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Proceso No 15656
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 112
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GREGORIO VELÁSQUEZ HERRERA contra la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 21 de septiembre de 1998, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los narró de la siguiente manera:
“Promediando las ocho de la noche del sábado 31 de enero del presente año (1998), en la esquina de la carrera 56 con 38 A sur del barrio La Alquería, el Auxiliar de Policía Luis Hernando Fino Puentes, de 16 años de edad, fue abordado por Gregorio Velásquez Herrera, quien buscando despojarlo de una bicicleta cross marca Big-bar, y ante la resistencia que aquél le opuso, le asestó dos puñaladas a la altura del tórax que momentos después le determinaron la muerte”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en unas diligencias preliminares, la Fiscalía 58 de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Bogotá, declaró, el 10 de febrero de 1998, abierta la instrucción.
Allegados unos testimonios y escuchados en indagatoria Gregorio Velásquez Herrera y Exenober Cardona Cardona, la situación jurídica les fue resuelta, el 17 de febrero siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Ante petición elevada por el procesado Velásquez Herrera de acogerse al instituto de sentencia anticipada, el 16 de junio de 1998, se celebró la diligencia de formulación de cargos en la que los aceptó de manera libre y voluntaria.
El 7 de julio de 1998, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá dicto sentencia de primera instancia en la que condenó a Gregorio Velásquez Herrera a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 21 de septiembre de 1998, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.
Argumenta que recurrido el fallo de primera instancia, el Tribunal consideró que si bien es cierto que dentro del proceso su defendido confesó la comisión de la conducta punible y, por ende, se reunían todos los requisitos para tenerla como tal, de todos modos no le concedió la rebaja de pena, por cuanto antes de su captura las pruebas allegadas a la investigación fueron tan contundentes que permitió identificarlo e individualizarlo, razón por la cual no se puede predicar que la misma fue oportuna, eficaz y determinante para la administración de justicia, para lo cual procede a copiar algunos fragmentos de las motivaciones del sentenciador de segundo grado.
Por ello, asegura que el juzgador no aplicó el contenido del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, la que “deviene de la utilización, en el razonamiento lógico formulado, de una premisa errada, lo que determina necesariamente a una conclusión viciada”.
Manifiesta que en el razonamiento el ad quem incurrió “en un craso error referido a la imputación del delito, pues aún cuando considera el Tribunal que al tener probado quien es el autor del delito, se tiene lo suficiente para condenar, ello determina el desconocimiento del alcance del término imputar para efectos penales y de las exigencias mínimas de la atribución de responsabilidad, por lo que es preciso asumir la comprobación del yerro desde estos dos aspectos”.
Afirma que dentro de la concepción filosófica que rige a la Constitución Política, impera el reconocimiento de la dignidad y la libertad humana como derechos inviolables para el Estado. Por ello, continúa, el poder punitivo debe ser la ultima ratio y la teoría del delito debe estar supeditada a los mandatos constitucionales.
Asevera que teniendo en cuenta el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, no se permite la imputación de un resultado por la simple causación del mismo, por lo que ello constituye la razón para la proscripción de la responsabilidad objetiva que regula el Código Penal.
Dice que para la imputación de un delito, “no basta la comprobación de la facticidad, es decir, de la participación del sujeto en el decurso lesivo, sino que además es necesario tener en cuenta el compromiso de responsabilidad de dicho sujeto”. Del mismo modo, recuerda que para dictar sentencia condenatoria se requiere la prueba de la autoría y de la responsabilidad, “ya que con comprobar tan sólo uno de estos dos aspectos no es posible imputar la comisión de un delito y, por tanto, deducir responsabilidad penal”.
Manifiesta que en ese punto fue donde se equivocó el juzgador al momento de elaborar la premisa inicial de su razonamiento, es decir, que con la prueba de la individualización del autor, “contaba con lo suficiente para la imputación de un delito”. Agrega que si dicha premisa es errada igualmente se debe predicar de la conclusión, “pues sin el yerro la premisa debe cambiar, en el sentido de que ya no se afirmaría que por tener la prueba de la autoría se cuenta con lo necesario para condenar, sino por el contrario, que solo se cuenta con la determinación del autor del delito sin que ello sea suficiente para condenar”.
Por consiguiente, aduce que si confrontamos la premisa formulada sin el yerro, la conclusión sería distinta a la que llegó el sentenciador, puesto que “si con la prueba anterior sólo se tenía certeza de quien fue el autor del delito, necesariamente ha debido tenerse en cuenta la prueba subsiguiente, es decir, la confesión de mi defendido, para poder establecer responsabilidad de su actuar y con ello reunir los requisitos exigidos para emitir fallo condenatorio”.
En consecuencia, concluye que si el ad quem sostiene que el procesado confesó y si se tiene en cuenta que con la prueba de la autoría se aportan datos objetivo de lo ocurrido, “pero para la responsabilidad se requiere adentrarse en la síquis del autor y ante una confesión, como la que existió con todos sus requisitos, según lo afirmado por el mismo Tribunal, necesariamente ha de concluirse que la prueba de la que se dedujo este aspecto es la suministrada por el mismo sindicado”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, reconocer al procesado la rebaja de pena que estatuye el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, por haber confesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Estima que la supuesta falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, no es como la presenta el censor, ya que el juzgador de segundo grado se ocupó ampliamente de “ella –de la norma- al estimar que por tener pruebas suficientes que permiten individualizar a Velásquez Herrera como el causador del hecho, consideró que tenía los presupuestos de individualización, identificación plena, sus circunstancias y sobre todo la forma de culpabilidad dolosa, de manera tal que con esos presupuestos afirmó en forma contundente que ‘los elementos de juicio con que cuenta el proceso, aún suprimiendo hipotéticamente la confesión del acusado, son contundentes frente al hecho, sus circunstancias y forma de culpabilidad –dolosa- que se dedujo en su contra”.
Dice que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala, se requiere para hacerse acreedor a la rebaja de pena por confesión que sea el fundamento del fallo. Por consiguiente, como lo adujo el juzgador, los medios de convicción allegados durante los doce días que transcurrieron desde el hecho hasta la captura ya tenía bien definida la responsabilidad del procesado, “de forma tal que en la indagatoria no le quedaba mas camino que ‘ratificar’ lo que ya tenía establecido el proceso”.
En consecuencia, insiste que cuando el sentenciador se dedica expresamente a sustentar la razón por la cual no concede la diminuente, no es que se deje de aplicar la norma, no es que se excluya, “como así lo entiende el censor; lo que sucede es que la norma si se aplica, pero en sentido denegativo”.
Por lo expuesto, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acusa al Tribunal de haber violado de manera directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, yerro que condujo a que al procesado no se le reconociera la rebaja de pena por confesión.
2. Es evidente que el libelista tiene interés para recurrir el fallo anticipado dictado en contra del procesado, toda vez que, además que su inconformidad fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, es claro que dicho aspecto, de prosperar, incidirá en la dosificación punitiva, al tenor del artículo 37 B, numeral 4°, del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997.
Igualmente, se hace imperioso aclararle al Procurador Delegado el concepto de falta de aplicación, habida cuenta que para él dicho sentido de violación de la ley sustancial no se estructura si la norma es objeto de estudio en el juicio de derecho pero se excluye en el ámbito de subsunción de los hechos, al dársele un sentido “denegativo”, apreciación que la Corte no comparte.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juzgador deja de aplicar la disposición que rige al asunto. En otras palabras, constituye un error en la selección de la norma que regula los hechos probados, puesto que inaplica la norma que recoge correctamente el supuesto fáctico, razón por la cual para precisar el concepto de la violación resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al sentenciador a la transgresión de la ley; “lo que realmente cuenta es la decisión que adopte con relación de ella. En ese orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre existencia, validez, o alcance”1.
De ahí que el sentido escogido por el censor para demandar la violación de la ley resulta atinado, contrario a lo afirmado por la Procuraduría, pues es claro que el Tribunal no aplicó el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1999, en lo atinente a la rebaja de pena por confesión, por considerar que no fue el soporte del fallo condenatorio.
Ahora bien, desde el punto de vista técnico es bien sabido que cuando el ataque se soporta en la violación directa, comporta la carga de aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas por el juzgador, toda vez que lo que se discute es el yerro en que pudo incurrir al momento de elaborar el juicio de derecho, ya sea por la errada selección del precepto llamado a solucionar el conflicto o por su real entendimiento o inteligencia.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es claro que el libelista respetó los anteriores parámetros, ya que la discusión la hizo consistir en la exclusión evidente del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, respecto a que el procesado era merecedor de la rebaja de pena por confesión, puesto que, en su criterio, la misma sí fue determinante para el fallo de responsabilidad.
