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Proceso Nº 15694
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 183
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del señor JAIME ANDRES GUTIERREZ MENESES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual confirmó íntegramente la decisión tomada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), que lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS
Aproximadamente a las dos de la mañana del 27 de julio de 1997, en el barrio La Azulita de Copacabana, con posterioridad a una discusión sostenida entre JAIME ANDRES GUTIERREZ MENESES y ELKIN DE JESUS GARCIA GOMEZ, el primero le propinó al segundo dos heridas con arma cortopunzante que le causaron la muerte, en hechos acaecidos en la vía pública.
ACTUACION PROCESAL
1. El 29 de julio de 1997 la fiscalía dio comienzo a la investigación previa; el 9 de octubre con ocasión de un procedimiento policial para identificar vehículos y personas se retuvo al señor JAIME ANDRES GUTIERREZ MENESES, de lo cual se informó a la fiscalía que procedió el mismo día a proferir resolución de apertura de la investigación.
2. Vinculado mediante indagatoria, se le resolvió situación jurídica con medida detentiva por el delito de homicidio. Cerrado el ciclo instructivo, fue acusado por tal delito mediante proveído, que resultó ratificado como consecuencia de la apelación interpuesta por el defensor.
3. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), despacho que luego de surtir las etapas propias de la causa, profirió sentencia el 1º de septiembre de 1998, que dispuso condenar al señor JAIME ANDRES GUTIERREZ MENESES a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autor del delito de homicidio; igualmente impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y estableció los perjuicios materiales y morales derivados del hecho.
4. Apelado el fallo, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de noviembre de 1998, modificando únicamente lo relativo a que la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas sería de diez (10) años, y no por un tiempo igual al de la pena principal. Entonces, el defensor de el señor GUTIERREZ MENESES propuso casar la sentencia y presentó el correspondiente escrito en oportunidad.
LA DEMANDA
Mediante un breve escrito carente de las mínimas y más elementales reglas que rigen el tema, indebidamente presentado, con pésima redacción, con un cúmulo de enmendaduras, desordenado, sin construcción jurídica alguna, y que no se compadece con el rigor propio de este trámite extraordinario, el demandante procedió a plantear en términos vagos, genéricos y ausentes de lógica, la inocencia de su defendido, al punto que ni siquiera señaló, como era su deber, la causal que invocaba para fundamentar la casación de la sentencia impugnada.
Señaló el defensor que son flagrantes las contradicciones entre el testimonio de la esposa del occiso, señora LUZ GLADYS MONTOYA y la declaración de NORBEY MONTOYA, a partir de lo cual concluyó que quienes ocasionaron la muerte al señor GARCIA GOMEZ fueron unas mujeres o los esposos de estas, y no JAIME ANDRES.
Sin fundamentación alguna criticó la sinceridad del testimonio de JOHN JAIRO MEJIA. Agregó que el occiso era una persona pendenciera y por ello alguno de sus enemigos le ocasionó la muerte sin que pueda ser tal hecho imputado al señor GUTIERREZ MENESES, lo cual fue producto de los chismes y de los odios que le profesaban porque era orgulloso, pues su defendido siempre ha tenido buena conducta.
Por lo expuesto consideró que la prueba en este proceso es nula e inexistente, lo cual motivó su petición de libertad de JAIME ANDRES GUTIERREZ MENESES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se declara desierta, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:
1. Si bien es frecuente que con la apariencia de solicitar la casación de una sentencia se estructure un nuevo alegato de instancia, que obviamente debe ser rechazado por no plantear de manera adecuada los cargos o no desarrollarlos de manera pertinente, en el caso estudiado ni siquiera se puede otorgar ese adjetivo al escrito presentado por el defensor del señor GUTIERREZ MENESES, pues ningún argumento jurídico planteó.
2. En efecto, las falencias surgen desde el primer momento, pues el censor no identificó a los sujetos procesales, ni la sentencia que demandaba, como claramente lo exige el numeral 1º del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal.
3. No sintetizó la totalidad de los hechos materia del juzgamiento ni la actuación procesal, como era su obligación de acuerdo con el numeral 2º de la norma indicada en precedencia. Ni siquiera invocó alguna de las varias causales taxativas de casación con soporte en las cuales pueden ser atacadas las sentencias, en consecuencia, no formuló cargo alguno, no procedió a su debida sustentación, no señaló errores de los falladores, no indicó las normas sustanciales violadas o la presencia de vicios capaces de estructurar la nulidad de la actuación, y lo más grave, no se le ocurrió solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia. Por estas razones, en virtud del principio de limitación que rige la competencia de la Corte en esta materia, le es imposible pronunciarse de fondo sobre la impugnación, pues se desconoce la censura, se desconoce la causal legal invocada, y obviamente se desconoce la sustentación del cargo y las normas infringidas.
4. En el asunto que ocupa el interés de la Sala, la invocación por parte del actor de la nulidad de las pruebas o de su inexistencia no halló en la demanda desarrollo jurídico alguno dirigido a acreditar las causales para ello, salvo las inconsistentes, suposiciones y conjeturas del demandante.
5. Finalmente, debe señalarse que resulta bastante deplorable que el defensor acuda a la casación sin percatarse de sus mínimos requisitos, su ámbito y finalidad, ni enterarse de las más sencillas reglas de técnica, y al parecer, sin leer siquiera el texto del Capítulo VIII, Título IV, del Libro I del Código de Procedimiento Penal, que establece los fines, las causales y los requisitos formales de la casación.
Si el escrito estudiado presenta gravísimas e insalvables falencias de técnica tanto en su presentación formal como en la ausencia de formulación de cargos y su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella, y en consecuencia se declara desierta la casación interpuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda presentada por el defensor del ciudadano JAIME ANDRES GUTIERREZ MENESES por no reunir los requisitos formales, y por lo tanto, declarar desierta la casación propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria