15798may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15798  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 84  

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de mayo  de dos mil.   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 21 de agosto de 1.998,  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de Bucaramanga condenó a JESUS ANTONIO  MARULANDA  CARDONA, a las penas principales de 28 meses de prisión y multa de $  10.000,  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas y el  pago  de  5.000  gramos oro por concepto de indemnización como autor del delito  de  homicidio  culposo  en  concurso  con  el  de  porte ilegal de armas para la  defensa  personal,  concediéndole  el  subrogado  de  la  condena de ejecución  condicional.   

Impugnado  el  anterior fallo por el defensor  del  procesado cuestionando lo referente a la tasación de los perjuicios, el 24  de  noviembre  de  1.998,  el  Tribunal Superior de Bucaramanga negó la nulidad  invocada  por  el  no  recurrente  (parte civil) confirmó lo atinente a la pena  privativa  de  la libertad y modificó la condena en perjuicios fijando en 1.000  gramos  oro  por concepto de los morales para cada uno de los padres del menor y  en  1.500  los  materiales,  adicionando la decisión del a quo en el sentido de  “ORDENAR  a  cargo  del  procesado  las  costas  del  proceso  y  que  por  el  cognoscente  (sic),  a  la  firmeza  de  la  sentencia,  se remita al Juez Civil  competente  copia  de  los  documentos  y  decisiones por medio de los cuales se  decretó  el  embargo  de  los  bienes  del  procesado Marulanda Cardona, que de  inmediato  se  indican:..  a)  Inmueble de matricula inmobiliaria No. 300-212672  ubicado   en  la  calle  105  B  NO.  10-57  manzana  B Lote 10, barrio los  Guaduales  de  Bucaramaga;  b)  Inmueble  de  matricula inmobiliaria 300-212695,  ubicado  en la calle 105 B No. 11-26, Lote 6 manzana D, de Bucaramanga y c) Lote  de  terreno  con matricula No. 300-0186445, ubicado en la calle 73 No. 53-19, de  Bucaramanga”.   

Impugnado  en  casación  el  anterior fallo,  procede  la   Sala  a  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad de la demanda  presentada a nombre del procesado.   

HECHOS:  

Fueron  atinadamente  resumidos  así  por el  Tribunal:   

“En el antejardín de su residencia ubicada  en  el  barrio  Lagos  del  Cacique,  casa  No.  53-85  de  la  calle  73, de la  nomenclatura  de  Bucaramanga,  se  hallaba el menor de 14 años Héctor Alfonso  León     Giraldo,     en     compañía     de     su     perro    ‘Kike’,  a  eso  de las 10 y 30 de la mañana  del  sábado  15  de  febrero  de  1.997,  cuando hizo presencia en la puerta de  acceso  el  vecino señor JESUS ANTONIO MARULANDA CARDONA, en actitud belicosa y  lanzando  amenazas  de  muerte  hacia  la  mascota,  porque minutos antes había  mordido  a su hijo José Andrés, al tiempo que introducía por los espacios que  tiene  el  portón,  un arma de fuego que accionó hacia el animal, con tan mala  fortuna  que  el  proyectil  impactó  la  superficie  pétrea del piso de donde  rebotó  y  se alojó en la región toracoabdominal del menor León Giraldo, que  le  produjeron  su  deceso minutos después en el centro asistencial a donde fue  llevado  en  busca  de  auxilio;  en  tanto  que el agresor huyó del teatro del  acontecer  ante la mirada atónita de los vecinos que presenciaron su imprudente  obrar”.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera   de   casación   prevista   en  los  artículos  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  368  del  Código de Procedimiento Civil, un solo cargo  formula   el  demandante  contra  el  fallo  de  segundo  grado  acusándolo  de  interpretar  erróneamente  la  ley sustancial al momento de establecer el monto  de  los  perjuicios  morales,  el Tribunal hizo “consideraciones que violan de  manera  directa  las  normas  jurídicas que regulan dicha materia”, como dice  demostrarlo  con  la  transcripción que de inmediato hace del aparte pertinente  de  la  sentencia,  en  el  que  luego  de  hacer  algunas  precisiones sobre la  naturaleza  del  daño moral, concluyó el ad quem que conforme a jurisprudencia  de  esta  Sala y de la Sala Civil de esta misma Corporación, los 1.000 gramos a  que   se   contrae  el  artículo  106  del  Código  Penal  “no  delimita  el  reconocimiento  para  la  integridad  de  las personas ofendidas o perjudicadas,  sino  en  particular  el  de cada una de ellas. En otras palabras el tope de los  1.000  gramos  oro  debe entenderse en relación con cada uno de los ofendidos o  perjudicados”,   presupuesto  a  partir  del  cual  sostuvo  que  dada  “las  modalidades  de  la  tragedia”  en este asunto, procedía el tope de máximo a  favor de los padres del menor.   

Pasa  entonces  a transcribir algunos apartes  del  contenido  de los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal y  2341  del  Código  Civil  sobre  el delito como fuente de obligaciones civiles,  agregando  que  conforme  a lo dispuesto en el artículo 106 ibídem son los dos  los  supuestos  que  deben  tenerse  en  cuenta  para  que  el  Juez  acuda a su  aplicación,  el  primero  que  en  el  proceso  no  haya  sido  posible valorar  pecuniariamente  el daño moral y el segundo “cuando se ha podido hacer dentro  del  proceso la tasación del daño moral”. Además, agrega, que la preceptiva  legal  “simplemente  estipula  un  máximo  independientemente  del número de  personas     que     constituyen     ‘la      parte      civil’,  que  es  una  sola,  siendo  contrario a la lógica que se ordene  pagar  dos  veces  el  máximo  allí  previsto,  ya  que “si esto fuera así,  Honorables   Magistrados,   qué  ocurriría  en  frente  de  un  sinnúmero  de  legitimados   como  ‘parte  civil’ dentro de un proceso  penal.  Ya  dijimos  que  bien  diferente  es el caso, agrega, cuando los daños  morales  han  sido  demostrados  y  tasados  dentro del proceso, en este caso si  resultan  aceptables  cualquier  número de indemnizados  y cualquier monto  en  la  indemnización, no ha ocurrido en el caso presente y esa es la razón de  la presente demanda”.   

Finalmente, cita como normas quebrantadas los  artículos  106, 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal y 2341 del Código  Civil,  solicitando,  en  consecuencia,  se case el fallo impugnado revocando el  numeral  literal  a)  del numeral segundo de la sentencia recurrida, dictando en  su  reemplazo  “lo  que  resulte  procedente  en lo relacionado al pago de los  perjuicios morales que ha de pagar ANTONIO MARULANDA CARDONA”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es  lo  primero, precisar que no obstante  tratarse  en  este asunto de una sentencia proferida por los ritos del artículo  37  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  le asiste interés para recurrir al  defensor  del  procesado  en  lo  que  tiene  que  ver  con la indemnización de  perjuicios,  puesto  que  si bien ello no está específicamente señalado en el  numeral  4º del artículo 37 B ibídem, que regula lo atinente al interés para  recurrir  tratándose  del  apoderado  de la defensa o el mismo incriminado, una  interpretación  sistemática  de la normatividad respectiva permite colegir que  siendo  su  propósito  evitar retractaciones tardías de los cargos previamente  aceptados,  solo son susceptibles de discusión aquellos aspectos que no afectan  los  extremos  de  la  imputación  delictiva  y que por ende, no son objeto del  acuerdo,  como  ocurre  precisamente  con las consecuencias civiles del delito y  además,  porque  si bien el artículo 12 de la Ley 365 de 1.997 al modificar el  numeral  quinto  de  la  ley  81  de 1.993 estableció que “cuando se profiera  sentencia  anticipada  en  los eventos contemplados en los artículos 37 ó 37 A  de  este  código,  en  dicha  providencia  no  se  resolverá lo referente a la  responsabilidad  civil”,  tal  regulación  fue declarada inexequible mediante  sentencia  C-277  del  3 de junio de 1.998, esto es, antes de que se profirieran  los  fallos  de instancia, por manera que, cuando se interpuso el recurso había  desaparecido jurídicamente tal prohibición.   

2.  Ahora bien, cuando el ataque en casación  tiene  como  único  objetivo lo relacionado con los perjuicios decretados en la  sentencia  deberá  el  recurrente  tener  como  fundamento “las causales y la  cuantía  para  recurrir  establecidas  en  las  normas que regulan la casación  civil,  sin consideración a la pena que corresponda al delito o delitos”, tal  como lo dispone el artículo 221 del Estatuto Procesal.   

3. Además, ha sostenido la jurisprudencia de  esta  Sala  que  en  esta  clase  de  impugnaciones,  por  su  especialidad,  el  recurrente  debería  expresar  al  momento  de interponer el recurso si lo hace  sobre  los  perjuicios  a  efectos  de  que  el Tribunal tenga la oportunidad de  analizar  su  procedencia  conforme  lo manda la legislación civil, pero cuando  las  pretensiones  en este sentido se concretan en el escrito impugnatorio, es a  la  Corte  a  la  que  le  corresponde tomar la decisión pertinente sin que sea  necesario invalidar el trámite surtido ante el a quo.   

3. En estas condiciones, y como quiera que el  defensor  del  procesado  concreta su inconformidad en lo pertinente al monto de  los  perjuicios morales fijado en el fallo de segundo grado, que lo fue de 1.000  gramos  oro  para  cada  uno  de los padres del menor víctima del delito, es la  sumatoria  de aquellos lo que multiplicado por el valor del gramo oro a la fecha  de  interposición del recurso lo que determina cuantía de las pretensiones del  demandante, y por ende la procedencia del recurso.   

4. Así, se tiene, entonces, que como el valor  del  gramo  oro  para  el 16 de diciembre de 1.998 (fecha en que se interpuso la  impugnación  extraordinaria),  estaba  en  $  14.381.97,  los  2.000  que  como  perjuicios   morales   debe  pagar  el  procesado,  equivalen  a  28’763.940,    suma   inferior   a   los  $53’790.000  en que estaba  señalada   la  cuantía  para  recurrir  en  casación  civil  para  ese  mismo  año.   

En  estas condiciones, se impone inadmitir la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado JESUS ANTONIO MARULANDA  CARDONA,  declarando,  en consecuencia, desierto el recurso, pues dicho trámite  se  rituó  en  vigencia  de las normas que sobre casación contenía el Decreto  2700 de 1.991, modificadas por la Ley 553 del 13 de enero de 1.993.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada a  nombre  del procesado ANTONIO MARULANDA CARDONA contra la sentencia proferida el  24  de  noviembre  de  1.998  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  y en  consecuencia,     declarar     desierto    el    recurso    extraordinario    de  casación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria    

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