15723oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15723  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)  

          Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.   

VISTOS  

          El  procesado  HERNANDO  CARRILLO  ORTIZ  fue  condenado  en segunda  instancia  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca, según sentencia del 13 de  octubre  de  1998,  como  coautor  de los hechos punibles de homicidio agravado,  hurto  calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, fallo que  le  impuso  como consecuencias la pena principal de cuarenta y tres (43) años y  cuatro  (4)  meses  de  prisión  y  la  sanción  accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.   

          Presentada  la  demanda  de casación por el defensor del procesado,  la  Corte  examinará  su admisibilidad, de acuerdo con los artículos 220 y 225  del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Denunció  el señor EDGAR GABRIEL CORTÉS RUNZA que en las horas de  la  tarde del día 23 de diciembre de 1995, se hallaba en compañía de su padre  GABRIEL  MARÍA CORTÉS SALAZAR en su casa de la finca “El Trópico”, vereda  “San  Bartolo”,  en  la  comprensión  territorial  del  municipio  de  Nilo  (Cundinamarca),  cuando  llegaron  tres  (3)  individuos  que  pretextaban estar  perdidos  y,  como  quiera que ellos acogieron a los visitantes con un refresco,  de   pronto   éstos  los  intimidaron  con  armas  de  fuego  y  procedieron  a  amarrarlos.   Agrega  el  denunciante  que logró zafarse de las ataduras y  emprendió  la  huida,  momento  en  el  cual  los  asaltantes  dispararon  y le  ocasionaron  la  muerte  a su progenitor, sin embargo de lo cual él alcanzó la  carretera  y  contó  lo sucedido a unos agentes de policía que encontró en el  lugar.   

          Sólo  hasta  el  día  siguiente  fue  identificado el cadáver del  señor  CORTÉS  SALAZAR,  pues  la  policía  no  ingresó antes por razones de  seguridad,  y  además se constató que los agresores se habían llevado ochenta  y  siete  mil  pesos  ($  87.000.oo) que la víctima tenía en su carriel.   Entre  los  partícipes  en  el hecho fueron individualizados el señor HERNANDO  CARRILLO  ORTIZ  y  su  hijo  WILLINGTON CARRILLO SIERRA, menor de edad, quienes  fueron  capturados  en  la misma fecha, pero el último debió responder ante la  justicia de menores.   

          Inicialmente,  aún  sin  agotar  la  etapa  de  la instrucción, se  llegó  a  una  terminación  especial por sentencia anticipada, pero, gracias a  una  acción  de  tutela,  se  ordenó la nulidad de la actuación abreviada, en  vista  de  que  el  acusado  no  había  reconocido  explícitamente  los cargos  formulados.   Así  entonces,  el  22 de julio de 1997, la Fiscalía dictó  resolución  acusatoria  por  los  delitos  antes  indicados,  decisión que fue  confirmada  por  la Unidad de segunda instancia en proveído del 31 de diciembre  del   mismo  año  (C.  O.  1,  fs.  315  y  C.  2ª  instancia  Fiscalía,  fs.  19).   

          El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Girardot, por medio de  sentencia  fechada el 28 de julio de 1998, condenó al acusado HERNANDO CARRILLO  ORTIZ  a  las  sanciones  ya  mencionadas,  fallo  que fue confirmado en segunda  instancia por el Tribunal (C. O. 2, fs. 303 y C. Tribunal, fs. 9).   

LA DEMANDA  

          El  defensor  propone  seis  (6)  cargos  en  contra de la sentencia  impugnada,  cinco  (5) de ellos por la vía de la nulidad (causal 3ª) y el otro  como  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  (causal 1ª), censuras que  pueden resumirse del siguiente modo:   

          1.   Aduce,  en  primer  lugar, la existencia de una nulidad de  rango  constitucional o supralegal, debido a que las sentencias se inspiraron en  una  resolución  acusatoria  que  contiene una falsa motivación, anomalía que  ataca  el  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa,  el  de  la  libertad, la  presunción  de  inocencia y otras garantías o derechos que prevé el artículo  29 de la Constitución Política.   

          Explica  que  la  falsa  motivación de la resolución acusatoria se  funda  en  la  tergiversación  de  la denuncia y el testimonio del agente JOSÉ  MANUEL   TORRES  CARDONA,  pues  el  denunciante  hizo  aparecer  “LAZOS”  o  “MANILAS”   al  lado  del  cadáver  para  simular  que  éste  había  sido  maniatado,  y  así  se tomaron las fotografías que posteriormente sirvieron de  prueba;  mientras  que el policía declara que el procesado y su hijo “andaban  con  el  CARRIEL  del  occiso  y  con  MEDIAS  VELADAS de MUJER para cubrirse el  rostro”,  cuando  dicha especie ni siquiera la inventó el denunciante y tales  objetos jamás llegaron al proceso.   

          Si  no fuere posible el reconocimiento de la nulidad constitucional,  aclara  el  demandante,  solicita  que  se acepte la de carácter legal, ya que,  según  antecedente  jurisprudencial  que  cita,  los  cargos  expuestos  en  la  resolución  acusatoria  fueron “anfibológicos, oscuros o contradictorios”,  dado  que  no  fue  el  homicidio  agravado  lo demostrado en el proceso sino un  homicidio simple en legítima defensa (fs. 101).   

          Por  otra  parte,  las  sentencias  callaron  sobre  el  dictamen de  balística  y  los  distintos testimonios, prueba según la cual los disparos no  fueron  ocasionados  a  la  víctima  por  la  espalda  sino en desarrollo de un  enfrentamiento  con  el  victimario.   También se omitió la referencia al  dictamen  sobre  las  escopetas  hechizas  decomisadas,  según  el  cual  tales  instrumentos  no fueron disparados, lo cual desmiente al denunciante, quien dijo  que el menor CARRILLO las había percutido.   

          De   igual  manera,  el  agente  JORGE  ELIÉCER  BELTRÁN  SÁNCHEZ  desmiente  a  su  compañero  TORRES  CARDONA,  pues  sólo  éste  menciona las  “medias  veladas”  que fueron halladas dentro de un maletín, a pesar de que  todos los policiales lo revisaron.   

          2.   En  segundo  lugar,  el  actor  solicita la nulidad de las  sentencias  porque  se  aislaron  estratégicamente  las pruebas:  así, el  contenido  de  la  indagatoria  se  aisló del resto de la prueba a su favor; la  declaración   del   agente  JOSÉ  MANUEL  TORRES  CARDONA  se  consideró  separadamente  de  las demás pruebas que la demeritaban, concretamente de la de  su  compañero JORGE ELIÉCER BELTRÁN SÁNCHEZ, quien lo desmentía y la dejaba  sin   valor.   La  mencionada  estrategia  de  las  sentencia  conculca  el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento Penal, que ordena al fallador un  análisis  de  conjunto  de  las  pruebas,  conforme  con  las reglas de la sana  crítica.   

          3.   El  tercer  cargo  atañe  a  una  nulidad por omisión de  práctica  de algunas pruebas favorables al sindicado.  Así, no se produjo  el  traslado del protocolo de necropsia o del acta de levantamiento del cadáver  a  los  sujetos  procesales;  se  omitió la exhumación del cadáver de GABRIEL  MARÍA  CORTÉS  SALAZAR,  con  el  fin  de  practicar  una prueba de absorción  atómica  y  demostrar que él había disparado al procesado y, en consecuencia,  que  sus lesiones se produjeron durante un enfrentamiento y no por la espalda; e  igualmente,  en  la  diligencia  de  indagatoria  no  se pusieron de presente al  imputado  las  referidas  “medias  veladas”, el guarniel ni los fraudulentos  lazos que significaban su maniatamiento.   

          4.   Otro  motivo  de invalidez se invoca, en cuarto lugar, por  una  supuesta  transgresión  al  principio de estricta y preexistente legalidad  punitiva.   Explica  el defensor que otros detenidos, puestos en las mismas  circunstancias  del  procesado,  han  sido  castigados  con  los parámetros del  homicidio  simple en estado de ira, de modo que a su defendido a lo sumo podría  imponérsele  una  pena  de  ocho (8) años de prisión y no los cuarenta y tres  (43)  deducidos  en  la sentencia.  Agrega que el juzgador no puede escoger  caprichosamente  el  tipo penal, porque todo el proceso dice que el homicidio no  es agravado sino simple.   

          5.   La quinta censura de nulidad tiene que ver con un error en  la  calificación  o  denominación  jurídica  de  la infracción, ya que se ha  confundido  un  homicidio  en  estado  de  ira  con un homicidio agravado.   Asevera  que  las agravantes fueron deducidas a partir de las solas fotografías  tomadas  a la víctima y la denuncia falseada.  Sin embargo, de acuerdo con  el  dictamen  de  necropsia,  el  acta  de  levantamiento  del  cadáver y otras  pruebas,  el  homicidio,  lejos  de haberse cometido mientras la víctima huía,  fue realizado durante un combate entre los protagonistas.   

          6.   El  sexto  cargo, dispuesto a través de la causal primera  de  casación  (violación  indirecta),  se  refiere  a  la consideración de un  delito  de  homicidio  agravado  en  lugar  del  homicidio  simple, gracias a la  alteración  de  la  prueba documental constituida por el informe policial y las  actas   de  levantamiento  del  cadáver  y  de  necropsia  (falsos  juicios  de  identidad).   En  efecto,  el  primero, suscrito por el mayor CARLOS ALIRIO  PARRA  PARRA,  desenmascara  la  falsa  denuncia, pues no da cuenta de “medias  veladas”  o de “lazos” o de “cadáver amarrado” y excluye los disparos  a  mansalva;  y  las otras dos también fueron distorsionadas porque las heridas  que  reseñan  excluyen  por  completo “cualquier principio o circunstancia de  AGRAVACIÓN PUNITIVA…” (fs. 134).   

          Mientras  que  en  relación  con  los  cinco (5) primeros cargos se  solicita  la  nulidad a partir de la resolución de cierre de investigación, el  sexto  se  remata  con  un pedimento de casación total o parcial del fallo y la  absolución como sentencia de reemplazo.   

          Bajo  el  título  de  “petición  especial”,  el actor propugna  porque  la  Corte  declare  oficiosamente  la  nulidad  por  el grave ataque que  proyecta  una  falsa  denuncia  en  las  garantías o derechos fundamentales del  procesado;  o,  si  no  fuere  procedente,  recuerda  que también es posible la  “revocatoria oficiosa” de las sentencias de condena injustas.   

ANÁLISIS FORMAL  

          1.   Se afirma en el primer cargo de nulidad que las sentencias  están  inspiradas  en  una  resolución de acusación que posee una motivación  falsa,  merced  a  que  tanto el denunciante EDGAR GABRIEL CORTÉS RUNZA como el  agente  JOSÉ  MANUEL TORRES CARDONA falsificaron la prueba, dado que el primero  hizo  aparecer  un  lazo en el escenario de los hechos y fingió que el cadáver  había  sido  amarrado; y el segundo adujo falazmente que el procesado y su hijo  tenían    en   su   poder   “medias   veladas”   y   el   carriel   de   la  víctima.   

          Pues  bien,  se  recuerda que el objeto de ataque en casación es la  sentencia  de  segundo  grado,  por más que ésta tenga que guardar congruencia  con  la  resolución  de  acusación,  salvo  el caso de nulidad generada por la  errónea  calificación  relevante que se produzca en ésta u otra anomalía que  afecte la regularidad del procedimiento.   

          Por  otra  parte,  la  hipótesis  de  una falta (no “falsa”) de  motivación  como  motivo  de nulidad, se refiere a la pura y simple ausencia de  motivación   o   a   la   motivación   contradictoria   o   a  la  motivación  insuficiente.    Ninguna   de   estas  formas  ha  sido  demostrada  en  la  demanda.   

          El  censor  se  refiere  a  pruebas falsificadas como sustento de la  acusación  y  la sentencia, pero en el sentido de que los testigos exageraron o  distorsionaron  los  hechos,  y  no que los funcionarios judiciales las hubiesen  alterado,  razón  por la cual significa que el reparo sería por la aceptación  de  valor  a  la  denuncia  y la declaración del policía TORRES CARDONA.   Así  entonces, cualquier anomalía en la estimación o valoración de la prueba  no  se alega por la causal de nulidad (tercera), sino por la vía de los errores  de  hecho  o de derecho demostrados (primera), pues, si tales medios probatorios  son   inidóneos   o  no  generan  credibilidad  había  lugar  a  un  fallo  de  sustitución.   

          Aunque  el  demandante  señala mediante un juicio genérico que los  cargos   de  la  resolución  acusatoria  fueron  “anfibológicos,  oscuros  o  contradictorios”,   tampoco  ha  demostrado  cuál  es  el  sentido  plural  y  equívoco  que  puede  observarse  en  una  imputación  expresa  por  homicidio  agravado  (arts.  323  y 324-7), o de qué manera aparece brumosa la acusación,  pues  su  única  inquietud es la de que solamente se ha demostrado el homicidio  simple y no el circunstanciado.   

          Ahora  bien, la omisión en el examen de pruebas como el dictamen de  balística  o  la  declaración  del  agente  JORGE  ELIÉCER BELTRÁN SÁNCHEZ,  tampoco  generaría  nulidad  sino  de  pronto un cambio de sentido en el fallo,  razón   por   la   cual  el  motivo  de  ataque  sería  el  primero  y  no  el  tercero.   

          2.    En   relación  con  el  segundo  cargo,  es  cierto  que  teóricamente  la  falta de análisis conjunto de la prueba, en pro de un examen  aislado,      puede     constituir     un     falso  raciocinio,  como  modalidad del error de hecho, y que  entonces  podría atacarse la sentencia por un yerro in  iudicando    y    no   in  procedendo como lo hace el actor.   

          3.   La  tercera  censura  atañe  a  una  supuesta nulidad por  omisión  en  la práctica de algunas pruebas, y de verdad que si lo que se echa  de  menos  alcanzara  a  lastimar  el  principio de investigación integral, por  cuanto  para  el  interés concreto de la defensa serían pruebas exculpatorias,  de  pronto  sería  procedente  la  inquietud de la invalidez del proceso.   Pero  el  libelo  se  limita a expresar que faltó el traslado de la necropsia o  del  acta de levantamiento de cadáver, la exhumación del cadáver para hacerle  una  prueba  de  absorción atómica y el haberle puesto de presente al imputado  en   la  indagatoria  el  lazo,  el  carriel  y  las  “medias  veladas”  que  supuestamente estaban el escenario del crimen.   

          Es  decir,  los  actos  que  echa  de  menos  el actor presuponen la  repulsa  entre la credibilidad que debe otorgarse al denunciante o al sindicado,  mas  falta  en  el  reproche  la indicación de los juicios que definieron dicha  contradicción  en la sentencia atacada, pues sólo en el concierto de todas las  pruebas  y  sus valoraciones podrá determinarse la trascendencia de la omisión  probatoria.   

          4.   La  violación  al  principio  de  estricta y preexistente  legalidad  punitiva,  introducida  como  cuarto reparo, se basa en el desacuerdo  por  haber  seleccionado  la  pena correspondiente al homicidio agravado y no la  del  homicidio  simple.   Si  el censor reconoce que el tipo escogido en la  acusación  y  en  la  sentencia fue el previsto en el artículo 324 del Código  Penal,  y  no apenas el señalado en el artículo 323, resulta incomprensible la  observación  de  haber  transgredido el principio de legalidad de la pena, pues  sería  necesario  demostrar  que  aquella  disposición  no  estaba  vigente al  momento  de  los  hechos.   Adicionalmente,  aducir  cierto  capricho en la  selección  de  la  norma, además sin ninguna demostración, podría ser objeto  de  un  ataque  por  violación  directa  o indirecta de la ley sustancial, pero  jamás un motivo de nulidad.   

          5.   La  quinta censura se orienta a la nulidad por un supuesto  error  en  la  denominación  jurídica de la infracción, dado que se dedujo un  delito  de  homicidio  agravado  en  lugar  de  un homicidio simple.  Basta  señalar,  conforme  con  decantada  jurisprudencia, que era necesario demostrar  cómo  el  yerro  de calificación trasciende el título o capítulo respectivo,  pues  sólo  así  podría  establecerse que se ha quebrantado el debido proceso  como sustento de invalidación.   

          6.   El  último  cargo  alude a una violación indirecta de la  ley  sustancial,  dado que se aplicó el tipo de homicidio agravado en lugar del  homicidio   simple,   en  vista  de  una  supuesta  tergiversación  de  algunas  pruebas.    Aunque  es  la  única  censura  parcialmente  bien  orientada,  quedaría  el  vacío  de  la  determinación  del  falso  juicio  de  identidad  anunciado,  pues  éste  conceptualmente  consiste  en  una desfiguración de la  prueba  que  hace  el  funcionario  judicial, bien porque le pone agregados a la  materialidad ora porque la cercena.   

          El  actor  simplemente dice que el informe policial no se refirió a  las  “medias  veladas”,  los “lazos” o el “cadáver amarrado”, y que  las  actas de levantamiento de cadáver y de necropsia relacionan heridas que no  fueron  ocasionadas  por  la  espalda a la víctima, lo cual significa que no se  daba  las  circunstancia  de  agravación por indefensión.  Así entonces,  según  el  discurso  del  propio  demandante,  no  es  que el sentenciador haya  mutilado  el contenido de las pruebas, sino que él discrepa de la forma como el  Tribunal  estableció y valoró la agravante, aspecto controvertible mediante la  demostración  de  lo  absurdo  de las reflexiones del juzgador y no mediante la  apuesta      a     otras     inferencias     (falso  raciocinio).   

          Lo  más extraño es que si el censor pretendía el homicidio simple  y  rechaza  la  imputación  por  homicidio  agravado, no sería consecuente que  pidiese un fallo sustitutivo de absolución.   

          Por  último,  las  declaraciones  de oficio de la Corte respecto de  nulidades  y  violación  de garantías fundamentales, conforme con el artículo  228  del  C.  de  P.  P.,  siempre  presuponen una demanda en forma que aquí no  existe.   

          En  razón de los defectos de forma y técnica señalados, en cuanto  no  permiten una demostración mínima y clara de las censuras, se rechazará el  libelo.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          Inadmitir la demanda de casación examinada.   

         En contra de esta decisión, no proceden recursos.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA               No hay firma   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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