15694oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15694  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 183  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre del  año dos mil (2.000).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la demanda de casación  presentada  por el defensor del señor JAIME ANDRES GUTIERREZ MENESES, contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  en  la  cual  confirmó  íntegramente  la  decisión  tomada por el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Bello (Antioquia), que lo condenó a la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  de  prisión  por  el  delito  de  homicidio.   

HECHOS  

Aproximadamente a las dos de la mañana del 27  de  julio  de  1997,  en el barrio La Azulita de Copacabana, con posterioridad a  una  discusión  sostenida entre JAIME ANDRES GUTIERREZ MENESES y ELKIN DE JESUS  GARCIA   GOMEZ,  el  primero  le  propinó  al  segundo  dos  heridas  con  arma  cortopunzante  que  le  causaron  la  muerte,  en  hechos  acaecidos  en la vía  pública.   

ACTUACION PROCESAL  

          1.        El   29   de   julio   de  1997  la  fiscalía  dio  comienzo  a  la  investigación  previa;  el  9  de  octubre  con  ocasión  de  un procedimiento  policial  para  identificar  vehículos  y  personas  se  retuvo al señor JAIME  ANDRES  GUTIERREZ  MENESES,  de lo cual se informó a la fiscalía que procedió  el    mismo    día    a    proferir    resolución    de    apertura    de   la  investigación.   

          2.        Vinculado   mediante   indagatoria,   se   le  resolvió  situación  jurídica  con  medida  detentiva  por  el delito de homicidio. Cerrado el ciclo  instructivo,  fue  acusado  por  tal  delito  mediante  proveído,  que resultó  ratificado   como   consecuencia   de   la   apelación   interpuesta   por   el  defensor.   

          3.        La  etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Bello (Antioquia), despacho que luego de surtir las etapas propias  de  la  causa,  profirió  sentencia  el  1º de septiembre de 1998, que dispuso  condenar  al  señor  JAIME  ANDRES  GUTIERREZ  MENESES  a  la pena principal de  veinticinco  (25)  años  de  prisión  como  autor  del  delito  de  homicidio;  igualmente  impuso  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por el mismo tiempo de la pena principal y estableció los perjuicios  materiales y morales derivados del hecho.   

          4.        Apelado  el  fallo,  fue  confirmado  por  el  Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Medellín  el  6  de  noviembre  de  1998,  modificando  únicamente   lo   relativo   a  que  la  duración  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas sería de diez (10) años, y no  por  un tiempo igual al de la pena principal. Entonces, el defensor de el señor  GUTIERREZ  MENESES  propuso  casar  la  sentencia y presentó el correspondiente  escrito en oportunidad.   

LA DEMANDA  

          Mediante   un   breve   escrito  carente  de  las  mínimas  y  más  elementales  reglas  que  rigen  el  tema, indebidamente presentado, con pésima  redacción,  con  un  cúmulo  de  enmendaduras,  desordenado, sin construcción  jurídica  alguna,  y  que  no se compadece con el rigor propio de este trámite  extraordinario,   el   demandante  procedió  a  plantear  en  términos  vagos,  genéricos  y ausentes de lógica, la inocencia de su defendido, al punto que ni  siquiera  señaló,  como  era su deber, la causal que invocaba para fundamentar  la casación de la sentencia impugnada.   

Señaló  el  defensor que son flagrantes las  contradicciones  entre el testimonio de la esposa del occiso, señora LUZ GLADYS  MONTOYA  y  la declaración de NORBEY MONTOYA, a partir de lo cual concluyó que  quienes  ocasionaron  la muerte al señor GARCIA GOMEZ fueron unas mujeres o los  esposos de estas, y no JAIME ANDRES.   

Sin  fundamentación  alguna  criticó  la  sinceridad  del  testimonio  de  JOHN JAIRO MEJIA. Agregó que el occiso era una  persona  pendenciera  y  por  ello alguno de sus enemigos le ocasionó la muerte  sin  que  pueda  ser tal hecho imputado al señor GUTIERREZ MENESES, lo cual fue  producto  de  los chismes y de los odios que le profesaban porque era orgulloso,  pues su defendido siempre ha tenido buena conducta.   

Por  lo expuesto consideró que la prueba en  este  proceso es nula e inexistente, lo cual motivó su petición de libertad de  JAIME ANDRES GUTIERREZ MENESES.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  atención a que la demanda no reúne los  requisitos  formales,  se  declara  desierta, de acuerdo con las previsiones del  artículo   226   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  por  las  siguientes  razones:   

1.             Si   bien  es  frecuente  que  con  la  apariencia  de  solicitar  la  casación de una sentencia se estructure un nuevo  alegato  de  instancia,  que  obviamente  debe  ser rechazado por no plantear de  manera  adecuada los cargos o no desarrollarlos de manera pertinente, en el caso  estudiado  ni  siquiera  se puede otorgar ese adjetivo al escrito presentado por  el  defensor  del  señor  GUTIERREZ  MENESES,  pues ningún argumento jurídico  planteó.   

2.            En efecto, las falencias surgen desde el  primer  momento,  pues  el censor no identificó a los sujetos procesales, ni la  sentencia  que  demandaba, como claramente lo exige el numeral 1º del artículo  221 del Código de Procedimiento Penal.   

3.            No sintetizó la totalidad de los hechos  materia  del  juzgamiento  ni la actuación procesal, como era su obligación de  acuerdo  con  el  numeral  2º  de la norma indicada en precedencia. Ni siquiera  invocó  alguna de las varias causales taxativas de casación con soporte en las  cuales  pueden  ser  atacadas las sentencias, en consecuencia, no formuló cargo  alguno,  no  procedió  a  su  debida  sustentación, no señaló errores de los  falladores,  no  indicó  las  normas  sustanciales  violadas  o la presencia de  vicios  capaces  de estructurar la nulidad de la actuación, y lo más grave, no  se  le ocurrió solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia. Por  estas  razones,  en  virtud del principio de limitación que rige la competencia  de  la  Corte  en  esta  materia, le es imposible pronunciarse de fondo sobre la  impugnación,  pues  se  desconoce  la  censura,  se  desconoce  la causal legal  invocada,  y  obviamente  se  desconoce  la sustentación del cargo y las normas  infringidas.   

          4.        En  el  asunto  que ocupa el interés de la Sala, la invocación por  parte  del  actor de la nulidad de las pruebas o de su inexistencia no halló en  la  demanda  desarrollo  jurídico alguno dirigido a acreditar las causales para  ello,    salvo    las    inconsistentes,    suposiciones    y   conjeturas   del  demandante.   

         

5.            Finalmente,  debe señalarse que resulta  bastante  deplorable  que el defensor acuda a la casación sin percatarse de sus  mínimos  requisitos, su ámbito y finalidad, ni enterarse de las más sencillas  reglas  de  técnica,  y  al  parecer,  sin leer siquiera el texto del Capítulo  VIII,  Título IV, del Libro I del Código de Procedimiento Penal, que establece  los fines, las causales y los requisitos formales de la casación.   

          Si   el   escrito   estudiado  presenta  gravísimas  e  insalvables  falencias  de  técnica  tanto en su presentación formal como en la ausencia de  formulación  de  cargos  y  su  desarrollo, no satisface los requisitos legales  para  conocer  de  ella,  y  en  consecuencia  se  declara desierta la casación  interpuesta,  de  acuerdo  con lo establecido en el artículo 226 del Código de  Procedimiento Penal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            Rechazar  la  demanda  presentada por el  defensor  del  ciudadano   JAIME ANDRES GUTIERREZ MENESES por no reunir los  requisitos  formales,  y por lo tanto, declarar desierta la casación propuesta,  de  acuerdo  con  las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal.   

2.            En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este auto no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA    POVEDA                         

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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