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Proceso N° 15709
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 032
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Estados Unidos de América del ciudadano JAMES SPENCER SPRINGETTE, quien se acaba de fugar del lugar donde permanecía privado de la libertad por razón de este trámite.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° OJU-310 del 6 de abril de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal N° 047 del 26 de enero del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano estadounidense JAMES SPENCER SPRINGETTE, también conocido como “Juice”, “Jimmy”, “Thue Juice”, “Elmo Spencer”, Elmo Brady”, “Kyle Pierce”, “Kent Worwell”, “Kent” y “Shawn Pickerin”, capturado el 30 de enero de 1999, en cumplimiento de la resolución del 29 del mismo mes y año, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad aplicable para el trámite del presente caso es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. La documentación remitida por el Gobierno de los Estado Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de James Spencer Springette, es la siguiente:
3.1. Copia del Auto de Acusación N° C 198 49 del 8 de octubre de 1998, por medio del cual, el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Georgia, División de Augusta, acusó, entre otras personas, a James Spencer Springette por los delitos de “Conspiración para importar Cocaína y Base de Cocaína”, “Conspiración a Distribuir y Poseer Con Intento de Distribuir Cocaína y Base de Cocaína”, y “de ayudar e instigar ese delito” y “Conspiración para Lavar Instrumentos Monetarios”, hechos punibles contemplados en los Títulos 18 y 21, Secciones 2, 814, 841 (a) (1), 963 y 1956 (h) del Código Penal de los Estados Unidos y demás concordantes.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los citados delitos, fueron sintetizados en la mencionada Nota Verbal, de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que el señor Springette es un importante importador de cocaína a los Estados Unidos. Ha sido directamente vinculado con la importación de más de 9.000 Kilogramos de cocaína.
“Obtiene la cocaína en la República de Colombia y la lleva de contrabando a los Estados Unidos de América. Mantiene control de sus empresas de distribución de cocaína utilizando nombres falsos, negocios y empresas falsas, de fachada, o simuladas, y testaferros. Controla el negocio mediante el uso de la violencia, incluyendo el asesinato. El señor Springette es sospechoso de estar involucrado en la salida y fuga de dos narcotraficantes colombianos en las Bahamas. Dos oficiales de la policía de las Bahamas fueron asesinados por atacantes armados, quienes liberaron a los dos sospechosos colombianos “.
3.2. También se aportó la certificación bajo juramento de J. Michael Faulkner, Abogado Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito del Sur de Georgia, sobre la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y sobre el contenido de los tres por los que fue acusado el ciudadano James Spencer Springette, así:
“11. El Cargo Uno del auto de acusación declara que JAMES SPENCER SPRINGETTE, conocido también como ‘Juice’, Jimmy, The Juice, Seagal, Elmo Spencer y Elmo Brandy, y otros que conspiraron entre sí y con otros desde aproximadamente febrero de 1991 hasta octubre 8, 1998, a importar dentro del territorio de Aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cocaína y base de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 952 (a) y 963. Para asegurar la declaración de culpabilidad bajo la Sección 963, el gobierno debe probar lo siguiente más allá de una duda razonable.
“a. Que la conspiración descrita en el auto de acusación fue formada deliberadamente y que existan en o alrededor del tiempo alegado en el auto de acusación; y,
“b. Que JAMES SPENCER SPRINGETTE voluntariamente participó como miembro de la conspiración.
“12. Cargo Dos del auto de acusación declara que JAMES SPENCER SPRINGETTE, conocido también como Jugo, Jimmy el Jugo, Seagal; Elmo Spencer y Elmo Brandy, y otros que conspiraron entre si y con otros desde aproximadamente febrero de 1991 a octubre 8, 1998, para poseer con intención de distribuir y de distribuir (sic) cocaína y base de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846. Para asegurar la declaración de culpabilidad bajo la Sección 846, el gobierno debe probar lo siguiente más allá de una duda razonable:
“a. Que la conspiración descrita en el auto de acusación fue formada voluntariamente y existía en o alrededor del tiempo alegado en el auto de acusación; y,
“b. Que JAMES SPENCER SPRINGETTE participó voluntariamente como miembro de la conspiración.
“13. Cargo Tres del auto de acusación declara que JAMES SPENCER SPRINGETTE, conocido también como Jugo, Jimmy el Jugo, Seagal Elmo Spencer y Elmo Brandy, y otros que conspiraron entre si y con otros desde aproximadamente febrero de 1991 a octubre 8, 1998, para lavar instrumentos monetarios. El lavado de dinero incluye el ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad, o control de dinero obtenido a través de la distribución de cocaína. El lavado de dinero es una violación del Título 18, Código de los Estados Unidos; Secciones 1956 (a) (1), 1956 (a) (1) (B) (1), y 1957. Conspirar para participar en el lavado de dinero es una violación de 18 US.C. 1956 (h). El auto de acusación alega que el acusado conspiró para tomar cierta acción con respecto a los ingresos procedentes de las drogas que constituyó una infracción de la ley federal.
“Para establecer una violación de U.S.C. 1956 (a) (1) (A) (1) y 1956 (a) (1) (B) (1), el gobierno debe establecer los siguientes hechos más allá de una duda razonable:
“a. Que el acusado condujo a atento (sic) a conducir una transacción financiera, o fue causado a hacerlo por otra persona;
“b. Que el dinero utilizado en la transacción representa el ingreso proveniente de una actividad ilícita;
“c. Que el acusado sabía que el dinero representaba el ingreso proveniente de una actividad ilícita; y
“d. En violación de la sub-sección (A) (1), que el acusado hizo con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; o de violar la sub-sección (B) (1), que el acusado sabía que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar la naturaleza, ubicación, propiedad, o control del dinero.
“Para establecer que una violación de U.S.C. 1957 ha ocurrido, el gobierno debe establecer los siguientes hechos más allá de una duda razonable:
“a. Que el acusado participó y participar (sic) en una transacción monetaria en y afectando el comercio interestatal o internacional.
“b. Que el dinero usado en la transacción representa una propiedad derivada ilegalmente en exceso de $10,000;
“c. Que el acusado sabía que el dinero usado en la transacción representa una propiedad derivada ilegalmente; y
“d. Que el dinero fue derivado de una actividad ilícita específica.
“El Cargo Tres acusa que JAMES SPENCER conspiró con otros para violar las secciones 1956 (a) (1) (A) (I) y 1956 (a) (1) (B) (I) y 1957; que conspiración es una violación de la sección 1965 (h). Para establecer una violación de la sección 1956 (h), el gobierno debe probar lo siguiente más allá de una duda razonable:
“a. Que dos o más personas, en alguna forma o manera forjaron un entendimiento mutuo para tratar de lograr un plan ilícito común, como acusado en el documento inculpatorio reemplazante;
“b. Que el acusado voluntariamente participó en dicha conspiración.
“c. Que uno de los conspiradores, durante la existencia de la conspiración, a sabiendas cometió por lo menos uno de los métodos o actos manifiestos descritos en el auto de acusación; y
“d. Que dicho acto manifiesto fue cometido a sabiendas, en o alrededor del tiempo alegado en un esfuerzo para realizar o lograr algún objeto de la conspiración”.
3.3. Del mismo modo, se adjuntó copia de la orden de detención que en su contra dictó el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Georgia, para que respondiera a la acusación formulada.
3.4. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Larry H. Sapp, Agente Especial Superior del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, destacado en Savannah, Georgia, y de Robin C. Water, Agente Especial del Servicio Tributario Interno, División de Investigación Criminal, quienes respaldan las acusaciones formuladas contra el requerido. Tales declaraciones fueron rendidas ante los jueces de Estados Unidos, León Barfield, Juez de Instrucción del Distrito Sur de Georgia, y Daniel E. Klein, Juez de Instrucción del Distrito de Maryland.
3.5. Se informó que el solicitado James Spencer Springette es ciudadano de los Estados Unidos. Utiliza como fechas de nacimiento el 18 y el 16 de agosto de 1960. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza negra, de 5 pies y 11 pulgadas de estatura, 240 libras de peso, de pelo negro y ojos carmelitos, es portador de los números de seguridad social de los Estados Unidos 070 – 63 – 2054 y 070 – 62 – 2065, licencia de conducir de las Islas Vírgenes de los Estados Unidos N° 070622065 y “ha usado el pasaporte N° 0052910, expedido por la Federación de San Cristóbal (St. Kitts) y Nevis a nombre de Elmo Brandy. Para los correspondientes efectos, se aportaron varias fotografías y la tarjeta decadactilar del mismo.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE
EL TRAMITE DEL INCIDENTE
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencias del 5 de agosto y 12 de octubre de 1999, negó las pruebas solicitadas por la defensa.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA
Inicialmente informa, desde su personal óptica, cuáles fueron los fundamentos de la solicitud formal de extradición de su defendido, para seguidamente resaltar los artículos 9° y 226 de la Constitución Política, en lo que atañe a los principios del derecho internacional, en especial, el de reciprocidad.
A continuación hace referencia al artículo 552 del Código de Procedimiento Penal el que, también desde su personal perspectiva, lo confronta con los citados en precedencia, concluyendo que a “la luz de lo anterior, el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el caso del señor SPENCER JAMES SPRINGETTE vulnera los tratados multilaterales vigentes y aplicables entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América” y las anteriores normativas.
Dice que sin entrar a cuestionar la situación insólita que se presenta con el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, están plenamente vigentes y aplicables varios tratados entre estos dos Estados, así:
1.- La Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, aprobada por Colombia mediante la ley 13 de 1974 y por los Estados Unidos de América, quienes se adhirieron, el 25 de mayo de 1967. Convención que en su artículo 36, inciso 2°, apartado b) establece que “en ausencia de tratado internacional, entiéndese tratado bilateral aplicable, existe el uso internacional de llegar a un acuerdo de reciprocidad para sustentar el trámite de extradición en el derecho interno del país requerido”.
2.- La Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, la que, a su juicio, se encuentra vigente, al ser incorporada al ordenamiento jurídico de estos dos Estados. En su artículo 22, párrafo 2), apartado b), “aplicable en materia de extradición, confirma nuevamente con carácter de derecho positivo que, en ausencia de tratado internacional, entiéndese de tratado bilateral aplicable, existe un ‘uso internacional’ consistente en la celebración de un ACUERDO DE RECIPROCIDAD para permitir la aplicación de la legislación interna del Estado requerido”.
3.- El Protocolo de Modificación de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, que en su artículo “36, párrafo 2, apartado b) de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, señalando que, en ausencia de tratado, entiéndese tratado bilateral aplicable, el Estado requerido podrá ‘discrecionalmente’ considerar ese artículo como base jurídica de una solicitud de extradición”.
4.- La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, con el que, en su criterio, el Gobierno de los Estados Unidos de América al “presentar su consentimiento en obligarse…presentaron el siguiente entendimiento (‘UNDERSTANDING’):
“’Los Estados Unidos de América no consideran esta Convención como la base legal para la extradición de ciudadanos a cualquier país con el cual los Estados Unidos de América no tengan tratado bilateral de extradición en vigor’. Como lo anterior no fue objetado por la República de Colombia dentro del término señalado por el artículo 20. Párrafo 5 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, vigente y aplicable entre ambos países, el artículo 6° de la Convención de Viena de 1988, en las relaciones bilaterales entre la REPÚBLICA DE Colombia y los Estados Unidos de América, debe interpretarse a la luz de dicho entendimiento estadounidense. Lo anterior inhibe a los Estados Unidos de América de conceder la extradición de un nacional como consecuencia del PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD. Entonces, como el entendimiento estadounidense se refiere a la concesión de extradición de sus propios nacionales, una extradición de nacional, como en este caso del señor SPENCER JAMES SPRINGETTE, podría sustentarse en el artículo 6 de la Convención de Viena de 1988, tratado aplicable entre ambos países. Sin embargo, como las solicitudes colombianas de extradición, tanto de nacionales colombianos como de extranjeros, fueron rechazadas por los Estados Unidos de América desde 1987, también cabe rechazar la solicitud del señor SPENCER JAMES SPRINGETTE como consecuencia de la aplicación del PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD”.
En conclusión, sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores al conceptuar que entre los Gobiernos no existe tratado aplicable a este caso, “desconoce la vigencia internacional así como la aplicación interna de los tratados multilaterales antes mencionados, violando lo dispuesto en esos tratados así como las leyes que los incorporaron al ordenamiento jurídico nacional: ley 13 de 1974, ley 43 de 1980 y ley 67 de 1993”, por lo que estima que dicho concepto transgrede los artículos 9°, 35 y 226 de la Constitución Política, para lo cual se permite hacer una disertación al respecto.
A continuación dice que el concepto de la Corte debe fundarse en lo reglado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal. En lo que hace referencia a los tratados públicos, agrega que la Sala “no puede limitarse a aceptar, así como así, el concepto emitido por la Cancillería, aún más cuando no aparece motivación alguna, siquiera sumaria, de lo que afirma. Tampoco puede aceptarlo de plano cuando ese concepto omite la referencia ‘usos internacionales’ en ausencia de tratado internacional aplicable”.
Manifiesta no compartir la afirmación de la Corte en el auto del 5 de agosto de 1999, según la cual entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe convenio, por lo que se debe actuar conforme a los reglado en el Código de Procedimiento Penal, ya que hubo un prejuzgamiento, al no tenerse en cuenta “los argumentos que podía tener la defensa acerca del cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
En definitiva, aduce, la Corte no puede aplicar, “sin beneficio de inventario”, el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón a que impera el artículo 226 de la Constitución Política, en lo referente a la reciprocidad, por lo que, a su juicio, no puede delegarlo al Poder Ejecutivo.
Dice que la Sala en concepto emitido el 23 de julio de 1986, con ponencia del doctor Luis Enrique Aldana Rozo, aplicó el principio de reciprocidad. Lo mismo hizo la Corte Constitucional al revisar el Convenio entre los Gobiernos de Colombia y Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (C-08/97).
En el capítulo que denominó “De la incertidumbre de la plena identidad del reclamado”, luego de dolerse de que la Corte hubiese negado las pruebas solicitadas por la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a explicar la prevalencia dentro de nuestro orden jurídico interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial, el derecho de defensa, el que fue desconocido por la Corporación, por cuanto le negó al requerido la oportunidad para demostrar su plena identidad, permitiéndole concluir que su defendido no es la persona solicitada en extradición.
En otro capítulo, dice que en los estrados judiciales de los Estados Unidos de América existe otro PLIEGO ACUSATORIO REEMPLAZANTE, posterior a la resolución de acusación que motivó la captura del requerido, en el que se le pretende imputar la comisión de unos hechos que datan a partir de febrero de 1991, por lo que, a su juicio, se le quiere hacer más gravosa la situación procesal.
Así, entonces, asevera que si la Sala decide conceptuar favorablemente, de conformidad con el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, debe hacer la salvedad que al solicitado no se le debe juzgar por un hecho diverso al que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
Esa actitud del Gobierno solicitante, dice, además de engañar a la Corte, violaría los principios de legalidad, el del juez natural y el de non bis in idem.
Así mismo, agrega, que dentro del presente trámite no se allegó copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, por lo que el concepto de la Sala debe ser desfavorable.
A continuación aduce que las declaraciones de Michael Faulkner, Robin C. Waters y Larry H. Sapp, no tienen ningún valor, en razón a que la prueba legal que se exige es la de la equivalencia del pliego de cargos. Además, el primero de los citados, no puede ser tenido en cuenta como testigo, por cuanto se trata de un Abogado Adjunto de los Estados Unidos de América para el Estado de Georgia, siendo en consecuencia juez y parte, por lo que sus apreciaciones son parcializadas.
En lo que atañe al punible de lavado de activos, afirma que no se puede aplicar el principio de la doble incriminación, pues en Colombia sólo fue elevado a la categoría de tipo penal el 21 de febrero de 1997, mientras que los hechos que se le imputan al requerido en los Estados Unidos de América datan del 9 de junio de 1995 al mes de noviembre del siguiente año. En caso contrario se estarían violando los principios de favorabilidad y el de nullum crimen nulla pena sine lege, por lo que se debe conceptuar desfavorablemente.
De otro lado, asevera que sólo los cargos uno y dos deben ser tenidos en cuenta por la Sala, sin embargo, dice que objeta los actos manifiestos reseñados en los numerales 10, 13, 16, 17, 18 y 34, por cuanto el primero no indica de manera exacta los actos que sirvieron de soporte para la solicitud de extradición, así como el lugar y la fecha en que se ejecutaron los mismos.
El 16, reconoce que si bien involucra al requerido en extradición, también lo es que no se concreta su actividad. En el 17, “repetimos son unos cargos demasiados volátiles, si atendemos la expresión ‘transferencia sospechosa’”.
El 18, también es abstracto pero hace mención a hechos que no son delito, al estar soportado en simples suposiciones, “no hay una indicación exacta de la conducta eventualmente delictuosa…”.
Afirma que en los actos manifiestos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de los cargos uno y dos, los hechos son inexactos y comprenden sólo aspectos subjetivos y meras especulaciones.
En cuanto atañe al acto manifiesto 34, estima que el transitar en aguas internacionales no es un hecho delictuoso, pues cualquiera lo puede hacer. Además, si con ello se cometió algún delito, ocurrió en territorio británico que sería el país competente para juzgar a su defendido.
Por lo expuesto solicita:
1.- Emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, habida cuenta que es violatoria de los artículos 9°, 35 y 226 de la Constitución Política y 551, 552, 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal, y del principio de reciprocidad como uso internacional aceptado por nuestro Estado.
2.- Que se devuelva el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho “para que sea perfeccionado mediante un COMPROMISO DE RECIPROCIDAD por parte de las autoridades estadounidenses”.
3.- Que si se conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición, se haga claridad “o específico CONDICIONAMIENTO” que es por el pliego acusatorio CR-198-49 del 8 de octubre de 1998.
4.- Que si conceptúa favorablemente a la petición de extradición, debe ser por los actos manifiestos de los cargos uno, dos y tres y que haga alusión al solicitado, “pues los mismos deben guardar simetría con las notas verbales 215, 047 y la resolución acusatoria en precedencia citada, tal como lo sostiene la Corte”, en decisión del 10 de febrero de 1999, con ponencia del doctor Edgar Lombana Trujillo.
5.- Que se condicione la extradición de su defendido a que no se le procese por el delito de concierto para lavar instrumentos monetarios, por cuanto los mismos fueron cometidos cuando dicho punible no se había tipificado como delito en Colombia.
6.- Que se condicione la extradición, en el sentido de que no se le podrá imponer una pena superior a 15 años, por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.
7.- Que no se conceda la extradición al no cumplirse con el requisito de la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, tal como lo dispone el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
8.- Que se difiera el concepto hasta que el Gobierno Americano informe con cuál pliego acusatorio se va juzgar a su defendido.
CONCEPTO DE LA CORTE
Cuestiones previas
1.- Con relación a la fuga del solicitado
Cuando la Corte dió inicio al trámite judicial de extradición, el solicitado se encontraba en Colombia, habiendo sido capturado por la Fiscalía General de la Nación, permaneciendo en estas condiciones hasta después de haberse elaborado el proyecto de concepto, pero poco antes de ser llevado a Sala para su estudio, logró evadirse, circunstancias que, al tenor de lo sostenido por esta Corporación, no solo la legitimaban para adelantar el procedimiento, sino que le permiten conceptuar sobre la solicitud de extradición, lo cual no sería posible si estuviese comprobado en el expediente que el requerido no se encuentra en suelo colombiano, lo que aquí no ocurre.
Además, el hecho de que el solicitado no se encuentre, en este momento, privado de la libertad, tampoco le impide a la Sala rendir concepto, pues como lo sostuvo en caso semejante: “La Ley Procesal Penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del Código de Procedimiento Penal, cuando disponen que el Fiscal General de la Nación deberá ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida; actitud que también debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado goza de la libertad1”
2.- Con respecto a los argumentos expuestos por la defensa
Previamente a emitir el concepto de rigor, resulta oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos por la defensora del requerido en extradición, ciudadano James Spencer Springette:
En su extenso escrito, cuestiona la validez del concepto que emitió en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual el trámite del presente diligenciamiento debe regirse por las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “no existe Convenio aplicable al caso”, pues, en su criterio, tal conclusión es equivocada.
En efecto, dice que existen varios tratados multilaterales vigentes que rigen las relaciones entre Colombia y los Estado Unidos de América y, por lo mismo, aplicables en estas materias, los que no se pueden desconocer. Para el caso cita la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, el Protocolo de Modificación de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
De allí colige que el citado concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores transgrede los artículos 9°, 35 y 226 de la Constitución Política, referido el último al principio de reciprocidad, el cual rige los usos internacionales, lo que le permite afirmar que la Corte no puede aceptar dicho concepto ni fundar su pronunciamiento en el mismo, debiendo devolver el diligenciamiento al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Planteadas así las cosas, considera la Corte oportuno reiterar2 que el trámite de extradición tiene una naturaleza mixta, esto es, que contiene procedimientos tanto administrativos como jurisdiccionales, los cuales se cumplen bajo el liderazgo y la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, con colaboración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Debe recalcarse que al tenor del numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde a la Rama Ejecutiva la dirección de las relaciones internacionales. Por ello, tal como fue concebida la extradición se ajusta al desarrollo de tales facultades gubernamentales, pues doctrinariamente se estima como un acto de asistencia jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito.
Además, los artículos 547, 548, 555 y 559 del Código de Procedimiento Penal establecen que la oferta, concesión o negación de la extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo que se materializa por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo es vinculante si es negativo.
Por tal motivo, el trámite administrativo a que se ha hecho referencia le compete exclusivamente al Gobierno en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la documentación e indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente planteado. Igualmente, al Ministerio de Justicia y del Derecho, el que cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, correspondiéndole la decisión final al Gobierno.
Dentro de esas precisas funciones administrativas de alistamiento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede entrar a inmiscuirse en esa competencia, careciendo, por ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido del concepto, ni mucho menos indicar la normatividad aplicable, pues se estaría atentando contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y arrogándose facultades no establecidas ni constitucional ni legalmente3, máxime cuando la etapa administrativa inicial culminó en el momento en que se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.
Lo precedentemente expuesto no significa que los actos del gobierno no estén sujetos a controles administrativos y/o contenciosos, por lo que la resolución que conceda o niegue la extradición puede ser impugnada a través de esas vías.
En consecuencia la Sala no está facultada para cuestionar la validez del multicidado concepto, ni para inadmitirlo, ni para decidir si los convenios citados por la defensora son o no aplicables a este trámite, razón por la cual no se devolverá, por improcedente, el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y el mismo será tenido en cuenta para adoptar el presente pronunciamiento.
De otra parte, como también lo ha sostenido la Sala4, los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política contemplan los principios básicos en los cuales Colombia debe soportar sus relaciones internacionales, encontrándose, entre ellos, el de la reciprocidad. Sin embargo, en lo que atañe a la extradición, es el mismo artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, el que limita la solicitud, la concesión o el ofrecimiento a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Entonces, como quiera que es la misma Constitución la que regula la materia, es a sus lineamientos a los que debe ceñirse la Corte para emitir su concepto. Por lo mismo, los usos internacionales y los principios del Derecho Internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición, a menos que estén contemplados expresamente en el tratado público aplicable o, en su defecto, en la ley que deba acatar la Corte.
Teniendo presente lo hasta ahora expuesto, no entiende la Sala la afirmación de la defensora, según la cual esta Corte prejuzgó al sostener, en el auto del 5 de agosto de 1999, por el cual negó la práctica de unas pruebas pedidas por la defensa, que la presente solicitud de extradición no se rige por tratados internacionales, en razón a que con el Gobierno de los Estados Unidos de América no existe ningún convenio aplicable, sino por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, cuando de manera clara el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de su competencia y dentro del trámite administrativo, así lo reconoció, lo que descarta de plano la opinión de la defensa.
De otro lado, en lo atinente al principio de reciprocidad, el que, según la memorialista, fue aplicado por la Corte en concepto del 23 de julio de 19865, se hace necesario advertir que el mismo tuvo como soporte la prohibición de extraditar a nacionales por parte del Estado ecuatoriano, toda vez que así lo prohibía la Constitución de dicho país, razón por la cual no era aplicable la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada por Colombia mediante la ley 74 de 1935, situación que no se da en este caso, dado que la Constitución de 1991 faculta exclusivamente al Presidente de la República, como director de las relaciones internacionales, para aplicar dicho principio al momento de decidir si concede o no la extradición del requerido (arts. 189.2 y 226 de la Constitución Política).
En otros términos, como quedó resaltado en precedencia, conforme al nuevo marco constitucional que nos rige, la aplicación del principio de reciprocidad atañe exclusivamente al fuero del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, como Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, y no a la Rama Judicial.
Aclarado lo anterior procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 558 del C. de P. Penal debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS
DOCUMENTOS APORTADOS
1. A este respecto, se observa que Henry R. Crumley Jr., Secretario del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Georgia, certificó que los documentos remitidos por vía diplomática corresponden a los originales custodiados en ese Tribunal. A su vez, el Director de la Oficina Internacional del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, señor Thomas G. Snow, avaló aquella rúbrica y las declaraciones de apoyo anexas a la acusación. La firma de este funcionario también fue certificada por la Secretaria General del Departamento de Justicia, señora Janet Reno.
Estos instrumentos, por su parte, fueron legalizados por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América, señora Madeleine K. Albright, y por el Jefe de la Oficina de Autenticaciones de la misma entidad, documentos que posteriormente fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De otro lado, la traducción al español fue realizada por una funcionaria especializada adscrita a la Asociación de Traductores e Intérpretes Jurídicos de los estados Unidos de América.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de James Spencer Springette se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
1. La defensora del solicitado en extradición estima que la documentación aportada fue incompleta, toda vez que no se allegaron copias de las leyes penales por las cuales los Estado Unidos de América acusaron a su defendido.
Al respecto debe sostener la Sala que no le asiste la razón a la señora defensora, por cuanto que si bien es cierto que el numeral 4° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal establece que las mismas deben remitirse en copia auténtica, sin embargo, el inciso 2° señala que “los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente”, al tenor de lo cual J. Michael Faulkner, “Abogado Adjunto de los Estados Unidos para la Oficina del Abogado de los Estados Unidos en el Distrito del Sur de Georgia” y, además, doctor en leyes y especializado en las leyes penales y de procedimiento de los Estados Unidos y en las violaciones al “Acta Federal de Sustancias Controladas y Sobre el Lavado de Dinero”, certificó, bajo juramento, ante el Juez de Instrucción de los Estados Unidos, W. León Barfield, sobre la vigencia de los Estatutos Federales y la descripción típica de las normas penales en que se fundaron los cargos, certificación que se encuentra contenida en instrumento refrendado por el Director de la Oficina Internacional del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que forma parte de la documentación legalizada, autenticada y traducida que sirvió de base para este trámite, por lo tanto, considera la Corte que no solo consta en el expediente la descripción de las disposiciones penales aplicadas por los Estados Unidos al caso, y cuya violación se imputó en el pliego de cargos, sino que se encuentra certificada la vigencia de las mismas y autenticados y legalizados los instrumentos respectivos.
En consecuencia, la Sala estima que la documentación reúne los requisitos formales que la ley estipula.
LA IDENTIFICACION PLENA DEL
SOLICITADO EN EXTRADICIÓN
Contrario a lo afirmado por la defensora, para la Corte no hay duda que James Spencer Springette, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estado Unidos de América.
En efecto, de las huellas dactilares, las que fueron debidamente confrontadas al momento de su captura con fines de extradición, de sus datos personales, de las fotografías a él tomadas y de la declaración del agente Larry H. Sapp, documentos aportados, por vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de James Spencer Springette, persona que utiliza múltiples nombres, como, por ejemplo, “Juice”, “Jimmy”, “Thue Juice”, “Elmo Spencer”, Elmo Brady”, “Kyle Pierce”, “Kent Worwell”, “Kent” y “Shawn Pickerin”.
Por consiguiente, bien puede afirmarse que la persona a la que se refiere este trámite es la requerida en extradición, sin que sean de recibo los argumentos de la defensa en el sentido de que se trata de persona distinta que responde al nombre de “Spencer James Srpingette”, lo que es una mera estratagema para intentar arrojar dudas sobre una identidad plenamente acreditada.
De otra parte, el que la Sala, en pretérita oportunidad procesal, hubiese negado las pruebas solicitadas por la defensa, en aras de demostrar que su defendido no es la persona requerida en extradición, no significa que se le hayan transgredido sus derechos y las garantías fundamentales, contenidas no solo en la Constitución Política, sino también en los Tratados Internacionales sobre la materia, pues debe reiterarse que para que las pruebas sean admisibles en cualquier diligenciamiento debe ser conducentes, pertinentes y útiles al objeto de controversia y, en caso contrario, deberán ser rechazadas, como se hizo, al tenor del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, el juego dialéctico que utiliza la apoderada para intentar crear incertidumbre, no es más que una estrategia defensiva, sin respaldo probatorio, dado que la documentación señala que James Spencer Springette es el ciudadano americano requerido en extradición, persona que utiliza como fecha de nacimiento el 18 y el 16 de agosto de 1960, hombre de raza negra, de cinco pies y once pulgadas de estatura, doscientas cuarenta libras de peso, de pelo negro y ojos carmelitos, portador de los números de seguridad social de los Estados Unidos 070-63-2054 y 070-62-2065, con pasaporte de los Estados Unidos N° 042797495, licencia de conducción N° 070622065 de las Islas Vírgenes de los Estados Unidos. También ha utilizado el pasaporte N° 005910 expedido por la Federación de San Cristóbal (St. Kitts) “Nevis a nombre de Elmo Brandy”.
En síntesis, para la Sala no existe duda sobre la identidad del solicitado en extradición.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el auto N° C 198 49, mediante el cual el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Georgia, División de Augusta, fechado el 8 de octubre de 1998, acusó, entre otras personas, a James Spencer Springette, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
1. Cargo uno: “conspiración para importar cocaína y base de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952, y de ayudar e instigar ese delito, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”, conductas que llevaron a transgredir el citado Título 21, Sección 963.
1. Cargo dos: “conspiración para distribuir y poseer con intento de distribuir cocaína y base de cocaína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1) , y de ayudar y encubrir ese delito, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2”, conductas que llevaron a transgredir el citado Título 21, Sección 846.
1. Cargo tercero: “conspiración para blanquear instrumentos monetarios, en infracción del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2 , 1956 (a), (A), (1), (B), (I) y 1957”.
Vistas así las cosas, se tiene que los mencionado delitos también se encuentran tipificados en la legislación penal colombiana y se adecuan al tipo penal descrito abstractamente en el artículo 186 del Código Penal Colombiano (concierto para delinquir), modificado por el artículo 8° de la ley 365 del 1997, el cual contempla una pena privativa de la libertad que va de 10 a 15 años.
En cuanto al delito imputado en el cargo tercero, que en Colombia corresponde a un concierto para delinquir, referido al lavado de activos, afirma la defensora que la Sala no puede conceptuar favorablemente, toda vez que para la época en que se cometió en los Estado Unidos, el “Lavado de Activos” no estaba contemplado como delito en Colombia, imponiéndose así el principio de favorabilidad.
Tal hipótesis no es de recibo. En efecto, la Sala ha sostenido que el citado principio no opera dentro del presente trámite, por cuanto una “cosa es el proceso penal que le corresponde a las autoridades extranjeras adelantarlo conforme a su legislación, y otra muy distinta es el trámite especial de extradición que se surte en nuestro país, conforme al cual la Corte, de manera objetiva, examina la procedencia con base en la documentación aportada por el Estado requirente y en la normativa vigente al momento de la petición u ofrecimiento”6.
Significa lo anterior que en este especial incidente se deben considerar las leyes vigentes para el momento de la petición u ofrecimiento de la extradición, sin que tenga operancia el mencionado principio, toda vez que la Corte no cumple funciones de juez de instancia, esto es, que no está juzgando la autoría y responsabilidad del requerido, sujeto a las leyes del Estado solicitante.
Así mismo, no está de más recordarle a la memorialista que los hechos por los cuales la justicia de los Estados Unidos de América acusaron al señor James Spencer, incluyendo la mencionada conducta punible, se cometieron entre febrero de 1991 y octubre de 1998, pudiéndose observar claramente que, en las postrimerías de su actuar ilícito, en Colombia ya había sido elevado a categoría de delito el multicitado comportamiento, lo que tuvo lugar el 21 de febrero de 1997.
De otro lado, la defensora afirma que la mayoría de los “actos manifiestos” sobre los que se soportan los tres cargos, son “inexactos y comprenden sólo aspectos subjetivos y meras especulaciones”, demasiado “volátiles, abstractos, etc.”.
Al respecto la Sala se permite observarle a la defensora que a esta Corporación no le compete entrar a juzgar la contundencia o exactitud de los cargos, sino simplemente determinar si el hecho que motiva la extradición está previsto como delito en Colombia y reprimido como pena privativa de la libertad cuyo máximo no sea inferior a cuatro años y, además, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Por lo tanto, la discusión sobre tales aspectos debe darse al interior del respectivo proceso y ante el Tribunal extranjero competente, pues lo contrario implicaría inmiscuirse en la soberanía y autonomía de la justicia del Estado requirente.
Ahora bien, el concepto de esta Sala, fechado el 10 de febrero de 1999, traído a colación por la defensora, no guarda relación con el caso examinado, toda vez que en ese asunto lo que fue objeto de atención se refería a que de los cinco cargos contemplados en la acusación, sólo uno fue imputado al requerido en extradición, hipótesis que no corresponde con el argumento de la memorialista.
Tampoco le asiste la razón en cuanto la Corte tenga que pronunciarse respecto a que la justicia de los Estados Unidos de América no es la competente para conocer sobre unos hechos atribuidos a su defendido, ya que, según su criterio, son de conocimiento de otro Estado por razón territorial.
Sobre el tema este Corporación ha dicho:
“Además, entendida la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, de permitir la Corte la controversia de esta materia en el trámite de extradición, no sólo desbordaría el objeto del concepto que esta obligada a rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente”7.
En consecuencia, como cada uno de los hechos por los cuales la justicia de los Estados Unidos de América convocó a juicio a James Spencer Springette, son delitos en la legislación penal colombiana y la pena mínima para ellos prevista es superior a cuatro (4) años de prisión, puede afirmarse que se satisface el requisito establecido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el concepto de la Corte será favorable al respecto, sin ningún condicionamiento, como lo ha solicitado la defensora del requerido.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA
PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito del Sur de Georgia, División de Augusta, mediante auto de acusación N° C 198 49 del 8 de octubre de 1998, acusó, entre otras personas, a James Spencer Springette por los delitos señalados en precedencia, acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación.
Al respecto, la defensora del requerido solicita que se condicione la solicitud de extradición o que se difiera el concepto hasta que el Gobierno Americano informe con cuál pliego acusatorio se va a juzgar a su defendido, toda vez que existe otro auto de acusación reemplazante.
Al respecto debe decirse que sus peticiones no son del resorte de competencia de la Corte, por cuanto, como se expuso en precedencia, debe limitar el concepto a lo estatuido por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
Además, tal como se dijo en el auto del 5 de agosto de 1999, la Corte sólo debe tener en cuenta para fundamentar el concepto, los documentos que por la vía diplomática, y a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, se remitan a la Corporación, siendo claro que el auto acusatorio a que se refiere la memorialista no forma parte de este trámite.
Ahora bien, si considera que se debe condicionar la extradición de su defendido, tal petición debe elevarla al Gobierno Nacional, según lo dispone el artículo 550 ibidem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1° CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano JAMES SPENCER SPRINGETTE, también conocido como “Juice”, “Jimmy”, “Thue Juice”, “Elmo Spencer”, Elmo Brady”, “Kyle Pierce”, “Kent Worwell”, “Kent” y “Shawn Pickerin”, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática.
2° Comuníquese esta determinación al Fiscal General de la Nación y devuélvase el presente diligenciamiento al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Extradición N° 14022. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo
2 Ver autos del 22 de septiembre y 7 de diciembre de 1999, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente.
3 Extradición 16715, auto del 18 de enero de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.
4 Extradición 15862, auto del 16 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.
5 Solicitud de extradición del ciudadano Colombiano Gabriel Ricardo Tovar Brizneda, presentada por el Gobierno del Ecuador, M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo.
6 Ver concepto del 15 de febrero de 1995, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas.
7 Extradición 16307, concepto del 7 de diciembre de 1999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.