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Proceso Nº 14799
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 113
Santafé de Bogotá, D.C, cinco de julio de dos mil.
VISTOS
De acuerdo con el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ausculta el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO FLORIÁN MONTENEGRO, en contra de la sentencia mediante la cual, el 16 de octubre de 1997, el Tribunal Superior de Santa Marta condenó al acusado a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, dado que lo halló responsable del delito de homicidio, en el grado de tentativa, cometido en la persona de ENCARNACIÓN QUIÑONES MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Al comenzar la noche del 2 de septiembre de 1995, mientras ENCARNACIÓN QUIÑONES MARTÍNEZ compartía un juego de dominó con algunos familiares y amigos, irrumpieron dos (2) sujetos armados en cercanías de su residencia, situada en el caserío El Níspero, corregimiento El Trébol, perteneciente al municipio de El Banco en el departamento del Magdalena, quienes le dispararon en repetidas ocasiones y le produjeron en su cuerpo y salud daños funcionales de carácter permanente. En el acto, uno de los agresores fue identificado como LUIS HERNANDO FLORIÁN MONTENEGRO.
Con base en la denuncia presentada por la madre del ofendido, el Fiscal 24 Delegado de El Banco abrió la investigación el 15 de septiembre de 1995, vinculó a LUIS HERNANDO FLORIÁN MONTENEGRO, a quien después afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor de los delitos de homicidio, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego, conductas ilícitas por las que fue acusado el 22 de julio de 1996, según resolución que alcanzó ejecutoria el 8 de agosto siguiente (fs. 4, 24, 72, 87 y 92v.).
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, despacho que, una vez celebrada la audiencia pública, dictó fallo condenatorio de primer grado, fechado el 28 de julio de 1997, decisión por medio de la cual impuso al acusado la pena principal de trece (13) años de prisión, como autor de los delitos mencionados. Surtido el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal confirmó la condena por el injusto contra la vida, mas absolvió al procesado del hecho punible de porte ilegal de arma de fuego, razón por la cual redujo la sanción a doce (12) años y seis (6) meses de prisión (fs. 113 y 129, cuaderno principal; fs. 3 cuaderno Tribunal).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Primer cargo. Por vía de la causal primera, el censor acusa la violación indirecta de la ley sustancial -artículos 29 de la Constitución, 1° y 254 del C.P.P.-, derivada del desconocimiento por el Juez de las reglas de la sana crítica, lo que constituye un error de hecho.
En su plan demostrativo, el censor afirma que el material probatorio del proceso arroja una conclusión diferente a la planteada por el juzgador, en la medida en que los testimonios que le sirvieron de fundamento para condenar “no dan la certeza que exige la ley para imputar responsabilidad al sindicado”.
A partir de tal premisa, el actor niega que el ofendido y su hermana hubiesen podido identificar al procesado como uno de los autores del hecho, ya que en el proceso aparece probado que en el momento del ataque los presentes tenían su atención centrada en el juego de dominó; además, la noche era obscura; no había alumbrado público en el sector, pues los jugadores utilizaban un mechón que sólo permitía observar a una distancia inferior a dos (2) metros y el ataque se produjo de manera sorpresiva.
De allí, insiste, la imposibilidad que tenían la víctima y los testigos familiares para observar con lujo de detalles a los victimarios, razón por la cual carece de sindéresis el estudio hecho por el juzgador sobre estos testimonios y su relación con las demás pruebas del plenario.
En las mencionadas condiciones de tiempo, modo y lugar, no era posible que la víctima y su hermana YOSER QUIÑONES MARTÍNEZ apreciaran la identidad de los agresores, motivo por el cual se han violado las reglas de la sana crítica en la apreciación de sus respectivos testimonios, máxime que por el origen familiar de los mismos, ameritaba un prudencial y cuidadoso examen de las condiciones personales de los testigos y el contenido de sus relatos, para determinar si merecían credibilidad o no la merecían.
El desconocimiento de la sana crítica, además es una irregularidad verificable a través de la ininteligible postura del juzgador, cuando considera que algunos de los reunidos en el juego pudieron ver a los agresores, mientras que otros no lo hicieron, pues lo cierto es que el comportamiento atestiguado por los hermanos VANEGAS, otros de los jugadores, es el que coincide con la lógica y la experiencia, porque sorpresivamente interrumpida la partida en la que estaban concentrados, por acción de las balas, no quedaba camino diferente al de huir del escenario para protegerse, sin percatarse de la identidad de los agresores, los cuales debe suponerse que actuaron a las sombras de la noche, “bajo la clandestinidad y la sorpresa para evitar ser descubiertos y mantener su impunidad”.
Añade al planteamiento que el juzgador tampoco podía deducir el indicio de la enemistad entre el procesado y el ofendido, pues las aseveraciones de la madre de éste y las fórmulas médicas aportadas, no destacan tal hecho, mucho menos que unas lesiones anteriores hubieran sido obra del imputado, “por lo cual mal puede el fallador sostener subjetivamente que realmente existe un indicio de enemistad”.
Adicionalmente, acota, como fueron desestimadas la injurada de FLORIÁN MONTENEGRO y las versiones de quienes lo acompañaban en su labor de pesca, que cumplía a la hora en que se desarrollaban los hechos investigados, de igual manera se ha conculcado la sana crítica, por ausencia de un examen crítico en conjunto de todos los medios de prueba arrimados al expediente. En efecto, de un solo ajo y sin ningún análisis crítico, se descartaron los testimonios exculpatorios de JOSÉ DEL CARMEN MOYA GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RANGEL, ANTONIO ANDRÉS BELEÑO GUZMÁN y ALVARO REALES CAAMAÑO, visibles de folios 31 a 34 del cuaderno original.
Se duele y dice compartir con el Tribunal que la investigación quedó inconclusa, pues “… no se practicaron las pruebas que de seguro hubiesen servido para el esclarecimiento de muchas circunstancias que aún se mantienen sin respuesta y resultados concretos”; por ejemplo, la distancia entre el lugar de los acontecimientos y la ciénaga donde dijo el procesado que se encontraba cuando ocurrieron los sucesos, dado que el fallador simplemente acogió como cierto que mediaba un kilómetro entre uno y otro lugar, sin que exista respaldo de ello en el haz probatorio, por la ausencia de una reconstrucción de los hechos o de una inspección ocular.
Por lo dicho, considera el censor que las afirmaciones del Tribunal para desestimar las exculpaciones del acusado y los testimonios vertidos en su favor, “no son de profundo corte ni de tenaz envergadura… Sólo desconociéndose las reglas de la sana crítica, se puede sostener que no son de recibo la injurada del sindicado y los testimonios de sus acompañantes”. En el proceso solamente surgen algunas sospechas generadoras de incertidumbre razonable, en el sentido de que los hechos hubieran ocurrido como los relataron el ofendido y su colactánea.
En vista de que el yerro señalado promueve la violación del artículo 247 del C. P. P., el demandante pide la casación del fallo condenatorio y el proferimiento del sustitutivo que absuelva al procesado, “como un claro reconocimiento al principio in dubio pro reo”.
Segundo cargo. El actor, en la misma dirección de la primera censura, ataca la sentencia por violación “indirecta de la ley sustancial contenida en los artículos 29 de la C.N. 2°, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, configurándose un error manifiesto de hecho por negación de la presencia de duda probatoria sobre la responsabilidad penal del procesado.”
Al efecto arguye las múltiples contradicciones existentes entre los testimonios del afectado y su hermana Yoser Quiñones Martínez, como quiera que no coinciden en informar cuál de los dos (2) sujetos agresores fue el que disparó primero; con qué clase de arma deflagraron los disparos (escopeta o revólver); por qué Yoser Quiñónes Martínez dice que a su consanguíneo le dispararon con un revólver, si el dictamen médico-legal señala que las heridas fueron ocasionadas con escopeta; por qué el lesionado Encarnación no habla del niño al que se refiere su hermana; o por qué el mismo no menciona un supuesto segundo disparo que le hicieron cuando ya estaba tendido en el piso. Por lo tanto, la prueba reina para imputar la responsabilidad penal no arroja la certeza pretendida, ya que ella fue valorada con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, las que si se hubiesen aplicado, demostrarían la existencia de duda acerca de quién o quiénes causaron las lesiones a la víctima.
Reitera que en este proceso se advierten dos (2) grupos de declarantes, unos presenciales y otros no presenciales. El primero, integrado, de un lado, por los hermanos VANEGAS, quienes no vieron a los agresores por lo sorpresivo del ataque; de otro, por los hermanos QUIÑONES MARTÍNEZ, quien en actitud contraria a la normal ocurrencia, dizque se quedaron en el lugar e identificaron a uno de los atacantes. El segundo grupo, lo componen el procesado y las cuatro (4) personas que le hacían compañía a la hora en que supuestamente ocurrió la tragedia, versiones que a la luz de la sana crítica no podían descartarse.
De acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica, la razón y la ciencia, el agredido y su hermana no pudieron haber individualizado al agresor. Además, se echan de menos contrainterrogatorios a los testigos de cargo y de descargo, una inspección judicial y otras pruebas que permitieron despejar las dudas reinantes en el proceso, en relación con la responsabilidad del acusado.
Con el argumento de falta de sana crítica y la existencia de duda, el actor asegura que “de las probanzas recaudadas tan sólo puede deducirse que el día de los hechos personas desconocidas dispararon contra la víctima causándole lesiones conocidas”, razón por la cual a la judicatura le quedaba como única alternativa la de haber declarado la presencia del in dubio pro reo.
Partidario de la conclusión a la que llegaron Ministerio Público y Fiscal dentro del debate, en el sentido de reconocer la duda probatoria, el censor solicita la casación del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es clara la intención de ocultar bajo una aparente técnica, lo que en realidad es un decidido embate al esfuerzo racional de los juzgadores para apreciar las pruebas. De modo que, por más que se quiera involucrar la técnica y la teoría de la casación en demandas por distinta convicción racional, siempre será suficiente respuesta in limine decir que el examen probatorio de las instancias sólo puede atacarse en casación por ausencia de una valoración racional, no con motivo de una supuesta racionalidad paralela que exhibe el demandante, pues, si bien la verificación fáctica obedece a una inferencia u operación racional lógico-inductiva, según la cual el juzgador podrá verse frente a varias hipótesis explicativas de los hechos o la responsabilidad, de todas maneras él elige una de ellas por su mejor apoyo probatorio y razonabilidad.
Así hecha la determinación fáctica en las instancias, la casación no puede irrumpir como un elemento extraño a lo que los juzgadores han forjado como aplicación de los principios de inmediación probatoria y contradicción, y de ahí que la sentencia de grado se proteja por la presunción de acierto y legalidad.
Por otra parte, si el objeto de la casación es el fallo de segunda instancia, según lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, lo primero que debería citarse, en procura de demostración del error, sería el contenido pertinente de la decisión atacada o los tramos de la argumentación que refleja claramente el yerro o el vacío. En suma, no basta al impugnante enunciar que se ha advertido una anomalía en la apreciación de las pruebas, hasta relacionarla con alguna de ellas en concreto, sino que ha menester traer a colación la parte del texto del fallo en que la misma quedó consignada, pues tal es el sentido de la demostración clara y precisa que exige el artículo 225 del ordenamiento citado.
A través del texto de la demanda presentada en este caso, no es posible establecer cuáles fueron las razones de la sentencia para concederle credibilidad a los testimonios inculpatorios, a pesar de las señaladas dificultades de percepción y las contradicciones que relieva el censor. O si tales razones no se expusieron en la decisión, así debió demostrarse con la reseña textual de lo que se hizo precariamente por el fallador, de tal manera que en tal evento el ser evidencie el vacío y lo que debió ser.
De igual manera, no se ha dicho cuáles fueron los argumentos exhibidos por el fallador para desechar la mencionada prueba desincriminatoria; y, si es que no los hubo, debió explicarse de qué manera se refleja la omisión en el texto de la sentencia.
Debe decirse también que los dos (2) cargos planteados en la demanda adolecen de las falencias acotadas, en la medida que sólo constituyen reparos en contra de la postura asumida por el ad quem frente a unas pruebas que, valoradas dentro del ámbito de la libre apreciación, llevaron al dispensador de justicia a concluir que el procesado había disparado en contra de la víctima. No puede soslayarse, además, que las censuras sólo se han deslindado en abstracto por el impugnante, pues se trata de la misma objeción basada en matices o momentos de la sana crítica supuestamente desconocida.
Para rechazar de plano la demanda, bastaría la dicha constatación de que no se ha involucrado el contenido exacto de la sentencia como demostración, lo cual en lógica se denomina falta de razón suficiente, pero surgen otras observaciones:
Cuando el censor endilga al Tribunal la supuesta transgresión de las reglas que impone la sana crítica, olvida que un planteamiento de tal talante lo obligaba a mostrar cómo sus criterios harían sucumbir los del ad quem, por estar estos notoriamente apartados de la línea de lo razonable, lo lógico y lo probable.
Es por lo visto que el impugnante termina en una suerte de escape que le hace perder entidad a los cargos inicialmente propuestos, como que echa de menos la práctica de algunas pruebas, objeción que como bien se sabe, de referirse a medios probatorios de favor a su causa, sólo sería actualizable a través de la causal tercera de casación (nulidad), siempre que se haga una exposición clara de la fuerza que tendría la prueba o pruebas no practicadas para derruir el fallo cuestionado, pues sólo de tal manera se entiende transgredido el principio de investigación integral.
De esta forma, la sana crítica no tiene relación directa ni mediata con la falta de práctica de pruebas, sino que atañe a la manera absurda u ostensiblemente precaria como el Tribunal, a partir de las pruebas que tenía a su alcance, concluye en aseveraciones sin soportes empíricos o racionales dentro del proceso o completamente extrañas a la realidad probatoria.
Que el sitio estaba obscuro, los jugadores entretenidos y, además, impactados por la sorpresa de sentirse entre balas, no son factores que por sí lleven a pensar que un testigo jamás podía percibir, menos que por tales circunstancias ineluctablemente era errónea la adjudicación de credibilidad al dicho de la víctima y su hermana, en el sentido de que lograron individualizar a uno de los autores, pues otros elementos antecedentes y concominantes, que el actor interesadamente no quiere tocar, bien podrían facilitar la percepción que él niega.
En últimas, la Corte sólo advierte que el demandante intenta sobreponer su personal criterio en relación con las pruebas, sin antes citar ni deslegitimar el que, en uso de la jurisdiccionalidad, debió exponer el Tribunal.
Aunque son múltiples los esfuerzos del censor para tratar de poner las cosas dentro del cuadro de las causales de casación previstas en el artículo 220 del C. de P. P., ninguno de ellos le cumple a los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del mismo estatuto, pues, verbigracia, la dinámica de la casación no consiste en señalar que algunas pruebas fueron apreciadas o que otras se dejaron de apreciar, en perjuicio del in dubio pro reo, sino que es preciso demostrar los yerros o vacíos que revela el fallo a la hora de acometer la estimación probatoria.
Por las razones expuestas, el libelo no ha sido propuesto conforme con las reglas que impone la forma del recurso y, en consecuencia, debe rechazarse.
Así, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO FLORIÁN MONTENEGRO.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto y concedido por el Tribunal Superior de Santa Marta en este asunto.
3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Esta decisión no admite recurso alguno, de conformidad con los artículos 197 y 226 del C.P.P.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.