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Proceso Nº 15689
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°196
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de AMED ENRIQUE MEJIA USUGA, sindicado de homicidio, hurto y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública.
HECHOS
Al finalizar la tarde del 20 de octubre de 1995 unos individuos, entre ellos AMED ENRIQUE MEJIA USUGA, ingresaron al restaurante “El Pescador”, aledaño a la plaza de mercado de El Peñol (Antioquia) e intimidaron con un arma de fuego provista de silenciador, al dueño Libardo Salazar Alzate y a los empleados, tomando el dinero que estaba en un cajón. Rosmira Alzate Parra acudió, proveniente de la cocina, les increpó por lo que hacían y al empezar a gritar recibió dos disparos que le ocasionaron la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
Capturados AMED ENRIQUE MEJIA USUGA, JORGE ALEXANDER AGUIRRE USUGA y JOSUE DANIEL PIEDRAHITA RODRIGUEZ, se abrió la investigación y se les escuchó en indagatoria; el 31 de octubre de 1995 una Fiscalía Regional de Medellín les impuso detención preventiva (fs. 30 y Ss., cd. 1) y, después de cerrar la instrucción, el 18 de octubre de 1996 profirió resolución de acusación contra el primero, por homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, precluyendo a favor de los restantes (fs. 454 y Ss., cd. 2), calificación recurrida y confirmada el 29 de enero de 1997 por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional (fs. 10 y Ss., cd. 2 Fisc. 2ª inst.).
Correspondió a un Juzgado Regional de Medellín adelantar el juicio y efectuada la citación para sentencia, el 22 de agosto de 1997 condenó al procesado por los delitos de la acusación, imponiéndole 47 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 608 y Ss., cd. 2), fallo apelado por el sindicado y confirmado el 8 de octubre de 1998 por el entonces Tribunal Nacional (fs. 2 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor formula los reproches a la sentencia impugnada, así:
CARGO PRIMERO: Haberse dictado sentencia en una actuación viciada de nulidad, al existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, según los artículos 29 de la Carta y 304-2 del Código de Procedimiento Penal pues, según aduce el impugnante, no se le dio oportunidad a su representado de someterse a audiencia especial y se practicaron irregularmente unas pruebas.
Dice que “antes de cerrarse el proceso”, debió consultarse al sindicado si consideraba aceptar los cargos formulados por la Fiscalía y “en compensación, tener a su favor, una rebaja en la pena”. Hace además aislada mención al principio de favorabilidad.
Señala que los reconocimientos en fila de personas se realizaron sin el cumplimiento de los requisitos legales (art. 368 C. de P. P.), pruebas que sirvieron para condenar y que dejan “al menos un grado de duda”.
Por lo anterior, solicita anular incluso desde el cierre de investigación.
CARGO SEGUNDO: El demandante indica que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa y debe invalidarse lo actuado a partir del cierre de investigación, inclusive, según los artículos 29 de la Carta y 304-3 del Código de Procedimiento Penal, pues su representado no pudo defenderse en pie de igualdad frente a la Fiscalía y, si ello no se hubiera presentado, la situación le sería diferente.
Anota que la ausencia parcial de defensa técnica constituye nulidad. Ninguna defensa puede tener un procesado frente a pruebas no imparciales, como los reconocimientos en fila de personas, ya que los testigos no son concisos, precisos ni directos en el suministro de las características y particularidades del acusado.
Por lo anterior, se debe declarar la nulidad para que no se afecte al procesado “la existencia, libertad, la presunción de inocencia, el derecho a la legalidad, el debido proceso, el in dubio pro reo y el derecho a la ley más favorable”.
PRIMER CARGO SUBSIDIARIO: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, al haberse “conferido valor probatorio a medios de convicción irregularmente aportados al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción”.
El demandante afirma que no se cumplieron las exigencias del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, al practicarse los reconocimientos en fila de personas, lo que así mismo debe decirse de los reconocimientos fotográficos (art. 369 ib.). Tales pruebas y los testimonios tienen infinidad de confusiones y contradicciones, debiendo otorgarse a su representado el beneficio de la duda, absolviéndole.
SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO: Error de hecho por la tergiversación de las pruebas incorporadas al proceso, lo cual originó violación indirecta de la ley sustancial.
El impugnante expresa que los testimonios son contradictorios, como decir que el conductor del automotor en el cual huían quienes cometieron los ilícitos, estaba herido, pero no se encontraron rastros de sangre. A pesar de ser únicamente dos los autores, se sindica “todo un ramillete de candidatos”. No puede decirse que las declaraciones son indubitables y es amplia la falta de credibilidad. Surge la incertidumbre, debiendo acudirse al in dubio pro reo.
Por lo anterior, debe casarse la sentencia para darle al sindicado las garantías debidas. Finalmente solicita que se acepte la casación, pues “los puntos objeto de análisis son necesarios para el desarrollo de la jurisprudencia y una garantía de los derechos fundamentales de la procesada” (sic).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Con relación al primer cargo principal, se aprecia que el sindicado no aduce ninguna irregularidad sustancial que socave la estructura de la instrucción o el juzgamiento, sino que hace referencia a algo que no constituye vicio alguno, al señalar que a su representado no se le consultó si se sometía a sentencia anticipada o a audiencia especial, “antes de cerrarse el proceso” (sic), cuando una exigencia de tal naturaleza no se encuentra establecida en la ley y no realizarla mal puede considerarse como una omisión de la Fiscalía o una conculcación al debido proceso.
El impugnante afirma también que se vulneró el principio de favorabilidad, pero no concreta en que consistió la violación ni las razones por las cuales había lugar a aplicar otra ley, que no menciona, supuestamente más beneficiosa para el sindicado, cuando ni siquiera se vislumbra un tránsito legislativo que incida en el caso concreto.
De otra parte, si alguna irregularidad se cometió en la aducción de los reconocimientos en fila de personas, o fotográficos, que lleve a tenerlos como no válidos, es algo que no puede alegarse por la causal tercera, sino como falso juicio de legalidad endilgable por la causal primera de casación, ya que sería únicamente nula la prueba respectiva, sin que el vicio se transmita al resto de la actuación.
En cuanto al segundo cargo, se observa que el demandante lo formula en forma vaga, efectuando una serie de aseveraciones genéricas, a las cuales no da contenido concreto. Dice que el procesado no se defendió en pie de igualdad con la Fiscalía, sin concretar cómo el instructor le impidió o entorpeció el ejercicio de ese derecho. Expresa que la falta parcial de defensa genera nulidad, pero no especifica durante que lapso se presentó la anomalía, sus causas, ni la forma como se afectó tal garantía, trascendiendo en el resultado del diligenciamiento.
Dice que se afectó la libertad del procesado, la presunción de inocencia, la legalidad, el debido proceso, el in dubio pro reo y la favorabilidad, lo cual no pasa de ser meras aseveraciones vacuas, al no efectuar el adecuado esfuerzo por sustentar lo que anuncia.
En el primer cargo subsidiario, el impugnante da a entender que se incurrió en falso juicio de legalidad en lo relacionado con los reconocimientos fotográficos y en rueda de personas, al practicarse las diligencias respectivas sin el acatamiento de los requisitos legales y, a pesar de ello, reconocérseles valor probatorio, pero procede a mezclar contradictoriamente tales yerros y a caer en enfoques extraños a la casación, al atacar simultáneamente y sin las debidas separación y subsidiaridad la credibilidad otorgada a los testimonios, actitud que, además, no debe ser asumida al acudirse a la impugnación extraordinaria, que no busca dirimir criterios opuestos, sino corregir verdaderos errores trascendentes del juzgador, que lleven a cambiar el sentido del fallo.
En este reproche y en el segundo subsidiario, el censor no precisa la preceptiva sustancial que estima vulnerada, aunque se colige que hace referencia al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio in dubio pro reo; adicionalmente, deja de precisar si fue que el ad quem reconoció la subsistencia de la duda y sin embargo condenó, con lo que habría incurrido en una violación directa de la normatividad sustancial, o no dedujo que unas pruebas fueron mal apreciadas, al no extraer de ellas la ausencia de certeza.
Aunque en estos dos cargos plantea la duda, no la desarrolla como cargo concreto; tampoco especifica si hace relación a la existencia del hecho punible o a la responsabilidad, sin señalar de dónde surge la incertidumbre, ni cuáles son los indicios y los contraindicios, que dice existen pero no denomina, los cuales supuestamente demuestran situaciones opuestas y dejan interrogantes sin resolver.
En cuanto al segundo cargo subsidiario, el impugnante imputa falso juicio de identidad, menciona que se distorsionaron varias pruebas y da a entender que hace referencia a algunos testimonios. Sin embargo, no especifica en la apreciación de cuáles declaraciones recayeron los errores de hecho, ni en qué consistieron las tergiversaciones.
Nuevamente se inmiscuye con la falta de credibilidad de los deponentes, aspecto sobre el cual hay que remitirse a la respuesta dada al primer reproche subsidiario.
Por último, el libelista confunde la casación común con la excepcional, al pretender que se estudie de fondo el asunto con el fin de desarrollar la jurisprudencia o en garantía de derechos fundamentales, que son los motivos que debe aducir cuando no procede aquélla, sino que podría operar la discrecional, ajena al caso.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado AMED ENRIQUE MEJIA USUGA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho que le correspondiere recibir el asunto del otrora Tribunal Nacional. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria