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Proceso Nº 15703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 113
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALONSO LONDOÑO.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“Dan cuenta los autos, que el día 1 de julio de 1995, en el hospital Joaquín Paz Borrero, hasta donde había sido llevado, luego de ser herido con arma de fuego, en el barrio San Luisito, el Fiscal 11 de turno, adscrito a la URI, practicó el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DAVID JULIÁN MORA MUÑOZ, de 23 años de edad, tal como consta en el acta de inspección del cadáver, obrante a folios 1 a 7. Iniciadas las investigaciones pertinentes, los familiares del ofendido manifestaron que quien le había causado la muerte a MORA MUÑOZ, era el señor ALONSO LONDOÑO, alias ‘sancocho’, vecino del barrio, con quien desde tiempo atrás sostenía enemistad, llegando incluso a amenazarlo días antes de muerte; igualmente se recogió información de que el obitado pertenecía a la pandilla ‘Tinto Frío'”.
2.- El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de julio de 1998, condenó al procesado Alonso Londoño a la pena principal de 40 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor del delito de homicidio agravado.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de noviembre siguiente, la confirmó en lo fundamental, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera, el defensor presenta un único cargo, en el que acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial, por “ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS tomadas como medios para condenar a ALONSO LONDOÑO. Que hace el Tribunal y que previamente habían sido recaudadas por el ente investigador cuyas bases son tomadas por el JUZGADOR en primera instancia y confirmadas por el JUEZ a quo EN SEGUNDA INSTANCIA, a la cual se requiere que la Corte, teniendo en cuenta los siguientes elementos se pronuncie al respecto…”.
Afirma que las observaciones que obran en las diligencias previas y en el dictamen de medicina legal no fueron tenidas en cuenta en ningún momento procesal, lo que, a su juicio, resulta “violatorio del DERECHO DE DEFENSA que le asiste al acusado”.
Luego de citar, transcribir y comentar el testimonio de María Eugenía Mora Muñoz, hermana del occiso, asegura que el fallador le otorgó “toda la credibilidad del caso”, respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no obstante que existen dos versiones diferentes en torno a lo anterior, por lo que deduce que faltó a la verdad, en especial cuando adujo que al llegar al sitio de los hechos “una señora le estaba dando a su hijo agüita…” .
Asegura que las declaraciones rendidas por Carlos Alberto Pérez Mora y Hernán Mazuera, devirtúan el dicho de la citada deponente, “la primera de que le avisaron telefónicamente y la segunda que fue avisada en el acto de persecución que le hacían a su hermano JULIÁN MORA”.
Posteriormente narra lo expuesto por Hernán Mazuera Muelas y Carlos Alberto Pérez Mora y los confronta entre sí. Respecto a este último, dice que fue previamente instruido y preparado “para esta diligencia por su madre y que con errores se ve la manifiesta contradicción, respecto de la posición que ocupaba como la de que se encontraba en la cancha y de haber salido a avisarle a su tío ALEX en contradicción con la versión de su madre…”.
La contradicciones que a su juicio existen entre estos declarantes, las califica como fraude procesal, por cuanto distorsionaron la verdad “de una persona que no es AUTOR MATERIAL ni COAUTOR, que no ha intervenido en el ACTO DELICTIVO, como se ha pretendido demostrar a todas luces, un ACTO que mi DEFENDIDO NUNCA COMETIÓ”.
Por lo expuesto, concluye que la sentencia del Tribunal queda desvirtuada, al estar demostrado que los testigos María Eugenia Mora y Carlos Alberto Pérez Mora no se encontraban en el lugar que informaron, lo que se encuentra corroborado con la versión de Hernán Mazuera Muelas.
Al ser la sentencia violatoria de los artículos 247, 249 y 250 del Código de Procedimiento Penal, por la discrepancia surgida entre los testigos que fueron soporte del fallo, “le asiste a mi defendido el derecho del IN DUBIO PRO REO, pues no se encuentra demostrada la COAUTORÍA de ALONSO LONDOÑO en el desenlace fatal que ciega la vida de JULIAN MORA MUÑOZ”.
Solicita que se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Del sólo enunciado se advierte que el censor desconoce los principios que rigen este medio extraordinario de impugnación, pues aunque dice que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, lo que implica que se deben aceptar los hechos como fueron presentados por el juzgador y las pruebas tal como fueron valoradas, a continuación asegura que se incurrió en error en la apreciación de las tomadas como medios para condenar a Alonso Londoño, desviándose hacia la vía indirecta.
Pero además, no indica cuál fue la norma sustancial vulnerada, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, ni cuál fue la clase de error cometido, ni el falso juicio que lo determinó, reduciendo el discurso a atacar la credibilidad otorgada a unos medios de prueba y negada a otros, sin acatar que ello no configura ningún desatino sino que es el ejercicio de una facultad conferida al juzgador por la propia ley y sólo limitada por la sana crítica.
Por otra parte y quebrantando el principio de autonomía, al tenor del cual al interior del mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, se desvía a la causal tercera, cuando sostiene que al procesado se le violó el derecho de defensa, al no haberse tenido en cuenta las observaciones hechas en las diligencias previas y en el acta de necropsia.
Frente a los desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación que rige este medio de impugnación, no puede corregirlos, se impone su rechazo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALONSO LONDOÑO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria