13164oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13164  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO  ACTA  No.  172  (04  de  octubre de  2.000)   

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre del  año dos mil (2.000).   

VISTOS  

El  Juzgado 4o. Penal del Circuito de Ibagué  condenó    al    señor    JORGE    ENRIQUE   PALMA  LUGO a prisión de cinco (5) años, multa de $20.000 e  interdicción  del  ejercicio de derechos y funciones públicas durante el lapso  establecido  para  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como autor de los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  en  concurso  homogéneo,  y falsedad  ideológica  en  documento  público,  también  en concurrencia homogénea, con  estructuración de concurso heterogéneo.   

          Apelada  la  sentencia  por  el  defensor  y  el fiscal, el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  redujo  la prisión y la interdicción a cuatro  años,  aumentó  la  multa  a  $6.710.200.00,  adicionó  el  fallo con la pena  accesoria  de  pérdida  del  empleo  con la consecuencia de inhabilidad para el  desempeño  de  cargos  en la administración pública, por un término igual al  de  la  pena  principal,  y  revocó  la  detención  domiciliaria que se había  dispuesto para el ciudadano PALMA LUGO.   

          La  defensa  de éste interpuso recurso de casación. Sobre el fondo  del mismo se pronuncia la Sala en esta sentencia.   

HECHOS  

Entre  el  1º  de  junio de 1992 y el 31 de  diciembre  de  1994,  el  señor  JORGE  ENRIQUE PALMA  LUGO  se  desempeñó  como  Alcalde del municipio del  Valle  de  San Juan (Tolima). Con ocasión de tal cargo, pagó con dineros de la  entidad  territorial  la  realización  de  varias  obras  relacionadas  con  la  reconstrucción  de  escuelas rurales, el arreglo de la biblioteca, el diseño y  cálculo   hidráulico,   los   servicios  de  transporte  y  el  suministro  de  materiales. Sin embargo, nada de ello se hizo.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

          El  22  de  febrero  de  1995,  la Fiscalía Diecinueve Seccional de  Ibagué   profirió   resolución  de  apertura  de  la  investigación;  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  los señores ENRIQUE  PALMA  LUGO,  LUIS  MARTÍN VARGAS MALATESTA y ANTONIO  JOSÉ  RESTREPO BERMUDEZ. Al primero se le resolvió su situación jurídica con  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento público, al  segundo  con  la  misma  medida  por  los delitos de peculado por apropiación y  falsedad  en  documento  privado, y respecto del tercero la fiscalía se abstuvo  de imponer medida de aseguramiento.   

          Posteriormente  fueron  vinculados  de  la misma forma EFRAIN VARGAS  MALATESTA,  FELIX  DARIO  HERNÁNDEZ  SAAVEDRA y ANTONIO JOSÉ RESTREPO CARDOZO,  pero  únicamente  al  último  la  fiscalía  le impuso medida de aseguramiento  consistente   en   detención   preventiva  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad ideológica en documento público.   

          Cerrada  la  investigación,  el  defensor  del  señor PALMA  LUGO  solicitó  la reposición del  auto  respectivo,  pero  el  instructor  no  accedió.  El 6 de octubre de 1995,  calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad,  contra  los señores JORGE  ENRIQUE  PALMA  LUGO, ANTONIO JOSÉ  RESTREPO  BERMUDEZ y ANTONIO JOSÉ RESTREPO CARDOZO y se precluyó con relación  a los demás.   

          La  etapa  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  de  Ibagué,  donde,  tras  el  rito  correspondiente,  se  produjo la  sentencia  del  3  de  junio  de 1996, que  condenó al señor PALMA  LUGO  en  la forma ya mencionada y,  además,  se le ordenó el  pago de $6.710.200.00 a título de perjuicios y  se  le  concedió  la detención domiciliaria. En la misma decisión, el Juzgado  absolvió  a  los  ciudadanos  ANTONIO  JOSÉ  RESTREPO  CARDOZO y ANTONIO JOSÉ  RESTREPO BERMUDEZ.   

La  sentencia  fue impugnada por el fiscal y  por  el  apoderado  del  señor  PALMA LUGO.   

El primero lo hizo en cuanto a la absolución  de RESTREPO CARDOZO, para quien solicitó fallo condenatorio.   

El segundo, en la sustentación oral, afirmó  que  impugnaba  sólo  en  cuanto  a  la  pena impuesta a PALMA LUGO y pidió se  aplicara  por  favorabilidad el contenido de la ley 190 de 1995, lo que traería  como  resultado la sanción mínima y, por ende, el reconocimiento de la condena  de ejecución condicional.   

El  28  de  noviembre  de  1996, el Tribunal  Superior  de  Ibagué  confirmó la sentencia con las modificaciones y adiciones  ya reseñadas.    

          La    defensora    del    señor    PALMA  LUGO  interpuso  la casación, presentó oportunamente  la  demanda,  fue  admitida,  y  se  recibió  concepto  del  Procurador Tercero  Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

Acudió   la defensora a un solo cargo,  con  base  en el cuerpo primero de la causal primera establecida en el artículo  220  del Código de Procedimiento Penal: violación directa de los artículos 31  de  la  Constitución  Política,  42  y  51  del Código Penal, y 500 y 501 del  Estatuto Procesal Penal.   

          Señaló,  que  ni el fiscal ni el agente del Ministerio Público ni  la  parte  civil  habían  impugnado  la  sentencia  de  primera  instancia  con  relación  a  PALMA  LUGO, de  donde  se desprendía la conducta incorrecta del Tribunal al aumentar la pena de  multa,  adicionar  la  pérdida  del  empleo,  inhabilitarlo  por  4  años para  desempeñar  cargos  públicos y revocarle la detención domiciliaria, pues aún  en  el  supuesto  que  el  juzgado  se  hubiera  equivocado,  la  Sala no estaba  facultada  para  ello.  Sin  embargo,  como  lo  hizo,  tornó  más  gravosa la  situación    del    señor   JORGE   ENRIQUE   PALMA  LUGO, quien era apelante único.   

          Con   mas   detalle,   entendió   como  ilegalmente  aplicadas  las  siguientes  normas sustanciales, como consecuencia de la indebida utilización o  incorrecta  interpretación  de los artículos 31 de la Constitución y 34 de la  ley 81 de 1993:   

          a)  Artículos  42 y 51 del C. P., pues si el condenado era apelante  único, el Tribunal no podía agregar una pena accesoria.   

          b)  Artículos  500  y 501 del C. de. P. P. porque con fundamento en  ellos revocó el cumplimiento de la pena en la residencia.   

          c)  De paso, sin detenerse en análisis alguno, como que reprocha el  que se hubiera aumentado la pena de multa.   

          Con  base  en  lo  anterior,  solicitó  a la Corte casar el fallo y  proferir el que deba reemplazarlo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

La procuraduría sugirió casar parcialmente  la sentencia.   

Con relación al aumento de la pena de multa,  expresó  que  estaba  bien  pues  el Tribunal había optado por dar aplicación  integral  a  la  ley  más favorable, que establece una sanción privativa de la  libertad  menor  pero  aumenta la pecuniaria. Desde este punto de vista no hubo,  entonces,    desconocimiento    del    artículo    31   de   la   Constitución  Política.   

No  obstante, al ser adicionado el fallo con  la  pérdida  del  empleo  y la inhabilidad para ejercer determinados cargos, se  quebrantó  el  mandato  dispuesto  en  dicha  norma constitucional así como la  regulación  del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata  de   una  sanción  accesoria,  no  obligatoria,  cuya  omisión  no  constituye  infracción del principio de legalidad.   

Respecto  de  la  detención  domiciliaria  revocada  por  el  Ad- quem, indicó que no hay violación de la prohibición de  la  reformatio in pejus, pues tal medida únicamente es viable si hay procesado,  esto  es,  si  existe  detención  preventiva, no así, cuando ya hay condenado,  pues  el  régimen  de  ejecución  de las penas no puede ser desconocido con el  pretexto de las especiales condiciones del sentenciado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1)       Presupuestos.   

Primero.    

Si bien el escrito de impugnación no goza de  los  atributos  estrictos que debe poseer un trabajo anhelante de la casación –  como  se percibe en el capítulo “La Demanda”, de esta sentencia- sí emanan  de  ella  con  facilidad  los motivos de descontento de la señora defensora: la  adición  de  la  pérdida  del  empleo,  el  aumento  de  la pena de multa y la  revocación  de  la  detención  domiciliaria.  Atendiendo  a ello, entonces, la  Corte se dirige al fondo del asunto.   

Segundo.     

Evidentemente,  a  pesar  de  la afirmación  contraria  del  Tribunal,  en  este  asunto  se  debe  entender  que  el  señor  PALMA   LUGO  es  apelante  único.  Basta  revisar  el  escrito  de  impugnación  presentado por el señor  fiscal  y  su  intervención  en  el  acto  de  sustentación oral pedido por la  defensa,  para  establecer,  sin  lugar  a  dudas,  que  jamás  le preocupó la  situación  jurídica  del recurrente en casación. En efecto, todo su análisis  se  centró  en  la  absolución  del  otro  procesado,  ANTONIO  JOSÉ RESTREPO  CARDOZO,  respecto  del cual pretendía la transformación de lo decidido en 1a.  instancia,  en sentencia condenatoria. Desde este punto de vista, sí se hallaba  limitado el Tribunal.   

Tercero.    

Para los efectos ulteriores de este fallo, es  importante regresar la observación del expediente, así:   

a)  En  la resolución acusatoria se afirmó  que  se  trataba  de un concurso real de delitos entre peculado por apropiación  agravado  en  razón  de  la  cuantía  ($500.000.00)  y falsedad ideológica en  documento  público.  Se  explicó,  además, respecto del primero de los hechos  punibles,  que  se  aplicaba  ultractivamente el artículo 133 del C. P., con la  modificación  introducida  por  el artículo 2o. de la ley 43 de 1982, pues era  norma favorable respecto del contenido de la ley 190 de 1995.   

b) Frente al delito contra la administración  pública,  en  la  sentencia  de 1a. instancia se concluyó que se trataba de un  solo  peculado,  agravado;  que las varias apropiaciones correspondían al mismo  designio  criminal,   y  que por favorabilidad se tipificaba la conducta en  el artículo 133 del C. P.   

c)  En  la sentencia de segunda instancia se  dijo  que,  tal  como  se  había  deducido  en  la  acusación,  la conducta de  apropiación  constituía varios delitos de peculado y no uno solo, al igual que  se trataba de pluralidad de falsedades.   

2)  Las  respuestas  de la Corte.   

Separadamente,  los  cargos  son contestados  así:   

a)   Sobre   el  aumento  de  la  pena  de  multa.   

Para  la  época  en  que  se cometieron los  hechos  investigados  se  encontraba vigente el artículo 133 del Decreto 100 de  1980,  con  las variaciones hechas por el artículo 2o. de la ley 43 de 1982, en  el  cual  se  establecía  una  pena básica de prisión de 2 a 10 años, que se  modificaba  con  fronteras  establecidas  en  4  y  15  años, si el valor de lo  apropiado  superaba  la  suma de $500.000.oo. Se preveía, así mismo, multa que  oscilaba  entre  $20.000.oo  y  $2.000.000.oo,  e  interdicción  de  derechos y  funciones públicas de 2 a 10 años.   

          Posteriormente  se  expidió el Estatuto Anticorrupción (ley 190 de  1995),  que  en su artículo 19 hizo modificaciones al delito de peculado. Entre  otras,  señaló  pena  de prisión de 6 a 15 años y multa equivalente al valor  de  lo  apropiado,  pero estableció una disminución punitiva de la mitad a las  tres  cuartas partes cuando el monto de lo apropiado fuera inferior o igual a 50  salarios mínimos legales mensuales.   

Como atrás se indicó, en el proceso que se  estudia  el Tribunal precisó que, a diferencia de lo expuesto por el juzgado de  primera  instancia,  se trataba de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de  peculado  por apropiación, así como de varios delitos de falsedad ideológica,  y  no  de un solo delito de peculado (Fl. 44, C.T). No obstante, seguramente con  base  en  ello,  y  en  el artículo 46-3 del C. P., al momento de establecer la  disposición  normativa  aplicable  con  ocasión del tránsito de legislación,  asumió  que  el monto del delito en materia de multa era $6.710.200.oo (Fl. 45,  C. T).   

En  efecto,  fueron  cometidos  6 delitos de  peculado,  cuyas  fechas y cuantías son las siguientes: (1) 22 de septiembre de  1994,  $742.200.oo.  (2)  13  de  noviembre  de  1994,  $1.250.000.oo. (3) 18 de  diciembre  de  1994,  $2.098.300.oo.  (4) 23 de diciembre de 1994, $ 450.000.oo.  (5)  29  de  diciembre  de  1994, $1.050.000.oo. Y (6), 30 de diciembre de 1994,  $1.119.700.oo  (Fls.  456  ss,  C.2).  Por  consiguiente,  la disposición legal  aplicable  ha  de  ser  confrontada  con  cada  uno  de los montos señalados en  precedencia, y no con la suma de ellos, esto es, $6.710.200.oo.   

Luego,   el   Tribunal  expresó   lo  siguiente:   

“El  valor  del  salario  mínimo  mensual  vigente  asciende  hoy  -28 de noviembre de 1996- a la suma de ciento cuarenta y  dos  mil  ciento  veinticinco pesos con cincuenta centavos ($142.125.50), y que,  es  procedente sancionar con base en ella por cuanto, si multiplicamos tal valor  por  cincuenta  arroja  una  suma  de  siete millones ciento seis mil doscientos  setenta  y  cinco  pesos  ($7.106.275.oo)  que  no  son  superados y ni siquiera  igualados  por  la  cuantía de lo apropiado: seis millones setecientos diez mil  doscientos pesos ($6.710.200.oo)” (Fl. 48, C.T).   

Aquí  resulta  oportuno  aclarar  que  para  efectos   de  cuantificar  el  monto  de  lo  apropiado  a  partir  del  patrón  correspondiente  al  valor  del salario mínimo legal mensual establecido por el  legislador,  se  debe tener en cuenta el vigente para la época de los hechos, y  no  aquel  que  se encuentra en vigor para la fecha en que se toma la decisión,  pues   ello  haría  que  la  entidad  económica  cuantitativa  del  delito  se  trasmutara   con   el   simple   devenir   del  tiempo,  variando  también  las  consecuencias punitivas.   

Lo afirmado resulta de la observación   del  inciso  2o.  del  artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, que para  efectos   de   la   competencia  establece  que  “…la  cuantía  se  fijará  definitivamente  teniendo  en  cuenta  el valor de los salarios mínimos legales  vigentes  al  momento  de  la  comisión del hecho”. Si bien la norma apunta a  aquello  que  corresponde  a  los  jueces penales municipales, por referencia es  aplicable al asunto que nos ocupa.   

En  el  mismo  sentido  se  ha  pronunciado  recientemente  la  Corte,  acudiendo  a otros argumentos igualmente válidos: la  proporcionalidad  que  debe existir entre la pena y el grado de culpabilidad, la  gravedad  del  hecho y la lesión al bien jurídico ( Casación del 20 de agosto  del año 2000, M. P. Dr. Jorge Córdoba Poveda ).   

Por lo tanto, si para los meses de septiembre  a  diciembre  de 1994, época en la cual se cometieron los delitos investigados,  el  valor del salario mínimo legal mensual era de $98.700.oo, según lo dispuso  el   Decreto   2548  de  1993,  el  valor  de  cincuenta  de  ellos  asciende  a  $4.935.000.oo,  suma  que  al  ser  confrontada  con el monto de cada uno de los  delitos  de  peculado  investigados  resulta  superior,  es  decir,  la cuantía  individual  de  cada  infracción es inferior al tope máximo establecido por el  legislador   en   la   ley   190   de   1995   para  reconocer  la  disminución  punitiva.   

De  acuerdo  con  lo expuesto, la ley 190 de  1995  resulta  aplicable  de  manera  retroactiva  a estos hechos, sucedidos con  anterioridad  a su nacimiento, en virtud del principio de favorabilidad, pues la  ley  vigente para la época en la cual se cometieron los delitos establecía una  pena  privativa  de  la  libertad  de  4  a  15  años, en tanto que el Estatuto  Anticorrupción,  atendiendo  a  la  cuantía  de lo apropiado, fija una pena de  prisión  de 6 a 15 años disminuida de la mitad a las tres cuartas partes, esto  es,  el  mínimo sería de 18 meses, como lo expresó el Tribunal (Fl. 50, C.T),  y el máximo no podría ser superior a 11 años y 3 meses.   

          Al  redosificar  la  pena,  el  Ad-quem  partió  de la pena mínima  establecida  para  el  delito  más  grave,  esto es, de los 3 años de prisión  dispuestos  para  la  falsedad ideológica en documento público, aumentada en 1  año  por  el  concurso  heterogéneo y homogéneo de delitos (Fl. 50, C.T.), de  acuerdo  con  lo ordenado en el artículo 26 del Código Penal, para un total de  4 años de prisión.   

          Al  resultar  más  favorable la ley 190 de 1995 en cuanto a la pena  privativa  de  la libertad, también se impone su aplicación frente a la multa,  por  mandato expreso del artículo 45 de la ley 153 de 1887 pues que, en verdad,  cuando  esta  norma alude a los casos de benignidad, expresamente dice que “Si  la  ley  nueva  disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá  sobre la ley antigua”.   

          Así  las  cosas,  el  reajuste de la multa hecho en la sentencia de  segundo  grado  es  jurídica y por lo tanto es admisible establecer su monto en  los  $6.710.000.00, producto de la suma de las varias cuantías apropiadas, como  también lo manda la ley penal.     

          Si  no obstante lo anterior se quisiera seguir viendo un atentado al  principio  de prohibición de la reformatio in pejus, se impondría sustentar lo  dicho en la ponderación de derechos. En efecto:   

          En  el  tema  que  ocupa  el  cuidado de la Sala, se presentaría un  hipotético  enfrentamiento  entre  el principio de favorabilidad y el principio  de  prohibición  de  la reformatio in pejus, como quiera que al ser aplicada la  ley  más  favorable  en  su  integridad,  el  procesado  sentiría  agravada su  situación  a  pesar de ser apelante único, en cuanto se le aumentó la pena de  multa  de  $20.000.oo  a $6.710.200.oo. Esto impondría la necesidad de ponderar  los  derechos fundamentales en conflicto con el objeto de conseguir la solución  que  les  otorgara  su  mayor  efectividad  y  permitiera  armonizar  las normas  constitucionales.   

          Al  sopesar los derechos constitucionales contrapuestos en atención  a   las  particularidades  de  este  asunto,  no  resulta  viable  conseguir  su  compatibilidad,  pues de dar prelación al rechazo de la modificación en contra  del  procesado  sobre  el  principio  de  favorabilidad, la pena de multa sería  menor,  pero  la  privativa de la libertad sería mayor; por el contrario, si se  otorga  prevalencia  a  la favorabilidad, la pena de prisión sería menor, pero  la multa sería aumentada.   

Como  la compatibilidad no se puede alcanzar  por  razón  de  las  características  de  los derechos enfrentados, debe tener  primacía  aquel  más  próximo a la dignidad del ser humano, así se afecte el  otro,  auncuando  sólo  en  la  medida  estrictamente  necesaria para obviar su  sacrificio  (  Cfr.,  por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-417, del 9  de  septiembre  de  1996,  M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y T-210,  del 27 de abril de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

En el asunto que convoca la atención de la  Sala,  el  principio  de  favorabilidad involucra por sobre todo el derecho a la  libertad    de    locomoción    del   señor   PALMA  LUGO,  en tanto que el principio de prohibición de la  reformatio  in  pejus  compromete su peculio, de donde resulta obvio que por ser  la  libertad  personal  el  derecho  más  cercano a la dignidad del ser humano,  prevalece  sobre  el  otro,  limitándolo  justamente  a la porción referida al  ámbito  económico  para  obtener el beneficio derivado de la favorabilidad. Es  que  la  libertad,  sin  duda,  es un derecho más cercano a la dignidad del ser  humano,  pues  hace  parte  de  la  gama  de  derechos  fundamentales de primera  generación,  que  corresponden  a  la  esencia  de  la persona, en tanto que el  dinero  no  entraña  iguales  características, no constituye en sí un derecho  fundamental, y por lo tanto, no goza de tan especial protección.   

Por las razones expuestas, se concluye que no  han  sido  violados  los  artículos  31 de la Constitución Política y 217 del  Código  de  Procedimiento Penal, habida cuenta que el incremento de la multa es  producto  de  la  protección del derecho fundamental a la aplicación de la ley  más favorable.   

b)   La   revocatoria   de  la  detención  domiciliaria.   

Dijo   la  demandante  que habían sido  violados  directamente  los  artículos  500  y  501  del  C.  de.  P. P. porque  hallándose    el   señor   PALMA   LUGO  en  detención  domiciliaria,  el Tribunal la había revocado para  ordenar  su  encarcelamiento,  como  consecuencia  de la sentencia condenatoria,  comportamiento  judicial  que  también  implica  infracción  del  principio de  prohibición de la reformatio in pejus.   

Aparte  que  el  Tribunal  condicionó  a la  ejecutoria  de  la  sentencia  el  traslado  de  PALMA  LUGO  a  la  cárcel,  basta  tener  en cuenta que los  artículos  500  y 501 del C. de. P. P. no pueden ser objeto de casación por la  vía  de  la  causal  primera  porque  no  incorporan  a  su  contenido derechos  relacionados  con  la  tipicidad,  la  antijuridicidad,  la  culpabilidad  ni la  punibilidad,   es  decir,  con  la  responsabilidad  del  procesado  o  con  las  consecuencias punitivas del hecho.   

Tales normas tienen que ver con la ejecución  de  las  penas  y  no  con  su  dosificación, como estructuralmente se nota con  facilidad  al  observar  su ubicación. Suficiente es leer los nombres del Libro  IV  del  Estatuto  Procesal  (“Ejecución  de las sentencias”), su Título I  (“Ejecución   de   penas   y   medidas   de  seguridad”),  su  Capítulo  I  (“Ejecución   de   penas”)   y   los   rótulos  de  los  artículos  (500:  “Ejecución  de  penas  y medidas de seguridad”; 501: “Comunicación de la  sentencia”).   

Por  la misma razón, también es impensable  el  desconocimiento  de  la  prohibición  de  la  reformatio  in pejus, pues el  artículo  31-2  de la Carta prohibe al superior agravar la “pena impuesta”,  afirmación   que   no   tiene   nada   que   ver   con   la  ejecución  de  la  misma.   

La   imputación,   por  tanto,  no  puede  prosperar.   

c)   La   pérdida   del   empleo   y   la  inhabilidad.   

La  pérdida del empleo y su correspondiente  inhabilidad  para el ejercicio de cargos en la administración pública es, como  principio,  una  pena  accesoria  que  no es de forzosa aplicación junto con la  pena  principal  de  prisión,  razón  por  la  cual  corresponde  al  arbitrio  discrecional  -pero reglado- del juez, de acuerdo con los criterios que orientan  la individualización de la pena (artículo 61 del Código Penal).   

En  este  asunto,  el  fallador  de  primera  instancia  no hizo referencia alguna a la pena accesoria comentada; no obstante,  el  Tribunal  consideró  que  por haber sido cometidos los delitos con ocasión  del  ejercicio  de  un  cargo público, era procedente su deducción (fol. 52 c.  Tribunal),  para  lo  cual se apoyó  en una advertencia inicial que había  hecho:  “No siendo el defensor del procesado apelante único no opera aquí la  limitante   de   la  no  reformatio  in  pejus”  (Fl.  43,  C.T).  Advertencia  equivocada, como ya fue señalado por la Sala.   

Se  dijo  atrás que el señor PALMA  LUGO  era  apelante único. Y si lo  era,  erró el Tribunal al imponerle una pena accesoria no obligatoria y tampoco  atendida  en  la  primera  instancia,  con  lo  cual  vulneró  el  principio de  prohibición de la reformatio in pejus.   

Siendo así, es imperioso casar la sentencia  en  cuanto  a tal pena y, por ende, retirar de la sentencia impugnada el numeral  segundo,  referido  a  la  pérdida  del empleo y la correspondiente inhabilidad  para desempeñar cargos en la administración pública.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   Casar   parcialmente   la  sentencia  recurrida.   

2.  Retirar  del  fallo  impugnado  la pena  accesoria establecida en el numeral segundo de su parte resolutiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                     No hay firma   

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                              JORGE     A.    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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