15673(10-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15673  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 44   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  diez  de abril del dos mil  tres.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  discrecional  interpuesto contra la sentencia anticipada de 15 de enero de 1997,  mediante  la  cual  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de San Juan del Cesar  (Guajira),  al  confirmar  la  proferida  por  el Juzgado Promiscuo Municipal de  Fonseca  (Guajira),  condenó  al procesado JOSE ISABEL  GUTIERREZ  ARIAS  a  la pena principal privativa de la  libertad  de  40  meses  de  prisión,  como  autor  responsable  del  delito de  extorsión en cuantía de $150.000.oo.   

Hechos y actuación procesal.  

En  los  primeros  días  del mes de julio de  1996,   un  sujeto  que  dijo  pertenecer  al  frente  “Luciano  Ariza”  del  autodenominado  Ejército  de  Liberación Nacional, llegó hasta la finca “El  Jaguey”  de  Luis Fernando García García, ubicada en el Municipio de Fonseca  (Guajira)  para  exigirle  la  entrega  de treinta (30) pares de botas de caucho  para  sus  hombres,  o  del  equivalente en dinero para proceder a su compra. El  hacendado  convino  contribuir con el dinero, a razón de $5.000.oo el par, para  un  total de $150.000.oo, comprometiéndose a hacer entrega de ellos el lunes 14  de  julio  en  su casa de habitación de la zona urbana del citado Municipio. El  día  indicado el sujeto se presentó a la residencia del señor García García  y  recibió  el dinero prometido, siendo capturado minutos después por unidades  del  Ejército Nacional que habían sido previamente alertadas sobre la cita. El  implicado  dijo  llamarse José Isabel Gutiérrez Arias  (fls.2 y 3, 58/1).   

En      indagatoria      Gutiérrez  Arias  aceptó los hechos, pero  negó  tener   vínculos  con  la guerrilla. Aseguró haber ideado sólo la  comisión  del delito, y haber dicho que pertenecía al Ejército de Liberación  Nacional  para  “sugestionar”  a  la  víctima  (fls.7 y 8 vuelto). El 23 de  julio   la   Fiscalía   resolvió   su   situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el delito de extorsión, y el 18 de  octubre  siguiente,  a  instancia del procesado, formuló anticipadamente cargos  en  su  contra por el referido ilícito, acorde con lo dispuesto en el artículo  355  del  Código  Penal  de  1980,  modificado  por  el 32 de la ley 40 de 1993  (fls.13, 27, 70-71/1).    

El  31  de octubre del mismo año, el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Fonseca  condenó  al  procesado  a  la pena principal  privativa   de  la  libertad  de  40  meses  de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, como  autor  responsable  del  delito   imputado en la diligencia de formulación  anticipada  de  cargos  (fls.75-81/1).  Apelado  este fallo por el defensor, por  considerar,  entre  otras cosas, que el procesado se hacía acreedor a la rebaja  de  pena  contemplada  en  el  artículo 373 del Código Penal entonces vigente,  porque  el  valor  allí previsto ($10.000.oo) debía ser entendido en términos  de  valor  constante,  de  acuerdo con el desarrollo que la Corte Constitucional  hizo  del tema en Sentencia C-070 de 22 de febrero de 1996, el Juzgado Promiscuo  del  Circuito de San Juan del Cesar, mediante el suyo de 15 de enero de 1997, lo  confirmó en los aspectos impugnados  (fls.83-85, 93-96/1).   

Inconforme  con  esta  decisión,  la defensa  solicitó  a la Corte admitir el recurso extraordinario de casación por la vía  discrecional,  por  estimarla importante para el desarrollo de la jurisprudencia  y  la  protección  de  las garantías fundamentales, petición que fue resuelta  favorablemente  mediante  proveído de 24 de febrero de 1998, con la aclaración  de  que  su admisión se hacía por el primer motivo (fls.9-16 del cuaderno No.1  de la Corte).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  el demandante plantea violación directa de la ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del artículo 373 del Código Penal de  1981,  entonces  vigente, que consagraba una rebaja de pena de una tercera parte  a  la  mitad  cuando el hecho se cometía sobre cosa cuyo valor fuese inferior a  diez mil pesos ($10.000.oo).     

Sostiene   que   aunque  en  el  pliego  de  formulación  de  cargos  la  Fiscalía omitió citar las normas que consagraban  las  circunstancias  específicas  de  atenuación,  para ninguno de los sujetos  procesales era desconocido   

que  la cuantía de la extorsión había sido  fijada  en $150.000.oo, y que en tales condiciones, precedía por parte del Juez  la  aplicación de la diminuente prevista en el artículo 373 del Código Penal,  no  obstante  la  limitación  contenida  en  la  norma,  en  el  sentido de que  procedía  cuando  “el  hecho  se  cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a  diez mil pesos”.   

Esto, porque el monto allí previsto debe ser  entendido  en  términos  de valor constante, teniendo como referente el salario  mínimo  mensual  para el año de 1981, cuando entró en vigencia el código, de  acuerdo  con  lo  establecido  por la Corte Constitucional en Sentencia C-070 de  1996,  mediante la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 372  ejusdem,  al  disponer  que  la  expresión  “cien  mil  pesos”  debía  ser  entendida  en  términos del poder adquisitivo del peso en el año en que entró  a regir el código.   

Hecha   la  operación  correspondiente  se  constata  que  $10.000.oo  equivalían  en 1981 a 1.88 salarios mínimos legales  mensuales,  y que el mismo factor, para 1996 (fecha de los hechos), representaba  $267.621.oo,  lo  que  significa  que  la  atenuante  por  razón de la cuantía  procedía  en  el  presente  caso,  por  ser  inferior  a  dicho monto. Pide, en  consecuencia,  casar  el fallo impugnado, y dictar el de sustitución a que haya  lugar.  Como  normas  violadas  relaciona los artículos 9º y 37 inciso 5º del  Código  de  Procedimiento Penal, 65 del Código Penal y 230 de la Constitución  Nacional.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  inicia  su  concepto  afirmando que aunque la circunstancia de  atenuación  prevista en el artículo 373 del Código Penal, cuya aplicación el  actor  reclama, no fue reconocida en la diligencia de formulación anticipada de  cargos,    ello   no  impedía  su  aplicación  en  el  fallo,  porque  en  tratándose  de  circunstancias  atenuantes o degradantes de la responsabilidad,  el   juzgador   podía   deducirlas  directamente,  sin  incurrir  en  vicio  de  incongruencia, ni en violación del derecho de defensa.   

Respecto  de  la  procedencia  de  la rebaja,  asegura  que  la  razón  está también de parte del demandante, no solo por lo  decisión  contenida  en la sentencia C-070 de la Corte Constitucional, mediante  la  cual  se  declaró  la constitucionalidad condicionada del artículo 372 del  Código  Penal de 1980, sino porque la referida corporación, en sentencia C-148  de   22   de   abril   de   1998,   se   pronunció  específicamente  sobre  la  constitucionalidad  del  artículo  373,  llegando  a  la  conclusión de que la  expresión  “diez  mil  pesos”  debía igualmente entenderse en términos de  valor  constante  de  1981,  lo  cual,  en  salarios mínimos legales mensuales,  equivalía a 1.88.   

Para  el  año de 1996, cuando sucedieron los  hechos,  el  salario  mínimo  legal mensual era de $142.125.oo (Decreto 2310 de  1995).   Multiplicado  esta  cifra  por  1.88,  se  obtiene  un  equivalente  de  $267.195.oo,  que resulta ser superior a la cuantía del ilícito ($150.000.oo),  reuniéndose,  de  esta  manera,  el primer requisito para el otorgamiento de la  rebaja.  Y  como  nada indica que el procesado tenga antecedentes penales, o que  hubiese  ocasionado  grave  daño  a  la  víctima  de la infracción, se impone  “restablecer  el  derecho  y  la  legalidad  quebrantados  con  la  sentencia,  procediendo,   en   consecuencia,   al   ajuste   punitivo   correspondiente”.   

Consecuente   con   estas  argumentaciones,  solicita  a  la  Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y reconocer la  circunstancia  de  atenuación  punitiva prevista en el citado artículo 373 del  Código Penal de 1980.   

SE        CONSIDERA:   

La  primera  finalidad  buscada a través del  recurso,  de  propiciar  que  la  Corte  fijara jurisprudencialmente su criterio  sobre  la  viabilidad de dar aplicación analógica a la doctrina constitucional  plasmada  en  el  fallo  C-070  de  1996,  en  la  fijación  del  alcance de la  expresión  “diez  mil  pesos”  que  contiene  el  artículo 373 del Código  Penal,  para  que se la entienda en términos de valor constante, dejó de tener  sentido,  porque  la  Corte Constitucional en fallo de exequibilidad C-148 de 22  de  abril  de  1998 resolvió el punto, al determinar que la referida expresión  debía   también   ser  interpretada  en  los  referidos  términos  (de  valor  constante),    como    “equivalente   a   1.88   salarios   mínimos   legales  mensuales”.    

Esto  releva a la Sala de tener que entrar en  el  análisis  del  contenido  de  la norma que se afirma violada, en procura de  fijar  su  significado  frente  a  la  doctrina  que  sirve de sustrato al cargo  planteado  en la demanda, pues habiendo sido ya esta labor cumplida por la Corte  Constitucional  en  ejercicio  del  control  constitucional,  ha de estarse a lo  resuelto  en dicha decisión, por ser de obligatorio cumplimiento y tener efecto  erga  omnes,  de  conformidad  con  lo  establecido  en los artículos 243 de la  Constitución  Nacional,  y  48.1 de la ley estatutaria de la administración de  justicia.   

Restaría  determinar,  por  tanto,  si en el  presente  caso se cumplen los presupuestos requeridos para el otorgamiento de la  atenuante  prevista  en  el  citado  artículo  373,  pero por sobre todo, si el  demandante  demostró  la  concurrencia  de  cada uno de ellos, como corresponde  hacerlo  en  estos  casos. Para empezar, dígase que de acuerdo con el contenido  de  la  norma, y el fallo de exequibilidad que fija su alcance, tres serían los  requisitos  exigidos  para  la procedencia de la diminuente: (1) que la cuantía  del  ilícito  sea  inferior a 1.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para  el momento de la comisión del hecho, (2) que el sujeto agente no registre  antecedentes  penales, y (3) que la conducta no haya ocasionado grave daño a la  víctima atendida su situación económica.   

Si  lo  pretendido,  por tanto, es obtener el  reconocimiento  de  la  atenuante,  ha de demostrarse no solo que la cuantía es  inferior  a  1.88  salarios  mínimos  legales  mensuales,  sino que se cumplen,  además,  las  otras dos exigencias, a menos que los juzgadores de instancia las  hayan  declarado  probadas  en  los  fallos,  en cuyo caso bastará acreditar la  concurrencia  de  las  que no lo fueron,  con indicación de los errores de  carácter  fáctico o jurídico cometidos. De no hacerse así, la censura sería  sustancialmente  inepta para el logro del propósito perseguido, por incompleta,  y  porque  la  Corte no puede suplir las deficiencias argumentativas del libelo,  ya  que  ello  implicaría  entrar  a  cumplir las funciones del demandante, con  violación del principio de limitación que preside el recurso.   

Confrontado  en el presente caso el contenido  de   la  sentencia  impugnada,  se  establece  que  los  juzgadores  negaron  el  reconocimiento  de la atenuante por no haber sido reconocida en la diligencia de  formulación   de   cargos,   y  debido  a  ello,  prescindieron  de  entrar  en  consideraciones  adicionales  sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos  para  su  otorgamiento.  Esto imponía al demandante demostrar, en primer lugar,  que  la  circunstancia de no haber sido deducida en la resolución de acusación  no  impedía  su aplicación en el fallo, y en segundo término, que concurrían  todos  los  presupuestos  requeridos  para  su  reconocimiento,  labor  que solo  desarrolla parcialmente.   

Como se dejó visto en el resumen que se hizo  de  la  demanda,  toda  la  alegación  del  casacionista  gira  alrededor de la  estructuración  del  primer  presupuesto  requerido  para  la procedencia de la  rebaja  (la  cuantía),  sin  mencionar,  para  nada,  los restantes requisitos,  seguramente  en  el equívoco de que la rebaja operaba por la sola circunstancia  de  ser  la  cuantía  inferior  a  1.88  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  omisión  que  torna  la demanda inidónea para el logro de los fines  perseguidos,  porque  la Corte, como ya se dejó visto, no puede entrar a llenar  sus  vacíos,  y  la  sola demostración del presupuesto de la cuantía no basta  para el reconocimiento de la diminuente.   

Esto  no  constituye obstáculo, sin embargo,  para  que la Corte, motu proprio, decida casar el fallo impugnado, con el fin de  aplicar  la  diminuente  alegada.  El artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal   (228  del  estatuto  anterior), le otorga a la Corte la facultad de  hacerlo  oficiosamente  cuando  advierta  una  nulidad,  o sea ostensible que la  sentencia  atenta  contra  las  garantías  fundamentales,  y  la  violación no  hubiese   sido   planteada   en   la  demanda,  o  lo  hubiese  sido  de  manera  deficiente.         

En   el  presente  caso  se  tiene  que  la  aplicación  de la rebaja de pena por razón de la cuantía del ilícito, según  la  interpretación  que  de  la  norma  hizo la Corte Constitucional, resultaba  procedente,  pues  el  valor  de  la  extorsión  ($150.000.oo)  no superaba, ni  igualaba  el  equivalente a 1.88 salarios mínimos mensuales legales vigentes en  la  época  de los hechos (1996). Para entonces, regía un salario mínimo legal  mensual  de $142.125.oo (Decreto 2310 de 1995), cifra que multiplicada por 1.88,  arroja un total $267.195.oo.   

También   se   cumplían   los  otros  dos  presupuestos,  pues  del  examen del expediente se establece que el procesado no  registra  antecedentes  penales,  y  que el dinero producto de la extorsión fue  recuperado  por  las  autoridades  inmediatamente  después  de  su  entrega,  y  posteriormente  devuelto  a su propietario (fls.29-31/1), de quien se sabe   es  hacendado,  situación  que  permite  concluir,  sin  necesidad de entrar en  complejas  reflexiones,  que  el  delito no ocasionó grave daño a la víctima,  atendida su condición económica.    

Esto  quiere  decir  que la pena imponible al  procesado  debía  oscilar  entre   2  años  (mínimo)  y 13 años 4 meses  (máximo),  acorde  con  lo establecido en el artículo 373 del Código Penal de  1980,  y  que  era dentro de estos límites, y no dentro de los previstos por el  artículo  355  del  Código Penal de 1980, modificado por el 32 de la ley 40 de  1993  (4  a  20  años),  que  correspondía  al  juez  moverse en el proceso de  dosificación  punitiva.  Como  no  se  hizo  así,  ha  de  concluirse  que los  juzgadores  quebrantaron  la garantía fundamental de la legalidad de la pena, y  que  se  hace necesario casar parcialmente el fallo con el fin de restablecer su  vigencia,  en  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  consagrada  en  el  citado  artículo 216 del estatuto procesal penal.    

El a quo, en el proceso de dosificación, hizo  un  aumento  de  12  meses  sobre  el  mínimo de la sanción  imponible (4  años),  en  razón a la gravedad y modalidades del delito. Siguiendo los mismos  parámetros,  se  hará  un  incremento  de  seis  (6) meses sobre el mínimo (2  años),  quantum  que  corresponde a un aumento proporcional tenida en cuenta la  base  punitiva  (mínimo)  que sirve de referente, para un total de treinta (30)  meses.  Sobre  este  monto  debe ser aplicada la rebaja de una tercera parte por  sentencia  anticipada,  para  una  pena  definitiva  de  veinte  (20)  meses  de  prisión,  que  será  la  aplicable,  por resultar  más benigna de la que  podría   corresponder  al  procesado  frente  a  la  nueva  normatividad  penal  (artículo 244 del Código Penal).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.  DESESTIMAR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  José   Isabel   Gutiérrez   Arias.    

2.    CASAR   DE   OFICIO,   en  forma parcial, la sentencia impugnada, para fijar en veinte (20)  meses  de  prisión la pena privativa de la libertad que debe purgar el acusado.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado  de  origen. CUMPLASE.   

  YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS       A.       GALVEZ   ARGOTE                     JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                         

Comisión de servicio  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON                       JORGE L. QUINTERO MILANES   

                                     Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA   

    

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