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Proceso Nº 15735
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No.210
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE OBDULIO MAYORGA REYES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al aquí recurrente, como autor del concurso de delitos de homicidio culposo, a una pena de 3O meses de prisión, multa de cinco mil pesos y suspensión del ejercicio de la conducción de vehículos automotores por un año, modificándola al variar la condena por perjuicios morales, los que fijó en el equivalente en moneda nacional a 700 gramos oro en lugar de los 850 gramos de oro impuestos en el fallo de primera instancia.
HECHOS
A las 10 P.M. del 4 de octubre de 1992, en la diagonal 36 Sur y frente al inmueble identificado con el número 2-12, colisionaron la motocicleta de placa AFX – 40 conducida por VICTOR FERNANDO NIÑO CONTRERAS, y la camioneta de placa SWD –852, manejada por JORGE OBDULIO MAYORGA REYES. En el accidente resultaron afectados los ocupantes de la moto, pereciendo el conductor y su hijo FERNANDO NIÑO GALLEGO (menor de 5 años de edad). ALVARO PULIDO (pasajero) resultó lesionado.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía Noventa y Dos Seccional de Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción, vinculando mediante indagatoria a JORGE OBDULIO MAYORGA REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.981.823 de Cáqueza (Cund.), a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fl. 223. C. 0.1.).
Cerrada la investigación, fue calificada por la Fiscalía Séptima Seccional con providencia del 16 de enero de 1996 (fl- 70 y ss), acusándose en el numeral primero de la parte resolutiva a “JOSE OBDULIO MAYORGA REYES” del delito de homicidio culposo del que fueron víctimas VICTOR FERNANDO NIÑO CONTRERAS y FERNANDO NIÑO GALLEGO, autorizándose además la expedición de copias para que se investigara por separado el delito de lesiones personales en ALVARO PULIDO. En dicha resolución se consignó expresamente al referirse a la identidad del procesado el nombre y apellidos citados, cédula de ciudadanía número 2.981.823 de Cáqueza (Cund.), hijo de ISAURO MAYORGA REY y ROSA MARIA REYES, nacido el 27 de febrero de 1949 en Gutiérrez (Cund), conductor de profesión, y quien vive en unión libre con ROSARIO ROJAS.
Rituada la causa, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, cuyo resultado principal ya se dejó consignado. Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal lo confirmó, con la modificación antes enunciada. Ambas providencias identificaron al procesado como JORGE OBDULIO MAYORGA REYES, aludiendo la primera de ellas a los demás datos consignados en la calificación del sumario para identificar al acriminado.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá al amparo de la causal segunda de casación prevista en el numeral segundo del art. 220 del C.P.P.
Al comparar la resolución de acusación con la sentencia del ad quem no existe concordancia, pues en aquélla fue acusado JOSE OBDULIO MAYORGA REYES, mientras que en los fallos de instancia se condenó a JORGE OBDULIO MAYORGA REYES, persona ésta a quien no se le formularon cargos.
Segundo cargo.
Aduciendo violación indirecta de la ley sustancial, “errores de hecho”, con base en la causal primera de casación, acusa al ad quem de haber aplicado indebidamente los artículos 5, 35, 37 y 329 del C.P., inaplicando los artículos 21 del C.P. y 156 del C.N.T., declarando demostrada la culpa de JORGE OBDULIO MAYORGA REYES, sin estar demostrada.
El yerro del juzgador consistió en “no haber considerado” el croquis del accidente visible al folio 23 del cuaderno original número uno, y los testimonios de FRANCISCO ALEXANDER VALERO BRAVO, JAIME MORENO y GLADYS GALLEGO.
Tercer cargo.
El ad quem dio por demostrada la culpabilidad de JORGE OBDULIO MAYORGA REYES, sin estarlo, incurriendo en violación indirecta de la ley sustancial por “errores de derecho”, resultando indebidamente aplicados los artículos 5, 35, 37 y 329 del C.P., e inaplicados los artículos 21 del C.P. y 156 del C.N.T. Igualmente el juzgador “violentó” los artículos 21 y 294 del C.P.P. y 217 y 178 del C.P.C.
El error del juzgador se vinculó con las siguientes evidencias:
a) No desestimó la declaración de ALVARO PULIDO cuando este declarante por ser el parrillero de la moto tiene interés en el resultado del proceso, razón por la cual lo califica como testigo parcializado.
b) Desestimó la declaración de FRANCISCO ALEXANDER VALERO BRAVO “Por la mala valoración del testigo sospechoso Alvaro Pulido”. El Tribunal partió de un supuesto “totalmente intranscendente”, como lo es, el que la colisión se produjo antes que la camioneta sobrepasara por completo el bus y “no como lo dice el testigo, que ocurrió cuando se había sobrepasado dicho vehículo”. Para el sub judice, “lo único que importa” son las distancias a que se encontraban los vehículos (camioneta y motocicleta) de “las orillas de la carretera”.
Cuarto cargo.
En esta oportunidad se alega que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente los artículos 2341, 2343, 2356, 2357 del C.C. y 156 del C.N.T., declarando demostrada la responsabilidad civil extracontractual del procesado, sin tener en cuenta el croquis del accidente y los testimonios de FRANCISCO ALEXANDER VALERO BRAVO, JAIME MORENO MORENO y GLADYS GALLEGO.
Quinto cargo.
Invocando el numeral primero del art. 220 del C.P.P. acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por “errores de derecho”, los cuales hace consistir en el alcance probatorio asignado a la declaración de ALVARO PULIDO, desestimando el interés que éste tiene para que el conductor de la camioneta sea condenado, pues aquél también sufrió heridas y era el parrilero de la motocicleta. Se descartó la declaración de los testigos imparciales FRANCISCO ALEXANDER VALERO BRAVO y JAIME MORENO MORENO que dan cuenta que la moto venía sin luces, cuando lo contrario fue sostenido por el testigo sospechoso. Además el Tribunal le dio importancia a un aspecto que no es fundamental para establecer responsabilidad como es si había o no sobrepasado el bus, y lo que importa es que la colisión ocurrió cuando la moto y la camioneta marchaban a las distancias de las orillas de la vía de que da cuenta el croquis, pues así se comprueba que el conductor que perdió la vida estaba desconociendo lo dispuesto por el art. 156 del C.N.T.
NO RECURRENTES
El representante de la parte civil disiente de la intención de la defensa por cuanto que lo que pretende es una revisión de los hechos y del acervo probatorio y la casación no es una oportunidad para revivir los debates de instancias, sino para establecer si la sentencia impugnada se ciñó a la ley y tiene validez jurídica.
La Fiscalía instructora denunció el ánimo de VALERO BRAVO y MORENO MORENO “‘de encubrir y favorecer con sus dichos al sindicado para así exonerarlo de responsabilidad’”.
La pena impuesta por los juzgadores de instancia fue benévola, debiendo modificarse y adicionarse. La indemnización si bien alivia la situación de los ofendidos, ella no repara el inmenso perjuicio moral y material. De no accederse a esta solicitud, reclama la reducción del plazo otorgado para el pago de la indemnización.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
Primer cargo
La censura no tiene en cuenta los requisitos establecidos para una correcta alegación de la causal, pues su inconformidad no la hace radicar en la falta de correspondencia del hecho, ni en la denominación jurídica, sino en la variación del primer nombre del sindicado, habida cuenta que en la resolución de acusación fue señalado como JOSE OBDULIO MAYORGA REYES y en la sentencia como JORGE OBDULIO MAYORGA REYES, como correspondía.
Como los hechos y la denominación jurídica no fueron cambiados y la identidad del procesado se estableció plenamente, el cargo no debe prosperar.
Los restantes cargos.
Los cargos formulados a partir de la segunda censura a la quinta, adolecen de deficiencias técnicas comunes, al darse un manejo indiscriminado a las nociones de error de hecho y derecho, fusionándolos en los ataques y reproduciendo el fundamento fáctico de un cargo a otro que lo antecedió, restándole claridad y precisión a la demostración.
Luego de confrontar el contenido de la sentencia del Tribunal con las pruebas respecto de las cuales el casacionista denunció el yerro del fallador, concluye la Delegada que las críticas del demandante no se ajustan a lo acontecido, la rebeldía obedece a una diferencia de criterio con el fallador en cuanto a la credibilidad otorgada a las pruebas, y las pruebas y los hechos que se aducen ignorados fueron considerados al momento de proferirse la sentencia.
Los cargos deben ser desestimados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo.
1. El legislador ha establecido como exigencia fundamental, atendiendo la estructura formal y conceptual del proceso penal, que la sentencia responda a los cargos formulados en la resolución de acusación, de manera tal que no se sorprenda al procesado, afectando el derecho de defensa. El desconocimiento de ese requisito que implique grave y trascendente efecto nocivo a las garantías del procesado, impone al juzgador inexcusablemente entrar a reponer la actuación en forma tal, que se respete el legítimo derecho del encausado a conocer y rebatir los cargos.
2. La incongruencia entre los cargos de la acusación y los atribuidos en la sentencia, entendidos aquéllos como imputación de la conducta típica, tiene cabida, en situaciones como las que precisó la Sala, en la sentencia aprobada con acta 161 del 15 de octubre de 1999, con ponencia del Magistrado CARLOS E. MEJIA ESCOBAR:
“1. La unidad conceptual exige correspondencia entre los hechos (causa petendi).
1. La unidad jurídica exige correspondencia entre la calificación jurídica genérica (nomen iuris) del delito o delitos tipificados por esos hechos.
1. La armonía o desarmonía se advierte con la confrontación entre los apartes que en uno y otro acto procesal precisan el cargo o los cargos.
1. No basta, por tanto, comparar las partes resolutivas de las referidas actuaciones.
1. Tampoco consiste en la consonancia que deba existir entre la motivación de la sentencia y su resolutiva, aunque pudiese atacarse por defecto de motivación o anfibología una sentencia así concebida.
1. Ni consiste en una correspondencia que deba haber entre el fallo de primera instancia y el de segunda.
1. No hay incongruencia cuando la sentencia se apoya en argumentos o razonamientos distintos de los de la acusación.
1. Ni hay en ella una exigencia de identidad entre la apreciación probatoria del acusador y del juzgador.
1. El origen del vicio puede estar en una equivocada interpretación del acto acusatorio o en un acto racional y expreso del fallador en tanto estima errónea la formulación del cargo y, en su afán correctivo, vá más allá de los límites que le marcan la ley y la acusación.
1. Hay incongruencia cuando la sentencia incorpora nuevos hechos a la imputación.
1. O cuando se condena por delito que no corresponde a ninguno de los previstos en el título (cuando no se dividen capítulos) o capítulo correspondiente al de la denominación jurídica deducida en el calificatorio.
1. O cuando se incluyen circunstancias de agravación modificadoras (o específicas) dosimetricas valorativas no deducidas en la acusación.
1. O cuando se desconocen circunstancias atenuantes reconocidas en la acusación.
1. O cuando se agravan las modalidades de participación o la forma de culpabilidad .
1. O cuando se varían los hechos que constituyen la imputación, mutándolos en su esencia.
1. No existe incongruencia cuando imputada la comisión de una figura típica concreta y determinada en la acusación, se condena por la misma aunque sea otra la modalidad de afectación del bien jurídico, de entre las varias prevista de manera alternativa en la misma disposición penal.
1. Tampoco cuando la conducta por la que se condena está prevista como conducta subordinada o especial dentro del mismo capítulo, siempre que con ello no se agrave la situación del sentenciado.
1. Tampoco cuando se condena por concurso homogéneo (aplicando el artículo 26 del C.P.), siempre que los hechos configuradores del concurso hayan sido derivados en la resolución acusatoria.
1. Tampoco cuando jurídicamente la sentencia estima como unidad (por subsunción o delito unitario) los varios hechos deducidos en la acusación siempre que en el fallo no se incorporen a la unidad nuevos hechos o conductas.
1. Ni cuando la sentencia deduce concurso en el evento en que se acusó por conducta unitaria desde que ello no suponga incorporar nuevos hechos ni incida agravatoriamente en la pena, lo que implica, entonces, un juicio comparativo de los que procederían en uno y otro evento.
1. En los delitos permanentes el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo.
1. A los delitos progresivos y complejos se aplica la misma regla acá prevista para los casos de unidad y concurso con las limitantes referidas a la imposibilidad de agravar la pena o deducir nuevos hechos, o cambiar la denominación jurídica genérica de la o las infracciones.
1. Es de la esencia de la causal que quien la alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados, porque a lo que apunta la denuncia de incongruencia es a que el Juzgador ad quem o el de casación, respeten el marco de la acusación regresando la imputación al ámbito por el que se formuló. Ni la calificación jurídica, ni la prueba, son objeto de impugnación cuando se acude a ella”.
3. La demostración de la causal segunda obliga a confrontar la resolución de acusación con la sentencia, para verificar si se ha condenado por cargos no previstos en la acusación, o se han dejado de resolver aquellos expresamente formulados. En este caso, la defensa no desplegó esfuerzo alguno para demostrar que la situación denunciada se acomodaba a alguno de los supuestos referidos en el acápite anterior, actitud explicable, pues los resultados necesariamente no podían ser positivos, dado que dicha inconformidad no se dio, por el contrario, en ellas existe identidad de persona (procesada – condenada), de hechos (los ocurridos el 4 de octubre de 1992 en Bogotá frente al inmueble de la diagonal 36 Sur número 2-12, al colisionar la camioneta de placa SWD – 852 y la motocicleta con placa AFX – 40, perdiendo la vida VICTOR FERNANDO NIÑO CONTRERAS y FERNANDO NIÑO GALLEGO, además de recibir lesiones personales el señor ALVARO PULIDO), e imputación jurídica (homicidio culposo – art. 329 del C.P., pues la lesiones se investigaron por separado -).
4. El cargo examinado se formuló con desconocimiento de los principios que gobiernan la causal segunda de casación, no sólo por las razones anotadas, sino además, porque se planteó la absolución de JORGE OBDULIO MAYORGA REYES, pretensión que no puede lograrse a través de la vía elegida por el actor, pues con la incongruencia se acepta que la calificación fue correcta pero desconocida en la sentencia, luego la solución no es la absolución, si se casa el fallo, pues la Sala estaría obligada a proferir la sentencia de sustitución ajustando los cargos al llamamiento a juicio, tal y como lo prevé el numeral 1° del art. 229 ibídem.
5. El mayor desacierto del recurrente fue pretender derrumbar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia a través de la causal segunda casación, por no coincidir con el nombre compuesto del procesado, el de JOSE, dado que en la acusación se le llamó JOSE OBDULIO MAYORGA REYES y en la sentencia JORGE OBDULIO MAYORGA REYES. De haberse realmente incurrido en un desacierto como el insinuado, el que se vinculaba con la individualización o identidad del autor y responsable del doble homicidio investigado, la reclamación ha debido presentarse al amparo de la casual tercera, y aún así la pretensión en el sub judice carecería de vocación de éxito.
El sujeto pasivo de la acción penal debe estar individualizado o identificado para el momento de la sentencia, a decir del numeral segundo del art. 180 del C.P.P., entre otras razones, porque la responsabilidad penal y sus consecuencias son personales del autor y del partícipe, y por tanto debe existir certeza sobre la persona respecto de quien se formula el juicio de responsabilidad. Entonces, lo importante para el juicio de reproche es la determinación física del procesado, esto es, que aquél ha intervenido en la realización de un ilícito, que permita distinguirlo de los demás individuos.
El expediente cuenta con abundante prueba que registra datos sobre los nombres y apellidos del procesado, sus padres, persona con quien vive en unión libre, el número de documento de identidad, lugar de nacimiento, aspectos que permiten individualizar a JORGE OBDULIO MAYORGA REYES como el autor de los hechos por los cuales fue sentenciado, y, además, que se trata de la misma persona contra la cual la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá profirió el 16 de enero de 1996 resolución de acusación por el doble homicidio culposo de que fueron víctimas VICTOR FERNANDO NIÑO CONTRERAS y FERNANDO NIÑO GALLEGO. Entre aquéllas tenemos: acta de imposición de derechos del capturado, informe de accidente del INTRA, certificación de vinculación laboral del acriminado al Hospital de Cáqueza, fotocopia del seguro obligatorio del vehículo con el cual se ocasionó el accidente que dio origen a la presente investigación y de la tarjeta de propiedad, expedidas a nombre de JORGE OBDULIO MAYORGA REYES, y la indagatoria del procesado.
En virtud del principio de unidad jurídica que rige a los fallos de instancia, debe admitirse que el ad quem aceptó la identificación del procesado que precisó el a quo en el capítulo respectivo, coincidiendo con los relacionados en la calificación del sumario, en lo relativo al primer nombre, los dos apellidos, los datos de los padres, lugar, fecha de nacimiento, número y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía. En consecuencia, la discrepancia en el primer nombre del procesado con el que se hizo referencia en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia, corresponde a un simple lapsus calami, irregularidad que no tiene ninguna significación sustancial y por ende no afecta la estructura del proceso, ni las garantías fundamentales debidas al demandante, situación ésta que de haberse presentado sí hubiese obligado oficiosamente a la Sala a proceder, a términos del art. 228 del C.P.P.
La Corte, refiriéndose a las equivocaciones en cuanto al nombre del acriminado, los ha considerado como un aspecto secundario, así por ejemplo, en providencia del 5 de octubre de 1994 (rad. 8515, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), dijó:
“Ya en su momento el artículo 127 del Decreto 050 de 1987 establecía que la necesidad de determinar la identidad del procesado imponía al instructor la obligación de practicar con preferencia las pruebas orientadas a obtenerla, siempre y cuando ‘surgieran dudas’ sobre ella, y dentro del mismo sentido el artículo 128 clarificaba que ‘la posibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre su individualización física’, condiciones que hoy subsisten aplicadas a los diferentes estadios procesales como sucede para comenzar cuando el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, impone como objeto de la averiguación preliminar la determinación de la ‘identidad o individualización de los autores o partícipes’ de la infracción, el artículo 352 solo autoriza oír en indagatoria a quien sorprendido en flagrancia o señalado por los antecedentes o circunstancias contendidos dentro del proceso se pueda tener como autor o partícipe del hecho, y concordantemente el artículo 356 advierte que no podrá emplazarse ‘a persona que no esté plenamente identificada’, en una clara prohibición a las vinculaciones de personas indefinidas, de una pluralidad de homónimos o de sujetos simplemente señalados como n. n., hasta culminar en la exigencia de que la redacción de la sentencia contenga los datos de ‘identidad o individualización del procesado’ (art. 180 ibídem).”
Los restantes cargos.
1. Los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto se responden en conjunto, dado que los desaciertos de técnica en que incurrió el censor obligan a la Sala a su desestimación.
2. Al desarrollar las censuras el libelista invocó la violación indirecta de la ley sustancial, pero al adentrarse en el campo del motivo de violación, lo que revela el actor es una confusión de conceptos de tal magnitud, que impiden a la Sala tener claridad y precisión respecto del error atribuido al fallador.
3. En los cargos segundo y cuarto se repiten los fundamentos fácticos y probatorios, buscando la absolución del procesado en cuanto a la responsabilidad penal y civil, respectivamente. En ambos también se reproducen las mismas deficiencias técnicas, pues se dejó de precisar expresamente el concepto de violación, y en la demostración mezcló indebidamente conceptos que corresponden al falso juicio de existencia y de identidad, mixtura que hace imposible un pronunciamiento de fondo.
Se afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe del accidente identificado con el número 0848881 y visible al folio 23 y 24 del cuaderno original número uno, con el cual se demuestran las medidas de la carretera y la existencia de dos carriles en sentido contrario. Igualmente sostiene el impugnante que no fueron consideradas las declaraciones de FRANCISO ALEXANDER VALERO BRAVO, JAIME MORENO MORENO y GLADYS GALLEGO.
El enfoque referido en el párrafo anterior no corresponde objetivamente a la realidad procesal, dado que el ad quem consideró de manera expresa las pruebas que se denuncian como omitidas. Basta leer los folios 6 a 9 del capítulo de las consideraciones de la sentencia del Tribunal para establecer que la inconformidad del recurrente debió expresarse demostrando un error del juzgador en la contemplación objetiva de la prueba, o de raciocinio en la valoración de la misma, más no a través del falso juicio de existencia.
En los cargos que se vienen examinando se cuestionó el alcance que la sentencia le dio a las declaraciones de “Alvaro Pulido” y “Gladys Gallego”, especialmente en lo relacionado con la velocidad y las luces de la motocicleta, no obstante que en el mismo reproche de la testigo se afirmó que no fue “considerada” por el ad quem, como viene de explicarse. Se ha debido formular el cargo de manera separada, omisión que la Sala no puede superar en virtud al principio de limitación que rige sus facultades en sede de casación.
Así hubiese acertado el demandante en la selección del motivo de casación, la sentencia se mantendría incólume, dado que las explicaciones ofrecidas por el demandante con base en la evidencia referida no son razones para quebrar el fallo, sino otra manera particular, subjetiva e interesada de apreciarlas, lo que no resulta suficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial cuestionada.
4. En los cargos tercero y quinto se repite la argumentación y respecto de las mismas pruebas se ataca la decisión aduciendo un error de ‘derecho’ para obtener la absolución tanto de la responsabilidad penal como de la civil.
El yerro endilgado a la sentencia de segunda instancia es vinculado con la declaración de ALVARO PULIDO por no haberse admitido que éste tenía interés en la condena del conductor de la camioneta, dado que era el parrillero de la motocicleta y sufrió lesiones personales en el accidente, convirtiéndose en un testigo sospechoso.
La violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho puede ocurrir por falso juicio de convicción o de legalidad. En el primero, se le niega al medio probatorio el valor que la ley le asigna o se le concede uno que la ley no le otorga, partiéndose de la existencia del medio y de su aporte regular al proceso. En la modalidad de falso juicio de legalidad, se acoge y da mérito a un medio irregularmente aducido al proceso, bien en el proceso de su formación ora en los requisitos para su validez y eficacia.
El impugnante en este caso no estableció en cuál de las dos modalidades amparaba el cargo. No hizo referencia a fallas en la aducción de las pruebas, sino a la valoración del testigo, proceso en el que se desconocieron los criterios para la apreciación del testimonio que establece el art. 294 del C.P.P.
Al desaparecer el sistema de tarifa legal en Colombia, resulta inadmisible que se invoque prueba testimonial para endilgarle al fallador un falso juicio de convicción. Si el quebranto de la ley surgió en la valoración del testimonio de ALVARO PULIDO, por desconocerse las reglas que gobiernan la sana crítica, así debió denunciarse, pero como un error de raciocinio, más no como un error de derecho.
En el análisis del recurrente se advierte la disputa de criterios con el juez de segunda instancia, especialmente en la apreciación de las declaraciones de FRANCISCO ALEXANDER VALERO BRAVO y JAIME MORENO MORENO, y las distancias a que marchaban los vehículos en relación con las orillas de la vía al momento de colisionar, pues para aquél la decisión “se apoyó en un supuesto hecho, totalmente intranscendente”, opiniones que en nada puede afectar el fallo recurrido, dado que no se demostró error alguno por parte del ad quem.
El recurso extraordinario de casación en la medida en que comporta un juicio sobre la legalidad de una sentencia de segundo grado que previamente ha agotado las instancias ordinarias, exige del demandante, no solo respetar los motivos expresamente previstos en la ley para interponerlo tanto en su procedencia como en su contenido, sino que, además, por tratarse de un medio de impugnación en esencia rogado la carga argumentativa del actor comprende el respeto por la lógica y la técnica, postulados que en esta ocasión fueron ignorados por el demandante, y la misma razón obliga a la desestimación de los cargos.
5. Las pretensiones del apoderado de la parte civil en el traslado de los no recurrentes no pueden ser atendidas por la Sala, pues la inconformidad sobre el monto de los perjuicios, el plazo para pagarlos y la punibilidad del ilícito cuando de ello dependen aquéllos, son situaciones que debió reclamar a través del recurso de casación, impugnación que no fue interpuesta por dicho sujeto procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria