15738dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15738  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°209  

Bogotá,  D.  C., diciembre trece (13) de dos  mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  en defensa de JOSE DE JESUS CASALLAS  PULIDO, sindicado de homicidio doloso.   

HECHOS  

La  tarde del 17 de septiembre de 1992, en el  barrio  La  Paz,  Coscuez,  municipio  de  Otanche  (Boyacá),  se presentó una  discusión  entre  José  Alfonso  Useda  y JOSE DE JESUS CASALLAS PULIDO, quien  disparó   un   arma   de   fuego   contra   su  interlocutor  y  le  causó  la  muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta  investigación,  la  Fiscalía  25  Seccional  de  Chiquinquirá  declaró  persona ausente a JOSE DE JESUS CASALLAS  PULIDO  y  le  designó  defensor  de oficio (fs. 81 y 82 cd. 1), resolviéndole  situación  jurídica  el  14  de  febrero  de  1994, mediante la imposición de  detención  preventiva  (fs.  87  y  Ss.  ib.),  procediendo  luego  a cerrar la  instrucción  y  a  calificarla  con  resolución  de  acusación, pero el 15 de  noviembre   del   mismo   año   el   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Chiquinquirá,  atendiendo  petición  del defensor, declaró nula la actuación  desde  la  providencia que resolvió la situación jurídica, inclusive (fs. 153  y Ss. ib.).   

En el restablecimiento de la actuación, el 27  de  mayo  de  1997  la  mencionada  Fiscalía  resolvió  situación  jurídica,  absteniéndose  de dictar medida de aseguramiento (fs. 209 y Ss. ib.). Cerró la  instrucción   y   el  12  de  noviembre  de  dicho  año  profirió  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  y  resolución  de  acusación contra  CASALLAS  PULIDO,  por   homicidio (fs. 239 y Ss., ib.), enjuiciamiento que  no fue recurrido.   

Adelantado el juicio por el antedicho Juzgado,  celebró  audiencia  pública y el 20 de agosto de 1998 condenó al acusado a 10  años  de  prisión  y  de  interdicción de derechos y funciones públicas, y a  indemnizar  los  perjuicios  respectivos (fs. 283 y Ss., ib.), fallo apelado por  la  defensa  y  confirmado  el  19  de  noviembre del mismo año por el Tribunal  Superior  de  Tunja,  mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 5 y Ss.  cd. Trib.).   

LA DEMANDA  

Sin   efectuar   en   forma   completa   la  identificación  de  los  sujetos  procesales,  el  defensor  formula dos cargos  contra la sentencia impugnada, así:   

CARGO  PRIMERO: El impugnante recuerda que es  nula  de  pleno  derecho  la  prueba obtenida con violación del debido proceso,  según  el  artículo  29  de  la  Carta,  y  aduce  que  la Fiscalía no podía  comisionar  al  comandante  de  la  subestación  rural de Policía para recibir  testimonios,  ya  que tal comisión sólo está permitida para pruebas técnicas  o  diligencias,  entre  las  cuales no están las declaraciones, que únicamente  pueden  ser  recibidas  por  el  fiscal  o  el  juez;  como  no fue así con los  testimonios  de  “Jairo  Clemente  Casallas  y Roque Alberto Peña Castillo”  (sic),  se  violó  el  debido  proceso y tales pruebas no pueden ser tenidas en  cuenta para condenar.   

Dice  respetar  la posición del Tribunal, al  reconocer   plena  validez  a  las  declaraciones  recibidas  por  la  Policía,  “porque   fueron  captadas  por  orden  del  Fiscal  que  tenía  a  cargo  la  investigación,  previa  comisión  otorgada  mediante  resolución  judicial  a  quienes,  en  virtud  de mandamiento legal, tienen capacidad permanente, a falta  de   funcionarios   de   policía   judicial,   de   ejercer  funciones  de  esa  naturaleza”.  Pero  argumenta no compartir esa posición, por lo dispuesto por  el  artículo  313  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  sólo  permite  comisionar  las antes referidas “pruebas técnicas o diligencias tendientes al  esclarecimiento de los hechos”.   

    

Solicita  “declarar  la  nulidad de todo lo  actuado,  a  partir  del auto (sic) en que la Fiscal de Chiquinquirá comisionó  al  Comandante  de  la  Sub-estación  de  Policía de Coscuez (fl. 109 cuaderno  principal),   se   enderece   y  perfeccione  la  investigación  preservándole  integralmente    su    derecho   de   defensa   a   JOSE   DE   JESUS   CASALLAS  PULIDO”.   

CARGO  SEGUNDO: La sentencia es violatoria de  normas  de  derecho sustancial, refiriéndose a los “artículos 313, 387 y 438  del  C. P. P.”, por interpretación errónea. En otro aparte aduce “un error  de    derecho    que   incide   de   modo   directo   y   determinante   en   la  sentencia”.   

Vuelve  a los testimonios de Jairo Casallas y  Roque  Peña,  que  critica  por  haber  sido  recibidos  por  un Sargento de la  Policía  Nacional  que  no era funcionario de Policía Judicial y no podía ser  comisionado  para tal fin por la Fiscalía (art. 313 C. de P. P.), pero en ambas  instancias  se  les  dio  a  estos  testimonios  un valor legal que a la luz del  derecho  no  tienen,  pues  “dentro  de las acepciones que encierra el vocablo  diligencias  en  sentido  jurídico,  no se encuentra la palabra testimonio, por  ser  ésta una prueba autónoma que debe ser evacuada sólo por el juez o por el  fiscal,  pero  no  por  miembros  de  la  policía judicial después de proferir  resolución  de  apertura  de  instrucción,  pues éstos sólo pueden practicar  pruebas  técnicas  o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Y  en  el  supuesto  de  que  reciban  declaraciones juramentadas, éstas deben ser  ratificadas por el funcionario competente”, lo cual no se hizo.   

Sin separación ni subsidiaridad, pasa a decir  en  el  mismo  cargo  que  no se resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento,  previamente  al cierre de investigación, sino que lo fue dentro  de  la resolución acusatoria y así se incumplió lo dispuesto por el artículo  438  del  estatuto  procesal  penal,  quitándole a su causa, según arguye, los  derechos  a  interponer  reposición y apelación, vulnerando la defensa y “la  plenitud de las formas de cada juicio”.   

Vuelve luego, del mismo modo abrupto, a dejar  a  consideración  que  los  testimonios  que pidió a favor de su cliente “no  fueron  recepcionados,  quedando  expósito  de  las pruebas que hubieran podido  cambiar la suerte de JOSE DE JESUS CASALLAS”.   

Por  lo  anterior,  considera  que  se dictó  sentencia  en  juicio nulo; pide que se invalide el fallo de segunda instancia y  que  se  devuelva  “el  proceso  a  la  autoridad  correspondiente para que se  reponga el procedimiento afectado de nulidad”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Cualquiera que sea la causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

2.-   Después   de   no   completar   la  identificación  de los sujetos procesales, con lo cual empieza incumpliendo una  de  las  formalidades  sencillas reclamadas por la ley (art. 225-1 C. de P. P.),  en  el  primer  reproche  el  censor  desubica la impugnación, pues no tiene en  cuenta  que si fuese real que no se cumplieron los esenciales requisitos legales  insubsanables  para  la  aducción  de una prueba y, no obstante, el juzgador la  valora  como  si  fuera válida, se incurre en un falso juicio de legalidad, que  ha  debido  alegar al amparo de la causal primera de casación y no por medio de  la  tercera,  cambio  de  causal que a la Corte le está vedado asumir debido al  principio de limitación (art. 228 C. de P. P.).   

El  medio  de  convicción  allegado  en esas  condiciones  es  lo que carece de valor (inciso final art. 29 Const.) y el vicio  no  se  transmite  al  resto  de la actuación, como equivocadamente pretende el  censor  extendiendo  la  vulneración a todo el debido proceso, sin señalar que  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el juzgamiento hubieran sido  socavadas.   

3.-  En  similares  yerros  incurre en lo que  titula  como  segundo  cargo,  que  en  parte  no  es sino una repetición de la  censura  sobre  la  aducción  de  los  testimonios  de  Jairo Clemente Casallas  Sánchez  y  Roque Alberto Peña Carrillo. Se observa que dice orientarse por la  violación  directa  de  la ley, al expresar que fue interpretada erróneamente;  así  mismo, asevera que hay “un error de derecho que incide de modo directo y  determinante  en  la  sentencia”,  dejando  uno  y  otro  aserto sin el debido  sustento,  que de todas maneras no lograría compaginar sobre ese abigarramiento  de formulaciones.   

Adicionalmente,  las normas que enuncia en el  planteamiento  del  cargo  (“artículos 313, 387 y 438 del C. P. P.”) no son  sustanciales,  sino procesales. También mezcla el falso juicio de legalidad con  lo  que considera son irregularidades generadoras de invalidación de lo actuado  y,  desde otros aspectos, tampoco concuerda la presentación del reproche con su  desarrollo,  pues en éste hace relación a la nulidad y, como se dijo, en otros  apartes  da  a  entender  que  escogió la vía indirecta, al aludir a supuestos  errores de derecho.   

Indistintamente afirma que se violó el debido  proceso  y el derecho de defensa, sin especificar ni ubicar debidamente un vicio  concreto dentro del ámbito que le corresponde.   

Por  lo  demás,  palmariamente  quebranta el  principio  de no contradicción, cuando salta en el mismo cargo, sin separación  alguna  ni  indicación  de  subsidiaridad, a argüir que no se impuso medida de  aseguramiento  antes  del cierre de investigación, sino que fue incluida dentro  de  la resolución acusatoria, incumpliéndose supuestamente lo estatuido por el  citado  artículo  438.  Pero  no  explica  lo  que  en su propia argumentación  insinúa,  esto  es, que en el restablecimiento de lo anulado, antes del segundo  cierre  de  la  instrucción,  también  se  le  resolvió  a CASALLAS PULIDO la  situación  jurídica,  sólo  que sin imponerle medida de aseguramiento, que es  una de las formas de definición que permite la preceptiva vigente.   

Tampoco es claro el casacionista al alegar que  se  le  privó  del  derecho  a interponer reposición y apelación, con lo cual  resultare  vulnerada  la defensa o las formas del procesamiento, pero no precisa  por  qué no podía recurrir, fuese contra la totalidad o sólo frente a algunos  de los aspectos incluidos en la calificación de la instrucción.   

Sin  técnica alguna, también reprocha en el  segundo  cargo  que  no  se  hubiera  recibido  unos  testimonios que dice haber  solicitado,  pero  además  de  la  falta de separación y clasificación de tal  censura,  no  menciona a quiénes se omitió escuchar, ni de qué manera podían  “cambiar la suerte de JOSE DE JESUS CASALLAS”.   

Dejando finalmente aparte el anunciado enfoque  por  la  causal  primera,  concluye  el cargo señalando que el fallo de segunda  instancia  se debe invalidar, pues fue proferido en un procedimiento afectado de  nulidad    que,    para   reponerlo,   debe   devolverse   “a   la   autoridad  correspondiente”,  olvidando  especificar  en  que estado habría de quedar el  proceso.   

4.-  Como  la  Corte  no  puede  suplir  esas  deficiencias,  ni  corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es  suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda presentada en  defensa  del  procesado  JOSE  DE  JESUS  CASALLAS  PULIDO  y,  en consecuencia,  declarar desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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