No obstante, frente al puntual tema, recuérdese que la reducción de pena por confesión que consagraba el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, vigente para la época de los hechos, estatuía que, fuera de los casos de flagrancia, el procesado que en la primera versión ante funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesara el hecho, en caso de fallo condenatorio, se le reducía la pena en una sexta parte.2 Además, a esos anteriores presupuestos, la jurisprudencia de la Sala estimó que para hacerse acreedor a ese beneficio punitivo, también tenía que ser el soporte de la sentencia, así no estuviera contemplada en dicha preceptiva, lo que hoy no sucede con el citado artículo 283 de la Ley 600 de 2000, pues dicha exigencia se encuentra inmersa en la norma.
Frente al transito legislativo, la jurisprudencia de la Corte sentó3 que la expresión “confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga” que contempla el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, no guarda correspondencia con la expresión “confesare el hecho” que preveía el pluricitado artículo 299 que regía a este asunto, habida cuenta que la última locución citada, “permitía identificar hecho con hecho punible y por ende descartar la rebaja punitiva frente a casos en los que no confesara el imputado una conducta típica, antijurídica y culpable, la circunstancia cierta de que la jurisprudencia anterior a la reforma penal de 2000 admitiera la posibilidad de rebaja de pena en casos de confesión calificada, cuando sin ella no se hubiera podido condenar al procesado, aunado a la circunstancia de que una de las pretensiones del cambio legal fue la adecuación de las normas a los desarrollos de la jurisprudencia, conduce a deducir que el querer del legislador estuvo en la orientación de permitir la rebaja punitiva aún frente eventos de confesión calificada, cuando la misma resulta de utilidad decisiva para la justicia”.
Por consiguiente, el procesado que haya confesado de manera simple o calificada tiene derecho a la rebaja de pena, siempre y cuando sea la base de la sentencia, como se dijo en aquella decisión, “Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que el efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria”.
En síntesis, al tenor del artículo 283 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el procesado tiene derecho a la rebaja de pena allí contemplada, salvo en los casos de flagrancia, cuando en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial competente confiese, sea de manera simple o cualificada, el hecho o la participación en la conducta punible que se investiga y que la confesión sea útil para los fines de la investigación y el convencimiento del juzgador.
Así, en este asunto y aplicando la última jurisprudencia de la Sala, es evidente que el procesado, sin hallarse en situación de flagrancia, confesó el hecho, esto es, que doce días después de ocurrido y una vez capturado y vinculado a la actuación mediante indagatoria, aceptó haberle causado la muerte al auxiliar de policía y de apropiarse de la bicicleta en que éste se desplazaba; empero, la misma no fue el soporte de la sentencia, ya que para los juzgadores sus explicaciones no fueron “oportunas”, “eficaces” y “determinantes para la administración de justicia”, razón por la cual, concluyeron que Gregorio Velásquez Herrera no se hacía acreedor a la citada rebaja de pena, criterio que la Corte comparte en integridad.
En efecto, demostrado está que cometidas las conductas punibles el procesado huyó a la ciudad de Cali donde permaneció hasta el día en que fue capturado, es decir, 12 días después. En ese interregno y de acuerdo con las pruebas allegadas se le logró individualizar e identificar a Velásquez Herrera como el autor de aquellas, pues varias personas presenciaron la agresión de la víctima y el despojo de un bien de su propiedad, elementos de juicio que permitieron concluir que el sujeto era un trabajador del otro coprocesado (Exonober Cardona Cardona), lo que llevó a que se emitiera la correspondiente orden de captura.
En esos términos, resulta fácil advertir que la confesión realizada por el procesado no fue útil y determinante para con el objeto del proceso y el convencimiento del juzgador, ya que, como lo señala el Tribunal, con apego en las pruebas recaudadas válidamente “aún suprimiendo hipotéticamente la confesión del acusado, son contundentes frente al hecho, sus circunstancias y la forma de culpabilidad –dolosa- que se dedujo en su contra. Ningún camino allanaba, entonces, la aceptación que de la autoría de los hechos hizo el acusado. No tuvo otra alternativa que contar lo ocurrido, pues bien sabía que su patrono estaba al tanto de lo acaecido, por lo que como es obvio lo ratificó”.
En esas condiciones, si bien el procesado no se encontraba en situación de flagrancia, en la primera versión que rindió ante el funcionario judicial que adelantaba la investigación aceptó la comisión de las citadas conductas punibles, presupuestos que fueron aceptados tanto por el juzgador de primera como de segunda instancia, también lo es que la misma no fue útil ni determinante para los fines del proceso, razón por la cual Gregorio Velásquez Herrera no se hace acreedor a la rebaja de pena reclamada.
En esas condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.
ACOTACIÓN FINAL
En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 24 de octubre de 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 13692.
2 Hoy, el artículo 283, consagra que “A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”.
3 Sentencia del 10 de abril de 2003. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 11960.