránsito   y  Transporte  a  espaldas  del  procesado.   

Dice  que casualmente presentó memorial ante  la  fiscalía  para  que  su representado fuera escuchado en versión libre y no  obtuvo ninguna respuesta según se puede verificar en la foliatura.   

b).  La  sentencia  supuso  que JAIRO ENRIQUE  AMAYA  era  funcionario  público  y,  por  ende,  que la adecuación típica de  peculado    por    apropiación    y   falsedad   en   documento   privado   era  correcta.   

Señala  al respecto que a su representado se  le  privó del derecho de comparecer voluntariamente a cumplir con el llamado de  la  fiscalía,  en actitud positiva de plena colaboración con la justicia y fue  capturado  el  18  de  julio  de  1997, con plena prueba en el expediente de que  AMAYA  había  sido  condenado  por  el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de  Bogotá  el  13 de mayo de 1996 por el delito de homicidio culposo agravado a la  pena  de  18  meses y 20 días de prisión y que el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  mediante  providencia  del 9 de agosto de 1996, en la que revocó uno  de  sus  numerales,  disponiendo  que  el  procesado cumpliera su sentencia bajo  detención domiciliaria.   

Esta  información fue oportunamente allegada  al  proceso y no obstante, en la resolución de acusación, de manera impropia y  errada  se  le  llamó a responder por el delito de peculado por apropiación en  concurso homogéneo  con falsedad en documento privado.   

Disiente  de  lo  argumentado por el Tribunal  para  fundamentar  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas,  en  consideración  a  que  los  fallos  de  primer  y segundo grado  referidos  al delito de homicidio culposo, de fechas 13 de mayo y de 9 de agosto  de  1996,  respectivamente,  se  emitieron  con anterioridad a la Resolución No  0243  que  contiene fecha enero 22 de 1997, con lo que se prueba que la pérdida  efectiva   de   tales  derechos  la  decretó  un  Juez  de  la  República  con  anterioridad  a  los  hechos  que  fueron materia de esta investigación. Por lo  tanto,   es   infundada  la  afirmación  de  que  el  delito  de  peculado  por  apropiación  se habría perfeccionado y ejecutado en otra época anterior y que  la  pretensión  de  JAIRO  ENRIQUE  AMAYA  era  favorecerse  de un inconcebible  beneficio de retroactividad.   

Estima que en esas condiciones la conducta de  su  defendido  es  atípica,  porque  desde  el  mismo instante que la sentencia  condenatoria  por  el  homicidio  culposo  quedó  en  firme, las condiciones de  servidor   público   de   JAIRO   ENRIQUE   AMAYA   cesaron   para   todos  los  efectos.   

El habérsele procesado por tales conductas, a  sabiendas   de  que  bajo  las  circunstancias  se  tipificaban  otros  delitos,  constituye   error   judicial   y   que   el   procesado   se   vio  obligado  a  responder.   

c). La sentencia distorsionó la explicación  ofrecida  por  JAIRO  ENRIQUE AMAYA al sustentar la apelación oral y un escrito  que radicó al final de la audiencia ante el Tribunal.   

Dice  el  libelista  que  el  Tribunal  no se  pronunció  acerca de lo manifestado por el procesado verbalmente de que para la  fecha  de  la  supuesta  apropiación  de  los  dineros se hallaba en detención  domiciliaria  por  cuenta  del  Juzgado  7º  Penal  del Circuito por razón del  proceso  que  se  le  adelantó  por  el  delito de homicidio culposo, en el que  además  se  le  impuso  la  pena  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.  Por lo tanto, no era empleado público y no podía cometer el delito  de   peculado,   lo   que   traía   como   consecuencia  que  se  decretara  la  nulidad.   

d) La sentencia distorsionó el contenido del  restante  material  probatorio, al declarar que el cuestionamiento del procesado  AMAYA  a  la  tipicidad del peculado por apropiación con el argumento de que no  era  servidor  público  para la época en que se perpetró la defraudación, es  tardío y choca con la prueba documental existente en el proceso.   

Pese  a  que  se  ha tratado de acreditar las  veces  que el plenario da fe del conocimiento oficial de que para la fecha de la  supuesta  defraudación  AMAYA  se  encontraba privado de la libertad por cuenta  del  Juzgado  8o  de   Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y que el  Instituto  de  Seguros  Sociales  en  cabeza  de  su  presidente  fue  puesto en  conocimiento  de esa situación de manera oportuna y sin dilaciones, es evidente  el   desconocimiento   del   proceso   por   parte   de  la  Colegiatura,  donde  necesariamente  se  debió  estudiar  para  poder  desatar el ataque por nulidad  solicitada  por  el  procesado en forma verbal y por escrito. Solo de esa manera  se  explica  que el Tribunal condone actuaciones procesales que debieron haberse  producido  desde  las  primeras  etapas  de  la investigación, sin permitir que  llegaran  al calificatorio ni a una sentencia judicial por una conducta atípica  y antijurídica.   

e).  En  la  sentencia  se  distorsiona  lo  manifestado  por  la  Dra.  Vilma  Montaña  Moreno,  quien hizo referencia a la  detención  domiciliaria de JAIRO ENRIQUE AMAYA por el homicidio culposo, cuando  se  afirma:   “todo  indica  que  esta  situación  no  trascendió  a la  empresa”   

Explica  que  siendo  esta  funcionaria  la  encargada  de adelantar la investigación en contra del procesado, está probado  que  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  no  ignoraba las actividades de éste  mientras  su  cautiverio  y  no  obstante  consintió  que  desde  su detención  domiciliaria,   continuara   con   las   labores  personalmente  encomendadas  a  él.   

De  esta  manera es posible asegurar que hubo  consentimiento  por  parte del Instituto para que JAIRO ENRIQUE AMAYA continuara  sus  labores  dentro  de una aparente normalidad, hipótesis que se confirma con  el  hecho  de que a pesar de estar encarcelado y sentenciado, se legalizó, para  esa  fecha,  el  anticipo  de los 50 millones de pesos que fueron causal directa  del  arqueo  de  caja  y  las  consiguientes  investigaciones  que  arrojó como  resultado  una  dudosa  sentencia condenatoria contra el presunto sujeto activo,  al  que  no  se  le podía haber condenado, ya que era imposible que el hecho lo  cometiera solo, durante tanto tiempo, desde el año 1994 a 1997.   

f). La sentencia supone que la inexistencia de  una   resolución   de   la  presidencia  de  los  Seguros  Sociales  declarando  insubsistente  a JAIRO ENRIQUE AMAYA, hace inane la orden del Juez 7º Penal del  Circuito,  declarándolo  en  interdicción  para ejercer derechos y desempeñar  cargos públicos.   

En su opinión, esa misma indemostración para  la  fecha  en  que se hizo el desembolso y se causaron los faltantes también se  constituye  en  un  hecho  indicador de la plena desatención del Instituto a la  orden del Juez 7º Penal del Circuito.   

Desde  la fecha en que quedó ejecutoriado el  fallo  por el delito de homicidio culposo, JAIRO ENRIQUE AMAYA comenzó a contar  un   largo  periodo  de  interdicción  judicial  y  por  tanto  no  podía  ser  considerado  como empleado público, so pena de incurrir en desacato a una orden  judicial.   

g).  La  sentencia  distorsionó  la realidad  contenida  en  algunos  apartes  de la Resolución No 0243 de la Presidencia del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  cuando  sostiene  que  JAIRO ENRIQUE AMAYA se  limitó   a   tomarle  copias  a  los  comprobantes  de  consignación  para  la  legalización de las cuentas ante dicha entidad.   

Al respecto, en el contrato visible a folio 6,  último  párrafo  del cuaderno original No 1, se dice que para la legalización  del  avance  no  es posible anexar los recibos originales, porque la Secretaría  de  Tránsito  y  Transportes  de  Bogotá  hace  entrega de recibos de copias y  consignaciones   de  los  bancos,  razones  por  las  que  para  tal  efecto  se  presentarán  las fotocopias de recibos y consignaciones debidamente visadas por  la Coordinación de Transportes del Nivel Nacional.   

Así  las  cosas,  no  es  contraria  a  la  resolución  la práctica de largo tiempo, de que las funciones extras asignadas  al  empleado  se  legalizaran  con  la presentación de fotocopias. Por lo tanto  constituye  una  distorsión,  que se plasme en la sentencia que el procesado no  conservara  los originales de las presuntas consignaciones, pues AMAYA no estaba  obligado  a  hacer  cosas más imposibles de las que ya estaba haciendo desde su  casa  cárcel para el Instituto dentro de la más genuina buena fe, basada en el  conocimiento  y  la  experiencia  de  personas intermediarias con quienes había  hecho  lo  mismo  desde  1994 y que materialmente no se hubieran podido realizar  sin  el  conocimiento  y aprobación de la entidad, su presidente, el jefe de la  división de transporte y la dirección de auditoría interna.   

Solicita  el  censor  que  se  case  el fallo  recurrido  y  en su lugar se absuelva a JAIRO ENRIQUE AMAYA, en consideración a  los  errores  de  hecho  en  sus  modalidades  de  falso  juicio de existencia e  identidad  en  que  incurrió  el  fallador,  que  lo  llevaron  a inaplicar los  artículos  2º y 445 del Código de Procedimiento Penal sobre la presunción de  inocencia  y  el  beneficio  de la duda, así como también los artículos 247 y  254  ibídem  que ordenan examinar en conjunto la prueba y determinan qué grado  de  convicción  se  debe  tener  para  proferir  una  sentencia condenatoria. A  consecuencia  de  lo  anterior se aplicaron indebidamente los artículos 23, 26,  133 y 221 del Código Penal.   

Segundo Cargo.-  

Al  amparo  de  la  causal  tercera, aduce el  libelista  que la sentencia se profirió erróneamente por conducta cometida por  funcionario  público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  calidades  ajenas  al  procesado JAIRO ENRIQUE AMAYA.   

a).  Expresa que al tipificar la conducta del  procesado  como  peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento  privado,  de  acuerdo  a  las  circunstancias  ampliamente expuestas en el cargo  anterior,  resulta  anfibológico,  vago  e  impreciso,  debido a su inocultable  condición  de  interdicto  judicialmente para el ejercicio de derechos y cargos  públicos por orden judicial.   

En su opinión, debieron estudiarse conductas  menos  gravosas,  como  la receptación y / o eventualmente el hurto continuado,  sin  apartarse  de  los  antecedentes  en  cuanto  a  la  ocurrencia  del hecho,  incluidas  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  y  ubicarse  en  la  normatividad  vigente para 1994, cuando comienzan las delegaciones y los avances  efectuados  por  el  Instituto  a  un ente jurídico, a través de JAIRO ENRIQUE  AMAYA,  quien  actuó de manera ingenua, guiado por la buena fe y la obediencia,  dejando  palmarias huellas a lo largo de las gestiones que se le ordenaban. Así  lo  explicó  el acusado en su defensa oral y escrita, pero que la Sala lo dejó  de  lado  con  el  señalamiento de que se trataba de tardíos argumentos que no  son de recibo porque chocan con las pruebas aportadas al plenario.   

b).  No se practicaron las pruebas oportuna y  debidamente solicitadas por el procesado o su defensor.   

El  Juez  de  la causa se negó a escuchar el  testimonio  del  señor  Sergio López Baquero a pesar de haberlo ordenado , con  el  argumento  de  que  en  el  proceso  existía suficiente prueba para fallar.   

No se demostró que Orlando Vargas Scuar fuera  un  nombre inventado de persona inexistente para desorientar la investigación y  por  el  contrario,  en  la  diligencia de inspección judicial practicada a las  oficinas  del  señor  César  Augusto  Zamora  Gil,  se  pudo constatar que sí  existía.   

Tampoco se demostró el ánimo de causar daño  por  parte  del  procesado,  ni  que  hubiera  sido  el  autor  material  de los  documentos  espurios  obrantes  en  el plenario, que habían llegado a sus manos  porque se los entregó Orlando Vargas Scuar.   

De todas maneras, agrega, la Fiscalía omitió  plasmar  con claridad las motivaciones de sus providencias, ante el conocimiento  de  que se trataba de una conducta continuada que se atribuía a una persona que  se   encontraba  privada  de  la  libertad,  bajo  la  modalidad  de  detención  domiciliaria,  con expresa prohibición de un Juez de la República para ejercer  cargos públicos.   

La  consecuencia sería la nulidad de todo el  proceso  con  fundamento  en  los  artículos  29  de  la Carta Política y 304,  ordinales  2º y 3º  del Código de Procedimiento Penal, que incluiría el  auto  de  fecha  10  de  abril  de  1997,  en  el cual se ordenó la apertura de  investigación.   

Agrega el libelista que una vez se enteró el  sindicado  del  inicio de la investigación,  y que estaba siendo objeto de  búsqueda  por  parte de las autoridades, su abogado contractual solicitó se le  escuchara  en  versión  libre  y  no  obstante, la Fiscalía 210 de la URI, con  fecha  5  de  junio  de  1997,  dictó  providencia  declarándolo reo ausente y  revocó  el  nombramiento del titular de la defensa a través de la designación  de un defensor de oficio.   

La   circunstancia  de  que  el  procesado,  directamente   o   por  intermedio  de  su  defensor,  hubiera  carecido  de  la  posibilidad   de   controvertir   las   pruebas   allegadas  en  su  contra,  es  desconocedora   del   principio   de   contradicción   y   del   derecho  a  la  defensa.   

Afirma también el libelista que la sentencia  no  puede  sustentarse en pruebas cuya posibilidad de controversia no se brinda,  o  en  genéricos y vagos informes de inteligencia, en indicios derivados de los  mismos  informes y en frases vacías como “al parecer”, “se dice”, “se  infiere”,    “según   informaciones”.   Sólo   los   hechos   serios   y  controversialmente  acreditados  pueden  dar  lugar  a  un  fallo  adverso a los  intereses  del procesado. De lo contrario, la sentencia será nula o inexistente  y su proferimiento, un grave atentado contra la justicia.   

Puede   afirmarse   que   el  principio  de  contradicción  ha  sido observado y respetado a cabalidad, solamente cuando los  sujetos  procesales puedan pedir la práctica de pruebas encaminadas a respaldar  sus  afirmaciones,  a  refutar  las  que se desprenden de los medios probatorios  allegados  en  su  contra,  cuando puedan intervenir en su práctica y tengan la  posibilidad  de  discutir  su valoración y se brinden razones valederas para su  valoración.   

Como  en este caso no fue así, se constituye  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  derecho  de defensa, pues no se  llevó  a  cabo  el  interrogatorio  del  testigo  Orlando  Vargas  Scuar, no se  contestó  la  petición  de  que  se recibiera indagatoria al implicado y no se  debatió  públicamente  el  hecho  y  las  circunstancias  por  las  cuales  el  sindicado  no podía ser juzgado bajo las calidades de servidor público, pese a  tener  conocimiento  de ello el funcionario instructor y el juez de la causa. No  cree  admisible el señalamiento del ad quem de que a ello no se hubiera llegado  por  culpa  de  la defensa convencional, por no haberlo alegado en el desarrollo  del juicio.   

En consecuencia solicita se declare la nulidad  del proceso a partir del auto de apertura de instrucción.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  la  demanda  exhibe serias falencias que impiden ser atendidas por la  Sala  de  Casación  Penal,  en  tanto  que  no  identifican  los errores que se  atribuyen al sentenciador.   

El libelista anuncia la existencia de errores  de  hecho  sobre  las  pruebas  y  los  califica  como  yerros  de distorsión o  suposición  de  algunas  pruebas, pero en el desarrollo de la argumentación se  ocupa  de analizar los elementos que sirvieron de fundamento a la deducción del  Tribunal,  de  tal  manera  que la última modalidad enunciada, queda relegada a  una  divergencia  sobre  la  forma como pudieron ser valorados algunos medios de  convicción,   o   a   un   distanciamiento   de   la   opinión  jurídica  del  sentenciador.   

Agrega  que para el demandante no es clara la  concepción  sobre  la  diferencia  que existe entre los “hechos” objeto del  proceso  y  las  “pruebas” que sirvieron para su reconstrucción histórica,  pues   se   refiere   a   unos   y  otros  como  si  se  tratara  de  una  misma  cosa.   

Para  la  Delegada,  el contenido general del  escrito impide la prosperidad de la censura.   

Respecto  del  primer  error  probatorio  que  refiere  el  casacionista por suposición, acerca del insignificante control que  ejercieron  las autoridades del Seguro Social sobre el manejo del avance, estima  que  equivocó  el  camino  de  la censura pues no puede pretender demostrar una  suposición  probatoria  con  la  referencia  a  unas pruebas que se refieren al  hecho  presuntamente  inventado  en  la  sentencia,  porque  así  lo único que  demuestra   es   que   el   tribunal   se   apoyó   en   elementos   de  juicio  reales.   

Aparte de señalar el camino que debió tomar  el  libelista para demostrar  que el contenido de los testimonios que citó  fueron  distorsionados  y que por ello se modificó el hecho que la misma prueba  expresa,  recordó  que  el  juicio  valorativo que hiciera el Tribunal sobre la  insuficiencia  de  los controles, tiene asidero en la indagatoria del procesado,  quien  también  en su intervención durante la diligencia de audiencia pública  hizo  referencia  sobre  el  control  que  las  autoridades  del  Seguro  Social  ejercían sobre su gestión.   

Además, si hubo o no un estricto control, el  censor  no  demostró  la  trascendencia  que  esa  particularidad  tuvo  en  la  comisión  del  delito o en la responsabilidad del acusado, pues no incide en la  existencia  de  alguno  de  los elementos del delito, o en la responsabilidad de  JAIRO AMAYA.   

En  otro  aspecto  de  la  censura destaca la  Procuraduría  que  tampoco  el libelista identifica las pruebas que le permiten  suponer  que su representado fue utilizado como un instrumento del delito, ni de  qué  manera esa situación podría conducir a una declaración de inocencia o a  otra  forma de responsabilidad penal, con lo cual se encubriría la actividad de  terceras    personas    realmente   involucradas   en   obtener   el   resultado  ilícito.   

En  cuanto  al  reproche  de  que el Tribunal  supuso  la  condición  de  servidor  público  del  procesado, porque pese a la  relación  contractual  con  el  Seguro  Social,  para  la  época de los hechos  investigados  estaba  penado  con  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  homicidio culposo agravado, señala que conforme a los datos  procesales,  para  la época en que ocurrieron los hechos objeto de examen, aún  no  estaba  en  firme  dicha condena, por lo que ninguna incidencia tenía en su  relación laboral como servidor público.   

También  se  ocupó  de  demostrar que en el  proceso  no  existe  ninguna  evidencia  que  respalde  el  aserto del libelista  relativo  a  que  para  la  época de los hechos su representado no era servidor  público,  de  lo que concluye que la apropiación del dinero oficial, efectuada  entre  el 18 de febrero y el 19 de marzo de 1997, se desarrolló con la plenitud  de las facultades de servidor público.   

Agrega  que  no obra en el expediente ninguna  comunicación  al  Instituto  de  Seguros  Sociales sobre la condena impuesta al  procesado,  por lo tanto la entidad la desconocía, a tal punto que no procedió  a  desvincularlo del cargo, sin que se tenga conocimiento de qué mecanismo pudo  haber  utilizado para no suspender la ejecución del contrato de trabajo durante  la  época  en que estuvo privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo y  en  su  casa  de habitación, cumpliendo la detención preventiva y domiciliaria  por el delito de homicidio culposo.   

En  otro  sector  de  la  demanda,  donde  el  libelista  aduce  que  el  Tribunal  supuso  que  al  no haberse dictado un acto  administrativo  que  separara a su representado del cargo, se hizo inane la pena  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, confunde lo que constituye  una  suposición  de prueba, con lo que apenas es una conclusión extractada del  análisis de los medios de convicción aportados al expediente.   

Además,  en  el  hipotético  caso  de  que  estuviera  en  firme la pena de interdicción de derechos y funciones públicas,  ésta  no  se ejecutó y por lo tanto el procesado no se encontraba inhabilitado  para  ejercer  sus  funciones  oficiales,  pues  no obra constancia de que AMAYA  estaba  separado  del  servicio  público,  ni copia del acto administrativo que  así lo declarara.   

Encontró  infundadas  las  alegaciones,  por  ausencia  de  demostración,  mediante  las  cuales  el  casacionista  acusa  al  Tribunal  de  haber  distorsionado  la sustentación verbal de la apelación del  procesado  contra  la sentencia del a quo, así como la supuesta distorsión del  testimonio de la señora Vilma Montaña Moreno.   

No  encuentra  que  los  elementos del delito  tengan  variación, ni tampoco la responsabilidad del procesado, por el hecho de  que  la  Resolución  No  0243  no  ordenaba  al  procesado  guardar los recibos  originales,  pues  se  demostró  que las fotocopias correspondían a recibos de  consignación  adulterados  y  que  las  sumas por los conceptos anotados, nunca  fueron  depositados en las arcas de la Secretaría de Tránsito.En síntesis, el  cargo no debe prosperar.   

En cuanto al Segundo reproche, aduce que no se  formula  ningún cargo, sino que el demandante se dedica a hacer consideraciones  generales  sobre  el  tema de las garantías procesales, a postular afirmaciones  relativas  a  la  falta  de práctica de pruebas y al inadecuado ejercicio de la  gestión investigativa.   

Estima  el  señor Procurador Delegado que en  esta  oportunidad  se  reiteran  los  argumentos  del cargo anterior, lo cual es  contrario  a los principios dispositivo, de prioridad y autonomía que gobiernan  el  recurso  extraordinario de casación, que obligan a la presentación clara y  precisa   de  las  causales  y  el  desarrollo  de  cada  cargo  con  su  debida  argumentación.   

Demuestra cómo las alegaciones del libelista  carecen   de  fundamento  y  razón,  sin  que  tampoco  hubiese  demostrado  la  violación  al debido proceso y del derecho a la defensa, porque la fiscalía no  oyó  en versión libre al implicado y en cambio lo llamó a rendir indagatoria.  Este  procedimiento  no  infringe  ninguna disposición procesal o de garantía,  ante  la  atribución  que tiene el funcionario judicial de ordenar directamente  la  apertura  de  instrucción,  sin  necesidad de escuchar en versión libre al  inculpado,  ante  la  existencia  de  elementos probatorios suficientes sobre la  tipicidad del hecho y la identidad del autor.   

En  este  caso,  la fiscalía pudo determinar  desde  un principio la conducta desplegada y la persona que la había ejecutado,  por   lo  que  resultaba  necesario  escucharla  en  indagatoria,  sin  que  tal  determinación resulte desconocedora de algún derecho.   

Por  lo anterior el cargo no debe prosperar y  solicita a la Corte que no case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  

PRIMER CARGO.-  

El carácter rogado y excepcional del recurso  de  casación  impide  que  se  acuda  a  esta  sede  como  si se tratara de una  instancia  más,  para  atribuir errores de diversa índole, sin tener en cuenta  que  conforme  al principio de autonomía que rige en esta sede extraordnaria no  es    posible    involucrar    en    un   solo   cargo   diversos   motivos   de  reproche.   

El  recurrente  dirigió  el ataque contra el  fallo  del  ad  quem  por  errores  de  hecho, derivados de la suposición de la  prueba  y  simultáneamente,  en  la misma censura, de la distorsión de algunos  medios  probatorios,  que condujeron a la aplicación indebida de los artículos  23,  26,  133  y  221 del Código Penal de 1980 y la falta de aplicación de los  artículos  2º, 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700  de  1991),  los  cuales, por  su naturaleza y alcance, ha debido formular y  demostrar  de manera separada, en aras de acreditarle a la Corte, en forma clara  y precisa, su real existencia e incidencia en el fallo atacado.   

Al  incursionar  en  la demostración de cada  censura  estimó  que  era  posible  prolongar  el  debate  probatorio que en su  momento  fue  definido  en  las  instancias,  en el entendido de que la falta de  coincidencia  entre su opinión y la del fallador en torno a la apreciación del  acervo  probatorio, era ubicable en alguna de las especies de error de hecho que  pregona en la demanda.   

Desconoce por completo que la casación es un  juicio  técnico-jurídico  que  se  formula  contra el fallo de instancia, cuyo  objetivo  es la remoción de la decisión cuando ésta se aparta ostensiblemente  de  la  ley,  a  través  de  las  causales  taxativamente  consagradas para ese  efecto.   

Bajo  estos  parámetros,  si el casacionista  aduce  la  presencia  de  errores de hecho, era imprescindible que demostrara en  cada  cargo,  por  separado,  cuál  fue el error sustancial en que incurrió el  fallador.  Y  si  consideraba  que  el  juzgador supuso una prueba, era su deber  acreditar  el  medio  de  convicción  que sin obrar materialmente dentro de las  diligencias  fue  incluido  dentro  del  análisis  del conjunto probatorio y su  incidencia en la decisión impugnada.   

No  se  trata,  como  ocurre en este caso, de  sobreponer  opiniones  personales  con base en la forma como debió evaluarse el  material  probatorio  para  de  allí  pregonar  que  las conclusiones a las que  arribó  –  no las pruebas  –  son las que adolecen de  defectos,  como  si los hechos que se declaran probados en el fallo pudieran ser  objeto de esta clase de reproches.   

En el primer reparo sostiene que en el proceso  no  obra  prueba  que corrobore la afirmación del Tribunal, de que el Instituto  de  Seguros  Sociales  ejercía  un  insignificante  control  sobre  los dineros  entregados  al  procesado  a  través de avances, por la confianza que se tenía  sobre  éste,  porque  al  menos del análisis de los testimonios de Vilma Elisa  Montaña  Moreno  y Jairo Hernando Vargas Buitrago se acredita que la entidad, a  través   de   la   auditoría  interna,  ejercía  de  manera  efectiva  dichos  controles.   

Nótese  que  en  este punto se refiere a una  circunstancia  supuestamente inventada por el fallador sin mencionar las pruebas  sobre  las  cuales  se  apoyó  para  hacer tal deducción, que es con lo que en  realidad  se vendría a acreditar el falso juicio de existencia por suposición,  y  no las conclusiones allí plasmadas bajo la consideración de que sobre ellas  podía recaer ese tipo de error.   

Si  lo  que  pretendía era demostrar que las  conclusiones  del  fallador  no  corresponden  a  la realidad probatoria, lo que  procedía  era  acreditar  mediante el señalamiento de los diferentes elementos  de   convicción   la  supuesta  equivocación,  bien  porque  fueron  omitidos,  inventados o su contenido material tergiversado.   

En  este  caso  concreto,  si los testimonios  invocados  por  el recurrente demostraban el estricto control que se ejercía en  el   Instituto  de  Seguros  Sociales sobre el destino y uso de los dineros  públicos,  debió  demostrar  que  se  cometió  un error de apreciación sobre  dichas  pruebas  y  que  debidamente  identificada  y probada su trascendencia a  través  del cotejo con los restantes medios probatorios, acreditarle a la Corte  que  de  no  haber  ocurrido,  la  conclusión  sobre  tal  aspecto habría sido  diversa.   

Agréguese a lo que se viene diciendo, que fue  el  funcionario instructor quien al calificar el mérito del sumario afirmó que  la  justificación  de  los  gastos  se  hizo  mediante recibos de consignación  falsos  debido al insignificante control que el Seguro ejercía por la confianza  que  se tenía en él. Este argumento no fue desvirtuado a lo largo del proceso,  pues  las  irregularidades  sobre el manejo del avance se vinieron a detectar al  momento   de  realizarse  el  arqueo.  Los  falladores  de  instancia  reconocen  expresamente  que  este  asunto tuvo como génesis el conocimiento que a través  de  la  oficina  de  Auditoría  Interna se tuvo del faltante de $26’642.500.oo  respecto del avance que por  la  suma  de  $50’000.000.oo  se  le concedió a JAIRO ENRIQUE AMAYA mediante la Resolución No 0243 del 22 de  enero de 1997.   

No  obstante  para  la  Sala,  no es clara la  manera  como  incidiría  en  la situación del procesado el tratar de demostrar  que  el  Seguro  sí ejercía sus controles de manera efectiva, porque con o sin  ellos,  lo  cierto  es  que  la  responsabilidad frente a la apropiación de los  dineros  del  Seguro  se  encuentra  debidamente  acreditada  a  través  de los  diversos medios de prueba.   

Al  respecto,  debe  recordarse que cuando se  realizó  el arqueo, a principios del año 1997, el procesado ya tenía lista la  documentación  falsa  con  la  que  soportaría  dicho  avance,  cuando para su  legalización  tenía  como  plazo  hasta  finales  de  ese  año,  tal  como lo  establece  el  artículo  14  de la Resolución 0139 del 16 de enero de 1997, lo  que     en    efecto    demuestra    la    premeditada    intención    de    su  apoderamiento.   

Así  mismo,  que el contrato de trabajo y el  reglamento  para  el uso de los avances otorgaba la posibilidad de asignar a los  trabajadores  otras  labores  “anexas  o  complementarias” al oficio para el  cual  habían  sido  contratados, y además en el caso específico del procesado  AMAYA  se  le  confió  tal labor, debido a su antigüedad en la entidad y en el  hecho  de que con anterioridad se le habían asignado otros avances (desde 1995)  para   que   realizara  pagos  urgentes,  sin  que  al  respecto  hubiese  hecho  manifestación  alguna  de  inconformidad y cuya legalización realizó ante las  dependencias  respectivas. Si bien es cierto la Resolución No 0243 admitía que  para  la  legalización  de  los  dineros  se debía presentar fotocopias de los  recibos  y consignaciones oficiales, lo cierto es que al verificar la existencia  de  esos  supuestos  pagos  en  los  archivos  magnéticos  de la Secretaría de  Tránsito  y  Transportes, se encontró que allí no figuraban y que los recibos  de  pago  del Banco Tequendama de la Zona Industrial que presentó para soportar  el  gasto,  no  fueron recibidos en esa oficina ya que el sello de recepción no  es  igual  al  que utilizan los funcionarios de la entidad, ni la numeración de  las consignaciones aparecen registradas como recibidas.   

De  allí  que resulten fuera de contexto las  disculpas  del  libelista,  quien  sin  acreditar  ningún yerro de apreciación  probatoria   hace   referencia   al   contenido  de  las  declaraciones  de  los  funcionarios  de auditoría interna Vilma Elisa Montaña Moreno y Jairo Hernando  Vargas  Buitrago  para  resaltar que desde 1994 se le vienen asignando funciones  distintas  a  las  de  su  cargo, o que en esta oportunidad debía legalizar los  avances  con  la sola presentación de fotocopias de los originales, tal como se  explica  en  la  parte  pertinente de la Resolución, porque a pesar de ello, el  compromiso  de  responsabilidad del procesado está soportado en otros medios de  convicción.   

Ahora  bien:  si  la  responsabilidad  debía  recaer  o nó únicamente en cabeza de JORGE ENRIQUE AMAYA, aspecto que también  cuestiona,  es  un  asunto  que  no  interesa  para los fines de este recurso ni  tampoco  para  la  situación jurídica del encartado, teniendo en cuenta que la  responsabilidad, en materia penal, es individual.   

Por  otro  lado,  aduce  el  libelista que la  sentencia  supuso  que  JORGE  ENRIQUE  AMAYA era funcionario público y que por  ende  su  conducta  se  adecuaba  a  los  delitos de peculado por apropiación y  falsedad  en  documento  privado y según él no se le podía condenar por tales  ilícitos,  porque  con  anterioridad  a la Resolución No 0243 la condición de  servidor  público  había  cesado  para todos los efectos, a consecuencia de la  sentencia  condenatoria  proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Bogotá, la cual fue aportada en forma oportuna al proceso.   

En esta oportunidad tampoco indicó el censor  cuáles  fueron  las  pruebas  que  dieron  lugar  a que el fallador hiciera tal  señalamiento,  dejando  sin  demostración  el yerro de apreciación probatoria  que  le  atribuye, incurriendo nuevamente en el desatino de radicar el objeto de  la censura en las deducciones plasmadas en la sentencia.   

Si  bien  es cierto, la precaria proposición  del  cargo  impide a la Corte hacer pronunciamiento alguno al respecto, conviene  señalar  que  en  efecto  el  procesado  AMAYA  fue  condenado por el delito de  homicidio  culposo,  en  providencia  del  13  de  mayo de 1996 proferida por el  Juzgado  7º  Penal  del Circuito de Bogotá a la pena de 18 meses y 20 días de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por tiempo igual (fs. 44 c.o. 3).   

La Resolución No 0243 mediante la cual se le  concedió  el  avance a JORGE ENRIQUE AMAYA tiene fecha 22 de enero de 1997 y el  arqueo  por  el cual se detectó el faltante es del 25 de marzo de ese año. Sin  embargo,  como  bien lo anota el representante del Ministerio Público, para esa  época  no  se  hallaba  ejecutoriada  la sentencia proferida por el Juzgado 7º  Penal  del  Circuito,  pues  obra en las diligencias constancia expedida por ese  despacho  judicial  de  fecha  abril  24  de 1997 (cuando ya se habían cometido  estos  hechos)  según  la  cual  las  diligencias se encontraban en el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  apelación  del fallo condenatorio (fs. 108 c.o. 1).  Luego  entonces,  no  es  posible  afirmar  que  la  interdicción de derechos y  funciones  públicas  que le fue impuesta al procesado estaba siendo ejecutada y  por ende, cumplida por éste.   

De  allí  que  se  diga  en la sentencia del  Tribunal  que  para  la época en que el procesado recibió el avance, entre los  meses  de enero y marzo de 1997, se encontraba vinculado al Instituto de Seguros  Sociales  en  el cargo de Conductor Mecánico Grado 12, en virtud del cual se le  delegó   el   pago   de   diferentes   gastos   relacionados   con   el  parque  automotor.   

Todo  conduce  a  indicar  que  aún  en  el  desarrollo  de  la  investigación  que  se  adelantó  por  este  asunto, no se  informó   a  la  entidad  de  seguridad  social  que  el  procesado  no  podía  desarrollar  sus  labores  como  funcionario  público. Contrario a ello, lo que  obran  son  evidencias  procesales  en torno a que no se estaba ejecutando dicha  pena,  ni AMAYA habría sido llamado a cumplirla. Nótese por ejemplo, que si su  actividad  laboral  alguna  vez  se  vio  interrumpida, lo fue por razón de una  suspensión  provisional  del cargo por dieciocho (18) días, según Resolución  No.  5324  del  28 de noviembre de 1989, y luego, por tres (3) meses, conforme a  la  No.  1178  del  14  de  abril  de  1997,  en  virtud  de  la  investigación  disciplinaria  adelantada  por  la misma entidad en relación con los hechos que  se examinan (fs. 107 y 112 c. anexos).   

En  síntesis,  la  hipótesis  de  que  el  procesado  AMAYA se encontraba impedido para ejercer sus funciones como servidor  público  ante  el  Instituto  de Seguros Sociales carece de soporte probatorio,  pues  independientemente  de  que  por  orden  judicial  se hubiese decretado la  prohibición  de  ejercer función pública, lo cierto es que en cumplimiento de  ella  cometió  los  ilícitos  que se le imputan y que fueron detectados por la  entidad   misma   que   luego   de   adelantar   la   respectiva  investigación  disciplinaria, los puso en conocimiento de la justicia ordinaria.   

Otro aspecto que reprocha el libelista es que  la  sentencia  distorsionó  la  explicación  ofrecida  por JORGE ENRIQUE AMAYA  pues,  según  él,  el  Tribunal  no  se  pronunció  acerca  de lo manifestado  verbalmente  por  éste,  quien señaló que para la fecha de la apropiación de  los  dineros  públicos  se  hallaba en detención domiciliaria que se le había  impuesto  dentro  de  la  investigación  relacionada  con el homicidio culposo,  época  para  la  cual  no  era empleado público en razón de la pena accesoria  impuesta   y  por  lo  tanto  no  podía  cometer  el  delito  de  peculado  por  apropiación.   

La  situación  de detención domiciliaria en  que  supuestamente  se  hallaba  el  encartado  no fue ignorada por el Tribunal.  Tanto  es así, que al advertir la colegiatura que AMAYA había cumplido con las  funciones  que  se le habían encomendado y que estas no habían sido infirmadas  con  certificación  en  contrario  por  alguno  de  sus  jefes,  y por ende sus  salarios  pagados, concluyó que el procesado había faltado al compromiso de la  detención  domiciliaria  y  por  ello  dispuso  que  se  compulsaran copias con  destino  a la Fiscalía para que se hicieran las averiguaciones de rigor (fs. 59  c. Tribunal).   

No  deja  de  resultar  extraño,  que  en el  supuesto  de  que  el  señor  AMAYA  hubiese  estado  cumpliendo  su detención  domiciliaria,  hubiese  podido  desplegar  al  mismo  tiempo,  toda la actividad  tendiente  al  manejo  del dinero que se le otorgó como avance y a realizar sus  desplazamientos  a  diferentes  lugares  en  el  ejercicio  de  su función como  conductor,  que  como  él  mismo  lo  dijo,  y  así  lo  resaltó el Tribunal,  comenzaba  a  las  5  y  30  de  la mañana hasta las 11 de la noche, incluyendo  sábados,  domingos  y  festivos.  Por  ello  se ordenó adelantar la respectiva  investigación.   

De  otra  parte,  pretender  acreditar  una  supuesta  atipicidad  de  la  conducta, con fundamento en el trajinado argumento  traído  a  colación  por  el  libelista  de  que  se  hallaba suspendido en el  ejercicio  de sus funciones públicas, es contrario a la realidad probatoria. No  hay  duda  para  la  Sala  que la decisión censurada tiene pleno soporte en los  elementos  de  convicción  obrantes  en  el plenario, y que respecto de ella el  censor no logró demostrar algún yerro de apreciación probatoria.   

De  allí  que  tampoco  le  asista razón al  libelista  en  señalar  que  el testimonio de la Dra. Vilma Montaña Moreno fue  distorsionado,  porque  a  través  de  su  declaración se prueba que el Seguro  Social  no ignoraba las actividades del procesado durante su cautiverio y pese a  ello  consintió que desde su detención domiciliaria continuara con las labores  que se le encomendaron.   

Ha sido una constante, según se observa, que  ninguna  de  las  objeciones  propuestas  por el libelista sean desarrolladas de  acuerdo  con  el  rigor y la lógica que se exige en el ámbito de este especial  medio  de  impugnación.  En  consecuencia,  todas ellas, incluida ésta, están  destinadas al fracaso.   

Ello  no  impide  aclarar  que  la  supuesta  distorsión  aludida  por  el  libelista  jamás pudo haberse configurado, si se  tiene  en  cuenta  que  la  citada testigo comentó en su declaración que JAIRO  ENRIQUE  AMAYA  “aparecía  sindicado dentro de las  diligencias  No 235557, por el delito de homicidio en accidente de tránsito que  cursa  ante el Juzgado Sétimo Penal del Circuito de ésta ciudad” (fs. 91 c.o 1).   

Lo que es muy distinto a asegurar que sobre el  mismo  pesaba  una  medida  de  aseguramiento  o  que  se  le  hubiese fijado su  residencia   como  sitio  de  reclusión,  por  habérsele  impuesto  detención  domiciliaria.  Tampoco  es  posible  deducir que las directivas del Instituto de  Seguros  Sociales  conocían  cuál era a ciencia cierta la situación jurídica  de  AMAYA  dentro  de la investigación adelantada en su contra por el delito de  homicidio  culposo,  ni  que hubo consentimiento para que continuara sus labores  dentro   de   una   aparente   normalidad   como  lo  pretende  hacer  creer  el  recurrente.   

Ahora  bien:  en  cuanto  a  la autorización  contenida  en  la  Resolución  No. 0243 para que la legalización del avance se  hiciera  con  las  fotocopias de los recibos y consignaciones oficiales, en nada  varía  la situación del encartado, pues lo cierto es que verificados los datos  contenidos  en  tales  fotocopias  se  logró  determinar  su  falacia,  pues no  correspondían  a  los  datos  confrontados  ante  la Secretaría de Tránsito y  Transportes y el Banco Tequendama zona industrial.   

Y  es  que  el  Tribunal  no  desconoció  la  circunstancia  de  que  el  procedimiento  para  la legalización del avance fue  prohijado  por  las directivas del Instituto. Lo que se reprocha en la sentencia  sobre  ese  aspecto,  es  la  circunstancia  de  que  el  procesado  no  hubiese  conservado  los  originales  de las consignaciones presuntamente efectuadas ante  la citada entidad bancaria.   

En  síntesis,  lo  que nuevamente se pone en  evidencia,  es la inconformidad del libelista con las consideraciones del fallo,  antes  que  la real existencia de errores de apreciación probatoria, como en un  comienzo lo señaló.   

Lo  que no se puede dejar de mencionar, es la  manera  tan flexible como las directivas del Instituto permitieron el manejo del  avance,  dando lugar a que sin ninguna dificultad se ejecutara el ilícito. Como  bien  lo  resaltó  la  Colegiatura, sin explicación razonable se delegó dicho  encargo  a un empleado del área de Transportes que como tal no tenía dentro de  sus   funciones   desarrollar  ese  tipo  de  actividad,  existiendo  para  ello  funcionarios  de  más  alto  rango y responsabilidad, a lo que se suma la total  falta  de control al autorizarle al procesado el manejo del dinero en efectivo y  que  la legalización se hiciera con la presentación de fotocopias de recibos y  consignaciones,  debidamente visadas por el Coordinador de Transportes del Nivel  Nacional,  quien  a  la postre no tuvo ninguna intervención en la rendición de  cuentas del procesado.   

De  allí  que  con  atino  el  juzgador haya  resuelto  compulsar  copias  a  la  Fiscalía  y a la Procuraduría, para que se  establezca  si el presidente del Instituto de Seguros Sociales para esa época o  quienes  tuvieron  que ver tanto en la elaboración de la resolución como en la  designación  del  procesado  y  el control legal del gasto, infringieron la ley  penal y/o quebrantaron el régimen disciplinario.   

Segundo cargo.-  

Tampoco en esta oportunidad el censor atina a  formular  el  cargo  conforme  a  la  técnica  que  es  exigible  en  esta sede  extraordinaria.   

Cuando  se pregona la nulidad del proceso, es  imprescindible  que  el impugnante indique con precisión y claridad los motivos  por  los  cuales  estima  que  se  vulneraron  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, así  como   las   irregularidades  que  se  cometieron,  las  normas  que  resultaron  vulneradas  y  obviamente,  la  incidencia  que tales desaciertos tuvieron en la  sentencia recurrida.   

En pleno desconocimiento de estos parámetros,  el  libelista  se dedica a criticar la tipificación de las conductas atribuidas  al  procesado, sobre la base de que el mismo no ostentaba la calidad de empleado  público,   reiterando  de  esta  manera  el  reproche  planteado  en  el  cargo  anterior.   

Aparte de ello, postula objeciones que en nada  se  relacionan  con  la  causal  aducida  y  que  solo serían admisibles en las  instancias  a  efectos  de  reclamar  la posibilidad de estudiar otras conductas  menos  gravosas  para  su  representado.  En  casación,  el  desacuerdo  con la  calificación  jurídica de la infracción, solo puede postularse por la vía de  la  causal  tercera,  pero  atendiendo  a  la  técnica de la causal primera, en  atención  a que el desacierto se deriva de la violación directa o indirecta de  la    ley    sustancial,   con   corrección   mediante   la   reposición   del  trámite.   

Igualmente,  la  omisión  de  practicar  las  pruebas  oportuna y debidamente solicitadas por el defensor del procesado, es un  aspecto  que también se postula por esta misma causal, debido a que la negativa  a  practicarlas  en  forma injustificada o la demostrada desidia del funcionario  en  allegar  el  material  probatorio que se requiere para el conocimiento de la  realidad  de  los hechos, implica de suyo evidente vulneración del derecho a la  defensa  o  del debido proceso, según se trate de acreditar la imposibilidad de  contradecirlas   o   de   demostrar   el   desconocimiento   del   principio  de  investigación  integral,  cuya  práctica  es  obligatoria  para el funcionario  judicial.   

Pero ninguna de tales referencias es atendida  por  el  libelista,  quien  simplemente concreta su alegato en que el juez de la  causa  se negó a escuchar el testimonio de Sergio López Vaquero, sin demostrar  si  quiera  de  qué manera se desconocieron las garantías de su representado o  la    forma    como    se    hubiera    favorecido    con    esta   prueba.   

No obstante, la prueba sí fue ordenada y las  comunicaciones  enviadas  al  citado  testigo,  quien  no  se presentó para ser  escuchado  en  las  diferentes  sesiones  en  que  se  evacuó  la diligencia de  audiencia   pública,   debido   a  que  éste  no  residía  en  la  dirección  suministrada  por  la  defensa,  según informe suministrado por la notificadora  del despacho (fs. 170 c.o 3).   

De otra parte, el hecho de no haberse llevado  a  cabo  el  interrogatorio  del testigo Orlando Vargas Scuar o no haberse   escuchado  en  versión  libre al señor AMAYA, a pesar de haberlo solicitado la  defensa,  no  implica  por  sí  solo  desconocimiento  al debido proceso ni del  derecho  a  la defensa, en tanto no se acredite la manera como tales situaciones  vulneraron  las  garantías  del  procesado.  Si  como  ocurrió, el funcionario  instructor  dispuso  escuchar en indagatoria de una vez al implicado, no resulta  contrario  a  las  disposiciones  legales ni es posible derivar de allí ninguna  limitación  en el ejercicio de su defensa, en tanto los funcionarios judiciales  están  facultados  para  disponer  ese  procedimiento  una  vez cuenten con los  elementos  de  juicio  suficientes para vincular a la investigación al presunto  autor de los hechos.   

En  conclusión,  ningún  menoscabo  a  las  garantías  de  JORGE  ENRIQUE  AMAYA  logró  demostrar el censor y por ello el  cargo no puede prosperar.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

CÚMPLASE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GOMEZ  GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                             MARINA PULIDO DE BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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