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Proceso Nº 15399
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 190
(8-11-2000).
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado RENE ARÉVALO TAFUR.
A N T E C E D E N T E S
1. EL Tribunal Superior de Cali sintetizó los hechos así:
“Se generaron el 26 de octubre de 1.996, en la ciudad de Palmira, siendo aproximadamente las seis y media de la tarde, en la tienda ubicada en la calle 40 Nro. 9-A-70, propiedad del señor JESÚS ARBEY MELO QUINTERO, luego de que RENÉ ARÉVALO TAFUR atentara contra la vida de WILLIAM MAURICIO CAICEDO BECERRA y diera muerte a SIGIFREDO ORTÍZ RAMÍREZ con disparos de arma de fuego.”
2.- El Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 2 de abril de 1998, condenó a Arévalo Tafur a la pena principal de 45 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Cali, el 12 de agosto de 1998, la confirmó en su integridad.
El señalado defensor recurrió en casación la sentencia y presentó la demanda dentro del término legal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación presenta un cargo, que se resume así:
Acusa al fallador de haber violado la ley sustancial por vía directa y, concretamente, cita el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues estima que el juzgador nunca arribó al grado de certeza exigido para condenar.
Al momento de concretar el yerro, sostiene que lo que pretende es efectuar “… un planteamiento enderezado a demostrar que la instancia erró al no efectuar un análisis global sobre las probanzas arrimadas al proceso …” no sin antes advertir que la censura de ninguna manera pretende controvertir el “análisis de las pruebas”.
Empieza por afirmar que la captura fue ilegal, en la medida que se efectuó a consecuencia de una llamada telefónica, es decir, no medió para su realización una orden judicial que así lo permitiera, así como tampoco encuentra que se tratara de una situación de flagrancia y, ni siquiera, de que se estuviera dentro de las posibilidades de una captura administrativa.
Luego manifiesta que el reconocimiento que se hizo en las instalaciones del CAI, al cual fue llevado el capturado, es manifiestamente ilegal y no podía tomarse como elemento probatorio, pues la Policía Nacional no puede practicar pruebas. Por ello, cuando los sentenciadores toman como elemento probatorio ese supuesto reconocimiento, “contribuyen” a la violación del artículo 247 del C. de P.P..
También sostiene que la diligencia de inspección judicial al sitio de los hechos se llevó a cabo sin el debido cumplimiento de las exigencias legales, como quiera que se efectuó a plena luz del día cuando es sabido que al momento de los acontecimientos no se contaba con iluminación alguna, para colegir que si estos elementos se hubieran tenido en cuenta, otra hubiese sido la suerte de la “certeza” predicada por los falladores como existente.
Además, acusa como otro error que en la práctica de esta diligencia se hubiesen recibido testimonios a personas a quienes no sólo no se les tomó el juramento sino que no se les identificó.
Dice que la sentencia también peca al indicar que el testigo Alexander Jaramillo Carmona se encontraba de frente a quien disparó y que tenía una visibilidad perfecta para identificarlo, cuando en la propia inspección judicial se dejó, por la fiscalía, expresa constancia sobre que el testigo, según éste lo expresó, no podía ver el rostro de esa persona.
También, reprocha que el Tribunal a las declaraciones de Israel Arévalo Buitrago, Desnhesir Lenis Varón, Eroila Varón de Martínez, Luci Esmeralda Lenis Varón y Carlos Arturo Escarpeta Varón, sin fundamento, equivocadamente y acudiendo a “conceptos subjetivos”, las haya encontrado inconsistentes y sin motivo alguno para ser tenidas en cuenta, bajo el pretexto de que por amistad o dolor perdieron su objetividad, cuando lo que buscaban los testimoniantes era la reproducción de “hechos y vivencias percibidos directamente”, concluye el demandante.
Por ello, ante la presencia de una condena no ajustada a la realidad procesal, demanda la prosperidad de la censura y la absolución de su representado.
LA CORTE CONSIDERA
Sin mayor esfuerzo se advierte que el libelo que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, ha dicho esta Corporación en reiteradas oportunidades, que la demanda de casación no es de libre formulación, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático, sometida a unas insoslayables exigencias, que no pueden ser suplidas por la Sala, por lo que su inobservancia impide abordar el estudio de fondo, debiendo, por ende, si faltan, ser rechazada.
Entre los desatinos del libelo, se destacan los siguientes:
1. Se aparta de la hipótesis casacional escogida (violación directa) que implica aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el sentenciador, siendo el cuestionamiento puramente jurídico, para atacar los elementos de convicción que sustentaron el fallo.
1. No indica cuál fue la norma sustancial vulnerada ni su sentido, haciéndole al demandante la advertencia que el artículo 247 del C. de P. Penal no tiene ese carácter.
1. En forma incoherente critica la manera como se efectuó la captura del procesado, sin que diga qué relación puede existir entre esa, a su parecer, ilegal aprehensión y la causal aducida.
1. Relaciona, a continuación, tres errores de derecho por falso juicio de legalidad, atinentes al señalamiento del procesado en las instalaciones del C. A. I., a la inspección judicial en el sitio de los hechos y a la recepción de unos testimonios, pero los deja en el enunciado, pues no sólo no los desarrolla cabalmente sino que no indica su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo.
2. Finalmente, reclama por la credibilidad negada a los testimonios de varias personas, sin percatarse que ello no constituye ningún error demandable en casación, dentro del método de valoración probatoria de la persuasión racional que nos rige, a menos que se demuestre que en su apreciación se desconocieron los postulados de la sana crítica, labor que tampoco emprende el casacionista.
Ante los desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, su rechazo se impone.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado RENE ARÉVALO TAFUR
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 C de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria