14633(24-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 14633  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 84   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ IGNACIO GARCÍA  PABÓN  contra  el  fallo de febrero 11 de 1.998, por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Popayán,  revocando la sentencia que, de condena por el delito de  homicidio  culposo,  había  proferido  en  primera instancia el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  en octubre 7 de 1.997, condenó al  referido  acusado  a  la pena principal de 25 años de prisión como responsable  del punible de homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Dedicados, el agente de policía, entonces en  franquicia,  José  Ignacio  García Pabón y el propietario del establecimiento  Billares  California, ubicado en la calle 8ª No. 5-11 de Popayán, Diego Jesús  Navia  Caicedo,  desde  aproximadamente  las  dos  y media de la tarde del 11 de  noviembre  de 1.996 a jugar y a ingerir licor, decidió éste, cerca de las once  de  la  noche, cuando ya habían bebido dos botellas y media de ron, no obstante  que  el entonces agente le insistiera en su prosecución, dar por concluidas las  partidas  al  notar  que  su  oponente  le  borraba  algunas carambolas. En esas  circunstancias  García  Pabón,  quien  le  había  dado  a  guardar su arma de  defensa  personal,  amparada  con salvoconducto, al propietario de los billares,  solicitó  su  devolución  lo  que en efecto se hizo, teniendo Navia Caicedo la  precaución  de  entregársela  sin  munición,  lo  que  no  obstó para que el  entonces  agente, con más proyectiles que portaba en el bolsillo, la cargara de  nuevo,  luego  de  lo  cual  efectuó  dos  disparos  al suelo para seguidamente  apuntar  a  la  frente  de   Navia  Caicedo  y  así  accionar el arma para  ocasionarle  heridas  cerebrales  que finalmente le produjeron, esa misma noche,  la  muerte.  De  inmediato el victimario huyó, pero al cabo de unos 20 minutos,  tras  haberse  enterado  las  autoridades  de  policía  de  lo  acontecido, fue  capturado  a  unos  dos kilómetros del lugar de los hechos, cuando, al notar la  presencia de la patrulla, trató de esconderse.   

Realizado el correspondiente levantamiento de  cadáver,  recibido  informe  de  policía sobre las circunstancias que rodearon  los  acontecimientos  así como la retención del supuesto autor y practicada la  prueba  de absorción atómica a éste, la que produjo resultados positivos para  residuos  de  disparo de arma de fuego, se inició investigación, siendo a ella  vinculado,  mediante  indagatoria,  el  agente de policía José Ignacio García  Pabón  a  quien,  tras  afirmar que debido al estado de embriaguez no recordaba  nada  de  lo  sucedido,  se le afectó con medida de aseguramiento de detención  preventiva por el punible de homicidio simple.   

Se  escucharon  luego  los  testimonios  de  Reinaldo  José  Navarro  Esquivia,  garitero,  de  Rosa  Francia  Yacumal Maca,  administradora  de los billares, de Yolanda Millán, esposa del occiso, quienes,  encontrándose  en  el sitio de los hechos, aseveraron la autoría de los mismos  en   cabeza   del   procesado,  advirtiendo  que  éste  y  el  propietario  del  establecimiento,  sin que además esa noche ni antes se hubiera presentado entre  ellos  altercado  o  discusión alguna, eran amigos, así como las declaraciones  de  los agentes de policía que efectuaron la captura del procesado; se adjuntó  el  protocolo  de  necropsia,  el  registro  civil  de  defunción,  la historia  clínica  del  retenido  de acuerdo con la cual, examinado la misma noche de los  acontecimientos,  presentaba  un  moderado estado de embriaguez y los resultados  de  las pericias de balística practicada sobre el arma incautada al procesado y  de  la  psiquiátrica  que  se realizó al acusado, según la cual, no presentó  para   el  momento  de  los  sucesos,  trastorno  mental  alguno;  se  practicó  inspección  judicial al sitio de los hechos y con fundamento en los testimonios  de  quienes  se hallaban presentes al momento de ocurrencia se levantaron planos  y  se  tomaron placas fotográficas, para así, en marzo 25 de 1.997, proferirse  resolución acusatoria por el referido delito.   

Adelantada   la   consiguiente   etapa   de  juzgamiento  y  celebrada dentro de la misma la audiencia pública, en cuya fase  probatoria  se  escuchó  la  declaración  de  Angel  María  Chilito, también  presente  en  el  lugar  y  momento  en  que ocurrieron los hechos, se profirió  finalmente,  el 7 de octubre de 1.997, por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Popayán,  sentencia  a  través  de  la cual, al hallarlo responsable de la  comisión  del delito de homicidio culposo agravado, se condenó al acusado a la  pena  principal  de  40  meses de prisión y $2.500,oo de multa, así como a las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por término  igual  al  de  la  privativa  de  libertad  y  prohibición  de consumir bebidas  alcohólicas  por  un  lapso  de  dos  años,  igualmente se le condenó a pagar  $29’692.439,oo    como  indemnización  por  perjuicios materiales y el equivalente a 500 gramos oro por  los  morales,  se  le  negó  la concesión del subrogado penal de la condena de  ejecución   condicional   y   se   dispuso   finalmente   el  comiso  del  arma  incautada.   

Interpuesto contra dicho fallo, por el agente  del  Ministerio  Público,  el  apoderado  de  la parte civil, el Delegado de la  Fiscalía  y el defensor del acusado, quien dijo perseguir una pena inferior, el  recurso  de  apelación,  el  Tribunal  Superior  de  Popayán, en febrero 11 de  1.998,  lo  revocó  en  sus  numerales 1º y 2º de la parte resolutiva y en su  lugar  condenó  al procesado a la pena principal de 25 años de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  10 años, como autor responsable del delito de homicidio simple.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  el  numeral  primero  del  artículo  220  del  Decreto 2700 de 1.991, el defensor del sentenciado acusa el  fallo  extraordinariamente  recurrido,  por  cuanto  lo considera indirectamente  violatorio  de  la  ley  sustancial  por error de hecho en la valoración de las  diferentes  pruebas,  ya  que el juzgador de segunda instancia, aunque fundó su  juicio  en  unos  medios existentes, los distorsionó con la interpretación que  hizo de los mismos.   

En   aras   de  desarrollar  tal  cargo  y  titulándolas  como  “pruebas  erróneamente  valoradas”,  transcribe  luego  algunos  apartes  de  las  declaraciones de Reinaldo José Navarro, Rosa Francia  Yacumal  y de Yolanda Millán referidas a la amistad que existía entre víctima  y  victimario, a la ausencia de discusión previa a los disparos, a la reacción  de  García  Pabón  al percatarse de que había herido a su amigo y a la razón  que  creían los testigos existió para que García disparase en contra de Navia  y  relaciona  finalmente  una  fotografía  del  occiso  en la que se aprecia el  orificio  de  entrada  del  proyectil,  no  en  la  región  frontal, sino en la  temporal  derecha,  para  asegurar que el ad quem, al valorarlas, consideró que  de  ellas  emergía la intención homicida en modalidad de dolo eventual, cuando  en  verdad de tales testimonios, dice, especialmente del de Navarro Esquivia, se  infiere  que  el propósito no fue de esa naturaleza, lo que se corrobora con la  fotografía  en  mención  la  que,  no  siendo valorada por el fallador, indica  “que  el  occiso  se  movió  y  en  consecuencia  el  proyectil  llevaba otra  dirección,  esto  es,  otra  intención”,  es  decir, prosigue el recurrente,  “el  análisis bajo la sana crítica de esas pruebas conduce a concluir que el  procesado  actuó culposamente, representándose el resultado, pero confiando en  poder evitarlo”.   

Esa  valoración  errónea  de  la  prueba,  añade,  llevó  al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 36 del Código  Penal  en  la  modalidad  de  dolo  eventual  y el 323 del mismo ordenamiento al  condenar  al acusado por homicidio intencional y a inaplicar el 37, 329 y 330 al  no  aceptar como probado, estándolo, que la conducta del procesado fue culposa,  en la modalidad de culpa con representación.   

Por  tanto, solicita se case parcialmente la  sentencia  recurrida  en  sus  numerales  1º  y  2º  y en sede de instancia se  confirme  en  todas  sus  partes  la  que profirió el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Popayán.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para  el  Procurador  Tercero  Delegado en lo  penal,  el  censor, no obstante que alega la existencia de un error de hecho, no  se  ocupa  de  precisar  la  forma  que  asume,  sin  que  tal deficiencia logre  depurarla  en  el  desarrollo  del cargo, menos cuando se dedica a elaborar, con  fundamento  en  cada  declaración,  algunas conclusiones que a su juicio pueden  deducirse,  pero  sin  confrontación  alguna  entre  el  medio  probatorio y el  análisis  que  de  ella  se haya realizado en el fallo, para así corroborar si  éste  respetó  su  contenido  o, si por el contrario, lo varió con incidencia  desfavorable en la situación jurídica del acusado.   

No  observado  tal  parámetro  de  técnica,  continúa  el  Delegado, el demandante se limita simplemente a destacar aquellos  fragmentos  de  los  testimonios  con los cuales puede apoyar la tesis según la  cual  el  hecho  se  realizó  bajo  una  culpa  con representación, pero elude  contemplar  las  restantes  expresiones contenidas en esos medios de prueba, con  lo  que  pretende  imponer  un sentido diferente a la narración plasmada por el  testigo  pues, a partir de un detalle particular, que generaliza, varía la idea  principal  de  la  versión  atribuyéndole  una  que  no  corresponde  a lo que  verdaderamente manifiesta el testimonio examinado.   

Tal  forma  de  sustentar el cargo, afirma el  Ministerio  Público,  no  demuestra  en  manera alguna la existencia de ningún  error  de  hecho,  por  manera  que el libelista, en un proceder no admisible en  sede  extraordinaria,  simplemente  opone  su  criterio al del fallador, sin que  haga  evidente un yerro en la apreciación de las pruebas, mostrándose sólo en  desacuerdo  con  la  conclusión  a  la  que  llegó el sentenciador, sin lograr  demostrar que ella es equivocada o carente de apoyo probatorio.   

Pero  además,  agrega,  para  predicar  el  demandante  la  existencia  de  un  punible  culposo parte de lo que creían los  testigos  acerca  de  que no existía intención en García de lesionar a Navia,  cuando  la  intencionalidad  no  se  demuestra  con  la creencia subjetiva de un  testigo  y  así lo señaló la sentencia recurrida, sin que ninguna otra prueba  indique  la presencia de un evento de culpa con representación y cuando, por el  contrario,  la materialidad del hecho, la forma de ocurrencia, el comportamiento  del  acusado,  su  conocimiento  y manejo de armas, el sitio del cuerpo hacia el  cual   apuntó,   la   distancia   a  la  que  se  hallaba  la  víctima  fueron  circunstancias  que tomadas en consideración por el juzgador, le sirvieron para  desvirtuar  la  configuración de un delito culposo y señalar que se trataba de  un homicidio doloso.   

En ese orden, sostiene el Delegado, considerar  que  la fotografía del occiso, donde se muestra el sitio de la lesión, por sí  misma  es  indicativa  de  la  intencionalidad  del  procesado,  es equivocado y  además  no  guarda  fidelidad con lo consignado en la prueba pericial acerca de  la   ubicación   de   la  lesión,  naturaleza  de  la  misma  y  regiones  que  compromete.   

Los  razonamientos  del Tribunal, concluye el  Ministerio  Público,  desvirtuaron  el  señalamiento del delito culposo por el  que  había  sido  condenado  el señor García y en esa actividad no se observa  error  alguna  por  parte  del  ad  quem,  de  modo  que  los planteamientos del  libelista  carecen de razón, el cargo no puede prosperar y por ello solicita no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien el demandante formula, en contra del  fallo  recurrido,  un  único  cargo  por  vía  indirecta,  precisando  que  la  violación  de  la  ley  consistió  en  que  aquél, aunque fundó su juicio en  pruebas  existentes,  las  distorsionó por la interpretación que de las mismas  hizo  el  juzgador de segunda instancia, es lo cierto que, tal como lo releva el  Ministerio  Público,  no  logra  en  modo  alguno  demostrar  la ocurrencia del  supuesto falso juicio de identidad.   

En efecto, parte el recurrente de transcribir  algunas  expresiones de los testigos que, según su personal criterio, sustentan  la  tesis  según  la cual el homicidio se cometió, no dolosamente sino bajo la  modalidad  de  culpa  con  representación para luego llegar a la conclusión de  que,  por  la  creencia  de los presenciales del suceso, a los que así acude en  sustento   de  su  posición,  más  no  por  la  concurrencia  de  un  hecho  o  circunstancia  objetiva,  el  procesado  no  tenía  la  intención de causar la  muerte  de  su amigo Diego Jesús Navia, pero en parte alguna del desarrollo del  cargo  hace  evidente  cuál  fue  la apreciación que del contenido material de  ellos   hizo   el   juzgador  y  mucho  menos  realiza  la  confrontación,  que  técnicamente  era  ineludible,  entre el aporte objetivo de los medios que dice  erradamente   valorados   y   la   contemplación   que  de  éstos  asumió  el  sentenciador,   para   así   resaltar  en  qué  consistió  la  distorsión  o  tergiversación.   

Simplemente,  a  manera  de  postulación  de  alegaciones  de  instancia,  lo  que  resulta inadmisible en sede casacional, se  dedica  a  analizar  sesgadamente y no de manera integral, los testimonios y los  apartes  de  éstos,  que en su criterio conducen a afirmar que el homicidio fue  culposo  y  no  doloso, para oponer finalmente su conclusión a la del juzgador,  sin  relievar,  se  repite ninguna clase de yerro en que haya podido incurrir el  ad  quem  al apreciar el contenido material de los medios de convicción, con el  agravante   de   que,   olvidando   el   principio  de  autonomía,  entremezcla  argumentaciones  que  hacen  relación  a la valoración racional de las pruebas  según  el  método de la sana crítica, pero tampoco hace evidente cuál de las  reglas que lo componen fue la omitida o infringida por el fallador.   

Es  que,  escogida  por el libelista la vía  indirecta  y  aducida  la  distorsión  probatoria,  el  desarrollo del cargo le  demandaba  demostrar  en  qué  sentido  el  juzgador  tergiversó  el contenido  objetivo  de  la  prueba, sin que le fuera posible suplir esta exigencia con una  simple  discrepancia  en  su apreciación frente al análisis del fallador, pues  una  dicha clase de argumentos no es examinable en esta sede, mucho menos cuando  el  demandante se apoya en observaciones subjetivas que atañen únicamente a su  ámbito  personal, sin aportar elemento alguno en aras de acreditar que el fallo  impugnado  incurrió  efectivamente  en  el  invocado falso juicio de identidad,  esto  es  que,  como  error  de  hecho  comprendido  dentro  de  aquellos que se  denominan  de  contemplación  por  cuanto  ocurre  al  momento  de  apreciar el  contenido  material  y objetivo del elemento de convicción, el juzgador alteró  su  objeto,  tergiversándolo,  ampliándolo  o cercenándolo, lo que obviamente  habrá de repercutir en su valoración.   

Por eso, si el censor perseguía, como primera  etapa  de su ataque, el reconocimiento de que el fallador incurrió, al examinar  el  objeto  de los testimonios rendidos por quienes fueron testigos presenciales  de  los acontecimientos, el garitero, la administradora del establecimiento y la  esposa  del  occiso, en una de aquellas desviaciones, le correspondía demostrar  de  qué  manera  la  sentencia impugnada varió el sentido de las declaraciones  que  éstos  rindieron  y  no simplemente exponer una serie de argumentos que se  limitan   a   evidenciar  su  criterio  muy  personal  acerca  de  la  forma  de  culpabilidad  que extrae por el sesgado y particular análisis de esos medios de  prueba,  pues  ese debate ya precluyó en las instancias, no siendo la casación  una  tercera  en  que  se  propicie uno nuevo, ya que, como es obvio, con un tal  proceder,  que  es  lo  que aquí sucede, el contenido objetivo de los medios de  convicción  presuntamente  atacados  queda  inane  frente  al reconocido por el  juzgador,  pues,  y  sólo  con  el fin de ilustrar este aserto, es claro que el  hecho  de  que el Tribunal hubiese tomado como base probatoria para el juicio de  responsabilidad  dolosa  del procesado las declaraciones de los mismos testigos,  para  así sostener, en acertada contemplación del contenido material de dichas  pruebas,   que  García  Pabón  disparo  a  la  frente  de  Navia  Caicedo,  en  concordancia  con  la  prueba pericial y las circunstancias referidas a la forma  de  ocurrencia  del suceso, al comportamiento del procesado, a su conocimiento y  manejo  de  armas,  al  sitio  del cuerpo a donde apuntó y a la distancia entre  víctima  y  agresor,  para concluir que en la acción homicida concurrieron los  elementos  volitivo  y  cognoscitivo  que  conforman  el  dolo,  en nada resulta  cuestionado  por  el  ataque del censor, quedando, por el contrario, evidenciado  que  el  contenido  objetivo  de tales medios no fueron mutados en manera alguna  por  el ad quem, así obran en el proceso, nada les agregó, nada les cercenó y  en sentido alguno los tergiversó.   

Ahora bien, si lo perseguido por el censor a  través   de   la  postulación  del  recurso  es  el  asentimiento  de  que  se  transgredieron  las  reglas  de  la  sana  crítica como método de apreciación  probatoria,  amén  de  que si con su lacónica referencia a que “el análisis  bajo  la  sana  crítica  de  esas  pruebas  conduce a concluir que el procesado  actuó  culposamente”  se  entendiere  planteado  un  falso raciocinio, lo que  ciertamente  le  imponía  la  obligación  de formularlo en cargo separado para  evitar,   además,  la  contradicción  en  que,  por  obviarlo,  incurrió,  le  concernía  acreditar  de  qué  manera,  en la labor de asignación del mérito  persuasivo  a los medios de prueba adjuntados al proceso, el juzgador se apartó  de  los principios que rigen la lógica, la ciencia o la experiencia común y no  dedicarse,  nuevamente,  a  modo  de  una  alegación de instancia, a establecer  particulares  conclusiones  acerca  de la forma de culpabilidad en que el delito  se verificó.   

Es que, si el censor no está de acuerdo con  la  apreciación  efectuada  por  el Juez, es su deber demostrar fehacientemente  que  éste vulneró las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia, o los  principios  de  la  lógica,  precisando  cuáles  y  de  qué  manera  ocurrió  semejante  infracción,  expresando,  por consiguiente cuáles entonces eran las  aplicables  al caso y por qué. No basta la simple e indemostrada afirmación de  que  el  juzgador infringió unas tales reglas para que el ataque casacional sea  viable.   

Pero  además, tal como lo asevera el señor  Delegado,  afirmar que el dolo se sustenta en la creencia de los testigos acerca  de  la  intencionalidad  del  homicida  o en el orificio de entrada del disparo,  porque  no  fue  en  la región frontal del cráneo sino en la temporal, resulta  absolutamente  equivocado  frente  a  las  demás  circunstancias y pruebas que,  obrando  en  el  proceso  y  consideradas  por  el  ad quem, fueron expresamente  omitidas  por  el  censor.  El procesado, entonces agente de policía, autor del  disparo  que  produjo la muerte de Navia Caicedo, conocedor del manejo de armas,  atinó  y  disparó,  a  corta  distancia, directamente a la cabeza de su amigo,  luego  de  lo cual huyó del lugar para ser capturado minutos más tarde cuando,  ya  con  otra vestimenta, pretendía además ocultarse. Tales circunstancias, no  consideradas  en manera alguna por el demandante, conducían, como condujeron al  juzgador, a concluir que el homicidio era doloso.   

Por ende, el cargo no prospera.  

Por último y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  la  sentencia  no sufre modificación alguna, debe advertirse que  cualquier   efecto   favorable  y  definitivo  que  se  pudiera  derivar  de  la  aplicación  del  nuevo  Código  Penal, corresponderá declararlo al respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley  600  de  2.000,  de modo que las decisiones hasta ahora adoptadas por el juez de  primera instancia son solamente provisionales.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE            

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *