12938nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12938  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente:   

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°172 (Oct.4/00)  

Bogotá, D. C., noviembre dos (2) de dos mil  (2000).   

ASUNTO  

Se  procede  a  resolver sobre la demanda de  casación  interpuesta  en  defensa  de GABRIEL ALIRIO OCAMPO VASQUEZ, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Antioquia, que aumentó la  condena  impuesta  a  él  y  siete  personas  más,  por  hurto  calificado  y agravado, falsedad material de  particular  en  documento  público  y  su  utilización,  falsificación  o uso  fraudulento  de  sello  oficial  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa  personal.   

HECHOS  

La  noche  del  16  de junio de 1994, varios  individuos  que se movilizaban en dos vehículos ingresaron a una finca, ubicada  en  la vereda La Cabaña del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y luego  de  intimidar  al  mayordomo  y  a su compañera con arma de fuego, los ataron y  encerraron  en  habitaciones  de  la casa y se apropiaron de 31 cerdos y algunos  elementos,     entonces     valorados     en    más    de    $    2’000.000.   

El hijo del dueño de los animales, advertido  por  vecinos  de lo que ocurría, informó del hecho a la Policía acantonada en  la  cabecera  municipal,  cuya  efectiva  acción  permitió  la  captura, en un  establecimiento  público  cercano a la finca, de LUIS FERNANDO y NELSON CARDONA  URIBE,  GABRIEL  ALIRIO  OCAMPO  VASQUEZ  y  JUAN  CARLOS  OSORIO PEREZ, quienes  utilizaban  un  taxi, en donde se halló un revólver que pertenecía al último  en   mención  y  algunos  objetos  de  propiedad  del  mayordomo  de  la  finca  saqueada.   

Las  autoridades  igualmente  encontraron en  sitio  próximo  un  camión,  conducido por WILSON DE JESUS GIL VALENCIA, en el  cual  era  transportado  el  ganado  porcino  sustraído. En el camión también  viajaba  su  propietario RIGOBERTO SOLIS GUISAO, al igual que JOHN JAIRO CARDONA  CASTAÑEDA,  quienes  fueron  privados  de  libertad.  Precisamente  a nombre de  CARDONA  aparecía  expedida una licencia de movilización, que fue presentada a  los  policiales en el momento de la retención, cuya falsedad, como la del sello  en ella estampado, se acreditó debidamente.   

Un octavo integrante del grupo, HADER ALBERTO  ROJO RESTREPO, fue juzgado en contumacia.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

La Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos  inició  la  investigación  el  17  de junio de 1994 y, después de escuchar en  indagatoria  a los capturados y practicar diversas pruebas, el 7 de julio dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva contra todos los retenidos  (fs.  88  y  Ss.,  cd.  1).  El  17  de agosto de 1994 fue también cobijado con  detención   preventiva   HADER  ALBERTO  ROJO  RESTREPO  (f.  161  ib.),  quien  previamente había sido declarado persona ausente.   

Clausurado  el  ciclo  instructivo, el 20 de  octubre  siguiente  se dictó resolución acusatoria contra los ocho sindicados,  providencia  que  apeló  uno  de  éstos, pero el 3 de noviembre de 1994 le fue  aceptado el desistimiento a tal impugnación.   

En  el  pliego  de cargos se precisó que se  imputaba  hurto  calificado  por  la  violencia  prevista  en el ordinal 1º del  artículo  350  del  Código  Penal,  pues  el  mayordomo Gonzalo Jaramillo y su  esposa  Dora  Elena  González  Lopera  fueron  intimidados  con  arma de fuego;  agravado  conforme  con  el  artículo  351, porque se cometió sobre cabezas de  ganado  menor  (ordinal 8°), de noche y en lugar despoblado (ordinal 9°) y por  más  de dos personas previamente acordadas para la comisión (ordinal 10° ), e  incrementado  punitivamente  con  base  en el artículo 372-2 ibídem, ya que la  cuantía  del  objeto  material  (los  31  cerdos, 2 cobijas, una sobrecama, una  linterna  y  un  reloj),  establecida  en  más  de $2.000.000, superaba el tope  fijado en la norma.   

El   concurso  con  falsedad  material  de  particular  en  documento  público, agravada por el uso, surge de la imitación  de  formatos  de  entidades  oficiales, como son la licencia de movilización de  ganado y el permiso del ICA (artículos 220 y 222 C. P.).   

También se había acusado de falsificación  y  uso  de  un  supuesto  sello  oficial  estampado  en  la aparente licencia de  transporte  de  ganado  y  el  sello de una inspección de policía, además del  porte  ilegal  de  un  arma  de  fuego,  pero mediante providencia de fecha 5 de  octubre  de  2000  se  declaró la prescripción de la acción penal en cuanto a  esos delitos.   

         

El 24 de abril de 1995, el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Santa Rosa de Osos dictó sentencia condenatoria, mediante la  cual  impuso  a ROJO RESTREPO y OSORIO PEREZ una pena de 60 meses de prisión, y  48 meses a los demás acusados.   

Este  fallo  fue  apelado  por  el  Fiscal  Seccional    y    por    los    defensores   de   algunos   procesados,   OCAMPO  VASQUEZ   entre  ellos.  El  primero  estimó  que  la  pena  debía  ser aumentada, partiendo más allá del  mínimo  establecido  en  la  ley,  y  que  la  dosificación  tenía  que estar  suficientemente  sustentada.  Añadió  que  aun  cuando expresamente no habían  sido  deducidas  circunstancias  agravantes  y  atenuantes  en el calificatorio,  “del  contenido  del  proceso”  surge  la  prevista en el artículo 66-4 del  Código Penal, es decir, la preparación ponderada del delito.   

El defensor de OCAMPO VASQUEZ, por su parte,  sustentó  la  apelación  en que éste no había participado en la comisión de  los  delitos  de falsedad documental y de sellos; no era coautor sino cómplice;  la  pena  debía  ser reducida con fundamento en el artículo 374 del C. P. pues  hubo    indemnización;    y   era   procedente   la   condena   de   ejecución  condicional.   

El  Tribunal  mantuvo las adecuaciones de la  1ª  Instancia,  pero  hizo  modificaciones  al  aumentar  a 8 años la prisión  impuesta  a  HADER  DE  JESUS  ROJO RESTREPO, a 7 años la de JUAN CARLOS OSORIO  PEREZ  y  6  años  para  JOHN JAIRO CARDONA CASTAÑEDA, NELSON DE JESUS CARDONA  URIBE,  LUIS  FERNANDO  CARDONA  URIBE,  WILSON DE JESUS GIL VALENCIA, RIGOBERTO  SOLIS     GUISAO    y    GABRIEL    ALIRIO    OCAMPO  VASQUEZ.  Cada uno de ellos fue, así mismo, condenado  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por  término igual al de su correspondiente pena principal.   

Aunque varios de los procesados interpusieron  casación,   sólo   se   surtió   el   trámite   respecto   de   GABRIEL   ALIRIO   OCAMPO  RESTREPO,  cuyo  defensor  presentó oportunamente la demanda. Como nadie más lo hizo, las otras  impugnaciones fueron declaradas desiertas.   

LA  DEMANDA   

Con base en el ordinal 1° del artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia por violar  de  manera  directa  la  ley  sustancial  pues,  en  su  criterio,  se aplicaron  indebidamente   los   ordinales   3°   y  4°  del  artículo  66  del  Código  Penal.   

Afirma  que si la pena se aumentó porque en  el  hurto  concurrieron  las  circunstancias  de  agravación  previstas  en los  ordinales  8°,  9°  y  10°  del artículo 351 ibídem, no se podían tener en  cuenta   las  de  los  ordinales  3°  y  4°  del  artículo  66,  porque  esta  disposición  advierte  que  se  pueden  considerar “siempre que no hayan sido  previstas de otra manera”.   

Sostiene que si las ocho personas condenadas  se   repartieron   las   tareas   para  la  consumación  del  hurto,  esa  sola  circunstancia  implica  la  “preparación ponderada de todos los ilícitos”,  en  cuanto  sitúa a cada uno de los partícipes en el lugar que le corresponde.  Consecuencialmente,  la  agravante  que  se  deduce  del hecho de que dos o más  personas  se  hubieren  reunido  o  acordado  para cometer el delito, subsume la  genérica  de  la  “preparación  ponderada  del hecho punible”. Además, el  delito  no  se  hubiera podido realizar si no actuaban dos o más personas y era  necesario  dificultar  la  defensa  de quienes custodiaban lo hurtado, de manera  que  el  ordinal 3° del artículo 66 también se subsume en los ordinales 9° y  10° del artículo 351.   

Reprocha por arbitraria y desproporcionada la  pena  impuesta,  pues dos circunstancias genéricas de agravación casi duplican  la  base  de  que  se  parte;  no  se explica en el fallo a cuanto equivale cada  agravante  genérica  o  específica,  “sobrepasando  la pena aritmética a la  impuesta en once días” (sic).   

Aclara que en su exposición no se refiere al  artículo  211  del Código Penal, porque si el artículo 11 del Decreto 2150 de  1996   suprimió   los   sellos   “en   el   desarrollo   de  las  actuaciones  administrativas,   intervengan   o   no   los   particulares”,  el  delito  de  falsificación  o  uso  fraudulento  de  sello  oficial  desapareció  del   ordenamiento  y no puede hacer parte del concurso de hechos punibles conforme lo  previsto por el artículo 6º del Código Penal.   

Concluye  que  a  su  defendido se le debió  aplicar  el  mínimo  de  la  pena,  37  meses y 11 días, y solicita se case la  sentencia   y   se   expida  en  su  lugar  la  “estimatoria  de  sustitución  parcial”.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  dice  que  el  cargo debe desestimarse, porque con desconocimiento de  los  principios de autonomía de las causales y de no contradicción, la censura  presenta  al amparo de la causal primera un reproche que sólo puede hacerse con  fundamento  en  la  tercera,  precisamente  en  cuanto  alude  a  la carencia de  motivación  en  la  tasación  de  la  pena, pues como lo ha definido la Corte,  semejante comportamiento omisivo vulnera el debido proceso.   

Sobre el otro extremo del ataque, expone que  la  circunstancia  de  agravación consagrada en el numeral 4° del artículo 66  del  Código Penal, no se subsume en los numerales 8°, 9° y 10° del artículo  351  ibídem,  ya  que  la  preparación  ponderada  del  delito  no  supone  la  concurrencia   de   dos   o   más  personas,  ni  la  coparticipación  implica  ponderación.   

Diferente es la conclusión que se obtiene al  confrontar  el  numeral  3° del artículo 66 con las mencionadas circunstancias  del  artículo  351,  ya  que  en estos casos la pena se incrementa, entre otras  razones  porque  el  perjudicado  se  ve limitado en sus reales posibilidades de  defensa.  Existe,  por  lo tanto para la representante de la sociedad, una doble  imputación  de  estos  aspectos objetivos, lo cual desconoce la advertencia del  artículo  66  en  cuanto  a que esos factores sólo se podrán considerar si no  han sido previstos de otra manera.   

Expresa   que   lo   procedente,  dada  la  antitécnica  formulación del cargo, es que la sentencia se case oficiosamente,  porque  vulnera  la  garantía fundamental del non bis in ídem, al deducirse el  incremento  genérico  objetivo  del numeral 3° del artículo 66, a pesar de ya  haber sido considerado como agravante específico.   

Estima,  además, que como en la resolución  de  acusación  del  20  de  octubre  de 1994 no se aludió a las circunstancias  genéricas  de agravación previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 66  del  Código  Penal,  esta  última no se podía tener en cuenta en la sentencia  del  10  de  noviembre  de  1995,  dado  su  carácter subjetivo, como ha tenido  oportunidad  de  decirlo  la  Sala,  razón  por  la cual el fallo se debe casar  parcial y oficiosamente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Observando que desde el 1° de abril de 1997,  se  declaró  ajustada  la  demanda  por  estimarse que cumplía formalmente los  requisitos  exigidos  por  la  ley,  la  Corte  aprecia  que,  en  síntesis, el  fundamento  de  la  censura  radica  en  que  si ocho personas se reunieron para  cometer  el  hurto,  pluralidad  que  se  encuadra  en  la  segunda  parte de la  circunstancia  del numeral 10° del artículo 351 del Código Penal, y asumieron  las  tareas  que  cada  una  debía  cumplir, ese hecho por sí mismo implica la  preparación  ponderada  del  ilícito, prevista en el numeral 4º del artículo  66 que, por esta razón, se subsume en aquél.   

Igual  sucede  con  la  agravante  genérica  contemplada  en  el  numeral 3° de dicho artículo 66, porque imponer una mayor  sanción  a  quien dificulte la defensa del ofendido es lo que también pretende  el  legislador al consagrar las circunstancias específicas de los ordinales 9º  y 10º del artículo 351 del estatuto punitivo.   

Con  relación  al  primer aspecto, el cargo  debe  ser  desestimado  porque, como lo expuso la Sala en la sentencia del 24 de  octubre de 1989 (M. P. Rodolfo Mantilla Jácome, rad. 3599):   

“… no es de la esencia de la preparación  ponderada  del  hecho  punible  la  presencia  de dos o más personas reunidas o  acordadas  para  cometer  el delito, la agravante genérica se puede predicar de  un  solo  individuo,  al  tiempo  que  la  referencia a varias personas apunta a  resaltar  punitivamente  la  participación  criminal, que por el solo hecho del  mayor  número  de  personas,  hace  más  innoble  el  delito, más difícil la  reacción  de  la víctima, siendo estos valores suficientes para sancionar más  drásticamente  tal  comportamiento  colectivo,  sin  que sea menester para ello  precisar  su  premeditado diseño y su realización ponderada, por el contrario,  cuando  una y otra cosa se unen, se está en presencia de las dos circunstancias  de  agravación,  la  genérica  del 66-4 y la específica del 351-10, que deben  por   ello   ser  simultáneamente  aplicadas,  como  ocurrió  en  el  presente  caso.”   

En realidad se trata de fenómenos diferentes  que  no  tienen  relación,  no  se  presuponen y pueden concurrir o no, pues la  intervención  de  más  sujetos  en  la realización del ilícito no implica su  ponderada  preparación,  ni ésta se hallaría indefectiblemente ausente cuando  la  autoría fuera individual. Por completo independiente una de otra, la razón  para  que  se consagrara mayor punición en caso de existir sujeto activo plural  tuvo  que  ver  con  la  situación  de  mayor  peligro  en que en tal evento se  encontraba  la víctima y sus más precarias condiciones para oponer resistencia  (cfr.  Actas  del Nuevo Código Penal Colombiano, sesiones de los días 10, 19 y  20 de octubre de 1973).   

En   la   resolución   de  acusación  se  dice:   

“… Sobre la presencia de un taxi negro y  amarillo  en  las  inmediaciones de la finca asaltada, cuyos ocupantes inclusive  se  acercaron  a las marraneras, lo que sucedió unos veinte días antes, lo que  nos  pone  de  presente  que se estaba preparando la ejecución del hurto, etapa  del  iter  criminis en la cual aparece como muy posible la participación de los  incriminados antes citados…”   

De  lo transcrito se infiere que se imputaba  un  delito  contra  el  patrimonio  económico,  en  donde previamente se había  estudiado  la  situación,  como  lo  revela  que  20 días antes algunos de los  autores  fueron  a  visitar al predio para tener conocimiento personal del lugar  donde  realizarían  la  labor  ilícita, determinar las seguridades que tenían  las  cosas, las personas que habitaban la finca, las vías de acceso, la ruta de  salida, etc.   

Es decir, en el calificatorio aparece que se  endilgaba   una   conducta  de  tales  características  o  en  donde  hubo  una  preparación  ponderada  del  hecho punible, lo cual constituye la agravante del  ordinal  4° del artículo 66 del Código Penal, sin que sea indispensable haber  señalado  la norma que lo consagra, ni transcribir el precepto que la contiene,  ni  haber hecho referencia a la denominación jurídica,  para saber que el  cargo  comprendía  esta  circunstancia, de la cual contó con la oportunidad de  defenderse durante el transcurso del juicio.   

Tal omisión no tiene la connotación que le  da  el  impugnate,  como  lo indicó la Sala en sentencia del 8 de junio de 2000  (rad. 13.430, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote):   

“El fundamento de la prohibición típica  que  sustenta  la  referida  agravante  específica  quedó imputado, sin que la  falta  de  concreción de la nomenclatura legislativa pueda implicar la ausencia  de formulación.”   

Con  relación  al  segundo  aspecto  de la  censura   debe   indicarse   que  también  está  mencionada  fácticamente  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  del  ordinal  3° del artículo 66 del  Código  Penal,  en  el  pliego cargos, al señalar que al mayordomo de la finca  “le  rompieron  la  camisa,  lo  golpearon  en  la  cabeza  con la cacha de un  revólver  y,  por  último, lo insultaron y amenazaron con darle cuatro o cinco  balazos,  le  dieron  patadas  y le quitaron las llaves de la marranera (f. 210,  cd. 1)”.   

Todos  esos  actos a que hace referencia la  Fiscalía,   en  la  resolución  de  acusación,  configurarían  la  violencia  ejercida  contra  las  personas;  sin embargo, se observa que en la sentencia de  segunda  instancia,  no  todos  fueron considerados como tal sino que algunos de  ellos  fueron  estimados  constitutivos  de  la  última  agravante genérica en  mención.   

En efecto, aunque la violencia se enmarcaba  únicamente  en  el  ordinal  primero  del  artículo  350 del Código Penal, no  podía  imponerse  el  mínimo,  porque  más  allá  de la intimidación con el  revólver,  se  llegó  golpear al administrador, amenazar de muerte y, al igual  que  su  compañera  permanente que estaba embarazada, amarrar y encerrar. Pero,  se  observa  que  el  Tribunal  no  optó por ese camino, no tuvo en cuenta esos  restantes  actos  como  constitutivos  de  tal  violencia,  sino como “modo de  ejecución  del hecho” que dificultó la defensa de los perjudicados y, por lo  tanto, agravaban la pena.   

Es  decir,  los  mismos  hechos  no  fueron  penados  doblemente, pues la intimidación con el arma de fuego se castigó como  la  violencia  que convierte el hurto en calificado y los otros actos efectuados  contra  los  que  habitaban la finca fueron tomados como circunstancia genérica  de  agravación  punitiva,  por  lo  cual  no  se violó el principio non bis in  idem.   

Por  lo  tanto, el cargo no está llamado a  prosperar.   

De otra parte, se debe reiterar que al ser  declarada  prescrita  la  acción  penal derivada de los delitos de falsificación  y  uso  de sello oficial, en relación a la licencia  de  transporte  de  ganado, y al sello de una inspección de policía y el porte  ilegal  de arma de fuego, mediante providencia del 5 de octubre de 2000, la pena  impuesta  quedó  reducida a la fijada en la segunda instancia por los restantes  hechos punibles.   

El  Tribunal  tomó  como  base  el  hurto  calificado  y agravado observando como mínimo 37 meses y como máximo 18 años,  pero  no  especificó  cuanto  se  le  aumentaba por el concurso de falsedades y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de defensa personal, ni el incremento por la  especial  gravedad  del  hecho  y  la  concurrencia  de  las  agravantes  de los  ordinales  3°  y 4° del artículo 66 del Código Penal, pues señaló una pena  de  6  años  para  el  impugnante  y  cinco procesados más, 7 años para quien  registra  antecedentes  y 8 años de prisión al que también se le atribuyó la  dirección del acto delictivo.   

En  consecuencia,  la reducción citada por  los  delitos  prescritos  se  estima  en  un  año y las penas por los restantes  hechos   punibles  queda  en  5  años  de  prisión  para  JOHN  JAIRO  CARDONA  CASTAÑEDA,  NELSON  CARDONA URIBE, LUIS FERNANDO CARDONA URIBE, WILSON DE JESUS  GIL  VALENCIA y RIGOBERTO SOLIS GUISAO, en 6 años para JUAN CARLOS OSORIO PEREZ  y  en 7 años para HADER ALBERTO ROJO RESTREPO. En iguales términos operan para  las    respectivas    penas   de   interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas.   

Es  de advertir que este fallo de casación  adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrito (art. 197 C. de P. P.) y no  admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

            

1°  NO  CASAR  la  sentencia  condenatoria  objeto de impugnación.   

2° Contra esta sentencia no procede recurso  alguno.   

3° Declarar que las penas impuestas a JOHN  JAIRO  CARDONA  CASTAÑEDA,  NELSON  CARDONA URIBE, LUIS FERNANDO CARDONA URIBE,  WILSON  DE  JESUS  GIL  VALENCIA y RIGOBERTO SOLIS GUISAO quedan en 6 años para  JUAN  CARLOS OSORIO PEREZ y en 7 años para HADER ALBERTO ROJO RESTREPO, por los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado y falsedad material de particular en  documento  público  y  por  los  mismos lapsos la accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO               FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              

                                                                No hay firma   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA             CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

  ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON           NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

(CASACIÓN 12.938)  

        Señores Magistrados:   

        Atentamente  me  permito  indicar  las  razones  por  las cuales he  salvado  el  voto,  que no son otras que las previstas en el proyecto que no fue  acogido. En síntesis, son estas:   

        “….”   

         

“2.  De  los  defectos  formales  de  la  demanda.   

        Aunque  ya  la  Corte,  desde  abril  1º de 1997, había declarado  ajustada  la demanda por cumplir formalmente los requisitos exigidos por la ley,  las  observaciones  formuladas  por  el Ministerio Público aconsejan abordar de  nuevo  el  análisis para determinar si es procedente o no pronunciarse sobre el  fondo de la censura.   

        Y  es  que  para  la  Delegada, los reparos del casacionista por la  inmotivada  y  arbitraria tasación del quantum de la pena no se pueden formular  con  apoyo  en  la  causal  primera  sino desde la perspectiva de la tercera por  entrañar  violación  del  debido  proceso,  equivocación  que  le impide a la  Corte,  en  razón  del  principio  de  limitación, seleccionar y contestar los  disímiles reproches que se hacen al amparo de aquella causal.   

         

Para   la   Sala,   sin   embargo,   los  cuestionamientos  que  el  demandante  hace  en  punto  a  la  motivación de la  sentencia  no tienen la trascendencia que les da la Delegada y no desnaturalizan  la  estructura  del  cargo  ni  desdibujan  la  línea  conceptual que el censor  pretende  desarrollar,  como  que  el  centro  de la argumentación radica en la  doble  penalización  de  unas circunstancias, que considera contraria a la ley.   

        En  este  sentido,  obsérvese  cómo  la descripción de la causal  alude  a  la  violación  directa  de  la  ley  por  indebida aplicación de los  numerales  3 y 4 del artículo 66 del Código Penal, subsumidos en los numerales  8,  9 y 10 del artículo 351 ibídem, lo que condujo al fallador a dosificar mal  la  pena  e  imponer  una superior a la que realmente correspondía. Después de  transcribir  las  consideraciones  que  hace  el  Tribunal para graduar la pena,  critica   que   hubiera  tenido  en  cuenta  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  porque  se encuentran incluidas en las específicas, y seguidamente  intenta demostrar el cargo.   

        Lo  que  a  continuación  expone  el  recurrente, apenas sí puede  tenerse  como  un simple y marginal comentario que, a menos que se optara por un  excesivo  formalismo  que  encuentre  en  cualquier  opinión  expresada  por un  libelista   el  desconocimiento  de  los  principios  mínimos  de  la  técnica  casacional,   no   impide   examinar   el   fondo  del  asunto  propuesto  a  la  Sala.   

        3. Sobre la cuestión jurídica planteada.   

        En  síntesis,  el fundamento de la censura consiste en que si ocho  personas  se  reunieron  para cometer el hurto (pluralidad que se encuadra en la  circunstancia  del  numeral  10  del  artículo 351 C.P.) y se les asignaron las  tareas  que  cada  una  debía  cumplir,  ese  hecho  por  sí  mismo implica la  preparación  ponderada  del ilícito, prevista en el numeral 4 del artículo 66  que, por esta razón, se subsume en aquél.   

        Igual  sucede  con la agravante genérica contemplada en el numeral  3,  porque  imponer una mayor sanción a quien dificulte la defensa del ofendido  es  lo  que  también  pretende  el  legislador  al consagrar las circunstancias  específicas de los numerales 9 y 10 del estatuto punitivo.   

        3.1  Con relación al primer aspecto, el cargo debe ser desestimado  porque,  como  lo expuso la Sala en la sentencia de octubre 24 de 1989, radicado  3599,  M.P.  Rodolfo  Mantilla  Jácome,  “…  no  es  de  la  esencia  de la  preparación  ponderada  del  hecho  punible la presencia de dos o más personas  reunidas  o  acordadas  para  cometer el delito, la agravante genérica se puede  predicar  de  un  solo  individuo, al tiempo que la referencia a varias personas  apunta  a  resaltar  punitivamente  la  participación criminal, que por el solo  hecho  del mayor número de personas, hace más innoble el delito, más difícil  la  reacción  de  la  víctima, siendo estos valores suficientes para sancionar  más  drásticamente  tal  comportamiento  colectivo,  sin que sea menester para  ello  precisar  su  premeditado  diseño  y  su  realización  ponderada, por el  contrario,  cuando  una  y  otra  cosa se unen, se está en presencia de las dos  circunstancias  de  agravación,  la  genérica  del  66-4  y la específica del  351-10,  que  deben por ello ser simultáneamente aplicadas, como ocurrió en el  presente caso.”   

        En  realidad  se  trata  de  fenómenos  diferentes  que  no tienen  ninguna   relación,  no  se  presuponen  y  pueden  concurrir  o  no,  pues  la  participación  de  más  sujetos  en la realización del ilícito no implica su  ponderada  preparación  ni  ésta se hallaría indefectiblemente ausente cuando  la  autoría  sea  individual. Por completo independiente una de otra, la razón  para  que  se  consagrara  una  mayor punición en caso de existir sujeto activo  plural  tuvo qué ver con la situación de mayor peligro en que en tal evento se  encontraba   la   víctima   y   sus  más  precarias  condiciones  para  oponer  resistencia.  (cfr.  Actas  del  Nuevo  Código  Penal  Colombiano,  sesiones de  octubre 10, 19 y 20 de 1973).   

        3.2  En  cambio,  resulta acertado el segundo extremo de la censura  porque  las  genéricas circunstancias de tiempo, modo y lugar que dificultan la  defensa  de  los  bienes  (art.  66-3  C.P.) se hallan descritas como agravantes  específicas  (nums.  9  y  10  art. 351 ib.), de manera que acoger unas y otras  conduciría a una doble  imputación para efectos punitivos.   

        Dijo  el  Tribunal  que el numeral 3º del artículo 66 del Código  Penal  era  de  recibo “pues se dificultó la defensa de una de las víctimas,  dado  el  modo  de  ejecución del hecho”, sin tener en cuenta que previamente  había   reconocido   la   presencia  de  tres  circunstancias  específicas  de  agravación  porque  “el  Hurto  recayó  sobre  cabezas  de  ganado menor; se  consumó  en  horas  de la noche y en lugar despoblado, y finalmente por más de  dos personas que acordaron ponerse al margen de la ley”.   

        Para  realizar  una  adecuada  tasación  de la pena, “es preciso  analizar   primero,   por  respeto  al  principio  de  legalidad,  si  concurren  circunstancias  específicas y/o genéricas de agravación dispuestas como tales  en  la  ley,  y  sólo después otras supuestas manifestaciones existenciales de  conducta  que puedan encuadrarse en la fórmula más abierta de “la gravedad y  modalidades  del  hecho  punible”  o  “personalidad del agente”, pues bien  puede  ocurrir  que las últimas quepan perfectamente en la base fáctica de las  primeras.  En  este  orden,  el  juzgador puede precaver la doble valoración de  circunstancias  o comportamientos, con consecuencias punitivas apreciables, como  expresión  sustancial  de  la garantía que consagra el principio universal del  ne   bis   in   idem.”  (sentencia  de  diciembre  7 de 1999, radicado 15.458, M.P. Jorge Aníbal Gómez  Gallego).   

        ¿A  cuál  “modo de ejecución del hecho” alude el Tribunal en  la  sentencia  cuestionada para deducir, sin desconocer el anotado principio, la  agravante  del  numeral  3  del  artículo  66?  No podría ser desde luego a la  intimidación  con  el arma o al sometimiento con lazos de las víctimas, porque  tales  actividades  configuran  la  violencia que calificó el hurto (art. 350-1  C.P.);  tampoco a que se hubiese aprovechado la noche o el lugar despoblado para  cometer  el  delito en condiciones que le dificultaran a la víctima su defensa,  porque  dichas  circunstancias  las  tuvo  en cuenta al aplicar el numeral 9 del  artículo  351;  y  no  se  refería  a  la pluralidad de autores que igualmente  permite  con  más  facilidad  reducir  a la impotencia al ofendido, pues por la  misma razón dedujo la causal del numeral 10 del artículo 351.   

         

        En   consecuencia,   la   aplicación   de  las  circunstancias  de  agravación  punitiva  previstas  en  los numerales 9 y 10 del artículo 351 del  Código   Penal,  excluye  la  posibilidad  de  acoger  la  que,  con  idéntico  fundamento  fáctico,  establece  el  numeral  3  del  artículo  66,  pues  tal  procedimiento  contraría  la  preceptiva contenida en el inciso primero de esta  disposición,  según  el  cual  se requiere que estas causales genéricas “no  hayan sido previstas de otra manera”.   

        Por lo dicho, parcialmente ha de prosperar este cargo.   

        4. Casación oficiosa.   

         

Razón  tiene la Delegada en solicitar que  se  case de manera oficiosa la sentencia impugnada, en cuanto el aumento de pena  derivado  de  la  deducción de una agravante genérica de naturaleza subjetiva,  que  no  se  le imputó al procesado en la resolución de acusación, vulnera el  principio  de  congruencia  que  impone  la  necesaria  consonancia  entre ambas  providencias.   

        En  efecto. La Sala ha considerado mayoritariamente que “para que  las    circunstancias   genéricas   ‘subjetivas’  de  agravación  de la pena puedan servir de base para incrementarla, han debido  ser  plasmadas  en  la acusación, como sucede con la preparación ponderada del  hecho  punible, circunstancia que implica análisis detallado y valorativo de lo  sucedido  en  el  psiquismo  del  autor”  (sentencia  de noviembre 17 de 1999,  radicado  10787,  MM.PP.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll y Alvaro Orlando Pérez  Pinzón).   

Tal   exigencia   se   justifica  porque  “requieren de una valoración o análisis previos a  su      deducción,     como     sería     el     caso     del     ‘motivo  innoble  o fútil’      precisamente    o   ‘la    preparación  ponderada    del    hecho    punible’,       o       ‘el        infortunio       o       peligro       común’,   aspectos   que   pueden   tener  diferentes  interpretaciones  según  la  óptica  con  que  se  examinen  y las  circunstancias  mismas  que  rodearon  el  hecho pudiendo ser objeto entonces de  cuestionamiento  en  un  momento  determinado;  de  donde  surge la necesidad de  señalar  claramente los presupuestos fácticos que las contienen o mencionarlas  en  la  forma  como  lo hace la ley, así no se indique ésta en concreto, en el  pliego  de  cargos  o  resolución  de  acusación  en  garantía del derecho de  defensa   para   que  pueda  el  procesado  probatoriamente  defenderse  de  esa  imputación  ya  que de por sí su deducción le implica un incremento punitivo,  así  sea  mínimo.”  (sentencia  de  9  de  noviembre  de 1994, rad. 8830, M.P.  Dídimo Páez Velandia).   

        En  el  caso  sub  judice,  como  nada se dijo en la resolución de  acusación  sobre la “preparación ponderada del hecho punible” -no obstante  que  en  el  proceso existen diferentes pruebas que acreditan el cuidado con que  se  organizó  el  atentado  patrimonial, para el que inclusive se falsificó la  licencia  de  movilización de los porcinos-, no es jurídicamente admisible que  en  la  sentencia se incremente la pena por esta circunstancia, pues se viola el  principio  de congruencia entre acusación y fallo y, por tal vía, se desconoce  el derecho de defensa.   

        Precisamente  la vulneración de este derecho fundamental es lo que  autoriza  a la Corte para casar de oficio y parcialmente la providencia acusada,  conforme  lo  dispuesto  por  el  artículo  228  del  Código  de Procedimiento  Penal.”   

        “…”   

        De  lo  anterior  se infiere que se ha debido casar parcialmente la  sentencia  por  haberse  deducido  indebidamente  la  circunstancia genérica de  agravación   punitiva   prevista  en  el  artículo  66-3  del  Código  Penal.   

Igualmente,  se  ha debido casar de oficio  parcialmente  el  fallo, para eliminar la circunstancia genérica de agravación  punitiva  prevista  en  el numeral 4 del artículo 66, porque no fue imputada en  la  resolución de acusación, con lo cual resultó transgredido el principio de  congruencia y por ende el derecho de defensa.   

        Consecuencia   de   lo   acabado  de  decir,  es  una  considerable  reducción punitiva.   

        Señores Magistrados.   

Seguro servidor  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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