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Proceso Nº 15685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 139.
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete de agosto de dos mil.
VISTOS
Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN PABLO ARAGÓN CRESPO, en relación con la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Buga, el 8 de mayo de 1998, por medio de la cual se condenó al acusado a la pena principal de dos (2) años y doce (12) días de prisión, como autor del concurso de hechos punibles de homicidio y lesiones personales culposos.
Se procede de conformidad con los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el fallo cuestionado, se informa que el día 29 de junio del año de 1994, aproximadamente a las 8:10 horas de la noche, chocaron en la esquina de la calle 3ª con carrera 9ª, comprensión urbana de la ciudad de Buga (Valle), la motocicleta marca kawasaki, de placas IVC 89, conducida por el señor JHON JAIRO GONZÁLEZ BERNAL, quien se desplazaba en compañía de EDWIN ZULETA OCAMPO, con la camioneta marca chevrolet mini-blazer, de placas CAW 317, guiada entonces por JUAN PABLO ARAGÓN CRESPO, colisión en la cual perdió la vida el parrillero de la moto ZULETA OCAMPO y sufrió heridas de consideración su conductor GONZÁLEZ BERNAL.
Con base en el informe policial de tránsito y el acta de levantamiento del cadáver, comenzó la investigación la fiscal segunda delegada adscrita a la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Buga, funcionaria que le recibió indagatoria al imputado JUAN PABLO ARAGÓN CRESPO y, al resolver la situación jurídica, ordenó su detención preventiva, con derecho a excarcelación, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos (fs. 13, 52 y 90). Se admitió como parte civil a la señora MARÍA EMMA AUDALI OCAMPO, en su condición de madre del occiso (fs. 118).
El mérito sumarial fue calificado en la resolución del 31 de agosto de 1995, por medio de la cual se acusó al procesado ARAGÓN CRESPO por el concurso de injustos de homicidio y lesiones personales, en la modalidad culposa, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de septiembre del mismo año (fs. 156 y 176v.).
Adelantado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga profirió fallo de primera instancia, el 8 de mayo de 1998, por medio del cual condenó al procesado como responsable de los delitos deducidos en la acusación, para imponerle la pena principal de dos (2) años y doce (12) días de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones por igual tiempo, y la obligación de resarcir los perjuicios materiales y morales a favor de los parientes del finado (fs. 303). La decisión fue confirmada integralmente por la ya referida sentencia del Tribunal Superior de Buga (fs. 333).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
A partir de la causal primera de casación (art. 220, numeral 1°, C. P. P.), el actor enuncia como único cargo la violación de una norma de derecho sustancial, por apreciación errónea de las pruebas.
Expone que el Tribunal en la sentencia atacada le concedió una valor probatorio que no tiene a la declaración del lesionado JHON JAIRO GONZÁLEZ BERNAL, sin importarle que éste tenía un decidido interés en el proceso, por la velocidad excesiva que marcaba en su desplazamiento al momento de los hechos, amén de que mintió reiteradamente cuando adujo que poseía licencia de conducción; que la camioneta quedó atravesada en toda la vía; y que ésta era muy estrecha en el sitio de los acontecimientos.
En cambio, el juzgador desechó los testimonios de VIVIANA PAZ ORTIZ, CARMENZA MORALES GOYES, VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ y JAIRO DE JESÚS ZULETA RUIZ (padre del occiso), personas que daban cuenta del exceso de velocidad de la motocicleta. Es más, el Tribunal no tuvo en cuenta que el mismo conductor de la moto se contradice sobre el tema, pues, en principio, admitió que se movilizaba a 60 ó 70 kilómetros por hora, pero después se retractó para afirmar que no estuvo pendiente de la medida de su marcha, manifestación que el fallador admitió sin haber realizado un análisis comparativo que le permitiera concluir razonablemente en cuál de las dos versiones mentía.
El procesado afirmó que la motocicleta resbaló sobre una piedra, merced a la velocidad imprimida, pero el juzgador desestimó pruebas tales como las fotos que enseñan la presencia de materiales en el piso; la inspección judicial que muestra la existencia de una “saliente o muela” en la carrera 9ª con calles 3ª y 4ª, que obligaba a que el conductor de camioneta adelantara dos (2) metros para poder tener visibilidad y ahí fue donde lo golpeó la moto; los testimonios de VIVIANA PAZ ORTIZ y VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ, quienes confirman al procesado en la manifestación de que el conductor de la moto sí frenó; el plano anexo al informe policial y la inspección judicial, documentos que indican cómo la camioneta no quedó atravesada en la vía, como lo dijo falazmente el testigo principal.
Agrega el censor que se han violado por el Tribunal los artículos 294 y 247 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicita la casación del fallo impugnado y el proferimiento de otro de naturaleza absolutoria.
CALIFICACIÓN FORMAL
Los requisitos formales básicos de una demanda de casación son los que señala el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 220 del mismo ordenamiento, debido a que una de las exigencias torales es la precisión y claridad en el cargo.
El demandante sostiene que el fallo se ha fundamentado en el testimonio de JHON JAIRO GONZÁLEZ BERNAL, pero, en vista de que el sentenciador no advirtió el interés especial de dicho individuo en las resultas del proceso, en la medida en que él fue el responsable del siniestro, además de las mentiras y contradicciones que puso de presente, estima que el Tribunal no tuvo en cuenta “las reglas de la sana crítica probatoria, vale decir, la lógica, la experiencia, la ponderación y la equidad, al valorar el testimonio de González, piedra angular de la sentencia” (fs. 373).
En razón de los principios de contradicción e inmediación que rigen la práctica de las pruebas en las instancias (cuyo cumplimiento no ha sido objetado en este proceso), siempre se ha sostenido que los fallos de grado están ungidos de la doble presunción de acierto y legalidad. Por tan bondadosas características de la sentencia de instancia, si el impugnante en casación pretende la quiebra de la misma con base en errores de hecho relacionados con la sana crítica, será preciso que demuestre el absurdo de los razonamientos probatorios del Tribunal, pues, es posible que al final de la valoración de la prueba, el juzgador escoja una entre dos o más hipótesis explicativas de los hechos que se hayan ventilado, en razón de datos ciertos que a él lo convencen, pero que de pronto el defensor u otro sujeto procesal disienten de ello hasta el final por el carácter opinativo de los juicios en el proceso de reconstrucción de los hechos.
Lo importante en casación no es tanto tratar de construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión racional. Ello por cuanto, de conformidad con el artículo 218 del C. de P. P., lo demandado en casación son los juicios o determinaciones de la sentencia de segundo grado, cuyo revés depende directamente de su inconsistente contenido y sólo de manera indirecta del referente de las pruebas que definitivamente no fueron tocadas por el método de la crítica racional.
No basta entonces afirmar que se han quebrantado las reglas de la sana crítica, sino que es preciso citar los apartes de las consideraciones del fallo que ponen en evidencia lo ilógico o lo contrario a la experiencia común o científica en ellas, o que permitan dibujar por el contexto de la decisión el vacío de una evaluación racional. Es posible que en una apuesta de razonamientos, el demandante no comparta los que exhibe el sentenciador, mas tal divergencia por sí sola no explica lo absurdo de la evaluación judicial.
En este caso, el actor no explica claramente cuál fue el análisis que hizo el Tribunal del testimonio de JHON JAIRO GONZÁLEZ BERNAL; cuáles fueron sus argumentos para darle credibilidad; qué otras pruebas tuvo en cuenta para conformar la verdad de los hechos; por qué es un dislate que el fallador haya dado por probado que la causa del siniestro fue una maniobra imprudente del conductor de la camioneta; y qué explicó el sentenciador sobre la velocidad de la motocicleta y su incidencia en el resultado. Todo ello debió exponerse como literalmente lo hizo el Tribunal, dado que sólo a partir de tal premisa podría enseguida demostrarse el juicio como ilógico en sus resultas, pues, de lo contrario, la demanda carece de razón suficiente.
Por otra parte, solamente por una referencia abierta de la demanda, se sabe que el fallador desestimó las explicaciones del procesado y los testimonios de VIVIANA PAZ ORTIZ y VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ, pero en manera alguna se aporta una mínima expresión que contribuya a señalar lo arbitrario de tal proceder, sino que simplemente se dan otras razones para no compartirlo.
Por ausencia de presentación clara y precisa del cargo, se inadmitirá la demanda.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN PABLO ARAGÓN CRESPO.
En relación con este proveído, no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.