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Proceso Nº 15693
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 113
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HÉCTOR SILVIO DAZA OJEDA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“El 26 de junio de 1997, miembros de la Estación de Policía de Quimbaya (Quindio), por informaciones recibidas de la ciudadanía tuvieron conocimiento que en la casa 17 del Bloque B, barrio Apoquín de ese municipio, se guardaban alucinógenos.
“En tal virtud y previa aquiescencia de sus moradores para efectuar una requisa a la citada vivienda, los agentes de la Policía
ingresaron a sus dependencias y encontraron debajo de una cama ubicada en la habitación principal, una bolsa contentiva de siete paquetes prensados, cada uno de un peso aproximado de un kilogramo y en su interior una sustancia que resultó ser bazuco. Además, otro kilo de la misma sustancia distribuida en 18 paquetes pequeños igualmente integrando la misma bolsa. También fueron halladas dos grameras, una camuflada en un recipiente para almacenar arroz y la otra en el patio de la vivienda, razones por las cuales y para los consiguientes pesquisorios se procedió a la aprehensión de HÉCTOR SILVIO DAZA OJEDA, quien habitaba junto con su esposa y dos hijos y sobre quien los agentes dedujeron eventual compromiso en la ilícita detentación de la sustancia”.
2.- Un juzgado regional de Cali, mediante sentencia del 13 de julio de 1998, absolvió al procesado Héctor Silvio Daza Ojeda de los cargos que le fueran formulados en la resolución de acusación, por transgredir la ley 30 de 1996.
Consultada la sentencia, el Tribunal Nacional la revocó, el 26 de octubre de 1998 y, en consecuencia, condenó a Héctor Silvio Daza Ojeda a las penas principales de 12 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de rigor, como infractor de los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del acusado, al amparo de la causal primera, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto estima que es violatoria de manera indirecta de una norma sustancial.
Afirma que el Tribunal “ignoró o subestimó”, el testimonio del Elí Cruz, quien en su declaración concuerda con el dicho del procesado, al afirmar que es una persona de pocas palabras “y casi de torpeza mental”. Además, fue enfático en sostener que éste es inocente “y que si se brindó a guardar la droga fue por pura ingenuidad o tontería, pues no entendió la seña que le hizo indicativa de que no debía hacerlo…”.
Asevera que también se desconocieron “las declaraciones (injurada de Olmedo Naranjo Ramírez y bajo juramento del agente Heriberto Galvis Cardona)”. El primero adujo que él acompañó a la persona que dijo ser la propietaria “de la mercancía farmacéutica”, esto es, al que engañó al procesado. Posteriormente, copia una parte de la declaración que rindió el agente Galvis.
La firmeza, claridad y contundencia de estos deponentes, dice, condujo al Juez Regional a absolver al procesado y para corroborarlo transcribe la parte pertinente de la sentencia.
Señala que el argumento que tuvo el Tribunal para condenar al procesado, consistió en que la declaración de Olmedo Naranjo Ramírez fue rendida con posterioridad “a los hechos objeto de esta investigación” y, por ende, fue susceptible de manipulación “en su fuente y contenido”.
Reconoce que en nuestro sistema procesal no opera la tarifa legal de pruebas. No obstante, dice que no es aceptable que las motivaciones de la sentencia sean caprichosas e inventadas, habiendo, en este caso, prueba relevante en torno a la inocencia del procesado.
A continuación agrega:
“Esta prueba testimonial y única demuestra la inculpabilidad de mi cliente, ha sido desconocida por el Tribunal sin decir por qué, o sin dar una explicación seria.
“Es aquí, Honorables Magistrados, donde se pone de manifiesto la violación del art. 247 del C. de P. Penal, ya que se está condenando sin tener (porque no puede tenerse) certeza sobre la responsabilidad del acusado…”
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
Del solo enunciado se advierte que el libelista desconoce los parámetros jurídicos y técnicos que rigen la violación indirecta de la ley sustancial, pues no indica cuál fue la norma sustancial quebrantada ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. Así mismo no dice cuál fue la clase de error en que incurrió el Tribunal ni el falso juicio que lo generó.
Aunque en el desarrollo de la censura pareciera orientarse hacia el error de hecho por falso juicio de existencia, al afirmar que el fallador ignoró varios medios de prueba, sin embargo no lo demuestra ni tampoco su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo, limitándose a cuestionar el mérito otorgado por el sentenciador a los elementos de convicción, sin acatar que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del fallador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En efecto, critica al Tribunal por haber “subestimado” el testimonio de Elí Cruz, cuando sostuvo que el procesado es de pocas palabras “y casi de torpeza mental” y, por tal motivo, no le entendió la seña de que no debía guardar la droga, y por no haberle otorgado credibilidad a Olmedo Naranjo Ramírez.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado HÉCTOR SILVIO DAZA OJEDA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria