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Proceso Nº 15738
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°209
Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JOSE DE JESUS CASALLAS PULIDO, sindicado de homicidio doloso.
HECHOS
La tarde del 17 de septiembre de 1992, en el barrio La Paz, Coscuez, municipio de Otanche (Boyacá), se presentó una discusión entre José Alfonso Useda y JOSE DE JESUS CASALLAS PULIDO, quien disparó un arma de fuego contra su interlocutor y le causó la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta investigación, la Fiscalía 25 Seccional de Chiquinquirá declaró persona ausente a JOSE DE JESUS CASALLAS PULIDO y le designó defensor de oficio (fs. 81 y 82 cd. 1), resolviéndole situación jurídica el 14 de febrero de 1994, mediante la imposición de detención preventiva (fs. 87 y Ss. ib.), procediendo luego a cerrar la instrucción y a calificarla con resolución de acusación, pero el 15 de noviembre del mismo año el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, atendiendo petición del defensor, declaró nula la actuación desde la providencia que resolvió la situación jurídica, inclusive (fs. 153 y Ss. ib.).
En el restablecimiento de la actuación, el 27 de mayo de 1997 la mencionada Fiscalía resolvió situación jurídica, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento (fs. 209 y Ss. ib.). Cerró la instrucción y el 12 de noviembre de dicho año profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación contra CASALLAS PULIDO, por homicidio (fs. 239 y Ss., ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Adelantado el juicio por el antedicho Juzgado, celebró audiencia pública y el 20 de agosto de 1998 condenó al acusado a 10 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 283 y Ss., ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 19 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 5 y Ss. cd. Trib.).
LA DEMANDA
Sin efectuar en forma completa la identificación de los sujetos procesales, el defensor formula dos cargos contra la sentencia impugnada, así:
CARGO PRIMERO: El impugnante recuerda que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta, y aduce que la Fiscalía no podía comisionar al comandante de la subestación rural de Policía para recibir testimonios, ya que tal comisión sólo está permitida para pruebas técnicas o diligencias, entre las cuales no están las declaraciones, que únicamente pueden ser recibidas por el fiscal o el juez; como no fue así con los testimonios de “Jairo Clemente Casallas y Roque Alberto Peña Castillo” (sic), se violó el debido proceso y tales pruebas no pueden ser tenidas en cuenta para condenar.
Dice respetar la posición del Tribunal, al reconocer plena validez a las declaraciones recibidas por la Policía, “porque fueron captadas por orden del Fiscal que tenía a cargo la investigación, previa comisión otorgada mediante resolución judicial a quienes, en virtud de mandamiento legal, tienen capacidad permanente, a falta de funcionarios de policía judicial, de ejercer funciones de esa naturaleza”. Pero argumenta no compartir esa posición, por lo dispuesto por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, que sólo permite comisionar las antes referidas “pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos”.
Solicita “declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto (sic) en que la Fiscal de Chiquinquirá comisionó al Comandante de la Sub-estación de Policía de Coscuez (fl. 109 cuaderno principal), se enderece y perfeccione la investigación preservándole integralmente su derecho de defensa a JOSE DE JESUS CASALLAS PULIDO”.
CARGO SEGUNDO: La sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial, refiriéndose a los “artículos 313, 387 y 438 del C. P. P.”, por interpretación errónea. En otro aparte aduce “un error de derecho que incide de modo directo y determinante en la sentencia”.
Vuelve a los testimonios de Jairo Casallas y Roque Peña, que critica por haber sido recibidos por un Sargento de la Policía Nacional que no era funcionario de Policía Judicial y no podía ser comisionado para tal fin por la Fiscalía (art. 313 C. de P. P.), pero en ambas instancias se les dio a estos testimonios un valor legal que a la luz del derecho no tienen, pues “dentro de las acepciones que encierra el vocablo diligencias en sentido jurídico, no se encuentra la palabra testimonio, por ser ésta una prueba autónoma que debe ser evacuada sólo por el juez o por el fiscal, pero no por miembros de la policía judicial después de proferir resolución de apertura de instrucción, pues éstos sólo pueden practicar pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Y en el supuesto de que reciban declaraciones juramentadas, éstas deben ser ratificadas por el funcionario competente”, lo cual no se hizo.
Sin separación ni subsidiaridad, pasa a decir en el mismo cargo que no se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento, previamente al cierre de investigación, sino que lo fue dentro de la resolución acusatoria y así se incumplió lo dispuesto por el artículo 438 del estatuto procesal penal, quitándole a su causa, según arguye, los derechos a interponer reposición y apelación, vulnerando la defensa y “la plenitud de las formas de cada juicio”.
Vuelve luego, del mismo modo abrupto, a dejar a consideración que los testimonios que pidió a favor de su cliente “no fueron recepcionados, quedando expósito de las pruebas que hubieran podido cambiar la suerte de JOSE DE JESUS CASALLAS”.
Por lo anterior, considera que se dictó sentencia en juicio nulo; pide que se invalide el fallo de segunda instancia y que se devuelva “el proceso a la autoridad correspondiente para que se reponga el procedimiento afectado de nulidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- Después de no completar la identificación de los sujetos procesales, con lo cual empieza incumpliendo una de las formalidades sencillas reclamadas por la ley (art. 225-1 C. de P. P.), en el primer reproche el censor desubica la impugnación, pues no tiene en cuenta que si fuese real que no se cumplieron los esenciales requisitos legales insubsanables para la aducción de una prueba y, no obstante, el juzgador la valora como si fuera válida, se incurre en un falso juicio de legalidad, que ha debido alegar al amparo de la causal primera de casación y no por medio de la tercera, cambio de causal que a la Corte le está vedado asumir debido al principio de limitación (art. 228 C. de P. P.).
El medio de convicción allegado en esas condiciones es lo que carece de valor (inciso final art. 29 Const.) y el vicio no se transmite al resto de la actuación, como equivocadamente pretende el censor extendiendo la vulneración a todo el debido proceso, sin señalar que las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento hubieran sido socavadas.
3.- En similares yerros incurre en lo que titula como segundo cargo, que en parte no es sino una repetición de la censura sobre la aducción de los testimonios de Jairo Clemente Casallas Sánchez y Roque Alberto Peña Carrillo. Se observa que dice orientarse por la violación directa de la ley, al expresar que fue interpretada erróneamente; así mismo, asevera que hay “un error de derecho que incide de modo directo y determinante en la sentencia”, dejando uno y otro aserto sin el debido sustento, que de todas maneras no lograría compaginar sobre ese abigarramiento de formulaciones.
Adicionalmente, las normas que enuncia en el planteamiento del cargo (“artículos 313, 387 y 438 del C. P. P.”) no son sustanciales, sino procesales. También mezcla el falso juicio de legalidad con lo que considera son irregularidades generadoras de invalidación de lo actuado y, desde otros aspectos, tampoco concuerda la presentación del reproche con su desarrollo, pues en éste hace relación a la nulidad y, como se dijo, en otros apartes da a entender que escogió la vía indirecta, al aludir a supuestos errores de derecho.
Indistintamente afirma que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, sin especificar ni ubicar debidamente un vicio concreto dentro del ámbito que le corresponde.
Por lo demás, palmariamente quebranta el principio de no contradicción, cuando salta en el mismo cargo, sin separación alguna ni indicación de subsidiaridad, a argüir que no se impuso medida de aseguramiento antes del cierre de investigación, sino que fue incluida dentro de la resolución acusatoria, incumpliéndose supuestamente lo estatuido por el citado artículo 438. Pero no explica lo que en su propia argumentación insinúa, esto es, que en el restablecimiento de lo anulado, antes del segundo cierre de la instrucción, también se le resolvió a CASALLAS PULIDO la situación jurídica, sólo que sin imponerle medida de aseguramiento, que es una de las formas de definición que permite la preceptiva vigente.
Tampoco es claro el casacionista al alegar que se le privó del derecho a interponer reposición y apelación, con lo cual resultare vulnerada la defensa o las formas del procesamiento, pero no precisa por qué no podía recurrir, fuese contra la totalidad o sólo frente a algunos de los aspectos incluidos en la calificación de la instrucción.
Sin técnica alguna, también reprocha en el segundo cargo que no se hubiera recibido unos testimonios que dice haber solicitado, pero además de la falta de separación y clasificación de tal censura, no menciona a quiénes se omitió escuchar, ni de qué manera podían “cambiar la suerte de JOSE DE JESUS CASALLAS”.
Dejando finalmente aparte el anunciado enfoque por la causal primera, concluye el cargo señalando que el fallo de segunda instancia se debe invalidar, pues fue proferido en un procedimiento afectado de nulidad que, para reponerlo, debe devolverse “a la autoridad correspondiente”, olvidando especificar en que estado habría de quedar el proceso.
4.- Como la Corte no puede suplir esas deficiencias, ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JOSE DE JESUS CASALLAS PULIDO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria