12068abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12068  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 60  

Santa Fe de Bogotá, D. C., abril catorce (14)  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  por  el  apoderado  de  la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que absolvió   a GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN del delito de homicidio.   

HECHOS  

El 5 de diciembre de 1994, Carlos Efrén Melo  Granados  fue  hallado sin vida, en la carrera 24 C frente al inmueble demarcado  con  el  N°  25-10 sur, barrio Centenario de este Distrito Capital, presentando  varios  impactos  de  arma  de fuego. El cadáver estaba envuelto en un tapete y  existían  rastros  de  haber  sido  sacado  de  la  casa de la calle 25 sur N°  24B-14, residencia de GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  322  Seccional  de esta ciudad  abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN y su  homóloga  109  le  decretó  detención  preventiva, el 12 de diciembre de 1994  (fs.  42  y  Ss.,  cd.1).  Cerrada  la  instrucción,  el 4 de abril de 1995 fue  dictada  en  su  contra  resolución  de acusación por homicidio doloso y porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal (fs. 197 y Ss., ib.). Providencia  no  recurrida,  que  adquirió  firmeza  el  24  de  abril siguiente (f. 209 v.,  ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Treinta Penal del  Circuito  de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  22  de  noviembre  de  1995  condenó  al  procesado a 26 años y 6 meses de  prisión,  10  años  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y a  indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 361 y Ss., ib.).   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  y  el  sindicado,  el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó y, en su lugar, absolvió  mediante sentencia que ahora es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulada  la  censura  al  fallo impugnado, por errores de hecho que originaron  aplicación  indebida  del  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal y  falta  de  aplicación de los artículos 23, 25, 323 del Código Penal y 1° del  Decreto 3664 de 1986.   

El   censor   sostiene   que   el  Tribunal  distorsionó  la  prueba indiciaria y destaca que se desconocieron las reglas de  la  experiencia  indicativas  de  que  el  suministro  de  datos precisos en una  declaración,  como  la  indagatoria,  revelan la preparación de una coartada y  que    el    consumidor    de    estupefacientes    presenta   un   alto   nivel  delincuencial.   

En  lo  referente  al indicio de oportunidad,  dice  que  el  sindicado señaló no haber estado en su casa cuando se causó la  muerte  de  Carlos  Efrén  Melo  Granados, precisó horas y lugares en donde se  hallaba,  detalló personas y dio versiones no coincidentes con los testigos que  deberían corroborarlas.   

Señala que el Tribunal no se percató que la  ampliación  de  indagatoria  no  coincide con el relato de Gustavo Montealegre,  quien  sostuvo  que  aquél  lo  acompañó  a abordar un taxi después de haber  estado  bebiendo  esa  noche  lejos del lugar de los hechos, detalle no indicado  por  el sindicado; el cadáver fue arrastrado antes de las dos de la madrugada y  el  acusado  fue  visto  por  los  confirmadores  de  la coartada a la una de la  mañana.  Ni  el  revólver  ni  las  joyas  de  la  víctima,  según agrega el  impugnante,   fueron   localizados   en  la  residencia  del  acusado,  últimas  actividades   que   sólo   se  podían  realizar  saliendo  de  la  casa,  como  aconteció.   

Expresa que no se puede creer que el procesado  hubiera  dejado  a  cinco  personas  extrañas  en  su casa y que ellas hubieran  ocasionado   la   muerte,  ya  que  habrían  levantado  el  cadáver  y  no  lo  arrastrarían  hacía la calle, ni lavarían una parte de la sala para quitar la  sangre.   

Anota  que el resultado negativo de la prueba  de  absorción  atómica  no  es  un  argumento para absolver, porque la primera  instancia  condenó  al procesado como coautor, lo cual significa que otro es el  autor de la muerte.   

Argumenta  que  José  Espinosa García vio a  alguien  acostado  sobre el andén y creyó que era un borracho, aproximadamente  a  las  dos  de  la  mañana frente al inmueble de carrera 24C N° 25-10 sur, lo  cual  demuestra que ya habia sucedido el homicidio en la casa de la calle 25 sur  N° 24B-14 y el cadáver había sido arrastrado hasta otro lugar.   

Considera  que  Carlos  Efrén  Melo Granados  ingresó  con  otros  a la casa del sindicado; el cadáver fue sacado luego, con  el  revólver y las prendas y cuando GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN  se encuentra  con  sus  otros amigos, ya había sido cometido el crimen e intentado borrar las  huellas,  indicio  que  no  puede desecharse al ser halladas en el interior  de  la  residencia  del  procesado,  pues el hecho indicador emana de una prueba  directa.   

Destaca que  el ad quem aisló el indicio  de  capacidad  para  delinquir,   en lugar de agregarlo a lo ya conocido en  autos,  como  haber estado antes  detenido el procesado por porte ilegal de  armas, abuso de confianza y homicidio.   

Resume todas las que considera imprecisiones y  concluye   que  la  distorsión  que  le  reprocha  al  Tribunal,  permitió  la  aplicación  indebida  del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, que  consagra el principio in dubio pro reo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  estima  que  no  se  debe  casar  la sentencia impugnada, por los motivos que se  resumen a continuación.   

Señala  que  el Tribunal dio credibilidad al  dicho  del  acusado,  mientras  que  el demandante sostiene que CHAMUCERO GAITAN  mintió  y ante la debilidad del indicio de oportunidad para delinquir procede a  fortalecerlo  con  la  mención  de  que  el incriminado había sido investigado  penalmente;  sin  embargo,  no  resulta  robustecido  porque  ese comportamiento  anterior  no  puede  ser  tenido  como presupuesto de responsabilidad, según el  artículo 12 del Código de Procedimiento Penal.   

Indica que el censor, centrado en el error que  adujo,  omitió  demostrar que de las varias conclusiones posibles del examen de  los  medios  de convicción, no era razonable escoger más que la que señala la  responsabilidad.  También  se  desentendió de acreditar que la valoración fue  errada y por qué debía preferirse lo que él propone.   

Anota  que  el  libelista  se  opone  a  la  posibilidad  de que GUSTAVO CHAMUCERO se encontró esa noche con sus amigos, por  imprecisiones  sobre  la  hora  y  omisión de aquél en relatar las actividades  realizadas,  lo  cual  son  detalles  intrascedentes  y no una distorsión de la  prueba.   

Dice  que  frente  al  indicio  de  huellas  materiales  aparece  la  versión  no desvirtuada del procesado y confirmada con  testigos,    en   quienes   no   se   descubre   interés   por   favorecer   al  acusado.   

Expresa  que  los  hechos  sucedieron  en  la  residencia  del  procesado; pero allí se encontraban otras personas, incluso el  occiso  pudo  ingresar  por  su  cuenta; alguno de ellos con un arma ejecutó la  acción,  luego  salieron  del  lugar,  pues  al  regreso  el  procesado  no los  encontró;  y  añade  que  todo  esto  son suposiciones que incrementan la duda  observada por el fallador respecto de la coautoría.   

Agrega que el error anunciado se orientó casi  exclusivamente  al  indicio  de  oportunidad, sin tener en cuenta la evaluación  del   restante  material  probatorio.  La  impugnación  se  fundamentó  en  la  oposición  al  análisis  del  Tribunal  frente  a la subjetiva valoración del  censor,   sin   reparar   que  se  sustentó  en  la  concurrencia  de  indicios  demostrativos    de    duda    probatoria    sobre    la   responsabilidad   del  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  censor aduce errores de hecho, por falsos  juicios  de  identidad, en la prueba indiciaria, lo cual llevó a la aplicación  indebida  del  artículo  445  del  Código de Procedimiento Penal y la falta de  aplicación  de  los  artículos 23, 25, 323 del Código Penal y 1° del Decreto  3664 de 1986.   

Le  correspondía al demandante demostrar que  el  juzgador  incurrió  en esa clase de yerro, al valorar las pruebas del hecho  indicador  o en la inferencia lógica, al colegir consecuencias que no derivaban  del suceso demostrado.   

El  hecho  indicador probado permite llegar a  varias  conclusiones  y,  de ellas, el Tribunal seleccionó la que consideró se  ajustaba  a  lo  ocurrido,  según la totalidad de la prueba recaudada, mientras  que  el  libelista,  sin  endilgar  yerro  en ese razonamiento, pretende que sea  acogida  aquélla  a  la  cual él llegó con base en las mismas pruebas, por lo  que  se trata de criterios encontrados y no de un verdadero error susceptible de  ataque en casación.   

Es   decir,   de   los  demostrados  hechos  indicadores  se  puede  colegir  lo  señalado  por  el ad quem, en cuanto no se  logró  desvituar  el  dicho de CHAMUCERO GAITAN sobre la no estadía en su casa  cuando  le  fue quitada la vida a Melo Granados, o inferir que sí se hallaba en  ese  lugar  al  momento  de  los hechos, según el censor. Fundadamente se puede  llegar  a  una  u  otra  conclusión,  y  el  libelista  debía demostrar que se  incurrieron  en  yerros  en  las  inferencias  efectuadas  por  el  juzgador, al  apartarse   de   los   dictados   de   la   experiencia,   la   lógica   o   la  ciencia.   

La principal inconformidad del casacionista se  presenta  con  relación  al indicio de oportunidad. Hace referencia a la prueba  que  según  el a quo sirvió para establecer el hecho indicador y considera que  está  demostrado,  porque  el  sindicado rinde una versión detallada de que se  encontraba  en  otro  lugar, con especificación de horas y personas con quienes  estaban,  pero  sus  amigos  Gustavo  Montealegre y Jaime Rodríguez incurren en  contradicciones,    lo   cual   permite   concluir   que   se   trata   de   una  coartada.   

El  recurrente  destaca las incongruencias de  estos  tres dichos para restarle mérito probatorio, mientras que el Tribunal no  se  detuvo en esos detalles, sino que acogió lo medular de sus atestaciones, al  considerar  que  no se desvirtuaron y era creíble que el sindicado no estuviere  en  su  casa  en  el momento que se produjo la muerte investigada. Claramente se  observa  que  no  endilga  un falso juicio de identidad en el análisis de estas  versiones,  al  no  hacer  referencia  a  que hubieran sido distorsionadas en su  contenido  fáctico,  sino que pretende sea acogido su punto de vista y se opone  a  la credibilidad que les ha dado el Tribunal, con olvido que a la casación se  acude  para  corregir  verdaderos  yerros trascendentes que lleguen a quebrar el  fallo y no con el fin de dirimir criterios encontrados.   

El demandante sostiene que el drogadicto está  propenso  a cometer delitos, lo cual corrobora que el acusado fue quien efectuó  el  homicidio.  Pero  el  Tribunal consideró que esa circunstancia servía para  robustecer  el  dicho  del  sindicado,  en  el  sentido  de  que su adicción al  “basuco”  lo  llevó  a  salir  de  noche a obtenerlo, por lo cual no estaba  cuando  sucedió  el delito y había dejado departiendo en su residencia a otros  fumadores.  La  actitud  asumida  por el apoderado de la parte civil no es la de  indicar  un  error  en  la  deducción  del  juzgador,  sino la de fortalecer la  posición  del  a  quo,  con  lo cual se desvía del papel que les correspondía  como impugnante de la sentencia de segundo grado.   

Busca  el censor que el resultado negativo de  la  prueba  de  la absorción atómica sea tenida en cuenta contra el procesado,  simplemente  porque  fue  condenado  en  primera instancia como coautor, lo cual  indica  que  otra persona fue quien materialmente quitó la vida a Carlos Efrén  Melo  Granados  y  aquél  participó  de otra forma. Nuevamente deja de imputar  falso  juicio  de  identidad alguno a la valoración del juzgador y, en lugar de  ceñirse  a  la  técnica  de casación, efectúa un giro en el análisis de una  prueba  que  es  beneficiosa  para  el procesado, con el objetivo de convertirla  sesgadamente en desfavorable.   

En  cuanto  al  indicio de la capacidad moral  para  delinquir,  derivado  de las sindicaciones por homicidio y porte ilegal de  arma  de fuego acontecido con anterioridad, según el censor, no debe tomarse en  forma  genérica,  sino  que  ha  de  mirarse  su estrecha relación con el caso  concreto  y la restante prueba sobre la forma como acontecieron los hechos, para  determinar  su  poder  de persuasión, el cual le fue restado en la sentencia de  segunda instancia en atención a la particularidad de lo sucedido.   

Además, el ad quem no desechó el indicio de  huellas  materiales  del  delito,  sino  que  las gotas de sangre de la víctima  halladas  en la residencia del sindicado servían únicamente para establecer el  sitio donde aconteció el homicidio, pero no quién lo cometió.   

Al  demandante le correspondía establecer la  presencia  de los falsos juicios de identidad, enunciados al comienzo del cargo,  sobre  la  valoración  probatoria  realizada por el juzgador y, en el evento de  que  se  mantuvieran  los indicios que considera concurren, debía demostrar que  permiten  llegar  a  la certeza de que el sindicado fue el autor de la muerte de  Carlos  Efrén  Melo Granados, a esa conclusión exclusivamente; sin embargo, en  forma  razonada  el  Tribunal  llegó a otra, que podía inferirse de los mismos  hechos  indicadores,  haciendo ver que subsisten dudas al respecto, pues a pesar  de  haber acontecido los sucesos en su casa, habían unos visitantes y alguno de  ellos   pudo  cometer  el  homicidio  mientras  él  se  ausentó  en  busca  de  alucinógenos.   

Ante esas dudas que encontró el Tribunal, no  disipadas  por  los  esfuerzos  del impugnante, quien se dedicó erróneamente a  pretender  hacer  prevalecer  su  criterio,  la sentencia subsiste y el cargo no  está llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E   .   ARBOLEDA  RIPOLL                                   JORGE        E.       CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                                                                                                           No hay firma   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

                                                                                                           No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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