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Proceso Nº 15723
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 172 (04-10-2000)
Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil.
VISTOS
El procesado HERNANDO CARRILLO ORTIZ fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, según sentencia del 13 de octubre de 1998, como coautor de los hechos punibles de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, fallo que le impuso como consecuencias la pena principal de cuarenta y tres (43) años y cuatro (4) meses de prisión y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
Presentada la demanda de casación por el defensor del procesado, la Corte examinará su admisibilidad, de acuerdo con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Denunció el señor EDGAR GABRIEL CORTÉS RUNZA que en las horas de la tarde del día 23 de diciembre de 1995, se hallaba en compañía de su padre GABRIEL MARÍA CORTÉS SALAZAR en su casa de la finca “El Trópico”, vereda “San Bartolo”, en la comprensión territorial del municipio de Nilo (Cundinamarca), cuando llegaron tres (3) individuos que pretextaban estar perdidos y, como quiera que ellos acogieron a los visitantes con un refresco, de pronto éstos los intimidaron con armas de fuego y procedieron a amarrarlos. Agrega el denunciante que logró zafarse de las ataduras y emprendió la huida, momento en el cual los asaltantes dispararon y le ocasionaron la muerte a su progenitor, sin embargo de lo cual él alcanzó la carretera y contó lo sucedido a unos agentes de policía que encontró en el lugar.
Sólo hasta el día siguiente fue identificado el cadáver del señor CORTÉS SALAZAR, pues la policía no ingresó antes por razones de seguridad, y además se constató que los agresores se habían llevado ochenta y siete mil pesos ($ 87.000.oo) que la víctima tenía en su carriel. Entre los partícipes en el hecho fueron individualizados el señor HERNANDO CARRILLO ORTIZ y su hijo WILLINGTON CARRILLO SIERRA, menor de edad, quienes fueron capturados en la misma fecha, pero el último debió responder ante la justicia de menores.
Inicialmente, aún sin agotar la etapa de la instrucción, se llegó a una terminación especial por sentencia anticipada, pero, gracias a una acción de tutela, se ordenó la nulidad de la actuación abreviada, en vista de que el acusado no había reconocido explícitamente los cargos formulados. Así entonces, el 22 de julio de 1997, la Fiscalía dictó resolución acusatoria por los delitos antes indicados, decisión que fue confirmada por la Unidad de segunda instancia en proveído del 31 de diciembre del mismo año (C. O. 1, fs. 315 y C. 2ª instancia Fiscalía, fs. 19).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, por medio de sentencia fechada el 28 de julio de 1998, condenó al acusado HERNANDO CARRILLO ORTIZ a las sanciones ya mencionadas, fallo que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal (C. O. 2, fs. 303 y C. Tribunal, fs. 9).
LA DEMANDA
El defensor propone seis (6) cargos en contra de la sentencia impugnada, cinco (5) de ellos por la vía de la nulidad (causal 3ª) y el otro como violación indirecta de la ley sustancial (causal 1ª), censuras que pueden resumirse del siguiente modo:
1. Aduce, en primer lugar, la existencia de una nulidad de rango constitucional o supralegal, debido a que las sentencias se inspiraron en una resolución acusatoria que contiene una falsa motivación, anomalía que ataca el debido proceso, el derecho de defensa, el de la libertad, la presunción de inocencia y otras garantías o derechos que prevé el artículo 29 de la Constitución Política.
Explica que la falsa motivación de la resolución acusatoria se funda en la tergiversación de la denuncia y el testimonio del agente JOSÉ MANUEL TORRES CARDONA, pues el denunciante hizo aparecer “LAZOS” o “MANILAS” al lado del cadáver para simular que éste había sido maniatado, y así se tomaron las fotografías que posteriormente sirvieron de prueba; mientras que el policía declara que el procesado y su hijo “andaban con el CARRIEL del occiso y con MEDIAS VELADAS de MUJER para cubrirse el rostro”, cuando dicha especie ni siquiera la inventó el denunciante y tales objetos jamás llegaron al proceso.
Si no fuere posible el reconocimiento de la nulidad constitucional, aclara el demandante, solicita que se acepte la de carácter legal, ya que, según antecedente jurisprudencial que cita, los cargos expuestos en la resolución acusatoria fueron “anfibológicos, oscuros o contradictorios”, dado que no fue el homicidio agravado lo demostrado en el proceso sino un homicidio simple en legítima defensa (fs. 101).
Por otra parte, las sentencias callaron sobre el dictamen de balística y los distintos testimonios, prueba según la cual los disparos no fueron ocasionados a la víctima por la espalda sino en desarrollo de un enfrentamiento con el victimario. También se omitió la referencia al dictamen sobre las escopetas hechizas decomisadas, según el cual tales instrumentos no fueron disparados, lo cual desmiente al denunciante, quien dijo que el menor CARRILLO las había percutido.
De igual manera, el agente JORGE ELIÉCER BELTRÁN SÁNCHEZ desmiente a su compañero TORRES CARDONA, pues sólo éste menciona las “medias veladas” que fueron halladas dentro de un maletín, a pesar de que todos los policiales lo revisaron.
2. En segundo lugar, el actor solicita la nulidad de las sentencias porque se aislaron estratégicamente las pruebas: así, el contenido de la indagatoria se aisló del resto de la prueba a su favor; la declaración del agente JOSÉ MANUEL TORRES CARDONA se consideró separadamente de las demás pruebas que la demeritaban, concretamente de la de su compañero JORGE ELIÉCER BELTRÁN SÁNCHEZ, quien lo desmentía y la dejaba sin valor. La mencionada estrategia de las sentencia conculca el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, que ordena al fallador un análisis de conjunto de las pruebas, conforme con las reglas de la sana crítica.
3. El tercer cargo atañe a una nulidad por omisión de práctica de algunas pruebas favorables al sindicado. Así, no se produjo el traslado del protocolo de necropsia o del acta de levantamiento del cadáver a los sujetos procesales; se omitió la exhumación del cadáver de GABRIEL MARÍA CORTÉS SALAZAR, con el fin de practicar una prueba de absorción atómica y demostrar que él había disparado al procesado y, en consecuencia, que sus lesiones se produjeron durante un enfrentamiento y no por la espalda; e igualmente, en la diligencia de indagatoria no se pusieron de presente al imputado las referidas “medias veladas”, el guarniel ni los fraudulentos lazos que significaban su maniatamiento.
4. Otro motivo de invalidez se invoca, en cuarto lugar, por una supuesta transgresión al principio de estricta y preexistente legalidad punitiva. Explica el defensor que otros detenidos, puestos en las mismas circunstancias del procesado, han sido castigados con los parámetros del homicidio simple en estado de ira, de modo que a su defendido a lo sumo podría imponérsele una pena de ocho (8) años de prisión y no los cuarenta y tres (43) deducidos en la sentencia. Agrega que el juzgador no puede escoger caprichosamente el tipo penal, porque todo el proceso dice que el homicidio no es agravado sino simple.
5. La quinta censura de nulidad tiene que ver con un error en la calificación o denominación jurídica de la infracción, ya que se ha confundido un homicidio en estado de ira con un homicidio agravado. Asevera que las agravantes fueron deducidas a partir de las solas fotografías tomadas a la víctima y la denuncia falseada. Sin embargo, de acuerdo con el dictamen de necropsia, el acta de levantamiento del cadáver y otras pruebas, el homicidio, lejos de haberse cometido mientras la víctima huía, fue realizado durante un combate entre los protagonistas.
6. El sexto cargo, dispuesto a través de la causal primera de casación (violación indirecta), se refiere a la consideración de un delito de homicidio agravado en lugar del homicidio simple, gracias a la alteración de la prueba documental constituida por el informe policial y las actas de levantamiento del cadáver y de necropsia (falsos juicios de identidad). En efecto, el primero, suscrito por el mayor CARLOS ALIRIO PARRA PARRA, desenmascara la falsa denuncia, pues no da cuenta de “medias veladas” o de “lazos” o de “cadáver amarrado” y excluye los disparos a mansalva; y las otras dos también fueron distorsionadas porque las heridas que reseñan excluyen por completo “cualquier principio o circunstancia de AGRAVACIÓN PUNITIVA…” (fs. 134).
Mientras que en relación con los cinco (5) primeros cargos se solicita la nulidad a partir de la resolución de cierre de investigación, el sexto se remata con un pedimento de casación total o parcial del fallo y la absolución como sentencia de reemplazo.
Bajo el título de “petición especial”, el actor propugna porque la Corte declare oficiosamente la nulidad por el grave ataque que proyecta una falsa denuncia en las garantías o derechos fundamentales del procesado; o, si no fuere procedente, recuerda que también es posible la “revocatoria oficiosa” de las sentencias de condena injustas.
ANÁLISIS FORMAL
1. Se afirma en el primer cargo de nulidad que las sentencias están inspiradas en una resolución de acusación que posee una motivación falsa, merced a que tanto el denunciante EDGAR GABRIEL CORTÉS RUNZA como el agente JOSÉ MANUEL TORRES CARDONA falsificaron la prueba, dado que el primero hizo aparecer un lazo en el escenario de los hechos y fingió que el cadáver había sido amarrado; y el segundo adujo falazmente que el procesado y su hijo tenían en su poder “medias veladas” y el carriel de la víctima.
Pues bien, se recuerda que el objeto de ataque en casación es la sentencia de segundo grado, por más que ésta tenga que guardar congruencia con la resolución de acusación, salvo el caso de nulidad generada por la errónea calificación relevante que se produzca en ésta u otra anomalía que afecte la regularidad del procedimiento.
Por otra parte, la hipótesis de una falta (no “falsa”) de motivación como motivo de nulidad, se refiere a la pura y simple ausencia de motivación o a la motivación contradictoria o a la motivación insuficiente. Ninguna de estas formas ha sido demostrada en la demanda.
El censor se refiere a pruebas falsificadas como sustento de la acusación y la sentencia, pero en el sentido de que los testigos exageraron o distorsionaron los hechos, y no que los funcionarios judiciales las hubiesen alterado, razón por la cual significa que el reparo sería por la aceptación de valor a la denuncia y la declaración del policía TORRES CARDONA. Así entonces, cualquier anomalía en la estimación o valoración de la prueba no se alega por la causal de nulidad (tercera), sino por la vía de los errores de hecho o de derecho demostrados (primera), pues, si tales medios probatorios son inidóneos o no generan credibilidad había lugar a un fallo de sustitución.
Aunque el demandante señala mediante un juicio genérico que los cargos de la resolución acusatoria fueron “anfibológicos, oscuros o contradictorios”, tampoco ha demostrado cuál es el sentido plural y equívoco que puede observarse en una imputación expresa por homicidio agravado (arts. 323 y 324-7), o de qué manera aparece brumosa la acusación, pues su única inquietud es la de que solamente se ha demostrado el homicidio simple y no el circunstanciado.
Ahora bien, la omisión en el examen de pruebas como el dictamen de balística o la declaración del agente JORGE ELIÉCER BELTRÁN SÁNCHEZ, tampoco generaría nulidad sino de pronto un cambio de sentido en el fallo, razón por la cual el motivo de ataque sería el primero y no el tercero.
2. En relación con el segundo cargo, es cierto que teóricamente la falta de análisis conjunto de la prueba, en pro de un examen aislado, puede constituir un falso raciocinio, como modalidad del error de hecho, y que entonces podría atacarse la sentencia por un yerro in iudicando y no in procedendo como lo hace el actor.
3. La tercera censura atañe a una supuesta nulidad por omisión en la práctica de algunas pruebas, y de verdad que si lo que se echa de menos alcanzara a lastimar el principio de investigación integral, por cuanto para el interés concreto de la defensa serían pruebas exculpatorias, de pronto sería procedente la inquietud de la invalidez del proceso. Pero el libelo se limita a expresar que faltó el traslado de la necropsia o del acta de levantamiento de cadáver, la exhumación del cadáver para hacerle una prueba de absorción atómica y el haberle puesto de presente al imputado en la indagatoria el lazo, el carriel y las “medias veladas” que supuestamente estaban el escenario del crimen.
Es decir, los actos que echa de menos el actor presuponen la repulsa entre la credibilidad que debe otorgarse al denunciante o al sindicado, mas falta en el reproche la indicación de los juicios que definieron dicha contradicción en la sentencia atacada, pues sólo en el concierto de todas las pruebas y sus valoraciones podrá determinarse la trascendencia de la omisión probatoria.
4. La violación al principio de estricta y preexistente legalidad punitiva, introducida como cuarto reparo, se basa en el desacuerdo por haber seleccionado la pena correspondiente al homicidio agravado y no la del homicidio simple. Si el censor reconoce que el tipo escogido en la acusación y en la sentencia fue el previsto en el artículo 324 del Código Penal, y no apenas el señalado en el artículo 323, resulta incomprensible la observación de haber transgredido el principio de legalidad de la pena, pues sería necesario demostrar que aquella disposición no estaba vigente al momento de los hechos. Adicionalmente, aducir cierto capricho en la selección de la norma, además sin ninguna demostración, podría ser objeto de un ataque por violación directa o indirecta de la ley sustancial, pero jamás un motivo de nulidad.
5. La quinta censura se orienta a la nulidad por un supuesto error en la denominación jurídica de la infracción, dado que se dedujo un delito de homicidio agravado en lugar de un homicidio simple. Basta señalar, conforme con decantada jurisprudencia, que era necesario demostrar cómo el yerro de calificación trasciende el título o capítulo respectivo, pues sólo así podría establecerse que se ha quebrantado el debido proceso como sustento de invalidación.
6. El último cargo alude a una violación indirecta de la ley sustancial, dado que se aplicó el tipo de homicidio agravado en lugar del homicidio simple, en vista de una supuesta tergiversación de algunas pruebas. Aunque es la única censura parcialmente bien orientada, quedaría el vacío de la determinación del falso juicio de identidad anunciado, pues éste conceptualmente consiste en una desfiguración de la prueba que hace el funcionario judicial, bien porque le pone agregados a la materialidad ora porque la cercena.
El actor simplemente dice que el informe policial no se refirió a las “medias veladas”, los “lazos” o el “cadáver amarrado”, y que las actas de levantamiento de cadáver y de necropsia relacionan heridas que no fueron ocasionadas por la espalda a la víctima, lo cual significa que no se daba las circunstancia de agravación por indefensión. Así entonces, según el discurso del propio demandante, no es que el sentenciador haya mutilado el contenido de las pruebas, sino que él discrepa de la forma como el Tribunal estableció y valoró la agravante, aspecto controvertible mediante la demostración de lo absurdo de las reflexiones del juzgador y no mediante la apuesta a otras inferencias (falso raciocinio).
Lo más extraño es que si el censor pretendía el homicidio simple y rechaza la imputación por homicidio agravado, no sería consecuente que pidiese un fallo sustitutivo de absolución.
Por último, las declaraciones de oficio de la Corte respecto de nulidades y violación de garantías fundamentales, conforme con el artículo 228 del C. de P. P., siempre presuponen una demanda en forma que aquí no existe.
En razón de los defectos de forma y técnica señalados, en cuanto no permiten una demostración mínima y clara de las censuras, se rechazará el libelo.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación examinada.
En contra de esta decisión, no proceden recursos.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.