15703jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15703  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado  acta  N°  113   

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio  de dos mil (2000).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ALONSO LONDOÑO.   

          A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Juzgador de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

          “Dan  cuenta  los  autos,  que  el  día  1 de julio de 1995, en el  hospital  Joaquín  Paz  Borrero,  hasta donde había sido llevado, luego de ser  herido  con  arma  de  fuego,  en  el barrio San Luisito, el Fiscal 11 de turno,  adscrito  a  la  URI,  practicó  el levantamiento del cadáver de quien en vida  respondiera  al  nombre  de  DAVID JULIÁN MORA MUÑOZ, de 23 años de edad, tal  como  consta  en  el  acta  de inspección del cadáver, obrante a folios 1 a 7.  Iniciadas   las   investigaciones   pertinentes,  los  familiares  del  ofendido  manifestaron  que quien le había causado la muerte a MORA MUÑOZ, era el señor  ALONSO  LONDOÑO,  alias  ‘sancocho’,  vecino del barrio, con quien desde tiempo  atrás  sostenía  enemistad,  llegando  incluso  a  amenazarlo  días  antes de  muerte;  igualmente  se recogió información de que el obitado pertenecía a la  pandilla ‘Tinto Frío'”.   

2.-  El Juzgado Once Penal del Circuito  de  Cali,  mediante  sentencia  del  14  de julio de 1998, condenó al procesado  Alonso  Londoño  a la pena principal de 40 años de prisión y a las accesorias  de rigor, como coautor del delito de homicidio agravado.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de noviembre  siguiente,  la confirmó en lo fundamental, fallo contra el cual se interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación y dentro del término de ley se presentó  la respectiva demanda.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

Al  amparo de la causal primera, el defensor  presenta  un  único  cargo,  en  el  que acusa al sentenciador de haber violado  directamente  la  ley  sustancial,  por “ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS  tomadas  como medios para condenar a ALONSO LONDOÑO. Que hace el Tribunal y que  previamente  habían  sido  recaudadas  por el ente investigador cuyas bases son  tomadas  por el JUZGADOR en primera instancia y confirmadas por el JUEZ a quo EN  SEGUNDA  INSTANCIA,  a  la cual se requiere que la Corte, teniendo en cuenta los  siguientes elementos se pronuncie al respecto…”.   

Afirma que las observaciones que obran en las  diligencias  previas  y  en  el  dictamen de medicina legal no fueron tenidas en  cuenta  en  ningún  momento  procesal, lo que, a su juicio, resulta “violatorio  del DERECHO DE DEFENSA que le asiste al acusado”.   

Luego  de  citar,  transcribir y comentar el  testimonio  de  María  Eugenía Mora Muñoz, hermana del occiso, asegura que el  fallador   le   otorgó  “toda  la  credibilidad  del  caso”,  respecto  de  las  condiciones  de  tiempo,  modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no obstante  que  existen  dos versiones diferentes en torno a lo anterior, por lo que deduce  que  faltó  a la verdad, en especial cuando adujo que al llegar al sitio de los  hechos “una señora le estaba dando a su hijo agüita…” .   

Asegura  que  las declaraciones rendidas por  Carlos  Alberto  Pérez Mora y Hernán Mazuera, devirtúan el dicho de la citada  deponente,  “la primera de que le avisaron telefónicamente y la segunda que fue  avisada  en  el  acto  de  persecución  que  le  hacían  a  su hermano JULIÁN  MORA”.   

Posteriormente narra lo expuesto por Hernán  Mazuera  Muelas y Carlos Alberto Pérez Mora y los confronta entre sí. Respecto  a  este  último,  dice  que  fue  previamente  instruido y preparado “para esta  diligencia  por  su  madre y que con errores se ve la manifiesta contradicción,  respecto  de  la posición que ocupaba como la de que se encontraba en la cancha  y  de  haber  salido a avisarle a su tío ALEX en contradicción con la versión  de su madre…”.   

La  contradicciones  que a su juicio existen  entre   estos  declarantes,  las  califica  como  fraude  procesal,  por  cuanto  distorsionaron  la  verdad  “de una persona que no es AUTOR MATERIAL ni COAUTOR,  que  no  ha  intervenido en el ACTO DELICTIVO, como se ha pretendido demostrar a  todas   luces,   un   ACTO  que  mi  DEFENDIDO  NUNCA  COMETIÓ”.   

Por  lo  expuesto, concluye que la sentencia  del  Tribunal  queda  desvirtuada,  al  estar demostrado que los testigos María  Eugenia  Mora  y  Carlos  Alberto  Pérez Mora no se encontraban en el lugar que  informaron,  lo  que se encuentra corroborado con la versión de Hernán Mazuera  Muelas.   

Al  ser  la  sentencia  violatoria  de  los  artículos   247,  249  y  250  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  la  discrepancia  surgida  entre  los  testigos  que  fueron  soporte del fallo, “le  asiste  a  mi  defendido  el  derecho del IN DUBIO PRO  REO, pues no se encuentra demostrada la COAUTORÍA de  ALONSO  LONDOÑO  en  el  desenlace  fatal  que  ciega  la  vida  de JULIAN MORA  MUÑOZ”.   

Solicita    que    se    absuelva    al  procesado.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Surge  evidente  que la demanda de casación  que  a  nombre  del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos de  claridad  y  precisión  que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal.   

Del sólo enunciado se advierte que el censor  desconoce  los  principios  que rigen este medio extraordinario de impugnación,  pues  aunque dice que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, lo  que  implica  que  se  deben  aceptar  los hechos como fueron presentados por el  juzgador  y  las  pruebas tal como fueron valoradas, a continuación asegura que  se  incurrió  en  error  en  la  apreciación  de  las tomadas como medios para  condenar a Alonso Londoño, desviándose hacia la vía indirecta.   

Pero  además,  no indica cuál fue la norma  sustancial   vulnerada,   ni  su  sentido,  esto  es,  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida,  ni  cuál  fue  la  clase de error cometido, ni el falso  juicio  que  lo  determinó,  reduciendo  el  discurso  a atacar la credibilidad  otorgada  a  unos  medios  de  prueba  y  negada a otros, sin acatar que ello no  configura  ningún  desatino  sino que es el ejercicio de una facultad conferida  al   juzgador   por   la   propia   ley   y   sólo   limitada   por   la   sana  crítica.   

Por otra parte y quebrantando el principio de  autonomía,  al  tenor  del  cual  al  interior  del  mismo  cargo  no se pueden  entremezclar  ataques  correspondientes  a  causales  distintas, se desvía a la  causal  tercera,  cuando sostiene  que al procesado se le violó el derecho  de  defensa,  al  no  haberse  tenido  en cuenta las observaciones hechas en las  diligencias previas y en el acta de necropsia.   

Frente  a los desatinos de la demanda y dado  que  la  Corte,  en  virtud  del principio de limitación que rige este medio de  impugnación, no puede corregirlos, se impone su rechazo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado ALONSO  LONDOÑO.  En consecuencia,  se     declara    desierto    el    recurso    extraordinario    de    casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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