15799nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15799  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 196  

                   Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2.000).   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la demanda de casación  presentada  por  el  defensor del señor DIEGO MAURICIO  VILLAMIZAR  SANABRIA, contra la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó en su  integridad  la  decisión  tomada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  mediante  la cual lo condenó a la pena principal de veinticinco  (25)  años  y  seis  (6) meses de prisión por los delitos de homicidio y porte  ilegal de armas.   

HECHOS  

Aproximadamente a las siete de la noche del 6  de  abril  de  1997,  frente a la discoteca Tropicana, ubicada en la vía que de  Bucaramanga   conduce   al   municipio   de   Girón,   el  señor  VILLAMIZAR  SANABRIA, después de increpar  a  CESAR  AUGUSTO ROJAS por unos tenis, lo golpeó en la cabeza con la cacha del  revólver   y  le  hizo  un  disparo  con  arma  de  fuego  que  le  produjo  el  deceso.   

ACTUACION PROCESAL  

          Adelantado  el  trámite  normal,  el  procesado fue acusado por los  delitos  mencionados,  decisión  ratificada por la fiscalía de 2ª. instancia,  el 13 de agosto de 1997.   

          El  6  de  febrero  de 1998, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bucaramanga  profirió  sentencia  de condena, que impuso al señor VILLAMIZAR  SANABRIA 25 años y 4 meses de  prisión,  interdicción  del ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término,  y la indemnización correspondiente, como autor de homicidio y  de porte ilegal de armas.   

Apelado  el  fallo,  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado a partir de  le  ejecutoria de la resolución de acusación, por estimar que hacía falta una  evaluación  psiquiátrica  del acusado, necesaria para descartar una situación  de inimputabilidad.   

Repuesta la actuación, por sentencia del 1º  de  octubre  de  1998,  el  mismo  juzgado  lo  condenó a 25 años y 6 meses de  prisión,  como  autor  de  tales  delitos y el Tribunal Superior de Bucaramanga  confirmó en su totalidad la sentencia el 23 de noviembre de 1998.   

El  defensor  del  ciudadano  VILLAMIZAR  SANABRIA propuso casar el fallo  de    segundo    grado    y    presentó    la    correspondiente   demanda   en  oportunidad.   

LA DEMANDA  

          Con   base   en   los  artículos  220-1  y  225-3  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  el  censor  señaló  que  la  sentencia  impugnada  era  violatoria  de  una  norma  de derecho sustancial, esto es, del artículo 40 del  Código  Penal,  porque no se había reconocido la presencia de un caso fortuito  en  la  conducta  de  su  defendido,  al  existir error en la valoración de las  pruebas.   

          Para   sustentar   su  afirmación,  realizó  una  crítica  a  los  testimonios  de  cargo,  y  realzó la credibilidad que en su criterio merece la  versión   suministrada   por   el  señor  VILLAMIZAR  SANABRIA, con relación a la existencia de un forcejeo  durante  el cual se disparó el arma que portaba la víctima, entregada momentos  antes por su compañera.   

Igualmente  señaló que la confesión de su  defendido no fue tenida en cuenta al momento de dosificar la pena.   

Por  lo expuesto, solicitó a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y dictar la que corresponda, y añadió que “…en el  hipotético  de  la  existencia  de  alguna  nulidad  que  afecte la actuación,  expresamente      renuncio     a     su     allanamiento,     solicitando     su  declaratoria”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En atención a que frente al artículo 225 y  normas  concordantes  del  C.  de.  P.  P.,  la demanda no reúne los requisitos  formales,  será  inadmitida  y,  por  ende,  declarado  desierto  el recurso de  casación  interpuesto.  Las  siguientes  son  las  razones,  caracterizadas por  aquello que dejó de hacer el proponente:   

1. No concretó ningún error imputable a los  falladores,  al  punto  que  ni  siquiera  precisó el motivo y el sentido de la  causal  invocada.  Olvidó  que  en  sede  de casación no basta con expresar la  opinión  singular del casacionista para inferir de allí equívocos judiciales.  Lo  requerido  es  el  señalamiento de yerros y, enseguida, la demostración de  los mismos.   

2.  Frente a las pretensiones ante la Corte,  su  escrito  es  un  estudio  quizás  apropiado para las instancias, más no un  análisis  orientado  a la tarea principal de la casación, cual es, a partir de  las  serias  palabras  de  la  demanda,  escudriñar  la  sentencia  impugnada y  determinar  si  se  ha  alejado o no de la juridicidad. Por ello se trata de una  misión  técnico jurídica y no de una labor consistente en debatir de nuevo lo  ya  discutido  en  las  instancias.  Como  la  sentencia  que revisa la Corte en  casación  se  presume  legal  y  acertada,  al censor le compete desvirtuar tal  punto  de  partida  con  base  en yerros perceptibles, patentes, para lo cual es  insuficiente   el   simple   planteamiento   de   pareceres   de   cara   a   la  prueba.   

          3.  Cuando  se  afirma  a  la  Corte  la  presencia de una causal de  casación  fundada  en  el  desconocimiento  de  la  ley  sustancial por errores  predicables  de  los  jueces,  le corresponde al casacionista, además, decir de  qué  clase  de yerro se trata, por ejemplo, por falso juicio de existencia, por  falso  juicio  de  identidad  o  por  falso  raciocinio.  Esto no lo cumplió el  demandante.   

          4.   Tampoco  se  ocupó  de  algo  imprescindible  en  la  demanda:  determinar  con  precisión y exactitud, sin dudas, la relación de fundamento a  consecuencia  que debe existir entre el error respecto de la prueba y la falla a  que  se  llega  ante  la  normatividad sustancial. En otras palabras, establecer  qué  fue  lo determinante de la ruptura de la norma sustantiva. Y no le bastaba  decir  que  los  errores  habían conducido a que no fuera aplicado el artículo  40-1  del  C.  P.,  norma  que  incorpora  el  caso  fortuito como excluyente de  responsabilidad.  La sola mención del tema hace que la censura empiece pero que  no siga y, por supuesto, que no concluya.   

          5.  Se  queja  de  la  apreciación judicial de la indagatoria y los  testimonios  de  Shirley  Anaya  y  Karol  Aloma  Zafra y pide se les otorgue el  verdadero  valor  que  tienen.  Sin  embargo,  no penetra para decir por qué la  valoración  de tales pruebas fue equivocada, vgr., por alejamiento de las leyes  científicas,  de  las reglas de la experiencia o de los principios lógicos, es  decir, de los componentes de la sana crítica.   

          6.  Finalmente,  dígase  que como el actor insinúa la necesidad de  reducir  la pena por confesión, esta preocupación ha debido ser objeto de otro  cargo,  en  capítulo  separado,  con  argumentación  sobre  su principalidad o  subsidiariedad,  tal  como  emana  del  artículo 225-4 del C. de. P. P.  Y  tampoco    lo    hizo.                     

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.   Rechazar  la  demanda de casación  presentada   por   el  defensor  del  ciudadano  DIEGO  MAURICIO  VILLAMIZAR  SANABRIA  y, por tanto, declarar  desierta  la  casación  propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.   

2. En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este auto no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         JORGE E.   CORDOBA     POVEDA                         

CARLOS  A.   GALVEZ  ARGOTE                  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                  ALVARO O. PEREZ PINZON   

NILSON    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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