15709mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15709  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N°  032   

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo  de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud  de extradición elevada por el Gobierno de Estados Unidos de América  del  ciudadano  JAMES  SPENCER SPRINGETTE,  quien  se  acaba de fugar del lugar donde permanecía privado de  la libertad por razón de este trámite.   

         L A   S O L I C I T U D   

1.  Mediante oficio N° OJU-310 del 6 de  abril  de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de  la  Corte  que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia  y mediante Nota Verbal N° 047 del 26 de enero del mismo  año,   solicitó  en  extradición  al  ciudadano  estadounidense  JAMES   SPENCER   SPRINGETTE,  también  conocido  como  “Juice”,  “Jimmy”,  “Thue  Juice”, “Elmo Spencer”,  Elmo  Brady”,  “Kyle  Pierce”,  “Kent  Worwell”, “Kent” y “Shawn  Pickerin”,   capturado  el  30  de  enero  de  1999,  en  cumplimiento  de  la  resolución  del  29  del mismo mes y año, expedida por la Fiscalía General de  la Nación.   

2.   La  normatividad aplicable para el  trámite  del  presente  caso  es la contemplada en el Capítulo III, Título I,  Libro  V  del  Código  de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el  momento  convenio  aplicable  que  regule  el asunto, como así lo conceptuó el  Jefe    de    la    Oficina    Jurídica    del    Ministerio    de   Relaciones  Exteriores.   

3.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estado  Unidos  de  América  que  sustenta  la  solicitud de  extradición de James Spencer Springette, es la siguiente:   

3.1.  Copia del Auto de Acusación N° C 198  49  del  8  de  octubre  de  1998, por medio del cual, el Jurado Indagatorio del  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  del  Sur  de  Georgia,  División  de  Augusta, acusó, entre otras personas, a James Spencer Springette  por   los   delitos  de  “Conspiración  para  importar  Cocaína  y  Base  de  Cocaína”,  “Conspiración  a  Distribuir y Poseer Con Intento de Distribuir  Cocaína  y  Base  de  Cocaína”,  y “de ayudar e  instigar  ese  delito” y “Conspiración para Lavar  Instrumentos  Monetarios”,  hechos  punibles contemplados en los Títulos 18 y  21,  Secciones  2,  814,  841  (a)  (1), 963 y 1956 (h) del Código Penal de los  Estados Unidos y demás concordantes.   

Los  acontecimientos  fácticos objeto de la  investigación  e  imputación de los citados delitos, fueron sintetizados en la  mencionada Nota Verbal, de la siguiente manera:   

         “Los  hechos  del  caso  indican  que  el  señor  Springette es un  importante  importador  de  cocaína  a los Estados Unidos. Ha sido directamente  vinculado    con    la   importación   de   más   de   9.000   Kilogramos   de  cocaína.   

“Obtiene  la cocaína en la República de  Colombia  y  la  lleva de contrabando a los Estados Unidos de América. Mantiene  control  de sus empresas de distribución de cocaína utilizando nombres falsos,  negocios  y empresas falsas, de fachada, o simuladas, y testaferros. Controla el  negocio  mediante  el  uso  de  la violencia, incluyendo el asesinato. El señor  Springette  es  sospechoso  de  estar  involucrado  en  la  salida y fuga de dos  narcotraficantes  colombianos  en  las  Bahamas. Dos oficiales de la policía de  las  Bahamas  fueron  asesinados  por atacantes armados, quienes liberaron a los  dos sospechosos colombianos “.   

3.2.  También  se aportó la certificación  bajo  juramento  de  J.  Michael  Faulkner,  Abogado Adjunto de los Estados  Unidos  en  el  Distrito del Sur de Georgia, sobre la descripción y vigencia de  los  tipos  penales imputados en el pliego de cargos y sobre el contenido de los  tres   por   los   que  fue  acusado  el  ciudadano  James  Spencer  Springette,  así:   

         “11.  El Cargo Uno del auto de acusación declara que JAMES SPENCER  SPRINGETTE,  conocido  también  como  ‘Juice’,  Jimmy,  The  Juice,  Seagal, Elmo Spencer y Elmo Brandy, y otros que conspiraron  entre  sí  y  con  otros desde aproximadamente febrero de 1991 hasta octubre 8,  1998,  a  importar  dentro del territorio de Aduanas de los Estados Unidos desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  cocaína  y  base  de cocaína, en violación del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos, secciones 952 (a) y 963. Para  asegurar  la declaración de culpabilidad bajo la Sección 963, el gobierno debe  probar lo siguiente más allá de una duda razonable.   

         “a.  Que  la  conspiración descrita en el auto de acusación fue  formada  deliberadamente  y  que existan en o alrededor del tiempo alegado en el  auto de acusación; y,   

         “b.  Que JAMES SPENCER SPRINGETTE voluntariamente participó como  miembro de la conspiración.   

         “12.  Cargo  Dos del auto de acusación declara que JAMES SPENCER  SPRINGETTE,  conocido  también como Jugo, Jimmy el Jugo, Seagal; Elmo Spencer y  Elmo  Brandy, y otros que conspiraron entre si y con otros desde aproximadamente  febrero  de  1991  a octubre 8, 1998, para poseer con intención de distribuir y  de  distribuir  (sic)  cocaína y base de cocaína, en violación del Título 21  del  Código  de  los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846. Para asegurar  la  declaración  de  culpabilidad bajo la Sección 846, el gobierno debe probar  lo siguiente más allá de una duda razonable:   

         “a.  Que  la  conspiración descrita en el auto de acusación fue  formada  voluntariamente y existía en o alrededor del tiempo alegado en el auto  de acusación; y,   

         “b.  Que JAMES SPENCER SPRINGETTE participó voluntariamente como  miembro de la conspiración.   

         “13.  Cargo Tres del auto de acusación declara que JAMES SPENCER  SPRINGETTE,  conocido  también  como Jugo, Jimmy el Jugo, Seagal Elmo Spencer y  Elmo  Brandy, y otros que conspiraron entre si y con otros desde aproximadamente  febrero  de  1991  a  octubre  8,  1998,  para lavar instrumentos monetarios. El  lavado   de  dinero  incluye  el  ocultar  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad,  o  control  de  dinero  obtenido  a  través  de la distribución de  cocaína.  El  lavado de dinero es una violación del Título 18, Código de los  Estados  Unidos; Secciones 1956 (a) (1), 1956 (a) (1) (B) (1), y 1957. Conspirar  para  participar en el lavado de dinero es una violación de 18 US.C.  1956  (h).  El  auto  de  acusación  alega que el acusado conspiró para tomar cierta  acción  con  respecto  a los ingresos procedentes de las drogas que constituyó  una infracción de la ley federal.   

“Para establecer una violación de U.S.C.  1956  (a)  (1)  (A)  (1) y 1956 (a) (1) (B) (1), el gobierno debe establecer los  siguientes hechos más allá de una duda razonable:   

“a. Que el acusado condujo a atento (sic)  a  conducir  una  transacción  financiera,  o  fue  causado  a hacerlo por otra  persona;   

“b.  Que  el  dinero  utilizado  en  la  transacción  representa  el  ingreso  proveniente  de  una  actividad ilícita;   

“c.  Que  el acusado sabía que el dinero  representaba el ingreso proveniente de una actividad ilícita; y   

“d.  En violación de la sub-sección (A)  (1),  que  el  acusado hizo con la intención de promover la realización de una  actividad  ilícita  específica;  o  de  violar la sub-sección (B) (1), que el  acusado  sabía  que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte  para  ocultar  la  naturaleza,  ubicación,  propiedad,  o  control  del dinero.   

         “Para  establecer  que una violación de U.S.C. 1957 ha ocurrido,  el  gobierno  debe  establecer  los  siguientes  hechos  más  allá de una duda  razonable:   

         “a.   Que  el  acusado  participó  y  participar  (sic)  en  una  transacción  monetaria en y afectando el comercio interestatal o internacional.   

         “b.  Que  el  dinero  usado  en  la  transacción  representa una  propiedad derivada ilegalmente en exceso de $10,000;   

         “c.  Que el acusado sabía que el dinero usado en la transacción  representa una propiedad derivada ilegalmente; y   

         “d.  Que  el  dinero  fue  derivado  de  una  actividad  ilícita  específica.   

         “El  Cargo  Tres acusa que JAMES SPENCER conspiró con otros para  violar  las  secciones  1956  (a) (1) (A) (I) y 1956 (a) (1) (B) (I) y 1957; que  conspiración  es  una  violación  de la sección 1965 (h). Para establecer una  violación  de  la  sección 1956 (h), el gobierno debe probar lo siguiente más  allá de una duda razonable:   

         “a.  Que  dos  o más personas, en alguna forma o manera forjaron  un  entendimiento  mutuo  para  tratar  de  lograr un plan ilícito común, como  acusado en el documento inculpatorio reemplazante;   

         “b.   Que   el   acusado   voluntariamente  participó  en  dicha  conspiración.   

         “c.  Que  uno  de  los conspiradores, durante la existencia de la  conspiración,  a  sabiendas  cometió  por lo menos uno de los métodos o actos  manifiestos descritos en el auto de acusación; y   

         “d.  Que  dicho  acto  manifiesto fue cometido a sabiendas, en o  alrededor  del  tiempo  alegado  en  un  esfuerzo  para realizar o lograr algún  objeto de la conspiración”.   

3.3. Del mismo modo, se adjuntó copia de la  orden  de  detención  que  en  su  contra  dictó  el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos,  Distrito  del  Sur  de  Georgia,  para  que  respondiera  a la  acusación formulada.   

3.4.  También  se  allegaron copias de las  declaraciones  juradas  de  Larry H. Sapp, Agente Especial Superior del Servicio  de  Aduanas de los Estados Unidos, destacado en Savannah, Georgia, y de Robin C.  Water,   Agente   Especial   del   Servicio  Tributario  Interno,  División  de  Investigación  Criminal, quienes respaldan las acusaciones formuladas contra el  requerido.  Tales  declaraciones  fueron  rendidas  ante  los  jueces de Estados  Unidos,  León  Barfield,  Juez  de  Instrucción del Distrito Sur de Georgia, y  Daniel E. Klein, Juez de Instrucción del Distrito de Maryland.   

3.5.  Se  informó  que el solicitado James  Spencer  Springette  es  ciudadano de los Estados Unidos. Utiliza como fechas de  nacimiento  el 18 y el 16 de agosto de 1960. Su descripción corresponde a la de  un  hombre  de  raza  negra,  de 5 pies y 11 pulgadas de estatura, 240 libras de  peso,  de pelo negro y ojos carmelitos, es portador de los números de seguridad  social  de  los  Estados  Unidos  070 – 63 – 2054 y 070 – 62 – 2065, licencia de  conducir  de  las  Islas  Vírgenes  de los Estados Unidos  N° 070622065 y  “ha  usado  el  pasaporte  N°  0052910,  expedido  por  la Federación de San  Cristóbal   (St.   Kitts)   y   Nevis   a  nombre  de  Elmo  Brandy.  Para  los  correspondientes  efectos,  se  aportaron varias fotografías  y la tarjeta  decadactilar del mismo.   

        PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE   

        EL TRAMITE DEL INCIDENTE   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante providencias del 5 de agosto y 12 de octubre de  1999, negó las pruebas solicitadas por la defensa.   

        ALEGATOS  DE LA  DEFENSORA   

Inicialmente  informa,  desde  su  personal  óptica,  cuáles  fueron los fundamentos de la solicitud formal de extradición  de  su  defendido,  para  seguidamente  resaltar  los artículos 9° y 226 de la  Constitución  Política,  en  lo  que  atañe  a  los  principios  del  derecho  internacional, en especial, el de reciprocidad.   

A continuación hace referencia al artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal  el  que, también desde su personal  perspectiva,  lo  confronta  con  los  citados en precedencia, concluyendo que a  “la  luz  de  lo anterior, el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  en  el  caso  del  señor  SPENCER JAMES  SPRINGETTE   vulnera  los  tratados  multilaterales  vigentes  y  aplicables  entre la República de Colombia y los Estados Unidos de  América” y las anteriores normativas.   

Dice  que  sin  entrar  a  cuestionar  la  situación  insólita  que  se  presenta con el tratado de extradición suscrito  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  están  plenamente  vigentes    y    aplicables   varios   tratados   entre   estos   dos   Estados,  así:   

1.-   La   Convención   Única   sobre  Estupefacientes  de 1961, aprobada por Colombia mediante la ley 13 de 1974 y por  los  Estados  Unidos  de América, quienes se adhirieron, el 25 de mayo de 1967.  Convención  que en su artículo 36, inciso 2°, apartado b) establece que “en  ausencia  de  tratado  internacional,  entiéndese  tratado bilateral aplicable,  existe  el  uso internacional de llegar a un acuerdo  de  reciprocidad  para  sustentar  el  trámite  de  extradición  en el derecho  interno del país requerido”.   

2.-   La  Convención sobre Sustancias  Sicotrópicas  de  1971,  la  que,  a  su  juicio,  se encuentra vigente, al ser  incorporada  al ordenamiento jurídico de estos dos Estados. En su artículo 22,  párrafo  2),  apartado  b),  “aplicable  en materia de extradición, confirma  nuevamente  con  carácter  de  derecho  positivo  que,  en  ausencia de tratado  internacional,  entiéndese   de  tratado  bilateral  aplicable,  existe un  ‘uso  internacional’  consistente  en  la  celebración de un ACUERDO DE RECIPROCIDAD para permitir la  aplicación de la legislación interna del Estado requerido”.   

3.-  El  Protocolo  de  Modificación de la  Convención  Única  de  Estupefacientes  de  1961,  que  en su artículo “36,  párrafo  2, apartado b) de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961,  señalando   que,   en   ausencia  de  tratado,  entiéndese  tratado  bilateral  aplicable,       el       Estado       requerido       podrá       ‘discrecionalmente’ considerar ese artículo como base  jurídica de una solicitud de extradición”.   

4.-  La  Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de  1988,  con el que, en su criterio, el Gobierno de los Estados Unidos de América  al  “presentar  su  consentimiento  en  obligarse…presentaron  el  siguiente  entendimiento             (‘UNDERSTANDING’):   

“’Los  Estados  Unidos de América no  consideran  esta  Convención  como  la  base  legal  para  la  extradición  de  ciudadanos  a  cualquier  país  con  el  cual los Estados Unidos de América no  tengan     tratado    bilateral    de    extradición    en    vigor’.  Como lo anterior no fue objetado  por  la  República  de  Colombia dentro del término señalado por el artículo  20.  Párrafo  5  de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de  1969,  vigente  y  aplicable  entre  ambos países,  el artículo 6° de la  Convención  de Viena de 1988, en las relaciones bilaterales entre la REPÚBLICA  DE  Colombia  y  los  Estados Unidos de América, debe interpretarse a la luz de  dicho  entendimiento  estadounidense. Lo anterior inhibe a los Estados Unidos de  América  de  conceder  la  extradición  de  un  nacional como consecuencia del  PRINCIPIO  DE  RECIPROCIDAD.  Entonces,  como el entendimiento estadounidense se  refiere  a  la  concesión  de  extradición  de  sus  propios  nacionales,  una  extradición   de   nacional,   como   en  este  caso  del  señor  SPENCER   JAMES   SPRINGETTE,  podría  sustentarse  en  el  artículo  6  de  la  Convención de Viena de 1988, tratado  aplicable  entre ambos países. Sin embargo, como las solicitudes colombianas de  extradición,  tanto  de  nacionales  colombianos  como  de  extranjeros, fueron  rechazadas  por  los  Estados  Unidos  de  América  desde  1987,  también cabe  rechazar  la  solicitud  del  señor  SPENCER  JAMES  SPRINGETTE  como  consecuencia de la aplicación del  PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD”.   

En  conclusión, sostiene que el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  al  conceptuar  que  entre  los  Gobiernos no existe  tratado  aplicable a este caso, “desconoce la vigencia internacional así como  la  aplicación  interna  de  los  tratados  multilaterales  antes  mencionados,  violando  lo dispuesto en esos tratados así como las leyes que los incorporaron  al  ordenamiento  jurídico nacional: ley 13 de 1974, ley 43 de 1980 y ley 67 de  1993”,  por lo que estima que dicho concepto transgrede los artículos 9°, 35  y  226  de  la  Constitución  Política,  para  lo  cual  se  permite hacer una  disertación al respecto.   

A  continuación dice que el concepto de la  Corte  debe  fundarse  en  lo  reglado  en  el  artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal. En lo que hace referencia a los tratados públicos, agrega  que  la  Sala  “no  puede  limitarse  a  aceptar,  así como así, el concepto  emitido  por  la  Cancillería,  aún más cuando no aparece motivación alguna,  siquiera  sumaria, de lo que afirma. Tampoco puede aceptarlo de plano cuando ese  concepto   omite   la   referencia   ‘usos   internacionales’ en ausencia de tratado internacional aplicable”.   

Manifiesta no compartir la afirmación de la  Corte  en  el  auto del 5 de agosto de 1999, según la cual entre Colombia y los  Estados  Unidos  de  América  no  existe  convenio,  por  lo que se debe actuar  conforme  a  los  reglado  en  el Código de Procedimiento Penal, ya que hubo un  prejuzgamiento,  al  no  tenerse en cuenta “los argumentos que podía tener la  defensa   acerca   del   cumplimiento   de   lo   previsto   en   los   tratados  públicos”.   

En  definitiva,  aduce,  la  Corte no puede  aplicar,  “sin  beneficio  de  inventario”,  el  concepto  del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,  en  razón  a  que  impera  el  artículo  226  de  la  Constitución  Política,  en  lo  referente a la reciprocidad, por lo que, a su  juicio, no puede delegarlo al Poder Ejecutivo.   

Dice  que la Sala en concepto emitido el 23  de  julio  de 1986, con ponencia del doctor Luis Enrique Aldana Rozo, aplicó el  principio  de  reciprocidad. Lo mismo hizo la Corte Constitucional al revisar el  Convenio  entre  los  Gobiernos  de  Colombia  y  Perú  sobre  la  Promoción y  Protección Recíproca de Inversiones (C-08/97).   

En    el    capítulo   que   denominó  “De  la  incertidumbre  de  la plena identidad del  reclamado”,  luego  de  dolerse  de  que  la Corte  hubiese  negado  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  en  la oportunidad  procesal  correspondiente,  pasa  a  explicar  la  prevalencia dentro de nuestro  orden  jurídico interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos,  en  especial, el derecho de defensa, el que fue desconocido por la Corporación,  por  cuanto  le  negó  al  requerido  la  oportunidad  para  demostrar su plena  identidad,  permitiéndole concluir que su defendido no es la persona solicitada  en extradición.   

En otro capítulo, dice que en los estrados  judiciales   de   los  Estados  Unidos  de  América  existe  otro  PLIEGO         ACUSATORIO        REEMPLAZANTE,        posterior  a  la  resolución de acusación que motivó la captura  del  requerido, en el que se le pretende imputar la comisión de unos hechos que  datan  a  partir de febrero de 1991, por lo que, a su juicio,  se le quiere  hacer más gravosa la situación procesal.   

Así,  entonces,  asevera  que  si  la Sala  decide  conceptuar  favorablemente,  de  conformidad  con  el  artículo 550 del  Código  de  Procedimiento Penal, debe hacer la salvedad que al solicitado no se  le  debe  juzgar por un hecho diverso al que motiva la extradición, ni sometido  a   sanciones   distintas   de   las   que   se   le  hubieren  impuesto  en  la  condena.   

Esa actitud del Gobierno solicitante, dice,  además  de  engañar  a la Corte, violaría los principios de legalidad, el del  juez natural y el de non bis in idem.   

Así mismo, agrega, que dentro del presente  trámite  no se allegó copia auténtica de las disposiciones penales aplicables  al caso, por lo que el concepto de la Sala debe ser desfavorable.   

A continuación aduce que las declaraciones  de  Michael  Faulkner, Robin C. Waters y Larry H. Sapp, no tienen ningún valor,  en  razón  a  que  la  prueba  legal  que se exige es la de la equivalencia del  pliego  de  cargos.  Además,  el primero de los citados, no puede ser tenido en  cuenta  como  testigo,  por cuanto se trata de un Abogado Adjunto de los Estados  Unidos  de  América  para  el  Estado de Georgia, siendo en consecuencia juez y  parte, por lo que sus apreciaciones son parcializadas.   

En  lo  que  atañe al punible de lavado de  activos,   afirma   que   no   se   puede  aplicar  el  principio  de  la  doble  incriminación,  pues  en  Colombia  sólo  fue  elevado a la categoría de tipo  penal  el  21  de  febrero de 1997, mientras que los hechos que se le imputan al  requerido  en los Estados Unidos de América datan del 9 de junio de 1995 al mes  de  noviembre  del  siguiente  año. En caso contrario se estarían violando los  principios  de  favorabilidad y el de nullum crimen nulla pena sine lege, por lo  que se debe conceptuar desfavorablemente.   

De  otro lado, asevera que sólo los cargos  uno  y dos deben ser tenidos en cuenta por la Sala, sin embargo, dice que objeta  los  actos  manifiestos reseñados en los numerales 10, 13, 16, 17, 18 y 34, por  cuanto  el primero no indica de manera exacta los actos que sirvieron de soporte  para  la  solicitud  de  extradición,  así  como el lugar y la fecha en que se  ejecutaron los mismos.   

El  16,  reconoce  que si bien involucra al  requerido  en  extradición,  también lo es que no se concreta su actividad. En  el  17,  “repetimos  son  unos  cargos  demasiados volátiles, si atendemos la  expresión               ‘transferencia sospechosa’”.   

El  18,  también  es  abstracto  pero hace  mención   a   hechos   que  no  son  delito,  al  estar  soportado  en  simples  suposiciones,  “no  hay  una  indicación  exacta de la conducta eventualmente  delictuosa…”.   

Afirma que en los actos manifiestos 24, 25,  26,  27,  28,  29,  30  y 31 de los cargos uno y dos, los hechos son inexactos y  comprenden sólo aspectos subjetivos y meras especulaciones.   

En  cuanto  atañe  al  acto manifiesto 34,  estima  que  el  transitar  en  aguas internacionales no es un hecho delictuoso,  pues  cualquiera  lo  puede  hacer.  Además,  si  con  ello  se cometió algún  delito,   ocurrió  en territorio británico que sería el país competente  para juzgar a su defendido.   

Por lo expuesto solicita:  

1.-  Emitir  concepto  desfavorable  a  la  solicitud  de  extradición,  habida  cuenta que es violatoria de los artículos  9°,  35  y  226 de la Constitución Política y 551, 552, 557 y 558 del Código  de  Procedimiento  Penal, y del principio de reciprocidad como uso internacional  aceptado por nuestro Estado.   

2.-  Que  se  devuelva  el  expediente  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho “para que sea perfeccionado mediante un  COMPROMISO     DE     RECIPROCIDAD     por     parte    de    las    autoridades  estadounidenses”.   

3.- Que si se conceptúa favorablemente a la  solicitud    de    extradición,    se    haga    claridad    “o   específico  CONDICIONAMIENTO”  que  es por el pliego acusatorio CR-198-49 del 8 de octubre  de 1998.   

4.-  Que  si conceptúa favorablemente a la  petición  de  extradición,  debe  ser  por los actos manifiestos de los cargos  uno,  dos  y  tres  y  que haga alusión al solicitado, “pues los mismos deben  guardar  simetría  con  las notas verbales 215, 047 y la resolución acusatoria  en  precedencia citada, tal como lo sostiene la Corte”, en decisión del 10 de  febrero de 1999, con ponencia del doctor Edgar Lombana Trujillo.   

5.- Que se condicione la extradición de su  defendido  a  que  no  se  le  procese  por  el  delito  de concierto para lavar  instrumentos  monetarios,  por  cuanto  los mismos fueron cometidos cuando dicho  punible no se había tipificado como delito en Colombia.   

6.- Que se condicione la extradición, en el  sentido  de  que  no  se le podrá imponer una pena superior a 15 años, por los  delitos de lavado de activos y concierto para delinquir.   

7.- Que no se conceda la extradición al no  cumplirse  con  el  requisito  de  la  demostración  plena  de la identidad del  solicitado  en extradición, tal como lo dispone el artículo 558 del Código de  Procedimiento Penal.   

8.- Que se difiera el concepto hasta que el  Gobierno  Americano  informe  con  cuál  pliego  acusatorio  se  va juzgar a su  defendido.   

        CONCEPTO DE LA CORTE   

Cuestiones previas  

1.- Con relación  a la fuga del solicitado   

Cuando  la  Corte  dió  inicio al trámite  judicial  de  extradición,  el  solicitado  se encontraba en Colombia, habiendo  sido  capturado  por  la Fiscalía General de la Nación, permaneciendo en estas  condiciones  hasta  después  de haberse elaborado el proyecto de concepto, pero  poco   antes   de   ser  llevado  a  Sala  para  su  estudio,  logró  evadirse,  circunstancias  que,  al tenor de lo sostenido por esta Corporación, no solo la  legitimaban  para  adelantar  el  procedimiento, sino que le permiten conceptuar  sobre  la  solicitud  de  extradición,  lo  cual no sería posible si estuviese  comprobado  en  el  expediente  que  el  requerido  no  se  encuentra  en  suelo  colombiano, lo que aquí no ocurre.   

Además, el hecho de que el solicitado no se  encuentre,  en este momento, privado de la libertad, tampoco le impide a la Sala  rendir  concepto,  pues  como  lo  sostuvo  en  caso  semejante: “La  Ley Procesal Penal dentro de este trámite, permite la captura  del  extraditable  antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de  concedida  la  extradición  por  parte del Gobierno Nacional, así lo previenen  los  artículos  566  y  562 del Código de Procedimiento Penal, cuando disponen  que  el  Fiscal  General  de la Nación deberá ordenar la captura del reclamado  tan  pronto  conozca la solicitud  formal de extradición, o antes, si así  lo  pide  el  Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad  de  la  persona,  la  circunstancia  de haberse proferido en su contra sentencia  condenatoria,  acusación  o su equivalente y la urgencia de tal medida; actitud  que  también  debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado  goza         de         la         libertad1”   

2.- Con respecto  a los argumentos expuestos por la defensa   

Previamente  a emitir el concepto de rigor,  resulta  oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos  por  la  defensora  del  requerido  en  extradición,  ciudadano  James  Spencer  Springette:   

En su extenso escrito, cuestiona la validez  del  concepto que emitió en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores,  según  el  cual  el trámite del presente diligenciamiento debe regirse por las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal, toda vez que “no existe Convenio  aplicable   al   caso”,   pues,   en   su   criterio,   tal   conclusión   es  equivocada.   

En efecto, dice que existen varios tratados  multilaterales  vigentes  que  rigen  las relaciones entre Colombia y los Estado  Unidos  de América y, por lo mismo,  aplicables en estas materias, los que  no  se  pueden  desconocer.  Para  el  caso  cita  la  Convención  Única sobre  Estupefacientes  de 1961, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971,  el  Protocolo  de  Modificación  de la Convención Única de Estupefacientes de  1961  y  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas de 1988.   

De  allí colige que el citado concepto del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores transgrede los artículos 9°, 35 y 226 de  la  Constitución  Política,  referido el último al principio de reciprocidad,  el  cual  rige  los usos internacionales, lo que le permite afirmar que la Corte  no  puede  aceptar  dicho  concepto  ni  fundar  su pronunciamiento en el mismo,  debiendo    devolver   el   diligenciamiento   al   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores.   

Planteadas  así  las  cosas,  considera la  Corte           oportuno          reiterar2   que   el   trámite   de  extradición  tiene  una  naturaleza mixta, esto es, que contiene procedimientos  tanto  administrativos  como  jurisdiccionales,  los  cuales  se cumplen bajo el  liderazgo   y   la   responsabilidad  preeminente  del  Gobierno  Nacional,  con  colaboración   de   la   Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

Debe recalcarse que al tenor del numeral 2°  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  le corresponde a la Rama  Ejecutiva  la  dirección  de las relaciones internacionales. Por ello, tal como  fue  concebida  la  extradición  se  ajusta  al  desarrollo de tales facultades  gubernamentales,  pues  doctrinariamente  se  estima  como un acto de asistencia  jurídica   y   solidaridad   internacional  para  la  lucha  eficaz  contra  el  delito.   

Además, los artículos 547, 548, 555 y 559  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establecen  que  la oferta, concesión o  negación  de  la  extradición le corresponde y es facultativa del Gobierno, lo  que   se  materializa  por  medio  de  una  resolución  administrativa,  aunque  previamente  se  requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo  es vinculante si es negativo.   

Por tal motivo, el trámite administrativo a  que  se  ha hecho referencia le compete exclusivamente al Gobierno en cabeza del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la documentación e  indicar   cuál  sería  la  vía  y  la  legislación  aplicable  al  incidente  planteado.  Igualmente,  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, el que cumple  una    función    requirente    del   trámite   judicial   y   del   concepto,  correspondiéndole la decisión final al Gobierno.   

Dentro   de   esas   precisas   funciones  administrativas   de   alistamiento   del   expediente,  como  un  requisito  de  procedibilidad,  la  Corte  no  puede  entrar  a inmiscuirse en esa competencia,  careciendo,  por  ende, de la facultad para señalar la forma o el contenido del  concepto,  ni  mucho  menos  indicar la normatividad aplicable, pues se estaría  atentando  contra  la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público  y    arrogándose    facultades    no    establecidas   ni   constitucional   ni  legalmente3,  máxime  cuando  la etapa administrativa inicial culminó en el  momento  en  que  se  ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 552  del Código de Procedimiento Penal.   

Lo precedentemente expuesto no significa que  los  actos  del  gobierno  no  estén  sujetos  a  controles administrativos y/o  contenciosos,  por  lo  que  la resolución que conceda o niegue la extradición  puede ser impugnada a través de esas vías.   

En  consecuencia la Sala no está facultada  para  cuestionar  la  validez  del multicidado concepto, ni para inadmitirlo, ni  para  decidir  si  los  convenios citados por la defensora son o no aplicables a  este  trámite,   razón por la cual no se devolverá, por improcedente, el  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores y el mismo será tenido en  cuenta para adoptar el presente pronunciamiento.   

De  otra  parte,   como también lo ha  sostenido             la            Sala4,  los  artículos 9°, 226 y  227  de  la  Constitución  Política  contemplan los principios básicos en los  cuales  Colombia  debe  soportar sus relaciones internacionales, encontrándose,  entre  ellos,  el  de  la  reciprocidad.  Sin  embargo,  en  lo  que atañe a la  extradición,  es  el  mismo  artículo  35  de la Carta, modificado por el Acto  Legislativo  N°  01  de  1997,  el  que limita la solicitud, la concesión o el  ofrecimiento a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Entonces,  como  quiera  que  es  la  misma  Constitución  la  que  regula  la materia, es a sus lineamientos a los que debe  ceñirse   la   Corte   para   emitir  su  concepto.  Por  lo  mismo,  los  usos  internacionales   y  los  principios  del  Derecho  Internacional   no  son  elementos  del  trámite  judicial  de  la  extradición,  a  menos  que  estén  contemplados  expresamente en el tratado público aplicable o, en su defecto, en  la ley que deba acatar la Corte.   

Teniendo  presente lo hasta ahora expuesto,  no  entiende  la  Sala la afirmación de la defensora, según la cual esta Corte  prejuzgó  al sostener, en el auto del 5 de agosto de 1999, por el cual negó la  práctica  de  unas pruebas pedidas por la defensa, que la presente solicitud de  extradición  no  se  rige  por tratados internacionales, en razón a que con el  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América  no  existe  ningún  convenio  aplicable,  sino  por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal,  cuando  de  manera clara el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de  su  competencia y dentro del trámite administrativo, así lo reconoció, lo que  descarta de plano la opinión de la defensa.   

De otro lado, en lo atinente al principio de  reciprocidad,  el  que,  según  la  memorialista,  fue aplicado por la Corte en  concepto    del    23    de    julio    de   19865,  se hace necesario advertir  que  el  mismo  tuvo como soporte la prohibición de extraditar a nacionales por  parte  del  Estado  ecuatoriano, toda vez que así lo prohibía la Constitución  de  dicho  país,  razón  por  la  cual  no  era aplicable la Convención sobre  Extradición  suscrita  en  Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada por  Colombia  mediante la ley 74 de 1935, situación que no se da en este caso, dado  que  la  Constitución  de  1991  faculta  exclusivamente  al  Presidente  de la  República,  como director de las relaciones internacionales, para aplicar dicho  principio  al  momento  de decidir si concede o no la extradición del requerido  (arts. 189.2 y 226 de la Constitución Política).   

En otros términos, como quedó resaltado en  precedencia,   conforme   al   nuevo  marco  constitucional  que  nos  rige,  la  aplicación  del  principio  de  reciprocidad atañe exclusivamente al fuero del  Gobierno  Nacional en cabeza del  Presidente de la República, como Jefe de  Estado y Suprema Autoridad Administrativa, y no a la Rama Judicial.   

Aclarado  lo anterior procederá la Corte a  emitir  su  concepto,  el que al tenor del artículo 558 del C. de P. Penal debe  fundamentar  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos.   

        VALIDEZ FORMAL DE LOS   

        DOCUMENTOS APORTADOS   

1.   A  este  respecto, se observa que  Henry  R.  Crumley  Jr., Secretario del Tribunal Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  del  Sur de Georgia, certificó que los documentos remitidos  por   vía  diplomática  corresponden  a  los  originales  custodiados  en  ese  Tribunal.    A  su  vez,  el  Director  de  la  Oficina  Internacional  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América, señor Thomas G.  Snow,  avaló  aquella  rúbrica  y  las  declaraciones  de  apoyo  anexas  a la  acusación.  La  firma  de  este  funcionario  también  fue  certificada por la  Secretaria    General    del    Departamento    de   Justicia,   señora   Janet  Reno.   

Estos  instrumentos,  por  su parte, fueron  legalizados  por  la  Secretaria  de  Estado  de los Estados Unidos de América,  señora  Madeleine  K.  Albright, y por el Jefe de la Oficina de Autenticaciones  de  la  misma  entidad, documentos que posteriormente fueron autenticados por la  Cónsul  de  Colombia en Washington y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

De otro lado, la traducción al español fue  realizada  por  una  funcionaria  especializada  adscrita  a  la  Asociación de  Traductores    e    Intérpretes   Jurídicos   de   los   estados   Unidos   de  América.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de extradición de  James Spencer Springette se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

    

1. La  defensora  del  solicitado en  extradición  estima que la documentación aportada fue incompleta, toda vez que  no  se  allegaron  copias  de  las leyes penales por las cuales  los Estado  Unidos de América acusaron a su defendido.     

Al respecto debe sostener la Sala que no le  asiste  la  razón  a la señora defensora, por cuanto que si bien es cierto que  el  numeral  4°  del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal establece  que  las  mismas deben remitirse en copia auténtica, sin embargo, el inciso 2°  señala   que  “los  documentos  mencionados  serán  expedidos  en  la  forma  prescrita  por  la legislación del Estado requirente”, al tenor de lo cual J.  Michael  Faulkner,  “Abogado Adjunto de los Estados Unidos para la Oficina del  Abogado  de  los Estados Unidos en el Distrito del Sur de Georgia” y, además,  doctor  en  leyes y especializado en las leyes penales y de procedimiento de los  Estados   Unidos   y  en  las  violaciones  al  “Acta  Federal  de  Sustancias  Controladas  y Sobre el Lavado de Dinero”, certificó, bajo juramento, ante el  Juez  de  Instrucción  de  los  Estados  Unidos,  W.  León  Barfield, sobre la  vigencia  de  los  Estatutos  Federales  y la descripción típica de las normas  penales  en  que  se  fundaron  los  cargos,  certificación  que  se  encuentra  contenida  en instrumento refrendado por el Director de la Oficina Internacional  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América y que forma  parte  de  la  documentación legalizada, autenticada y traducida que sirvió de  base  para este trámite, por lo tanto, considera la Corte que no solo consta en  el  expediente  la  descripción  de las disposiciones penales aplicadas por los  Estados  Unidos  al  caso,  y cuya violación se imputó en el pliego de cargos,  sino  que  se  encuentra  certificada la vigencia de las mismas y autenticados y  legalizados los instrumentos respectivos.   

En  consecuencia,  la Sala estima que la  documentación reúne los requisitos formales que la ley estipula.   

LA IDENTIFICACION PLENA DEL  

           SOLICITADO   EN  EXTRADICIÓN    

Contrario  a  lo afirmado por la defensora,  para  la Corte no hay duda que James Spencer Springette, a quien se refiere este  trámite,  es  la  persona  solicitada  en  extradición  por el Gobierno de los  Estado Unidos de América.   

En  efecto,  de las huellas dactilares, las  que  fueron  debidamente  confrontadas  al  momento  de  su captura con fines de  extradición,  de  sus  datos personales, de las fotografías a él tomadas y de  la  declaración  del  agente  Larry  H.  Sapp,  documentos  aportados, por vía  diplomática,  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se trata de James Spencer  Springette, persona que utiliza  múltiples  nombres,  como,  por  ejemplo, “Juice”,  “Jimmy”,  “Thue  Juice”,  “Elmo  Spencer”,  Elmo  Brady”,  “Kyle  Pierce”, “Kent Worwell”, “Kent” y “Shawn Pickerin”.   

Por  consiguiente, bien puede afirmarse que  la  persona  a  la que se refiere este trámite es la requerida en extradición,  sin  que  sean  de  recibo  los argumentos de la defensa en el sentido de que se  trata   de   persona  distinta  que  responde  al  nombre  de  “Spencer  James  Srpingette”,  lo que es una mera estratagema para intentar arrojar dudas sobre  una identidad plenamente acreditada.   

De otra parte, el que la Sala, en pretérita  oportunidad  procesal,   hubiese  negado  las  pruebas  solicitadas  por la  defensa,  en  aras  de  demostrar que su defendido no es la persona requerida en  extradición,  no  significa  que  se  le  hayan transgredido sus derechos y las  garantías  fundamentales,  contenidas  no  solo  en la Constitución Política,  sino  también  en  los  Tratados  Internacionales  sobre  la materia, pues debe  reiterarse   que   para   que   las   pruebas   sean   admisibles  en  cualquier  diligenciamiento  debe  ser  conducentes,  pertinentes  y  útiles  al objeto de  controversia  y,  en  caso  contrario, deberán ser rechazadas, como se hizo, al  tenor del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo  tanto,  el  juego  dialéctico que  utiliza  la  apoderada  para  intentar  crear  incertidumbre, no es más que una  estrategia  defensiva,  sin  respaldo  probatorio,  dado  que  la documentación  señala  que  James  Spencer  Springette  es el ciudadano americano requerido en  extradición,  persona  que  utiliza  como  fecha de nacimiento el 18 y el 16 de  agosto  de  1960,  hombre  de  raza  negra,  de  cinco  pies  y once pulgadas de  estatura,  doscientas  cuarenta libras de peso, de pelo negro y ojos carmelitos,  portador  de  los números de seguridad social de los Estados Unidos 070-63-2054  y  070-62-2065,  con  pasaporte de los Estados Unidos N° 042797495, licencia de  conducción  N°  070622065  de  las  Islas  Vírgenes  de  los  Estados Unidos.  También  ha  utilizado  el  pasaporte N° 005910 expedido por la Federación de  San Cristóbal (St. Kitts) “Nevis a nombre de Elmo Brandy”.   

En  síntesis,  para la Sala no existe duda  sobre la identidad del solicitado en extradición.   

EL    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  549  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en  cuenta  el auto N° C 198 49,  mediante  el  cual  el  Jurado Indagatorio del Tribunal Distrital de los Estados  Unidos,  Distrito  del  Sur  de  Georgia,  División de Augusta, fechado el 8 de  octubre  de  1998,  acusó, entre otras personas, a James Spencer Springette, se  sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:   

    

1. Cargo    uno:  “conspiración  para importar cocaína y base de cocaína, en  violación  del  Título  21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952, y  de  ayudar  e  instigar  ese delito, en violación del Título 18 del Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  2”,  conductas  que llevaron a transgredir el  citado Título 21, Sección 963.     

    

1. Cargo    dos:            “conspiración  para  distribuir  y poseer con intento de distribuir  cocaína  y  base  de  cocaína, en violación del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Sección  841  (a) (1) , y de ayudar y encubrir ese delito, en  violación  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 2”,  conductas  que  llevaron  a  transgredir  el  citado  Título  21, Sección 846.     

    

1. Cargo   tercero:  “conspiración  para  blanquear  instrumentos  monetarios, en  infracción  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Secciones 2 ,  1956 (a), (A), (1), (B), (I) y 1957”.     

Vistas  así  las  cosas,  se tiene que los  mencionado  delitos  también se encuentran tipificados en la legislación penal  colombiana  y  se  adecuan al tipo penal descrito abstractamente en el artículo  186  del  Código Penal Colombiano (concierto para delinquir), modificado por el  artículo  8°  de  la ley 365 del 1997, el cual contempla una pena privativa de  la libertad que va de 10 a 15 años.   

En  cuanto  al  delito imputado en el cargo  tercero,  que en Colombia corresponde a un concierto para delinquir, referido al  lavado  de  activos,   afirma  la defensora que la Sala no puede conceptuar  favorablemente,  toda  vez  que  para la época en que se cometió en los Estado  Unidos,  el  “Lavado  de  Activos”  no  estaba  contemplado  como  delito en  Colombia, imponiéndose así el principio de favorabilidad.   

Tal  hipótesis no es de recibo. En efecto,  la  Sala  ha  sostenido  que  el  citado  principio no opera dentro del presente  trámite,  por  cuanto  una “cosa es el proceso penal que le corresponde a las  autoridades  extranjeras  adelantarlo  conforme  a  su  legislación, y otra muy  distinta  es el trámite especial de extradición que se surte en nuestro país,  conforme  al  cual la Corte, de manera objetiva, examina la procedencia con base  en  la  documentación  aportada  por  el  Estado  requirente  y en la normativa  vigente    al    momento   de   la   petición   u   ofrecimiento”6.   

Significa  lo anterior que en este especial  incidente  se  deben  considerar  las  leyes  vigentes  para  el  momento  de la  petición  u  ofrecimiento  de  la  extradición,  sin  que  tenga  operancia el  mencionado  principio,  toda  vez  que  la  Corte no cumple funciones de juez de  instancia,  esto  es,  que  no  está juzgando la autoría y responsabilidad del  requerido, sujeto a las leyes del Estado solicitante.   

Así mismo, no está de más recordarle a la  memorialista  que los hechos por los cuales la justicia de los Estados Unidos de  América  acusaron  al  señor  James Spencer, incluyendo la mencionada conducta  punible,  se  cometieron  entre  febrero  de 1991 y octubre de 1998, pudiéndose  observar  claramente  que,  en  las  postrimerías  de  su  actuar  ilícito, en  Colombia   ya  había  sido  elevado  a  categoría  de  delito  el  multicitado  comportamiento, lo que tuvo lugar el 21 de febrero de 1997.   

De  otro  lado,  la defensora afirma que la  mayoría  de  los  “actos  manifiestos”  sobre  los que se soportan los tres  cargos,  son  “inexactos  y  comprenden  sólo  aspectos  subjetivos  y  meras  especulaciones”, demasiado “volátiles, abstractos, etc.”.   

Al respecto la Sala se permite observarle a  la  defensora  que  a  esta  Corporación  no  le  compete  entrar  a  juzgar la  contundencia  o exactitud de los cargos, sino simplemente determinar si el hecho  que  motiva  la  extradición está previsto como delito en Colombia y reprimido  como  pena  privativa de la libertad cuyo máximo no sea inferior a cuatro años  y,  además,  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente.   

Por  lo  tanto,  la  discusión sobre tales  aspectos  debe  darse  al  interior  del  respectivo  proceso y ante el Tribunal  extranjero   competente,   pues  lo  contrario  implicaría  inmiscuirse  en  la  soberanía y autonomía de la justicia del Estado requirente.   

Ahora  bien,  el  concepto  de  esta  Sala,  fechado  el  10  de  febrero  de  1999, traído a colación por la defensora, no  guarda  relación  con  el caso examinado, toda vez que en ese asunto lo que fue  objeto  de  atención  se  refería a que de los cinco cargos contemplados en la  acusación,  sólo uno fue imputado al requerido en extradición, hipótesis que  no corresponde con el argumento de la memorialista.   

Tampoco  le  asiste  la razón en cuanto la  Corte  tenga  que  pronunciarse respecto a que la justicia de los Estados Unidos  de  América  no es la competente para conocer sobre unos hechos atribuidos a su  defendido,  ya  que,  según su criterio, son de conocimiento de otro Estado por  razón territorial.   

Sobre   el   tema  este  Corporación  ha  dicho:   

“Además, entendida la jurisdicción como  el  ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en  su  territorio,  de  permitir  la  Corte  la  controversia de esta materia en el  trámite  de extradición, no sólo desbordaría el objeto del concepto que esta  obligada  a  rendir,  sino  que  de  paso  desconocería la soberanía del país  requirente”7.   

En consecuencia, como cada uno de los hechos  por  los  cuales la justicia de los Estados Unidos de América convocó a juicio  a  James  Spencer  Springette, son delitos en la legislación penal colombiana y  la  pena  mínima  para  ellos  prevista  es  superior  a  cuatro  (4)  años de  prisión,   puede afirmarse que se satisface el requisito establecido en el  artículo  549  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  razón  por  la cual el  concepto  de la Corte será favorable al respecto, sin ningún condicionamiento,  como lo ha solicitado la defensora del requerido.   

        EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA   

        PROFERIDA  EN  EL  EXTRANJERO   

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 549 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cual  exige  “que  por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

En  efecto,  el  Jurado  Indagatorio  del  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  del  Sur  de  Georgia,  División  de Augusta, mediante auto de acusación N° C 198 49 del 8 de octubre  de  1998,  acusó,  entre  otras  personas,  a  James Spencer Springette por los  delitos  señalados  en  precedencia,  acto procesal que en nuestra legislación  equivale a la resolución de acusación.   

Al  respecto,  la  defensora  del requerido  solicita  que  se  condicione  la  solicitud de extradición o que se difiera el  concepto  hasta que el Gobierno Americano informe con cuál pliego acusatorio se  va  a  juzgar  a  su  defendido,  toda  vez  que  existe otro auto de acusación  reemplazante.   

Al respecto debe decirse que sus peticiones  no  son  del  resorte  de competencia de la Corte, por cuanto, como se expuso en  precedencia,  debe  limitar  el concepto a lo estatuido por el artículo 558 del  Código de Procedimiento Penal.   

Además,  tal como se dijo en el auto del 5  de  agosto  de  1999,  la  Corte  sólo debe tener en cuenta para fundamentar el  concepto,  los  documentos  que  por  la  vía  diplomática, y a través de los  Ministerios  de  Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, se remitan a  la  Corporación,  siendo  claro  que  el  auto  acusatorio  a que se refiere la  memorialista no forma parte de este trámite.   

Ahora  bien,  si  considera  que  se  debe  condicionar  la  extradición  de  su  defendido, tal petición debe elevarla al  Gobierno Nacional, según lo dispone el artículo 550 ibidem.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

1°  CONCEPTUAR  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano  JAMES SPENCER SPRINGETTE,  también   conocido  como  “Juice”,  “Jimmy”,  “Thue  Juice”,  “Elmo  Spencer”,  Elmo  Brady”, “Kyle Pierce”, “Kent Worwell”, “Kent” y  “Shawn        Pickerin”,       solicitada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América por  vía diplomática.   

2°  Comuníquese  esta  determinación  al  Fiscal  General  de  la  Nación  y  devuélvase el presente diligenciamiento al  Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Extradición N° 14022. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo   

2 Ver  autos  del  22  de  septiembre y 7 de diciembre de 1999, M.P. Drs. Jorge Aníbal  Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente.   

3  Extradición  16715,  auto  del  18 de enero de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba  Poveda.   

4  Extradición  15862, auto del 16 de noviembre de 1999, M.P. Dr. Carlos E. Mejía  Escobar.   

5  Solicitud  de  extradición  del  ciudadano  Colombiano  Gabriel  Ricardo  Tovar  Brizneda,  presentada  por el Gobierno del Ecuador, M.P. Dr. Luis Enrique Aldana  Rozo.   

6 Ver  concepto del 15 de febrero de 1995, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas.   

7  Extradición   16307,  concepto  del  7 de diciembre de 1999, M.P. Dr.  Edgar Lombana Trujillo.     

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