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Proceso Nº 12068
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 60
Santa Fe de Bogotá, D. C., abril catorce (14) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que absolvió a GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN del delito de homicidio.
HECHOS
El 5 de diciembre de 1994, Carlos Efrén Melo Granados fue hallado sin vida, en la carrera 24 C frente al inmueble demarcado con el N° 25-10 sur, barrio Centenario de este Distrito Capital, presentando varios impactos de arma de fuego. El cadáver estaba envuelto en un tapete y existían rastros de haber sido sacado de la casa de la calle 25 sur N° 24B-14, residencia de GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 322 Seccional de esta ciudad abrió investigación, oyó en indagatoria a GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN y su homóloga 109 le decretó detención preventiva, el 12 de diciembre de 1994 (fs. 42 y Ss., cd.1). Cerrada la instrucción, el 4 de abril de 1995 fue dictada en su contra resolución de acusación por homicidio doloso y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 197 y Ss., ib.). Providencia no recurrida, que adquirió firmeza el 24 de abril siguiente (f. 209 v., ib.).
Correspondió al Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 22 de noviembre de 1995 condenó al procesado a 26 años y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 361 y Ss., ib.).
Apelado el fallo por el defensor y el sindicado, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó y, en su lugar, absolvió mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulada la censura al fallo impugnado, por errores de hecho que originaron aplicación indebida del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación de los artículos 23, 25, 323 del Código Penal y 1° del Decreto 3664 de 1986.
El censor sostiene que el Tribunal distorsionó la prueba indiciaria y destaca que se desconocieron las reglas de la experiencia indicativas de que el suministro de datos precisos en una declaración, como la indagatoria, revelan la preparación de una coartada y que el consumidor de estupefacientes presenta un alto nivel delincuencial.
En lo referente al indicio de oportunidad, dice que el sindicado señaló no haber estado en su casa cuando se causó la muerte de Carlos Efrén Melo Granados, precisó horas y lugares en donde se hallaba, detalló personas y dio versiones no coincidentes con los testigos que deberían corroborarlas.
Señala que el Tribunal no se percató que la ampliación de indagatoria no coincide con el relato de Gustavo Montealegre, quien sostuvo que aquél lo acompañó a abordar un taxi después de haber estado bebiendo esa noche lejos del lugar de los hechos, detalle no indicado por el sindicado; el cadáver fue arrastrado antes de las dos de la madrugada y el acusado fue visto por los confirmadores de la coartada a la una de la mañana. Ni el revólver ni las joyas de la víctima, según agrega el impugnante, fueron localizados en la residencia del acusado, últimas actividades que sólo se podían realizar saliendo de la casa, como aconteció.
Expresa que no se puede creer que el procesado hubiera dejado a cinco personas extrañas en su casa y que ellas hubieran ocasionado la muerte, ya que habrían levantado el cadáver y no lo arrastrarían hacía la calle, ni lavarían una parte de la sala para quitar la sangre.
Anota que el resultado negativo de la prueba de absorción atómica no es un argumento para absolver, porque la primera instancia condenó al procesado como coautor, lo cual significa que otro es el autor de la muerte.
Argumenta que José Espinosa García vio a alguien acostado sobre el andén y creyó que era un borracho, aproximadamente a las dos de la mañana frente al inmueble de carrera 24C N° 25-10 sur, lo cual demuestra que ya habia sucedido el homicidio en la casa de la calle 25 sur N° 24B-14 y el cadáver había sido arrastrado hasta otro lugar.
Considera que Carlos Efrén Melo Granados ingresó con otros a la casa del sindicado; el cadáver fue sacado luego, con el revólver y las prendas y cuando GUSTAVO CHAMUCERO GAITAN se encuentra con sus otros amigos, ya había sido cometido el crimen e intentado borrar las huellas, indicio que no puede desecharse al ser halladas en el interior de la residencia del procesado, pues el hecho indicador emana de una prueba directa.
Destaca que el ad quem aisló el indicio de capacidad para delinquir, en lugar de agregarlo a lo ya conocido en autos, como haber estado antes detenido el procesado por porte ilegal de armas, abuso de confianza y homicidio.
Resume todas las que considera imprecisiones y concluye que la distorsión que le reprocha al Tribunal, permitió la aplicación indebida del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio in dubio pro reo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que no se debe casar la sentencia impugnada, por los motivos que se resumen a continuación.
Señala que el Tribunal dio credibilidad al dicho del acusado, mientras que el demandante sostiene que CHAMUCERO GAITAN mintió y ante la debilidad del indicio de oportunidad para delinquir procede a fortalecerlo con la mención de que el incriminado había sido investigado penalmente; sin embargo, no resulta robustecido porque ese comportamiento anterior no puede ser tenido como presupuesto de responsabilidad, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal.
Indica que el censor, centrado en el error que adujo, omitió demostrar que de las varias conclusiones posibles del examen de los medios de convicción, no era razonable escoger más que la que señala la responsabilidad. También se desentendió de acreditar que la valoración fue errada y por qué debía preferirse lo que él propone.
Anota que el libelista se opone a la posibilidad de que GUSTAVO CHAMUCERO se encontró esa noche con sus amigos, por imprecisiones sobre la hora y omisión de aquél en relatar las actividades realizadas, lo cual son detalles intrascedentes y no una distorsión de la prueba.
Dice que frente al indicio de huellas materiales aparece la versión no desvirtuada del procesado y confirmada con testigos, en quienes no se descubre interés por favorecer al acusado.
Expresa que los hechos sucedieron en la residencia del procesado; pero allí se encontraban otras personas, incluso el occiso pudo ingresar por su cuenta; alguno de ellos con un arma ejecutó la acción, luego salieron del lugar, pues al regreso el procesado no los encontró; y añade que todo esto son suposiciones que incrementan la duda observada por el fallador respecto de la coautoría.
Agrega que el error anunciado se orientó casi exclusivamente al indicio de oportunidad, sin tener en cuenta la evaluación del restante material probatorio. La impugnación se fundamentó en la oposición al análisis del Tribunal frente a la subjetiva valoración del censor, sin reparar que se sustentó en la concurrencia de indicios demostrativos de duda probatoria sobre la responsabilidad del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El censor aduce errores de hecho, por falsos juicios de identidad, en la prueba indiciaria, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y la falta de aplicación de los artículos 23, 25, 323 del Código Penal y 1° del Decreto 3664 de 1986.
Le correspondía al demandante demostrar que el juzgador incurrió en esa clase de yerro, al valorar las pruebas del hecho indicador o en la inferencia lógica, al colegir consecuencias que no derivaban del suceso demostrado.
El hecho indicador probado permite llegar a varias conclusiones y, de ellas, el Tribunal seleccionó la que consideró se ajustaba a lo ocurrido, según la totalidad de la prueba recaudada, mientras que el libelista, sin endilgar yerro en ese razonamiento, pretende que sea acogida aquélla a la cual él llegó con base en las mismas pruebas, por lo que se trata de criterios encontrados y no de un verdadero error susceptible de ataque en casación.
Es decir, de los demostrados hechos indicadores se puede colegir lo señalado por el ad quem, en cuanto no se logró desvituar el dicho de CHAMUCERO GAITAN sobre la no estadía en su casa cuando le fue quitada la vida a Melo Granados, o inferir que sí se hallaba en ese lugar al momento de los hechos, según el censor. Fundadamente se puede llegar a una u otra conclusión, y el libelista debía demostrar que se incurrieron en yerros en las inferencias efectuadas por el juzgador, al apartarse de los dictados de la experiencia, la lógica o la ciencia.
La principal inconformidad del casacionista se presenta con relación al indicio de oportunidad. Hace referencia a la prueba que según el a quo sirvió para establecer el hecho indicador y considera que está demostrado, porque el sindicado rinde una versión detallada de que se encontraba en otro lugar, con especificación de horas y personas con quienes estaban, pero sus amigos Gustavo Montealegre y Jaime Rodríguez incurren en contradicciones, lo cual permite concluir que se trata de una coartada.
El recurrente destaca las incongruencias de estos tres dichos para restarle mérito probatorio, mientras que el Tribunal no se detuvo en esos detalles, sino que acogió lo medular de sus atestaciones, al considerar que no se desvirtuaron y era creíble que el sindicado no estuviere en su casa en el momento que se produjo la muerte investigada. Claramente se observa que no endilga un falso juicio de identidad en el análisis de estas versiones, al no hacer referencia a que hubieran sido distorsionadas en su contenido fáctico, sino que pretende sea acogido su punto de vista y se opone a la credibilidad que les ha dado el Tribunal, con olvido que a la casación se acude para corregir verdaderos yerros trascendentes que lleguen a quebrar el fallo y no con el fin de dirimir criterios encontrados.
El demandante sostiene que el drogadicto está propenso a cometer delitos, lo cual corrobora que el acusado fue quien efectuó el homicidio. Pero el Tribunal consideró que esa circunstancia servía para robustecer el dicho del sindicado, en el sentido de que su adicción al “basuco” lo llevó a salir de noche a obtenerlo, por lo cual no estaba cuando sucedió el delito y había dejado departiendo en su residencia a otros fumadores. La actitud asumida por el apoderado de la parte civil no es la de indicar un error en la deducción del juzgador, sino la de fortalecer la posición del a quo, con lo cual se desvía del papel que les correspondía como impugnante de la sentencia de segundo grado.
Busca el censor que el resultado negativo de la prueba de la absorción atómica sea tenida en cuenta contra el procesado, simplemente porque fue condenado en primera instancia como coautor, lo cual indica que otra persona fue quien materialmente quitó la vida a Carlos Efrén Melo Granados y aquél participó de otra forma. Nuevamente deja de imputar falso juicio de identidad alguno a la valoración del juzgador y, en lugar de ceñirse a la técnica de casación, efectúa un giro en el análisis de una prueba que es beneficiosa para el procesado, con el objetivo de convertirla sesgadamente en desfavorable.
En cuanto al indicio de la capacidad moral para delinquir, derivado de las sindicaciones por homicidio y porte ilegal de arma de fuego acontecido con anterioridad, según el censor, no debe tomarse en forma genérica, sino que ha de mirarse su estrecha relación con el caso concreto y la restante prueba sobre la forma como acontecieron los hechos, para determinar su poder de persuasión, el cual le fue restado en la sentencia de segunda instancia en atención a la particularidad de lo sucedido.
Además, el ad quem no desechó el indicio de huellas materiales del delito, sino que las gotas de sangre de la víctima halladas en la residencia del sindicado servían únicamente para establecer el sitio donde aconteció el homicidio, pero no quién lo cometió.
Al demandante le correspondía establecer la presencia de los falsos juicios de identidad, enunciados al comienzo del cargo, sobre la valoración probatoria realizada por el juzgador y, en el evento de que se mantuvieran los indicios que considera concurren, debía demostrar que permiten llegar a la certeza de que el sindicado fue el autor de la muerte de Carlos Efrén Melo Granados, a esa conclusión exclusivamente; sin embargo, en forma razonada el Tribunal llegó a otra, que podía inferirse de los mismos hechos indicadores, haciendo ver que subsisten dudas al respecto, pues a pesar de haber acontecido los sucesos en su casa, habían unos visitantes y alguno de ellos pudo cometer el homicidio mientras él se ausentó en busca de alucinógenos.
Ante esas dudas que encontró el Tribunal, no disipadas por los esfuerzos del impugnante, quien se dedicó erróneamente a pretender hacer prevalecer su criterio, la sentencia subsiste y el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E . ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria