15685ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15685  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 139.  

          Santafé   de   Bogotá,   D.   C.,  diecisiete  de  agosto  de  dos  mil.   

VISTOS  

          Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JUAN  PABLO  ARAGÓN  CRESPO,  en  relación  con la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de  Buga,  el  8  de  mayo de 1998, por medio de la cual se condenó al acusado a la  pena  principal  de  dos (2) años y doce (12) días de prisión, como autor del  concurso    de    hechos   punibles   de   homicidio   y   lesiones   personales  culposos.   

          Se  procede  de conformidad con los artículos 225 y 226 del Código  de Procedimiento Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En  el  fallo  cuestionado,  se  informa que el día 29 de junio del  año  de  1994,  aproximadamente  a  las  8:10 horas de la noche, chocaron en la  esquina  de  la  calle  3ª con carrera 9ª, comprensión urbana de la ciudad de  Buga  (Valle), la motocicleta marca kawasaki, de placas IVC 89, conducida por el  señor  JHON  JAIRO GONZÁLEZ BERNAL, quien se desplazaba en compañía de EDWIN  ZULETA  OCAMPO, con la camioneta marca chevrolet mini-blazer, de placas CAW 317,  guiada  entonces  por JUAN PABLO ARAGÓN CRESPO, colisión en la cual perdió la  vida  el parrillero de la moto ZULETA OCAMPO y sufrió heridas de consideración  su conductor GONZÁLEZ BERNAL.   

          Con  base  en  el  informe  policial  de  tránsito  y  el  acta  de  levantamiento  del  cadáver,  comenzó  la  investigación  la  fiscal  segunda  delegada  adscrita  a  la  Unidad  de  Vida  de la Dirección Seccional de Buga,  funcionaria  que  le  recibió indagatoria al imputado JUAN PABLO ARAGÓN CRESPO  y,  al  resolver  la situación jurídica, ordenó su detención preventiva, con  derecho  a  excarcelación,  como  autor  de los delitos de homicidio y lesiones  personales  culposos  (fs. 13, 52 y 90).  Se admitió como parte civil a la  señora  MARÍA  EMMA  AUDALI  OCAMPO, en su condición de madre del occiso (fs.  118).   

          El  mérito  sumarial  fue  calificado  en  la resolución del 31 de  agosto  de  1995, por medio de la cual se acusó al procesado ARAGÓN CRESPO por  el  concurso  de  injustos  de  homicidio y lesiones personales, en la modalidad  culposa,  decisión  que  quedó ejecutoriada el 12 de septiembre del mismo año  (fs. 156 y 176v.).   

          Adelantado  el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga  profirió  fallo  de primera instancia, el 8 de mayo de 1998, por medio del cual  condenó   al  procesado  como  responsable  de  los  delitos  deducidos  en  la  acusación,  para imponerle la pena principal de dos (2) años y doce (12) días  de  prisión,  más  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones por  igual  tiempo,  y la obligación de resarcir los perjuicios materiales y morales  a  favor  de  los  parientes  del  finado  (fs.  303).   La  decisión  fue  confirmada  integralmente  por la ya referida sentencia del Tribunal Superior de  Buga (fs. 333).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA  

          A  partir  de la causal primera de casación (art. 220, numeral 1°,  C.  P.  P.),  el  actor  enuncia como único cargo la violación de una norma de  derecho sustancial, por apreciación errónea de las pruebas.   

          Expone  que  el  Tribunal  en  la sentencia atacada le concedió una  valor  probatorio  que  no  tiene  a  la  declaración  del lesionado JHON JAIRO  GONZÁLEZ  BERNAL,  sin  importarle  que éste tenía un decidido interés en el  proceso,  por  la velocidad excesiva que marcaba en su desplazamiento al momento  de  los  hechos,  amén  de  que mintió reiteradamente cuando adujo que poseía  licencia  de  conducción; que la camioneta quedó atravesada en toda la vía; y  que ésta era muy estrecha en el sitio de los acontecimientos.   

          En  cambio,  el  juzgador  desechó  los  testimonios de VIVIANA PAZ  ORTIZ,  CARMENZA  MORALES GOYES, VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ y JAIRO DE JESÚS ZULETA  RUIZ  (padre  del  occiso), personas que daban cuenta del exceso de velocidad de  la  motocicleta.   Es  más,  el  Tribunal  no  tuvo en cuenta que el mismo  conductor  de  la moto se contradice sobre el tema, pues, en principio, admitió  que  se  movilizaba  a 60 ó 70 kilómetros por hora, pero después se retractó  para  afirmar  que no estuvo pendiente de la medida de su marcha, manifestación  que  el  fallador  admitió  sin haber realizado un análisis comparativo que le  permitiera   concluir   razonablemente   en   cuál   de   las   dos   versiones  mentía.   

          El  procesado  afirmó que la motocicleta resbaló sobre una piedra,  merced  a la velocidad imprimida, pero el juzgador desestimó pruebas tales como  las  fotos  que  enseñan  la presencia de materiales en el piso; la inspección  judicial  que  muestra la existencia de una “saliente o muela” en la carrera  9ª  con  calles  3ª  y  4ª,  que  obligaba  a  que  el conductor de camioneta  adelantara  dos  (2)  metros  para  poder  tener visibilidad y ahí fue donde lo  golpeó  la moto; los testimonios de VIVIANA PAZ ORTIZ y VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ,  quienes  confirman  al  procesado en la manifestación de que el conductor de la  moto  sí  frenó; el plano anexo al informe policial y la inspección judicial,  documentos  que indican cómo la camioneta no quedó atravesada en la vía, como  lo dijo falazmente el testigo principal.   

          Agrega  el  censor que se han violado por el Tribunal los artículos  294  y  247  del  Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicita la  casación  del  fallo  impugnado  y  el  proferimiento  de  otro  de  naturaleza  absolutoria.   

CALIFICACIÓN FORMAL  

          Los  requisitos  formales  básicos  de una demanda de casación son  los  que  señala  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal, en  relación  con  el artículo 220 del mismo ordenamiento, debido a que una de las  exigencias torales es la precisión y claridad en el cargo.   

          El  demandante  sostiene  que  el  fallo  se  ha  fundamentado en el  testimonio   de   JHON  JAIRO  GONZÁLEZ  BERNAL,  pero,  en  vista  de  que  el  sentenciador  no  advirtió  el  interés  especial  de  dicho  individuo en las  resultas  del proceso, en la medida en que él fue el responsable del siniestro,  además  de  las  mentiras y contradicciones que puso de presente, estima que el  Tribunal  no  tuvo  en cuenta “las reglas de la sana crítica probatoria, vale  decir,  la  lógica, la experiencia, la ponderación y la equidad, al valorar el  testimonio    de   González,   piedra   angular   de   la   sentencia”   (fs.  373).   

          En  razón  de  los  principios de contradicción e inmediación que  rigen  la  práctica  de  las pruebas en las instancias (cuyo cumplimiento no ha  sido  objetado en este proceso), siempre se ha sostenido que los fallos de grado  están  ungidos  de  la  doble presunción de acierto y legalidad.  Por tan  bondadosas  características  de  la sentencia de instancia, si el impugnante en  casación  pretende  la  quiebra  de  la  misma  con  base  en  errores de hecho  relacionados  con  la  sana  crítica, será preciso que demuestre el absurdo de  los  razonamientos probatorios del Tribunal, pues, es posible que al final de la  valoración  de  la  prueba,  el juzgador escoja una entre dos o más hipótesis  explicativas  de  los  hechos que se hayan ventilado, en razón de datos ciertos  que  a  él  lo convencen, pero que de pronto el defensor u otro sujeto procesal  disienten  de  ello  hasta el final por el carácter opinativo de los juicios en  el proceso de reconstrucción de los hechos.   

          Lo  importante  en  casación  no  es tanto tratar de construir otra  explicación  de  los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en  perspectiva  diferente  a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en  el  fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia  o  la  experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión  racional.   Ello  por cuanto, de conformidad con el artículo 218 del C. de  P.  P.,  lo  demandado  en  casación  son  los  juicios o determinaciones de la  sentencia   de   segundo   grado,   cuyo   revés  depende  directamente  de  su  inconsistente  contenido  y  sólo  de  manera  indirecta  del  referente de las  pruebas  que  definitivamente  no  fueron  tocadas por el método de la crítica  racional.   

          No  basta  entonces  afirmar que se han quebrantado las reglas de la  sana  crítica, sino que es preciso citar los apartes de las consideraciones del  fallo  que ponen en evidencia lo ilógico o lo contrario a la experiencia común  o  científica  en ellas, o que permitan dibujar por el contexto de la decisión  el  vacío  de  una evaluación racional.  Es posible que en una apuesta de  razonamientos,  el  demandante  no  comparta los que exhibe el sentenciador, mas  tal   divergencia  por  sí  sola  no  explica  lo  absurdo  de  la  evaluación  judicial.   

          En  este caso, el actor no explica claramente cuál fue el análisis  que  hizo  el  Tribunal  del  testimonio de JHON JAIRO GONZÁLEZ BERNAL; cuáles  fueron  sus  argumentos  para  darle  credibilidad;  qué  otras pruebas tuvo en  cuenta  para  conformar  la  verdad de los hechos; por qué es un dislate que el  fallador  haya  dado  por  probado  que  la causa del siniestro fue una maniobra  imprudente  del conductor de la camioneta; y qué explicó el sentenciador sobre  la  velocidad de la motocicleta y su incidencia en el resultado.  Todo ello  debió  exponerse como literalmente lo hizo el Tribunal, dado que sólo a partir  de  tal  premisa  podría  enseguida  demostrarse el juicio como ilógico en sus  resultas,    pues,    de   lo   contrario,   la   demanda   carece   de   razón  suficiente.   

          Por  otra parte, solamente por una referencia abierta de la demanda,  se  sabe  que  el  fallador  desestimó  las  explicaciones  del procesado y los  testimonios  de  VIVIANA  PAZ  ORTIZ  y  VÍCTOR  HUGO MARTÍNEZ, pero en manera  alguna  se aporta una mínima expresión que contribuya a señalar lo arbitrario  de   tal   proceder,   sino  que  simplemente  se  dan  otras  razones  para  no  compartirlo.   

          Por  ausencia  de  presentación  clara  y  precisa  del  cargo,  se  inadmitirá la demanda.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del  procesado JUAN PABLO ARAGÓN CRESPO.   

          En    relación    con    este   proveído,   no   procede   recurso  alguno.   

          Cópiese, comuníquese y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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