13116feb

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13116  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Aprobado acta No. 25   

                                                  Magistrado Ponente :   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  veintitrés  de febrero  del año dos mil.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia de veintitrés de julio de mil  novecientos  noventa  y seis, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín condenó a los procesados SILVIA LUZ MARIN GARCES, OSCAR  DE  JESUS  RAMIREZ  GIRALDO, HERNANDO DE JESUS ACEVEDO ORTIZ y RUBEN DARIO PEREZ  ROJAS  por  el  delito  de  peculado por apropiación en extensión, en concurso  heterogéneo  con  el  concurso  homogéneo y sucesivo de falsedad en documentos  privados.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

La  cuestión  fáctica la declaró el   Juzgado de primera instancia de la siguiente manera:   

“Los   hechos   que   dieron  origen  al  averiguatorio,  tuvieron  ocurrencia a raíz de la investigación adelantada por  la  Procuraduría  Departamental de Antioquia en relación a la destinación que  se  venía dando a los auxilios de la Asamblea Departamental otorgados a algunas  entidades    sin    ánimo   de   lucro,   entre   ellas   a   la   ‘Corporación  Social de Desarrollo de  Antioquia’  entidad  con  personería    jurídica   reconocida   por   la   Gobernación   de   Antioquia  mediante   Resolución  Nro.  33412 del 23 de marzo de 1984, constituida el  24  de  junio  de  1983  con  el  objetivo  principal  de  elaborar programas de  proyección  social,  en  forma de servicios directos a la comunidad marginada.-  Promover   obras   de  fomento  en  las  distintas  regiones  del  Departamento,  preferentemente   aquellas   que  por  su  naturaleza  respondan  a  necesidades  colectivas   que   puedan   realizarse   en   forma   conjunta   para  el  mejor  aprovechamiento  de  los  recursos  y  por  último aglutinar recursos humanos y  materiales   para  proyectarse  a  la  comunidad  a  través  de  los  programas  elaborados.-  Los  objetivos sociales, los miembros de la Junta Directiva y, los  Socios  Fundadores  figuran  en  certificación  obrante a fls. 1 fte. – Para la  fecha  de  la  investigación  de  la Procuraduría figuraba como Presidente, el  señor  Rubén  Darío  Pérez  Rojas y, como Tesorero de la entidad Hernando de  Jesús  Acevedo  Ortíz.- La denuncia penal de la Procuraduría ante el Director  de  Fiscalía  Seccional  obra  a  fls. 243 fte. y ss.  Se allegaron copias  auténticas  del  acta de visita especial a la Corporación Social de Desarrollo  de  Antioquia  (fls.  2  vto.  y fte y ss.-), certificaciones del Banco Popular,  presupuesto  de  la  Corporación, plan de inversiones, relación de egresos por  auxilios  educativos y, comprobantes de egresos así como solicitudes de becas.-  Igualmente    declaraciones   de   algunos   de   los   becarios   y   extractos  bancarios.-”   

“Se   estableció  plenamente  que el  Gobernador  de Antioquia mediante Decreto 0439 del 26 de febrero de 1991 (véase  fls.  1096  y ss.-) por gestión del diputado de la Asamblea Departamental Oscar  Ramírez  Giraldo  otorgó  de  la  partida presupuestal denominada ‘auxilios   a   municipios   y  otras  entidades’     la  destinación      de      la     suma     de     $  30.000.000.00, a la Corporación Social de Desarrollo  de  Antioquia,  distribuidas  en  dos  partidas  de $ 15.000.000.00 cada una, la  primera  para  gastos  de  funcionamiento,  ayudas  educativas, distribución de  auxilios  a  diferentes  juntas  de  acción comunal y a entidades sin ánimo de  lucro  para  funcionamiento,  dotación e inversión.- Y la segunda partida de $  15.000.000.00   exclusivamente  para  ‘ayudas      educativas’.-  Los  auxilios  fueron  consignados  en la cuenta corriente Nro.  191-11958-5  a  nombre  de  la Corporación Social de Desarrollo de Antioquia en  cuatro  partidas  a  saber:  abril  25/91  se consignaron $ 15.000.000.00.- Mayo  23/91  $  7.500.000.00,  diciembre  2/91  $  6.000.000.00 y diciembre 4 ó 30/91  $900.000.00,  lo  que  se  desprende de certificación bancaria obrante a fls. 4  fte.-  A  fls.  5  aparece el presupuesto de la Corporación para la vigencia de  1991,  y  a  fls.  6  el  Plan  de Inversiones en relación con una partida de $  15.000.000.00.-   A   fls.  10  el  Plan  de  Inversión  de  la  partida  de  $  7.500.000.00.-  A  fls. 14 el Plan de Inversión de la partida de $ 6.000.000.00  y  a  fls.  15  el Plan de Inversiones de la partida de $ 900.000.00, documentos  que     aparecen     firmados     por    Presidente    y    Tesorero    de    la  Corporación”.   

“De  acuerdo  con los Planes de Inversión  precitados  se  concluye  del  documento  obrante  a  fls.  6  fte. numeral 2º,  ‘Egresos’   que   se  invirtieron  en  ayudas  educativas  (becas  estudiantiles)  la  suma de $ 9.950.000.00.- A esta cantidad  debe  sumarse  la  consignada  en el Plan de Inversión visible a fls. 10, donde  con  la  misma  destinación,  esto es ‘Becas     Estudiantiles’   se   coloca   como   ‘  Egreso’ la  suma  de  $  7.500.000.00.-  Para  un  total  de gastos por ayudas educativas de  $              17.450.000.00.-”   

“En  la  Visita Especial practicada por la  Procuraduría  Departamental a la Corporación  de Desarrollo de Antioquia,  acta  obrante  a fls. 2 fte. y 3 fte., se dejó consignado que para esa fecha el  presidente  era el Dr. Rubén Darío Pérez Rojas y el Tesorero Hernando Acevedo  Ortíz.-  Se  aludió  a los auxilios en cuantía de $ 30.000.000.00, que fueron  recibidos  de  la  Asamblea  Departamental por la Corporación mediante gestión  del  Diputado  Oscar  Ramírez  Giraldo.-   Igualmente  se  especificó las  cuatro  partidas  que  fueron  consignadas  en la cuenta de la Corporación para  cubrir  los  auxilios  y, la distribución de los mismos, informando el Tesorero  de  la  entidad que se invirtieron en su totalidad y se dejó constancia expresa  por  el  Abogado  Asesor  de  la  Procuraduría  de que en la Corporación no se  llevaban  libros  ni  contabilidad,  ni  de  bancos,  tampoco se presentaron las  colillas  de  las  chequeras con las que se hicieron pagos.- Ante tal situación  resultó  evidente  que  para  efectos  de investigar si realmente los planes de  inversión  en  relación  a  los  dineros recibidos por Auxilios de la Asamblea  Departamental  se  cumplieron y correspondían a la realidad, la única base que  tuvo  la  Procuraduría  y  la  Fiscalía  a  que  correspondió  la  respectiva  averiguación,  fue  precisamente  la  rendición de cuentas que la Corporación  Social  de  Desarrollo  de Antioquia presentó a la Contraloría Departamental.-  Fue   por   ello  que  no  sólo  la  Procuraduría  aportó  la  documentación  respectiva,  sino  que  además  el  Fiscal  Coordinador de la Unidad Segunda de  Patrimonio     solicitó   directamente   a   la   Contraloría   toda   la  documentación  autenticada,  aportada  a  la  entidad  por  la  Corporación y,  efectivamente  de fls. 289 a 1094 se encuentran copias autenticadas de soportes,  tanto  de  formularios  de  ayudas educativas, como pagos por otros conceptos y,  todos  los comprobantes de egresos correspondientes al auxilio gestionado por el  Diputado  Oscar  Ramírez  Giraldo de $ 30.000.000.00 a favor de la Corporación  Social de Desarrollo de Antioquia.-”   

“Es evidente que necesariamente la prueba  documental  entregada  a  la  entidad  fiscalizadora por la Corporación hubo de  confrontarse  con prueba testimonial y documental (extractos bancarios, cheques,  facturas,  recibos)  a  efectos  de  determinar  si efectivamente a los auxilios  otorgados  se  dio  una  lícita  destinación  o  se  realizaron  apropiaciones  indebidas  de  parte  de  los encargados de la custodia y administración de los  dineros  oficiales.-  Se pudo establecer lo siguiente: 1º) Que algunas personas  fueron  presentadas  como beneficiarios de ayudas educativas, cuando en realidad  ningún  dinero  recibieron  de  la  Corporación  por  tal  concepto, aunque se  presentaron  solicitudes de becas y comprobantes de egresos ante la Contraloría  con  el  fin de sustentar la ficticia erogación en un total de $ 1.405.000.00.-  Por  otro  lado  se  relacionaron  beneficiarios  de  becas  con  formularios  y  comprobantes  de egresos con sumas mayores a las realmente entregadas, arrojando  una    diferencia   entre   lo   sustentado   y   realmente   entregado   de   $  1.881.300.00.-”   

“2º).-  Los  formatos  de solicitudes de  becas  y  los  comprobantes  de  egresos  fueron  llenados  por la asistente del  Diputado  Oscar  Ramírez,  procesada  Silvia  Luz Marín Garcés, simulando las  firmas  de  los beneficiarios y alterando los respectivos valores.- Comprobantes  con  notorias  enmendaduras que fueron detectadas por la Contraloría quien hizo  el  respectivo  aviso  de  observaciones  (fls. 1212).- Ulteriormente se aportó  prueba  técnica  de  perito  grafólogo  forense  obrante a fls. 2519, donde se  llega  a  la  conclusión  que  los  manuscritos  cuestionados fueron elaborados  materialmente por Silvia Luz Marín  Garcés.-”   

“3º).- Se estableció que un cheque de la  cuenta  de  la Corporación girado por el Tesorero y Presidente por la suma de $  5.000.000.00  fue  consignado  en la cuenta corriente personal del acusado Oscar  Ramírez  Giraldo,  cuenta Nro. 1371010242-0 en la Caja Agraria del Municipio de  La  Estrella,  cheque  original  Nro.  8717812  fechado  19 de noviembre de 1991  obrante  a  fls.  41 del cuaderno Nro 13.- El título fue girado a nombre de Luz  Marina  Marín  Garcés,  hermana de la procesada Silvia Luz, quien lo endosó y  fue  consignado  directamente  en  la  cuenta  del  diputado. Véase fls. 77 del  cuaderno Nro. 13.-”   

“Además  de  lo anterior la Corporación  con  autorización  de  la Contraloría constituye un C.D.T. con el capital de $  9.500.000.00  en  la  Corporación  Financiera Nacional a nombre de la Procesada  Silvia  Luz  Marín  Garcés  y  Hernando  Acevedo  Ortíz.-  Sus rendimientos o  intereses  en  un total de $ 639.654.00 fueron también consignados en la cuenta  del  Diputado  Oscar  Ramírez  Giraldo.-  Prueba  obrante  a  fls.  35 y 76 del  cuaderno Nro. 13.-”   

“4º).- Con dineros de la Corporación se  pagó  publicidad  política  en beneficio del procesado Oscar Ramírez Giraldo,  recordatorios    con    el    lema   ‘Oscar  Ramírez  su Diputado amigo” los que fueron fabricados por  ‘Madeco Ltda.’  en  cantidad  de  400  con un costo  total  de  $658.000.00,  pagados  también  con cheques de la Corporación Nros.  8717828  por  valor de $458.000.00 y 8717813 por valor de $200.000.00, girados a  favor  de Amancio Zapata, título obrante a fls. 44 del cuaderno Nro. 13 y a los  que  se  refiere  la  Secretaria  de  la  empresa  señora  Nidia  Lucía Tobón  Castaño,  véase  fls.  2541 fte. y ss., lo que se complementa con las facturas  visibles  a  fls.  2539  y  2540.-  Se observa que tal pago fue presentado en la  rendición  de  cuentas  ante  la  Contraloría  bajo  el  rubro de ‘artículos     varios’  (véase  fls.  1477)  que  aparece  firmado  por  Rubén  Darío  Pérez  y  Hernando  Acevedo  Ortíz  Presidente y  Tesorero respectivamente.-”   

“5º).-   Se  estableció dentro del  proceso  que  tanto  la Corporación como el Directorio Liberal de Antioquia, al  que  pertenecía la totalidad de los procesados, funcionaban en la misma sede, y  fue  así  como  con  dineros  de  la  Corporación se cancelaron las cuentas de  servicios  incluidas la de los teléfonos 254-09-14, 254-87-05 y 253-87-06 (fls.  2456)  correspondientes  al  Directorio Político cancelándose por tal concepto  la suma de $554.068.00.-”     

   

“6º).- Finalmente se comprobó que de los  dineros  provenientes  de  auxilios  de  la Asamblea Departamental a favor de la  Corporación,  fue  girado  a  favor del Tesorero Hernando de Jesús Acevedo, el  cheque  Nro. 8717826 por $ 500.000.00 (fls. 38 del cuaderno Nro. 13) título que  fue  cobrado  directamente por taquilla por Acevedo Ortíz.- Igualmente se giró  a  favor del Presidente de la Corporación Rubén Darío Pérez Rojas el título  0185551  visible  a  fls. 51 fte. cuaderno Nro. 13, por la suma de $300.000.00 y  aunque  se  giró  a la orden de Gloria Nancy Gómez fue consignado en la cuenta  bancaria de Pérez Rojas en el Citybank.-”   

   

Con base en la denuncia penal instaurada por  el  Procurador  Departamental  de  Antioquia (fls. 243-2), “la Resolución No.  021  de Noviembre 12 de 1992 emanada de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín”  mediante   la  cual  se  conformó  una  Comisión  Especial  de  Investigación  integrada  por  Fiscales  Delegados  ante  los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial  de  Medellín  y  Antioquia  (fl.  3129-13),  y  la asignación por el  Coordinador  de  la  Unidad  Investigativa del conocimiento del asunto al Fiscal  Noveno  de  esa  especialidad, se dio inicio a la investigación  (fl. 1037  cuad.  7),  vinculando  mediante  indagatoria  a OSCAR RAMIREZ GIRALDO (fl. 1046  cuad.  7),  HERNANDO  DE  JESUS  ACEVEDO  ORTIZ (fls. 1102 Vto. cuad. 7 ),   SILVIA  LUZ MARIN GARCES (fls. 1530-9) y RUBEN DARIO PEREZ ROJAS (fls. 2391-12),  a  quienes  el  doce  de  marzo  de  mil  novecientos noventa y tres definió su  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.  2548-12).   

Previa  clausura  del ciclo instructivo (fl.  2764-13),  por providencia de ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro  la  Fiscalía  Novena  de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales de  Distrito  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en contra de los procesados OSCAR RAMIREZ GIRALDO, RUBEN DARIO PEREZ  ROJAS,  HERNANDO DE JESUS ACEVEDO ORTIZ y SILVIA LUZ MARIN GARCES, “el primero  como  determinador,  el  segundo  y tercero nombrados como coautores y la cuarta  como  cómplice”  del  delito  de  peculado  por  apropiación en su modalidad  extensiva.  Así  mismo,  los  convocó a responder en juicio “el primero como  determinador   y  los  restantes  como  coautores  del  delito  de  falsedad  en  documentos  privados  –  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo-  donde  resultó  afectada  la  Fe  Pública;  ambos  ilícitos  en concurso (art. 26 C. Penal)”  (fls.  2504-13),  mediante  providencia   que  fue  objeto  del  recurso de  reposición  y el subsidiario de  apelación por los defensores de HERNANDO  ACEVEDO ORTIZ y RUBEN DARIO PEREZ ROJAS (fl. 2842-13).   

Mantenida  la  decisión  por  la  Fiscalía  Novena  Delegada ante los Tribunales, al resolver el recurso de reposición (fl.  2846-13),  se  concedió  la  alzada, para cuya definición el Jefe de la Unidad  Seccional  de  Fiscales  Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito de  Antioquia  y Medellín, mediante resolución expedida el 23 de diciembre de 1994  y  “conforme  con  lo dispuesto en el Artículo Primero, Numeral Décimo de la  Resolución  Número  0064  de Julio 30 de 1992, emanada del Despacho del señor  Fiscal  General  de  la  Nación”  asignó  al  Fiscal Quinto de dicha Unidad,  doctor  OMAR  DE JESUS DAVID TAPIAS (fls. 2868-13), quien, al desatar la alzada,  en  determinación  proferida  el  veintisiete  de  febrero  de  mil novecientos  noventa  y  cinco,  confirmó  íntegramente  la  providencia objeto del recurso  (fls. 2869-13).   

Asumido  el  conocimiento  del juicio por el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  en donde luego de   llevarse  a  cabo la vista pública (fls. 2990-13), el ocho de septiembre de mil  novecientos  noventa y cinco se puso fin a la instancia condenando a cada uno de  los  procesados  OSCAR  DE  JESUS  RAMIREZ  GIRALDO,  RUBEN  DARIO PEREZ ROJAS y  HERNANDO  DE JESUS ACEVEDO ORTIZ, a las penas principales de treinta y seis (36)  meses   de   prisión,   multa   en  cuantía  de  ciento  cincuenta  mil  pesos  ($150.000.00)   e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  término  de  tres  (3)  años,  por  hallarlos  penalmente  responsables de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  su modalidad extensiva, y concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  falsedad en documentos privados, “el primero como  determinador  y  los restantes como coautores”, a ellos imputados en el pliego  enjuiciatorio.  Condenó  asimismo  a  SILVIA LUZ MARIN GARCES, a las penas  principales  de  treinta  (30)  meses de prisión, multa en cuantía de cien mil  pesos,   e  interdicción de derechos y funciones públicas por un período  de  tres  (3)  años, al encontrarla penalmente responsable, como cómplice, del  delito  de  peculado y coautora del delito de falsedad en documento público, en  concurso homogéneo y sucesivo (fls. 3053 y ss.-13).   

Contra esta determinación, oportunamente los  defensores  de OSCAR RAMIREZ GIRALDO (fl. 3098-13), SILVIA LUZ MARIN GARCES (fl.  3101-13),  HERNANDO  DE  JESUS  ACEVEDO ORTIZ (fl. 3102-13), y RUBEN DARIO PEREZ  ROJAS  (fl.  3106-13)  interpusieron  recurso  de  apelación,  y  el   Tribunal   Superior   del    Distrito   Judicial  de  Medellín,   al    desatar    la    alzada  mediante  sentencia  proferida  el  veintitrés  de  julio  de  mil novecientos noventa y seis, resolvió impartirle  confirmación (fls. 3132-13).   

Contra este fallo, oportunamente la procesada  SILVIA  LUZ MARIN GARCES (fl. 3179), y los defensores de RUBEN DARIO PEREZ ROJAS  (fls.  3181-13),  OSCAR  RAMIREZ GIRALDO (fl. 3182), y HERNANDO DE JESUS ACEVEDO  ORTIZ    (fl.   3183),    interpusieron   recurso   extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  concedido  por  el ad quem (fl. 3187-13) y dentro del  término   legal    los  abogados   presentaron  las  correspondientes  demandas  (fls.  3197  y  ss-13),  declarándose  ajustadas a las prescripciones  legales         por         la         Sala         (fls.         3         cno.  Corte).           

Las       demandas.-     

1.-  Demanda  a  nombre de SILVIA LUZ MARIN GARCES.   

1.1.-   Unico  cargo.    (Violación    directa    de    la   ley  sustancial).   

Al amparo de la causal primera de casación  prevista  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, ataca el fallo  del  Tribunal  por  violación  directa,  por falta de aplicación del artículo  40-2  del  Código Penal que establece como motivo de inculpabilidad el de obrar  bajo insuperable coacción ajena.   

Comienza por sostener al respecto que según  la  psicología  contemporánea,  el  acto  humano  se integra por los elementos  cognoscitivo,  volitivo,  pático,  y ejecutivo,  para referir seguidamente  lo  que  doctrinariamente se entiende por coacción, cuyo grado de superabilidad  no  obedece  a  reglas  universales  dado  que  cada  ser  humano constituye una  individualidad  con  personalidad  sui  generis  determinada  por circunstancias  internas  y externas de diversa índole que generan reacciones también diversas  en individuos distintos frente al mismo estímulo.   

En  el  caso  de  SILVIA  LUZ MARIN GARCES,  afirma,  procede  de  una  familia pobre y numerosa, en la que los mayores deben  trabajar  para  mantener  a  los  menores  y  madre.  Al  tener una preparación  académica  media,  sus posibilidades de trabajo son limitadas, de suerte que al  igual  que  muchos  otros,  la vinculación política no depende de la vocación  ideológica  sino  de  la  necesidad  de procurarse un trabajo, cuya estabilidad  está  determinada  por  su  lealtad, respeto y servicio a sus superiores y  jefes políticos.   

Esta   procesada,  prosigue,  no  fue  fundadora  de  la  Corporación  Social  de  Desarrollo de Antioquia, ni ha sido  directiva  de ella; sin embargo, fue la única secretaria actuante de hecho y ad  hoc  en  esa  entidad, dado que ninguno de los secretarios oficialmente elegidos  ejerció  sus  funciones.  Y  aunque  no se sabe como llegó a dicha condición,  sostiene  que  es fácil deducir que ello ocurrió por sus superiores políticos  y/o  laborales,  pues  es  verdad  que  los  hechos  materia de investigación y  juzgamiento  acaecieron  bajo  la  presidencia del doctor LEONARDO MIGUEL OSPINA  ABUCHAIBE,  miembro del directorio Liberal Popular.   

En todo caso, agrega, “a SILVIA LUZ se le  encargó  (ella, en su timidez, no pudo arrogarse la función de secretaria ) el  control  de  los peticionarios de becas estudiantiles, la confección de cheques  (que  firmaban  el  presidente  y  el  tesorero  de  la Corporación) y hasta la  elaboración  de  los  documentos  de  soporte y descargo de la entidad. Ella no  estaba  en  condiciones  de  rechazar  el  encargo.  En su acatamiento estaba su  seguridad  presente y futura. Es decir, ella no estaba en condiciones de superar  o  eludir  las  coacciones que implicaban los mandatos u órdenes de sus jefes o  ascendientes  políticos y laborales. Las exigencias de éstos constituían para  ella  auténticas  coacciones,  relativamente  insuperables por su condición de  subalterna   social,   política   y  laboral.  Su  personalidad  no  daba  para  resistirse. Es la verdad.”   

A  continuación  el actor  transcribe  apartes  que  dice  corresponden  a  un pronunciamiento de la Fiscalía Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial de Antioquia y Medellín,  en  el  acto  de  calificar  el  mérito  del  sumario en un proceso distinto de  este,   para  concluir  que  en  el  caso presente “se inaplicó la norma  precitada  en  perjuicio de quien en su actuación, conforme lo revela la prueba  recaudada,  no  estaba en condiciones de desatender las órdenes (coacciones) de  sus  jefes.  El  error  de  la  sentencia  de  segunda instancia, y de todas las  decisiones   fiscales   y   judiciales  producidas  en  el  proceso,  consistió  precisamente  en  tratar como culpable a quien tenía su voluntad aherrojada por  sus  ascendientes  políticos y laborales, pretermitiendo de paso la aplicación  del artículo 40 del Código Penal”.   

Con  fundamento  en lo dicho, solicita a la  Corte  casar  el  fallo  materia  de  impugnación  y  proferir uno de carácter  absolutorio (fls. 3197-13).   

2.-  Demanda  a  nombre  de  OSCAR  RAMIREZ GIRALDO.      

Con apoyo en las causales tercera y primera  de  casación,  respectivamente,  dos  cargos  son  formulados a la sentencia de  segunda instancia.    

2.1.-   PRIMER   CARGO   .-Principal.-.  (Nulidad).   

El casacionista comienza por estimar que en  la  actuación  se  configura el motivo de invalidación de los actos procesales  previsto  por  el  artículo  304-2  del  Código de Procedimiento Penal, por la  existencia  de  irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, que   fundamenta   en  la  violación  al  principio  de  la doble instancia y la  incompetencia  del  Fiscal  Quinto  Delegado  ante  los Tribunales Superiores de  Distrito   Judicial   de   Antioquia   y   Medellín   para   actuar   como   ad  quem.   

Seguidamente sostiene que la doble instancia  supone  la  existencia  de  una estructura judicial con rango o jerarquía entre  superior  e  inferior,  la  que es recogida por la Constitución Política en el  artículo  31,  y  en  la ley por el Código de Procedimiento Penal, en el cual,  además  se  establecen  las  normas sobre la competencia como la prevista en el  artículo  127  C.P.P. que adscribe a los Fiscales Delegados ante los Jueces del  Circuito  la  facultad  de  investigar, calificar y acusar  por los delitos  atribuidos  en primera instancia a los Jueces del Circuito, siendo el peculado y  la  falsedad  de  competencia,  en  primera  instancia de los jueces penales del  circuito,   según   así   lo   dispone  el  artículo  10  de  la  Ley  81  de  1993.   

Si bien de conformidad con el artículo 125-  3  del  Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 19 de la Ley  81  de  1993), los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito  pueden  investigar,  calificar  y acusar directamente desplazando a los fiscales  delegados  ante  los  juzgados  del respectivo distrito, como aconteció en este  proceso,  alude que la segunda instancia le corresponde a los Fiscales Delegados  ante  la  Corte  Suprema según lo colige de lo dispuesto por el artículo 123-2  del Estatuto Procesal.   

Por  esto  considera  que  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa contra la resolución acusatoria, debió  resolverlo  un  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema,  y que al no haberse  procedido  de  esta  manera,  “sencillamente  entonces  no  se  ha resuelto la  segunda  instancia respecto de aquella providencia, pese a lo cual el proceso ya  fue fallado”.   

Concluye  demandando  de  la Corte casar la  sentencia  impugnada y, a consecuencia de ello, decretar la nulidad del proceso,  inclusive  a partir del pronunciamiento de segunda instancia de la calificación  del mérito sumarial.          

2.1.-  SEGUNDO  CARGO  .-  Subsidiario.-.  (Violación indirecta de la ley sustancial).   

El censor sostiene que el fallo del Tribunal  es  indirectamente  violatorio de la ley al incurrir en error de hecho por falso  juicio  de  identidad consistente en “haberse tergiversado el sentido fáctico  de  los  medios  de  prueba,  dándoseles  un  alcance  mayor  del que realmente  tienen”.   

Inicia   la   fundamentación  del  cargo  aludiendo  que  OSCAR  RAMIREZ  GIRALDO  fue  condenado  en  las instancias como  partícipe  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  por  extensión y  falsedad  en  documento  privado,  “dándosele  a  la prueba incriminatoria un  alcance  mayor  del  que  realmente  tiene, esto es, habiéndose tergiversado el  sentido  fáctico  de los medios de prueba. Lo que derivó que fuera tenido como  determinador  sin  serlo  y como partícipe sin haber podido siquiera intervenir  ni moral ni materialmente en varias conductas delictivas”.   

     

En   el   capítulo   que  destina  a  la  “demostración   del   cargo”,   refiere  que  dentro  del  concepto  de  la  determinación,  el  artículo  23  del  Código  Penal  “comprende  al  autor  intelectual,  al  autor  mediato y al instigador” para mencionar luego algunas  posiciones  al  respecto  establecidas  por  la  doctrina,  y  sostener que  “doctrinal   y   jurisprudencialmente   la  determinación  es  una  forma  de  participación  criminal  que  se da por mandato, asociación, consejo, orden no  vinculante  o  coacción  insuperable,  mediante  la  cual se hace nacer en otra  persona   la   voluntad   criminosa   o   se   refuerza  la  incipiente  que  ya  tiene”.   

Y,  agrega,  “es  evidente  que  si  el  determinado  actúa  por  la determinación que sobre él se ejerce, la función  lógico  natural  que  realiza el determinador es la de generar decisivamente la  acción  del  ejecutor.  De  ahí,  entonces,  que  no  sea determinador el mero  reforzador,  pues  la  decisión  prácticamente  se  anida  en  el siquismo del  ejecutor,  sólo  que  cualquier leve insinuación la hace aflorar, pero sin que  se  entienda  que  la  insinuación es la determinante de la decisión”.    

Luego  de  preguntarse  el  censor a quién  debía  determinar  el  procesado  OSCAR RAMIREZ GIRALDO, responde al tiempo que  “lógicamente  a  quien tenía el poder jurídico de custodia, administración  y  disposición  de los dineros del auxilio oficial, esto es al presidente de la  Corporación.  Específicamente, a los doctores LEONARDO MIGUEL OSPINA ABUCHAIBE  y  RUBEN DARIO PEREZ ROJAS; a este último a partir del 21 de noviembre de 1991,  dado  que  aquél  falleció  la  víspera  en  un accidente automovilístico”  siendo  durante  su  gestión que se realizó la gran mayoría de desembolsos de  dinero.   

Respecto de la prueba con que se acredita la  determinación  de este procesado, afirma que es de carácter indiciario, ya que  “no  existe  una  sola  prueba  directa  que apuntale la tal determinación de  RAMIREZ  OSPINA”,  y  consiste  en  el  carácter  de  dirigente político del  Directorio   Liberal  Popular  “que  supuestamente  (no  probadamente)  tenía  RAMIREZ  GIRALDO”,  la  condición  de Diputado a la Asamblea Departamental de  Antioquia  y  la  gestión  realizada  por éste para lograr que la Corporación  obtuviera el auxilio oficial de treinta millones de pesos.   

Estos   tres   hechos,  en  criterio  del  casacionista  configurarían  “a  lo  sumo”  el  “indicio del ‘ascendiente’   de  RAMIREZ  GIRALDO  sobre  el  presidente  OSPINA  ABUCHAIBE  y  su  sucesor  PEREZ  ROJAS”, el cual califica  de    equívoco   dado   que   con  él  no  necesariamente  se  prueba  la  determinación   “y   porque   se  desconoce  la  verdadera  personalidad  del  presidente  fallecido,  su  quehacer  político,  su influencia dentro del grupo  político  al  cual pertenecía activamente y sus ambiciones personales”, como  igual  su  trayectoria académica y profesional tanto en el sector público como  privado.  “Es  decir,  agrega, a la prueba indiciaria se le ha hecho decir con  ‘certeza’  (por  eso  se le condenó) que el  procesado  determinó  al  presidente de la Corporación en atención a que pudo  haber  tenido  un  ascendiente  político o psicológico suficiente para hacerle  nacer  la idea delictiva. Lo que evidentemente quebranta las leyes de la lógica  en   cuanto   tiene   por  cierto  lo  que  apenas  es  dilógico  o  ambiguo  o  probable”.   

En  otros  términos,  prosigue,  la prueba  indiciaria  de  la  determinación  “es  a  lo  sumo leve” y a ella se le ha  otorgado  mérito  desmedido  “que  no  resiste  ni siquiera el sentido común  implícito en la sana crítica”.   

Cualquier  determinación que eventualmente  se  hubiere  ejercido  sobre  SILVIA  LUZ  MARIN GARCES, quien no tenía ninguna  vinculación  formal con la Corporación, en opinión del casacionista resultaba  intrascendente  por  cuanto no podía ser autora del delito de peculado dado que  carecía  de  la  cualidad  exigida  en  el  tipo  y  no  era  ella quien podía  usar   jurídicamente  los  documentos  falsos  mediante  la  entrega  a la  Contraloría en el trámite de la rendición de cuentas.   

Sostiene  que  no  empece  ser  cierto  que  RAMIREZ  GIRALDO otorgó un gran número de becas, ello no necesariamente indica  que  lo haya hecho por haber determinado al Presidente, siendo por tanto posible  que  la distribución general de los dineros obedeciera a decisión exclusiva de  OSPINA  ABUCHAIBE,  quien también tenía intereses políticos al interior de su  grupo.    

    

Dice  no  desconocer que dos cheques fueron  consignados  en  la  cuenta  corriente  que  RAMIREZ  GIRALDO  tenía en la Caja  Agraria,  lo  que  no  indica  la  apropiación de esos dineros, dado que muchas  veces  con  recursos  propios  cubría  becas  o  auxilios que iba a conceder la  Corporación,  no  siendo  extraño,  por tanto, su reembolso, “de suerte que,  probatoriamente  hablando,  el  procesado  RAMIREZ GIRALDO no es el determinador  cierto    que   reclama   la   norma   penal.   Acaso   pudo   haber   sido   un  cómplice”.   

Afirma   que   el  pago  de  las  cuentas  telefónicas  por la suma de $ 554.000.00 era lícito dado que los aparatos eran  utilizados  conjuntamente  con  el  Directorio y la Corporación que compartían  sede,  y  aunque  no  fuera legítimo, tal conducta no podría serle imputada al  procesado  RAMIREZ  GIRALDO  por  no  ser  miembro  de  la Junta Directiva de la  Corporación  ni  del Directorio Político, y en tal medida no pudo haber tenido  injerencia en ella.   

La  prueba  que  lo  vincula  al pago de la  cuenta  de  teléfono,  continúa,  es  la  relacionada  con  la afiliación del  procesado  al  movimiento  político,  pero  de ella no se establece que tuviera  participación   en   las   órdenes  de  pago  o  en  los  pagos  de  servicios  públicos   con  lo  que  “a  la  pretendida  prueba  se  le  ha dado una  connotación que carece”.   

Agrega que según la Fiscalía, los cheques  por  las  sumas  de  $  300.000.00  y  $500.000.00 llegaron al patrimonio de los  procesados  PEREZ  ROJAS  y ACEVEDO ORTIZ, es decir, Presidente y Tesorero de la  Corporación,  únicos autorizados para girarlos, y en ello se vincula a RAMIREZ  GIRALDO  “por  la  prueba  del ascendiente y el manejo que de los instrumentos  hacía  su  secretaria en la Diputación”, con lo que sólo logra probarse una  posibilidad  de  determinación  “no  la determinación misma” siendo claro,  además,  que  al  ser  los beneficiarios de los cheques las mismas personas que  los  giraron,  no  requerían  del  consentimiento  de  RAMIREZ  GIRALDO para su  emisión.  Por  esto,  estima que a la prueba documental “se le ha denegado su  valor suasorio correspondiente”.   

Asegura que con ocasión de un atentado que  le  hicieron,  OSCAR  RAMIREZ  GIRALDO  estuvo  oficialmente  incapacitado  para  asistir  a  su  oficina  de  Diputado  entre el 14 de junio y el 12 de agosto de  1991,  que  en  realidad  se  prolongó por lapso superior dado que su estado de  salud  le  impedía  permanecer  largo tiempo en su sede de trabajo. Durante ese  período,   la   Corporación   otorgó  ayudas  educativas,  algunas  de  cuyos  formularios  aparecen  suscritos  por  él, lo que debió hacerse a sus espaldas  “sin  embargo, la acusación no hace ninguna reserva, prevalida en el hecho de  que  el procesado determinó todos los gastos de la Corporación”, siendo ello  lo  que  lleva  a sostener que “a la prueba documental pertinente no se le dio  la importancia demostrativa que ella encierra”.   

Respecto de las becas educativas, indica que  la  acusación  incluyó  en el delito de peculado todas aquellas entregadas sin  recibo,  rechazando  las  declaraciones de aquellas personas que aceptaron haber  recibido  las  ayudas.  A  este  respecto  sostiene  que  si  se  suman la becas  entregadas  bajo  recibo,  las  que  no  cuentan  con  este  documento  y las no  establecidas,  “con  seguridad  o  muy  probablemente  sobrepasan la suma de $  17.450.000.00  asignados  por  la  Corporación Social a auxilios educativos”.  Las  declaraciones  a  que  dice  referirse,  obran en el proceso pero no fueron  consideradas   en   el  fallo,  siendo  “la  pretermisión  absoluta  de  esas  pruebas”  otro  de  los  yerros  que  incidió en la apreciación de la demás  prueba “presuntamente incriminatoria”.   

Con  base  en  lo  dicho, solicita casar el  fallo  impugnado  y  absolver  al  procesado  en cuyo favor recurre (fls. 3207 y  ss.-13).   

          

3.-  Demanda  a  nombre      de      HERNANDO     DE     JESUS     ACEVEDO     ORTIZ.     

3.1.- CARGO UNICO. (Nulidad).  

Apoyado  en  la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal, acusa la  sentencia  impugnada  de  haber  sido  proferida en un juicio viciado de nulidad  dada  “la  comprobada  existencia  de  irregularidades  que  afectan el debido  proceso”.    

Pasando  por  referir el artículo 29 de la  Carta  Política  consagratorio  del debido proceso, el artículo 16 del Código  de  Procedimiento Penal que establece el principio de la doble instancia, el 125  ejusdem  relativo a la competencia de los Fiscales Delegados ante los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial,  y  el  127  ibídem   que determina la  competencia  de  los Fiscales Delegados ante los Jueces de Circuito, entre otras  disposiciones,  sostiene  que  de  ellas se infiere que el recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa  contra la resolución acusatoria proferida por el  Fiscal  Noveno  Delegado ante los Tribunales Superiores de Distrito de Medellín  y  Antioquia,  no  podía  resolverlo un fiscal de igual rango sino uno Delegado  ante  la  Corte Suprema de Justicia, y “al no haberse procedido de tal manera,  resulta  evidente  que  no  se ha resuelto legalmente la segunda instancia de la  calificación  del  proceso, a pesar de lo cual éste ha sido fallado en sus dos  instancias ordinarias”.   

Luego de replicar la postura expuesta por el  Tribunal  en  torno al tema, concluye solicitando a la Corte declarar la nulidad  del  proceso  a partir del auto proferido el 20 de diciembre de 1994 mediante el  cual  se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de  acusación  dictada  por  la  Fiscalía  Novena  Delegada ante los Tribunales de  Medellín y Antioquia (fls. 3224 y ss.-13).   

              

4.-  Demanda  a  nombre de RUBEN DARIO PEREZ ROJAS.   

Amparado en la causal tercera de casación,  dos cargos presenta el actor contra el fallo de segunda instancia.   

4.1.-  PRIMER  CARGO. (Nulidad por errónea  calificación de la conducta).   

Comienza   el  casacionista  su  discurso  diciendo   que   para  la  realización  típica  del  delito  de  peculado  por  apropiación  en  su  modalidad  de  extensión,  debe  existir   relación  funcional  entre  el  autor  de  la  apropiación  y los bienes sobre los que se  realiza  la conducta, ya que al no existir dicha relación el delito cometido es  el de hurto y no el de peculado.   

Sostiene  que  el  delito  de  peculado por  apropiación  encuentra  realización  cuando  el servidor oficial se apropia en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que  este tenga parte, o de bienes o fondos particulares cuya  administración,  custodia  o  tenencia  le  haya sido confiada por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  lo  que equivale a tener disponibilidad jurídica  sobre  los  bienes  de  que  se  apropia,  superando por tanto la sola relación  material con ellos.   

Agrega que la disponibilidad jurídica a que  se  refiere,  presupone la existencia de un vínculo jurídico entre el servidor  y  el  bien,  que  significa  que  el  bien  ha de haber ingresado al ámbito de  administración  y  custodia  del  servidor  por  razón  o  con ocasión de sus  funciones,  y  no  exclusivamente  por  una relación material, sino debido a la  función administrativa de custodia que le compete.     

       

Dentro  de  las funciones de los servidores  públicos,   continúa,   se   hallan   las   relacionadas  con  la  custodia  y  administración  de  bienes,  las  que  se  encuentran  previstas  en las mismas  disposiciones   jurídicas,   de   suerte   que  éstas  no  las  adscriben,  la  apropiación  de  los  bienes por el funcionario no da lugar a la configuración  de un delito contra la administración pública.   

También la disponibilidad jurídica implica  un  poder jurídico de disposición de los bienes de acuerdo con las funciones y  propósitos  determinados  en  las  normas jurídicas conforme ha sido sostenido  por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.   

Con  base  en  lo  dicho,  el  casacionista  sostiene  que  la relación funcional y la disponibilidad jurídica del custodio  o  administrador  a  que  se  refiere,  debe  operar  también  en los casos del  peculado  por  apropiación  por  extensión  que  define  el  artículo 138 del  Código  Penal,  modificado por el artículo 20 de la Ley 190 de 1995 ya que las  conductas  de  recaudar, custodiar, administrar allí descritas, suponen que los  bienes  han  debido  llegar  al  particular  por  disposición  jurídica y para  cumplir  las  funciones  encomendadas  a éste, lo que conduce  a descartar  una  relación  de  hecho  como  fundamento del poder jurídico de disposición,  pues  no resulta lógico que la función administrativa de bienes sociales emane  de una actividad no regulada.   

Ya   en   el   campo  “de  la  realidad  probatoria”,  el  demandante afirma que “según todas las apariencias”, el  procesado  RUBEN  DARIO  PEREZ  ROJAS fungió como Presidente de la Corporación  Social  de  Desarrollo  de  Antioquia “en el último trecho de las operaciones  presuntamente  delictivas”  debido  al fallecimiento de LEONARDO MIGUEL OSPINA  ABUCHAIBE,  quien ejerció la presidencia de la Corporación desde el momento de  su fundación.   

No  habiendo entonces quien lo reemplazara,  continúa,  fue  menester “poner” en su lugar a una persona de confianza que  realizara  las  gestiones  para invertir y agotar los recursos aún disponibles,  coyuntura  ésta  en  la  que  resultó siendo presidente el doctor Pérez “no  propiamente  elegido  en  certamen  administrativo  regular,  sino  nombrado por  algunos                ‘amigos’,  que  no  por el organismo competente de la Corporación”, conforme lo precisó  el  mismo encartado en algún aparte de su intervención que transcribe, máxime  si  “en  el  proceso  brillan  por  su  ausencia los documentos relativos a la  elección  y posesión e información del nuevo presidente”, aunque “algo se  debió  haber  hecho  en  la  Corporación  para que el doctor RUBEN DARIO PEREZ  ROJAS  fuera presentado al Banco Popular como presidente de la Corporación, con  facultades  para  girar cheques. Pero eso que se hizo quedó en el más completo  misterio”.   

Esto lleva a sostener el casacionista que el  doctor  RUBEN  DARIO  PEREZ  ROJAS resultó “usurpando” la presidencia de la  Corporación,  con  la  insinuación  y tolerancia de algunos amigos, pues no de  otra  manera  entiende  que no exista acta de reunión de la entidad u organismo  encargado  reglamentariamente de hacer la designación.   

Agrega  que no puede suponerse el carácter  de  presidente  de  la Corporación, menos de quien ni siquiera tenía vínculos  con  la entidad; como tampoco la legitimidad de la elección puede ser presumida  a  partir de las gestiones presidenciales que se lleven a efecto, dado que tanto  los  cargos  como las funciones “por su propia naturaleza, reclaman requisitos  para  su discernimiento y su realización” siendo estas formalidades que deben  satisfacerse  y  comprobarse,  así igual con la presidencia de una Corporación  sin  ánimo  de lucro que “no es un cargo natural ni de asumición inexitada y  espontánea” .   

“En estas condiciones de usurpación de la  presidencia  por  parte  del  procesado  PEREZ  ROJAS,  se concluye entonces que  carecía  de  disponibilidad  jurídica sobre los bienes de la Corporación. Por  consiguiente  no podía ser autor de peculado por apropiación, delito éste que  exige  uno denominado propio o calificado. Si, pues, tuviera que reconocerse que  en   realidad  hubo  apropiación  indebida  de  los  dineros  oficiales  de  la  Corporación,  el delito imputable no puede ser el de peculado sino el de hurto.  De  lo  que se infiere que hubo una errónea calificación de la investigación,  con lo cual se violó flagrantemente el debido proceso”.   

Aduce  finalmente  que  el  Tribunal debió  haber  reconocido  en la sentencia recurrida, que la actuación del doctor PEREZ  ROJAS  se  circunscribió  al  período  en  que  fungió  como Presidente de la  Corporación  “porque antes no tuvo ningún nexo con los coprocesados, de modo  que  no  es  dable  atribuirle forma alguna de coparticipación criminal en otro  eventos delictivos.”   

Con  fundamento en lo dicho, solicita casar  la  sentencia  ameritada,  y decretar, en consecuencia, la nulidad del proceso a  partir,  inclusive, de la resolución de acusación.   

4.1.- SEGUNDO CARGO. -subsidiario.- (Nulidad  por violación al principio de la doble instancia).     

Comenzando  por  mencionar  los  preceptos  contenidos  en  los  artículos  29 de la Constitución Política, 16, 123, 125,  127    y  304  ordinales  1  y  2,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  seguidamente  sostiene  que  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la  resolución  acusatoria,  debió  ser  resuelto  por  un Fiscal Delegado ante la  Corte  Suprema  de  Justicia,  no por otro Fiscal como aconteció en el proceso,  con  lo  cual  se  incurrió  en irregularidad sustancial que implica no haberse  resuelto la segunda instancia respecto de aquella providencia.   

Y    luego    de    transcribir,   para  controvertirlos,  algunos  apartes  del  fallo de segundo grado sobre el tema en  comento,  concluye  el cargo solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada  y  declarar la nulidad del proceso a partir inclusive de la segunda instancia de  la providencia calificatoria (fls. 3253 y ss.-13).     

     

Concepto      del      Ministerio  Público.-    

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal,  respecto  de  las  demandas  y  los cargos contenidos en ellas, conceptúa de la  manera que sigue:   

1.-  Demanda  a  nombre   de   Silvia   Luz   Marín   Garcés.    

Comienza advirtiendo que el único cargo que  se  postula  contra  la  sentencia y relacionado con la violación directa de la  ley  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 40-2 del Código Penal,  no  está  llamado a prosperar por razón de las fallas de orden técnico que la  demanda ofrece.    

Al efecto observa que en la sustentación de  la  censura,  en  lugar  de  orientarse  el  casacionista por realizar un juicio  técnico  objetivo  a  la  sentencia  de  segunda  instancia,   se ocupa de  referir      posiciones      doctrinarias      acerca      del      ‘acto       humano’,  los elementos que lo conforman y  a  hacer  consideraciones  relacionadas  con  el  miedo  ocasionado por un mal o  riesgo presente o futuro.   

Y luego de transcribir algunos apartes de la  fundamentación  expuesta en la demanda, considera la Delegada que la viabilidad  de  la  censura  por  violación  directa  por  falta  de  aplicación de la ley  sustancial  (art.  40-2 del C.P.),  sería solo posible en el evento de que  pese  haber  reconocido el Tribunal en la parte motiva de la sentencia impugnada  la  existencia  de  la  causal de inculpabilidad que se alude, hubiere negado su  aplicación  en  la parte resolutiva, circunstancia que no se dio en el presente  evento,  de lo cual resulta que la vía de impugnación escogida se halla vedada  y    determina   la   improsperidad   del   cargo.        

Recuerda  que  cuando en casación se elige  como  vía  de  ataque  la  transgresión directa  a la ley, corresponde al  impugnante  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal y como fue  realizada    por    el    Tribunal,    tornándose   desacertado   formular  cuestionamientos  de  índole  probatoria   los  cuales han sido reservados  para la vía indirecta.   

Sostiene  que si el objetivo perseguido por  el  casacionista  con  la  referencia  a  las pruebas, era llegar a demostrar la  falta  de aplicación del precepto que establece la insuperable coacción ajena,  le  correspondía,  no  por  la  vía  directa  sino por la indirecta, demostrar  errores  de  hecho probatorios por falsos juicios de existencia o falsos juicios  de  identidad;  o  errores de derecho por falsos juicios de legalidad, lo que no  hace,  y  no  limitarse a enunciar la existencia de la inculpante en favor de la  procesada.   

Por  lo anterior, considera la Delegada que  el  cargo debe ser desestimado por la Corte, y en tal medida sugiere no casar la  sentencia objeto de impugnación.   

2.-  Demanda  a  nombre de Oscar Ramírez Giraldo.   

         

2.1.-  Del  cargo de Nulidad por violación  del principio de la doble instancia.   

La  Representación del Ministerio Público  estima  que el censor carece de legitimidad para invocar en sede de casación la  referida  nulidad,  dado  que  la  resolución  de  acusación proferida el 8 de  agosto  de  1994 por el Fiscal Noveno Delegado ante los Tribunales Superiores de  Antioquia  y Medellín contra los procesados OSCAR RAMIREZ GIRALDO, RUBEN DARÍO  PÉREZ  ROJAS,  HERNANDO  DE JESUS ACEVEDO ORTIZ y SILVIA LUZ MARIN GARCES, solo  fue  impugnada  por  los  defensores  de  los sindicados Acevedo Ortíz y Pérez  Rojas,  en  tanto  que  los  otros  sindicados  y  sus respectivos defensores se  abstuvieron de hacerlo.   

Entonces,  al  no  haber  impugnado  OSCAR  RAMIREZ  GIRALDO, o su defensor, la resolución acusatoria, es de entenderse que  es  ilegítima  la  invocación  de la nulidad por violación al principio de la  doble instancia, dado que no acudieron a ella.   

2.2.- Del cargo por violación indirecta de  la ley por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Conceptúa  la Delegada que no empece haber  elegido  el  censor  la  vía  indirecta  en  la modalidad de error de hecho por  falsos  juicios  de  identidad,  en ninguno de los apartes de la fundamentación  del  cargo  se  ocupa de singularizar las distorsiones o tergiversaciones en que  afirma  incurrió  el juzgador al apreciar la prueba, sea poniendo a decir a los  medios  lo  que  ellos  no  expresaban,  o  impidiéndoles decir lo que aquellos  revelaban,   como  tampoco  indicó  el  sentido  de  la  violación  a  la  ley  sustancial.   

Por  el  contrario,  se  dedicó  sólo  a  referenciar  textos  doctrinarios  acerca  de  las  categorías jurídicas de la  participación   y   la  determinación,  reconociendo  además  que  la  prueba  existente  en  el  proceso  sobre el carácter determinador del procesado, es de  naturaleza indiciaria.   

Del análisis de la fundamentación expuesta  en  el  desarrollo  del  cargo,  colige  la Delegada que los cuestionamientos al  fallo  no trascienden las libres y particulares apreciaciones del censor, que en  modo  alguno  se acercan al rigor técnico con que deben formularse las censuras  a  la  apreciación  de  los  indicios,  conforme  ha  sido  establecido  por la  jurisprudencia  de  la Corte, pues en lugar de cumplir con la carga de acreditar  los  errores  de  apreciación  probatoria, se quedó en la sola contraposición  del  particular  criterio  que  tiene  sobre  el  mérito  de la prueba, con los  expuestos  por  el  juzgador  en el fallo, llegando incluso a plantear supuestos  como  el  relacionado  con  sostener  que el procesado Ramírez Giraldo si acaso  pudo haber sido un cómplice en el delito.   

Como  otro  de  los defectos que la demanda  acusa,   agrega   el  Concepto,  la  omisión  de  formular  en  la  censura  la  proposición jurídica completa.     

          

Por  lo  anterior  solicita  de la Corte no  casar  el  fallo  impugnado  y  desestimar  los   cargos  contenidos  en la  demanda.    

3.-  Demandas a  nombre  de  Hernando  de  Jesús Acevedo Ortíz y Rubén Darío Pérez Rojas, en  cuanto   al   cargo   de  nulidad  por  violación  al  principio  de  la  doble  instancia.    

La  Delegada  estima necesario referirse al  tema  tratando  los  cargos  de  manera  conjunta,  dado  que  en  las  demandas  presentadas  en  favor  de  estos  dos  procesados se formula idéntica censura,  relacionada  con  la  violación  al  debido proceso por haberse transgredido el  principio  de  la  doble  instancia  cuando se decidió el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  resolución  acusatoria  proferida por el Fiscal Noveno  Delegado   ante  los  Tribunales  Superiores  de  los  Distritos  Judiciales  de  Antioquia  y  Medellín,  el  cual “no podía ser desatado por un fiscal de su  mismo  rango  y  competencia y forzosamente obligaba que fuera resuelto por vía  de  excepción  por  un  Fiscal  Delegado  ante la Corte Suprema de Justicia”,  según alegan los impugnantes.   

Anuncia desde un comienzo que asiste razón  a  los  demandantes cuando pregonan la nulidad por violación al principio de la  doble  instancia,  pues  si bien la investigación en sus inicios fue adelantada  por  la  Unidad  Segunda de Patrimonio,  mediante Resolución 021 del 12 de  noviembre  de  1992  fue desplazada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Antioquia y Medellín, asumiendo el conocimiento del  asunto  la  Fiscalía  Novena  de dicha Unidad, investigación que llevó a cabo  hasta  proferir  el  8 de agosto de 1994 la resolución de acusación contra los  procesados  OSCAR  RAMIREZ  GIRALDO,  RUBEN DARIO PEREZ ROJAS, HERNANDO DE JESUS  ACEVEDO           ORTIZ           y           SILVIA          LUZ          MARIN  GARCES.          

Contra  esta  determinación  interpusieron  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  de  apelación, los defensores de los  procesados  Hernando  Acevedo  Ortíz  y Rubén Darío Pérez Rojas. Denegado el  primero  por  la  Fiscalía  Novena  Delegada  ante los Tribunales, concedió el  recurso  de  apelación  y  en auto proferido el 20 de diciembre de 1994 dispuso  remitir  el  cuaderno  original  a  los  Fiscales  Delegados ante los Tribunales  Superiores  de  Distrito  de  Medellín  y  Antioquia,  a  efectos de desatar el  recurso.   

En esta misma fecha, el Jefe de la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales, dispuso asignar el expediente para su  trámite  al  Doctor OMAR DE JESUS DAVID TAPIAS, Fiscal Quinto Delegado ante los  referidos   Tribunales, quien mediante providencia de 27 de febrero de 1995  confirmó en todas sus partes la resolución de acusación.   

Dado  esto,  sostiene  la  Delegada  que en  cuanto   respecta   a   los   procesados   Acevedo   Ortíz   y   Pérez  Rojas,  inequívocamente  se  violó  el Principio Rector del Debido Proceso Penal de la  doble  instancia (artículos 31  C. N. y 16 C. P. P.) pues en manera alguna  la  apelación  contra  la  resolución  acusatoria  podía  ser resuelta por un  fiscal  de  igual  categoría  al  que  la  profirió y perteneciente a la misma  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los mismos Tribunales, sino que ha debido  desatar  el  recurso  un  fiscal  de  superior categoría, como corresponde a la  naturaleza de la segunda instancia.   

Destaca  que  cuanto  tiene  que ver con el  debido  proceso  penal  y la determinación de las competencias funcionales para  efectos  de la segunda instancia, han sido fijadas normativamente por el Código  de  Procedimiento,   sin  que  puedan ser variadas mediante una Resolución  interna  de  la  Fiscalía,  como  sucedió  en  el  proceso cuando la Fiscalía  dispuso   asignar   al   Fiscal   Quinto   Delegado   para   que  resolviera  la  apelación.   

                  

En ese orden de cosas la Delegada considera  que  el  recurso  de  apelación debió resolverlo uno de los Fiscales Delegados  ante  la  Corte  Suprema de Justicia, conforme así lo ordena el artículo 123-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  funcionario  de  rango  superior  y con  competencia funcional exclusiva para hacerlo.   

De  aceptarse  que  funcionarios  del mismo  nivel  de aquél que profiere una providencia interlocutoria, tengan competencia  para  desatar  la  doble  instancia, se desnaturaliza este instituto normativo y  real,  establecido  para  que sean funcionarios superiores a quienes corresponde  el  pronunciamiento,  cuya  competencia  funcional  normativamente  señalada no  puede  verse  variada  por  un  acto  administrativo  o, para el caso, una   Resolución interna de la Fiscalía General de la Nación.   

Con  fundamento en lo expuesto, la Delegada  sugiere  a la Corte declarar la nulidad a partir inclusive del auto proferido el  20  de  diciembre  de  1994  por  el  cual se concedió el recurso de apelación  interpuesto contra la resolución de acusación.   

4.-  Demanda  a  nombre de Rubén Darío Pérez Rojas.   

4.1.-  En relación con el cargo de nulidad  por errónea calificación.   

Pasando  por  traer  a  colación  varios  pronunciamientos  de  la  Corte  Suprema  de Justicia en torno al tema del error  relativo   a  la  denominación  jurídica  de  la  infracción  (Sentencias  de  casación  de  agosto  3/94, M.P. Dr. Valencia Martínez;  octubre 8/93, M.  P.  Dr.  Torres  Fresneda;  y febrero 18/97, M. P. Dr. Arboleda Ripoll), destaca  que  el  argumento  que  se  propone  como  fundamento del cargo, según el cual  Rubén   Darío   Pérez   Rojas   “no   podía  ser  autor  de  peculado  por  apropiación”  sino  de  hurto,  se  mantiene en el solo enunciado dado que el  escrito  a  través  del cual se postula plasma particulares criterios acerca de  la  forma  como  debieron  haber  sido calificados los hechos. Además,  el  censor  no  se  ocupó  de  demostrar con incidencia los errores de apreciación  probatoria,  los  cuales  se  presentan  cuando el juzgador deja de apreciar una  prueba  que  obra  en  el proceso, o supone una que no existe, o pone a decir al  medio  aquello  que  objetivamente no dice, o en su valoración se aparta de las  reglas  de  la  sana  crítica  o  de  las  normas que previamente establecen su  mérito  o  eficacia  probatorias, o desconoce las que regulan su incorporación  al   proceso,   según   ha   sido  establecido  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte.   

Estas razones llevan al Procurador Delegado  a  sugerir  a  la  Corte  no  declarar  la nulidad que se invoca y desestimar la  censura (fls. 5 y ss. cno. Corte).   

     

SE       CONSIDERA:          

En  respeto  por el principio de prelación  con  que  en rigor lógico ha de abordarse el estudio de las censuras postuladas  contra  el  fallo  de  segunda instancia, dada la envergadura y repercusión que  tendrían  en  el  proceso  en caso de prosperar alguna de ellas,  la Corte  empezará   la   respuesta  a  los  cargos,  por  el  de  nulidad  por  errónea  calificación  jurídica  de  la  conducta, propuesto en la demanda presentada a  nombre  de  RUBEN DARIO PEREZ ROJAS, seguidamente y de manera conjunta evaluará  la  prosperidad  de  los cargos de nulidad  que por violación al principio  de  la  doble  instancia  postulan  las  demandas  presentadas en favor de OSCAR  RAMIREZ  GIRALDO,  HERNANDO  DE  JESUS  ACEVEDO ORTIZ y RUBEN DARIO PEREZ ROJAS;  continuará  el  análisis  de la censura por violación indirecta de la ley por  error  de hecho consistente en falso juicio de identidad que se postula a nombre  del  procesado  Ramírez Giraldo, y concluirá resolviendo lo que fuere del caso  acerca  del reproche por violación directa a la ley sustancial que al fallo del  Tribunal     presenta     la     defensora    de     SILVIA    LUZ    MARIN  GARCES.         

1.-  Nulidad por  errónea      calificación     jurídica     de     la     conducta.   

Como ha sido visto en el resumen que se hizo  de  la  demanda  presentada  a  nombre del procesado RUBEN DARIO PEREZ ROJAS, al  amparo  de  la causal tercera de casación se postula el motivo de ineficacia de  los   actos   procesales   previsto  por  el  artículo  304-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  relativo a “la comprobada existencia de irregularidades  sustanciales  que  afecten  el debido proceso”,  el  cual  hace  consistir  el  actor  en  la  errónea  calificación  jurídica  de la conducta  delictiva,  por  considerar  que  el  tipo  realizado por el procesado es el que  define  y sanciona el hurto y no el peculado por el que se irrogó condena en la  sentencia que impugna.   

Dado  que  a  la  equivocada  calificación  jurídica  del   infracción, por fuera del nomen juris que ha debido darse  en  la  acusación, puede llegar el juzgador por medio de incurrir en errores en  el  proceso  de selección o aplicación de la ley sustancial, o a través de la  apreciación  probatoria,  resulta  indispensable que la demostración del cargo  se  realice  conforme  a  los  lineamientos establecidos para la causal primera,  debiendo  precisar  la  demanda  la forma como se produjo la violación a la ley  sustantiva:  si directa, por que no obstante la acertada ponderación probatoria  se  falló  en el proceso de selección de la norma jurídica llamada a regir en  el  caso  concreto;  o  indirecta  si  el  desacierto encontró realización por  incurrir  el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación de los  medios  de  convicción,  caso  en el cual debe indicarse el falso juicio que lo  determinó,  y su trascendencia definitiva en la parte dispositiva del fallo, y,  por tanto, en la validez del proceso.   

Estos  parámetros de orden técnico no son  respetados  por  el  casacionista, quien dando por demostrado aquello que tenía  la  carga  de  acreditar, comienza por afirmar que el delito realizado por RUBEN  DARIO  PEREZ  ROJAS es el de hurto y no el de peculado por el que se le llamó a  responder  en  juicio  criminal  y  se  profirió sentencia de primera y segunda  instancia.   

Cuando  pareciera  que  intenta  abordar la  fundamentación  de  la  censura a partir de aceptar los hechos y las pruebas de  ellos   conforme   fueron  declarados  unos  y  apreciadas  las  otras  por  los  juzgadores,  sugiriendo en principio que el disentimiento se realiza en el plano  estricto   del  raciocinio  jurídico,  deja  sin  culminar  lo  enunciado  para  incursionar   repentinamente  y  de  modo  indebido  en  el  campo  de   la  apreciación  probatoria  pero  sin  llegar  a  demostrar  algún concreto error  cometido por el juzgador.   

Obsérvese  cómo  luego  de  referir  el  casacionista  los elementos que integran la definición  típica del delito  de   peculado  por apropiación, sin ninguna lógica se dedica a exponer su  particular  percepción  “de  la  realidad  probatoria”  para  mencionar que  “según  todas  las  apariencias”  el  procesado  RUBEN DARIO PEREZ ROJAS se  desempeñó   como  Presidente  de  la  Corporación  Social  de  Desarrollo  de  Antioquia   “en   el   último   tramo   de   las   operaciones  presuntamente  delictivas”,  debido  al  fallecimiento  del  doctor  LEONARDO  MIGUEL  OSPINA  ABUCHAIBE   y “no propiamente elegido en certamen administrativo regular,  sino    nombrado    por   algunos   ‘amigos’,  que  no  por  el  organismo competente de la Corporación” omitiendo mencionar  qué  pruebas  acreditan  sus  asertos,  cómo  fueron  apreciadas  ellas por el  juzgador,  cuál en concreto fue el error de hecho o de derecho cometido, y qué  trascendencia  tuvo  el  desacierto  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  con  compromiso  del  debido  proceso,  condiciones  en  las  cuales   el ataque  propuesto   se   mantiene   en  solos  enunciados  generales  sin  demostración  ninguna.   

El cargo, entonces, no prospera.  

2.- Nulidad por  violación al principio de la doble instancia.   

No  empece  ser  cierto  que  el recurso de  apelación   oportunamente   interpuesto  contra  la  providencia  calificatoria  proferida  el  ocho  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro por la  Fiscalía  Novena  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de los Distritos  Judiciales  de  Antioquia  y  Medellín,  fue desatado por la Quinta Delegada de  igual  especialidad,  rango  y  Unidad,  ello  no conduce a sostener que por tal  razón  se  hubiere  configurado  en  el  proceso  el motivo invalidatorio que a  través  de  los  cargos en tal sentido propuestos los impugnantes postulan ante  la   Corte,   y   que   en   tal   medida   se   imponga   casar   la  sentencia  ameritada.   

Lo primero que al respecto ha de advertir la  Corte,  como  de  tal modo es destacado con tino por la Delegada en su Concepto,  es  la ausencia de interés que asiste al defensor de OSCAR RAMIREZ GIRALDO para  invocar  esta  censura  en sede de casación, toda vez que de la revisión de lo  actuado  se  observa  que  la  providencia  calificatoria  solo fue recurrida en  apelación  por  los  defensores  de  los  procesados  HERNANDO DE JESUS ACEVEDO  ORTIZ   (fls.  2839-13)  y RUBEN DARIO PEREZ ROJAS (fls. 2842-13), y,   por  tal razón, respecto de RAMIREZ GIRALDO no se emitió el pronunciamiento de  segunda   instancia   (fls.   2869-3),   con   lo  cual  al  haber  tácitamente  exteriorizado  su  conformidad  con la providencia enjuiciatoria, por razón del  carácter  preclusivo  de que se hallan investidos los actos procesales, ningún  perjuicio  se le pudo haber irrogado a este procesado por la intervención de la  Fiscalía  Quinta  Delegada  en  la  definición,  en  segunda  instancia, de un  recurso al cual no acudió, estando en posibilidad de hacerlo.   

Y  si  bien  la Corte tiene establecido que  así  el  sujeto  procesal  no  haya impugnado el fallo de primer grado tendría  interés  para  recurrir  en  casación la sentencia de segunda instancia cuando  por  razón  de  la impugnación interpuesta por otros sujetos procesales, o los  efectos  vinculantes  de  la  decisión  de segundo grado, dicho pronunciamiento  afecte  desfavorablemente  su  situación  jurídica;  cuando el fallo de primer  grado   requiera   ser   sometido   al   grado   jurisdiccional   de   consulta,  independientemente  del  contenido  de  la  decisión  de  segunda instancia; y,  cuando  la casación verse sobre nulidades (Cfr. Auto. Cas. Feb. 11/99. M.P. Dr.  ARBOLEDA  RIPOLL), ninguno de estos eventos corresponde al caso propuesto por el  defensor  del  procesado  RAMIREZ  GIRALDO  como  para entender que de alguno de  ellos deriva el interés para acudir en sede extraordinaria.   

No  obstante aparecer claro que el defensor  de  este  procesado  apeló  la  sentencia  de  primera instancia solicitando la  nulidad  de  lo  actuado  por  violación  al  principio  de la doble instancia,  aludiendo  como  razón  de  su  pretensión el hecho de haber sido un fiscal de  igual   jerarquía   al  de  primera  instancia  quien  decidió  la  apelación  interpuesta  por  los  demás  procesados contra la providencia calificatoria, y  que  este mismo motivo lo expone en sede extraordinaria, no es esa circunstancia  la  determinante del interés para acudir en casación, sino el perjuicio que se  le  hubiere  irrogado  con  dicha  actuación,  el cual, en este caso no aparece  patente.  Si bien el cargo versa sobre nulidad afincada con carácter general en  la  violación  al  debido proceso, la particularización hecha en el sentido de  haberse   transgredido   el   principio   de   la   doble  instancia  conllevaba  necesariamente  tener  que  acreditar  la  trascendencia  del  yerro  por  haber  afectado  desfavorablemente  al sujeto procesal que la invoca, ya que en sede de  casación  también  opera  indispensable  el  cumplimiento  de  este principio,  establecido  por  el  artículo 308-2 del Código de Procedimiento Penal, según  el  cual,  quien  alegue   motivo de ineficacia de los actos procesales, no  solo  debe  demostrar la existencia de una irregularidad sustancial, sino que su  configuración  le  afectó  una  garantía  como  sujeto  interviniente  en  la  actuación,  lo  cual,  como  se  deja  visto, lejos está de ser acreditado por  razón       de       haber       declinado      apelar      la      providencia  calificatoria.             

En lo que respecta a las censuras que en el  mismo  sentido son presentadas en favor de HERNANDO DE JESUS ACEVEDO ORTIZ   y  RUBEN DARIO PEREZ, la Corte no encuentra que en casos como el que se le ponen  de  presente,  se  configure  motivo  alguno  de  nulidad  por  transgresión al  principio  de  la  doble instancia, como así lo ha expuesto, en pronunciamiento  que a continuación se recuerda y en esta ocasión se reitera:   

“El  artículo  125.3  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado por el 19 de la ley 81 de 1993, confiere a los  Fiscales  Delegados  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial la  facultad  de desplazar a los Fiscales Delegados ante los Juzgados del respectivo  Distrito,  en  la investigación, calificación y acusación de los asuntos a su  cargo,  previa  resolución  motivada  que  así lo ordene. Igual atribución se  concede  al  Fiscal  General  de  la  Nación y a los Fiscales Delegados ante la  Corte y el Tribunal Nacional (arts.121.2, 123.3, 124.5)”.   

“Cuando el ente acusador hace uso de esta  opción,  no se presenta, como equivocadamente lo plantea el censor, alteración  de   la   competencia  funcional;  el  desplazamiento  en  estos  casos  es  del  funcionario,  no de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento de la  investigación  debe  hacerlo  con  respeto  del marco de competencia propio del  Fiscal desplazado”.    

         

“Es por esto que la función acusatoria,  de  llegar  a materializarse, debe cumplirse ante el Juez del Fiscal que ha sido  objeto  de  remoción, siendo este funcionario, y no el Juez ante el cual cumple  ordinariamente  funciones  el  Fiscal  que  hace el desplazamiento, el llamado a  conocer de la etapa del juicio”.   

“De no ser así, habría que aceptar que  a  través  de  una  resolución  administrativa  del  Fiscal  General, o de sus  Fiscales  Delegados  ante  los  Tribunales,  se  puede  modificar  el sistema de  competencia    legalmente    establecido,   lo   cual   resulta   jurídicamente  insostenible,  en cuanto implicaría el desconocimiento de la normatividad legal  reguladora  de  la  materia  y,  por contera, de la garantía constitucional del  juez   natural,   sin  contar,  además,  la  usurpación  que  de  la  función  legislativa por parte del Fiscal ello comportaría”.   

“En este orden de ideas, se tiene que la  segunda   instancia   no   puede   resultar  afectada  por  el  simple  acto  de  reasignación  del  caso a un Fiscal Delegado de mayor nivel o jerarquía que el  habitualmente  de  conocimiento,  siendo,  por  tanto,  ante  el funcionario que  debería  conocer  de  la  impugnación  si  el  desplazamiento  no  se  hubiera  presentado,  ante  quien debe surtirse el recurso. Propuesta en sentido distinto  no   es   posible  en  el  régimen  vigente  y  ha  de  tenerse  como  de  lege  ferenda”.      

“Se   exceptúa   la   hipótesis   de  desplazamiento  por  parte  del  Fiscal General de la Nación, en cuanto que sus  decisiones   no   admiten   recurso  distinto  del  de  reposición  (art.121.2,  modificado  por el 17 de la ley 81 de 1993), lo cual resulta explicable si se da  en  considerar  que  es  el  representante y director supremo del ente acusador,  razón  por  la  cual los Fiscales ante la Corte, los Tribunales y los Juzgados,  son  sus  Delegados;  luego mal podrían éstos entrar a revisar la legalidad de  sus  providencias,  en  una manifiesta inversión de la operancia del recurso de  alzada”  (Sent.  Casación.  Mayo  5/98.  M.P. Dr.  ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 10365).   

En  el  caso  presente,  se  tiene  que  de  conformidad  con  lo  previsto por los artículos 72, 125-2 y 127 del Código de  Procedimiento  Penal,  modificados  por  los  artículos 10 y 19 de la Ley 81 de  1993,  la  competencia  para  conocer en primera instancia de la investigación,  calificación  y  acusación,  la tenían los Fiscales Delegados ante los Jueces  Penales  del Circuito de Medellín, y en segunda instancia la Unidad de Fiscales  Delegados ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín..   

Mediante   Resolución  021  del 12 de  noviembre  de  1992,  el  jefe de la Unidad Seccional de Fiscales Delegados ante  los  Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia,  haciendo  uso  de  la facultad de desplazamiento otorgada por el artículo 125-3  del  Código  Procesal,  y  considerando  “que por hechos delictivos en el que  presuntamente   se   ha   defraudado  al  Municipio  de  Medellín,  existe  una  investigación  que  se adelanta en la Unidad Segunda de Patrimonio”, y “que  dadas   las   especiales   condiciones  de  connotación  social,  delicadeza  y  complejidad,  se  hace  necesario  conformar una comisión de Fiscales Delegados  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito, que dediquen tiempo completo al  estudio,  análisis  y  decisión  frente  a  dicha investigación”, resolvió  conformar  una Comisión de investigación integrada por tres Fiscales Delegados  ante   los   Tribunales  Superiores  de  Antioquia  y  Medellín  (fls.  3128  y  ss-13).   

El   Doctor   RAMIRO    GARCIA   RIVERA,   quien   en   dicha   resolución  había sido  designado  Coordinador  de  la  Unidad  Investigativa,  asignó  el conocimiento  del    asunto    al    Fiscal   Noveno   Delegado   ante     los     Tribunales    Superiores    de    los   Distritos      Judiciales      de      Antioquia     y   Medellín   (fl.  1035-7),  quien  adelantó  la  investigación  hasta  la  calificación   del   mérito   probatorio   del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de   los  procesados SILVIA LUZ MARIN GARCES, OSCAR  RAMIREZ   GIRALDO,   HERNANDO  DE  JESUS  ACEVEDO  ORTIZ  y  RUBEN  DARIO  PEREZ  ROJAS.   

Al  haber  sido  interpuesto  recurso  de  apelación  por  los defensores de los procesados Acevedo Ortíz y Pérez Rojas,  el  Jefe  de  la  Unidad  Seccional  de  Fiscales  Delegados ante los Tribunales  Superiores  de  Distrito de Antioquia y Medellín, en resolución expedida el 23  de  diciembre  de  1994,  asignó  la  definición  de la segunda instancia a la  Fiscalía  Quinta  Delegada  de  dicha  Unidad  (fls.  2868-13),  en  donde  fue  resuelto.   

Por manera que en el trámite así cumplido,  la   Corte   no   advierte   la  presencia  de  irregularidad   alguna  con  potencialidad  de comprometer la validez del proceso “pues siendo los Fiscales  Delegados  ante  los Tribunales los llamados a revisar las decisiones proferidas  en  primera  instancia  por los Delegados ante los Jueces, era a ellos y no a la  Unidad   ante   la   Corte,   a  quienes  legalmente  competía  conocer  de  la  impugnación”,  puesto  que “la circunstancia de pertenecer nominalmente los  Fiscales  de  primera  y  segunda  instancia  a  un  mismo nivel jerárquico, no  traduce  desconocimiento  del  principio  de la doble instancia, ni sustitución  del  sistema  de  impugnación  vertical por uno horizontal, dado que lo real en  estos  casos  es  que  cumplen funciones correspondientes a niveles de decisión  distintos”,  como  ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte en la  providencia citada párrafos arriba.   

    

Los cargos no prosperan.  

3.-  Demanda  a  nombre  de  OSCAR  RAMIREZ  GIRALDO,  en  cuanto  hace  al  cargo por violación  indirecta    de    la    ley.    (Error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad).   

No  obstante  que  el  censor  inicia  el  fundamento  del  reproche  sosteniendo  que el Tribunal violó indirectamente la  ley   sustancial   al   incurrir   en   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad   por  haber  tergiversado  el  sentido fáctico de los medios de  prueba,  el  posterior  desarrollo  que pretende darle al cargo indica que éste  quedó  en  el  solo  enunciado,  toda  vez  que  en un primer desacierto que la  censura  evidencia,  no  se  ocupa  en  señalar  el  precepto  legal sustancial  indebidamente  aplicado  o  aquél  cuya  aplicación es echada de menos, con lo  cual  omite  cumplir  el  deber  lógico  de  integrar la proposición jurídica  consustancial   a   la   causal   de  casación  que  aduce,  como  al  respecto  conceptúa  la Delegada.   

La  denuncia en sede de casación del error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la apreciación de los medios de  convicción,  implica  necesariamente tener que  demostrar qué en concreto  dice  la prueba, qué específicamente dijo de ella el juzgador en la sentencia,  en  qué  consistió  la  distorsión,  cercenamiento  o adición para ponerla a  producir  efectos  que  objetivamente  no  surgen de su contexto, y qué efectos  tuvo  el  falso  juicio de identidad en la declaración de justicia contenida en  la parte resolutiva del fallo.   

Y cuando de ataque a la apreciación de la  prueba  indiciaria  se trata, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en el  desarrollo  y  demostración  del  cargo,  el  censor  debe informar  si la  equivocación  se  cometió  respecto  de los medios demostrativos de los hechos  indicadores,   la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración  conjunta  al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar  el juzgador a una conclusión equivocada.      

La jurisprudencia tiene establecido, que si  el  error  radica  en  la  apreciación  del  hecho  indicador,  dado  que éste  necesariamente  ha  de  acreditarse  con  otro medio de prueba de los legalmente  establecidos,  necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por  haber  supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno presente válidamente  en  la  actuación,  o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir  efectos  que  objetivamente  no  se  coligen  de  su  contexto,  o por que en su  valoración  se  apartó  de  las  reglas  que gobiernan la sana crítica-; o de  derecho  -por  haber  apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido  irregularmente  a  la  actuación,  o  asignado  mérito  persuasivo distinto de  aquél prefijado en la ley-.   

Y  si  el  error  de  hecho se ubica en el  proceso  de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del  medio  con  el  que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el  juzgador  en  la  labor  de asignación del mérito persuasivo se apartó de las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de la  experiencia.   

Además,  repetidamente se ha dicho por la  Corte,  que  dada  la  naturaleza  de  este  medio  de  prueba,  si  el yerro se  presenta   en  la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre  de  los  distintos  indicios  y  de estos con los demás medios, o al asignar la  fuerza  demostrativa  en  su  valoración  conjunta,  esto  no  puede dejarse de  precisar  en  la demanda  y acreditar que la apreciación probatoria que se  propone  en  su  reemplazo  permite llegar a conclusión diversa de aquella a la  arribada  por  el  sentenciador,  pues  no  trata el recurso de dar lugar a  anteponer  el  particular  punto  de  vista del actor al del fallador, ya que en  dicha  eventualidad primará siempre éste, dado que la sentencia viene amparada  de  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad correspondiéndole  al  demandante su desvirtuación.     

       

De  ahí que a efecto de demostrar el tipo  de  error cometido en la apreciación de la prueba indiciaria el demandante debe  indicar  en  qué  momento  de  la  construcción  se  produce,  si  en el hecho  indicador,  o si en la inferencia violando las reglas de la sana crítica,   para  lo  cual  ha  de  señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del  hecho  indicador,  cómo  hizo  la inferencia el juzgador, en qué consistió el  yerro,  y  qué  trascendencia  tuvo  éste por la repercusión definitiva en la  parte resolutiva del fallo.   

      

En  el  caso  de  autos,  si bien el actor  menciona  que el procesado OSCAR RAMIREZ GIRALDO fue condenado en las instancias  como  partícipe  de   los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en la  modalidad  de  extensión  y  falsedad  en documento privado, “dándosele a la  prueba  incriminatoria  un  alcance  mayor  del  que  realmente  tiene, esto es,  habiéndose  tergiversado  el  sentido  fáctico de los medios de prueba, lo que  derivó  que  fuera  tenido  como  determinador  sin serlo y como partícipe sin  haber   podido   intervenir  ni  moral  ni  materialmente  en  varias  conductas  delictivas”,  por  parte alguna de su discurso menciona los medios de prueba a  que  se  refiere,  cuál  es  su  entendido,  ni  cómo  el juzgador erró en su  apreciación,  haciéndoles  decir  algo  que  objetivamente no refieren, con lo  cual  omite  demostrar  la  configuración  del  falso  juicio  de identidad que  pretende denunciar.   

Cuando menciona que aunque en el proceso no  existe  prueba  directa con la cual se demuestre la determinación realizada por  el  procesado  RAMIREZ  GIRALDO, dado que ella es de carácter indiciario, omite  precisar  a  cuáles  indicios  se  refiere,  cómo fueron estructurados por los  juzgadores,  en qué parte del proceso de construcción del indicio se incurrió  en  el  error probatorio que persigue denunciar, cuál el mérito otorgado en el  fallo  y  qué  trascendencia  tuvo  el  desacierto en la aplicación indebida o  falta de aplicación de la ley sustancial.   

Como si la sustentación del instrumento de  impugnación  a  que se acude fuera de elaboración libre,  no sometida por  tanto  a  parámetros  de  orden técnico y lógico, sin demostrar la ocurrencia  del  motivo  de  casación  que  aduce,  el  actor pretende la continuación del  debate   fáctico   y   jurídico  de  las  instancias  exponiendo  particulares  conclusiones  sobre  los  hechos  materia de juzgamiento, y su criterio personal  sobre  la  responsabilidad  del procesado, en posición inadmisible en esta sede  dado  que  el  juicio  culminó  con el proferimiento de la sentencia de segundo  grado,  la  cual  se ampara por la doble presunción de acierto y legalidad cuya  desvirtuación   compete   al   actor   que   en   este   caso  ni  siquiera  lo  intenta.   

El     cargo,    por    tanto,    no  prospera.   

4.-  Demanda  a nombre de SILVIA LUZ MARIN  GARCES  (violación directa de la ley).   

Ya  se dijo que a nombre de esta procesada  se  postula  la   falta de aplicación del artículo 40-2 del Código Penal  que  establece  la insuperable coacción ajena como motivo de inculpabilidad del  actor   de   la  conducta  típica  y  antijurídica  cuya  realización  se  le  imputa.   

Y  aunque  la fundamentación del cargo se  inicia  con consideraciones doctrinarias acerca de los elementos que integran el  acto  humano,   lo  que ha sido entendido por coacción y las posibilidades  de  superarla según la personalidad del individuo sobre la cual se ejerce y las  concretas  circunstancias en que el estímulo tiene lugar, con lo cual pareciera  evidenciarse  la  pretensión  por  ubicar  el debate en el plano del raciocinio  estrictamente  jurídico  como  correspondería a la naturaleza de la violación  directa  de  la ley, sin concluir el desarrollo del ataque con el que habría de  llegarse  a la demostración de la censura, inexplicadamente se da un giro en la  argumentación  trasladando el discurso en el ámbito de la violación indirecta  que tampoco logra culminación.   

Tanto es el desacierto en que se incurre en  la  demanda,  que  se  omite  demostrar  cómo  en las consideraciones del fallo  impugnado  el Tribunal encontró acreditado el supuesto fáctico contenido en la  disposición  sustancial echada de menos, y que no obstante ello omitió aplicar  las  consecuencias  previstas  en  el  ordenamiento para cuando en el proceso se  halle  configurada  la  aludida  causal  de inculpabilidad, como correspondería  proceder  en  esta  sede  extraordinaria  teniendo  en  cuenta la naturaleza del  motivo  de  casación  que  se aduce, para cuya fundamentación no tienen cabida  cuestionamientos   relacionados   con   errores  cometidos  en  la  apreciación  probatoria  dado  que  éstos obedecen al tipo de error relativo a la violación  indirecta de la ley.      

   

Es  así como, transgrediendo el principio  de  autonomía  de  las causales, según el cual cada una de las previstas en el  ordenamiento  como  susceptibles de ser invocadas en sede extraordinaria obedece  a  un tipo de error específico cometido por el fallador para cuya demostración  es   necesario   cumplir   un   riguroso  orden  lógico  y  técnico,   el  casacionista  abandona  el enunciado del cual dijo partir para dedicarse a hacer  consideraciones  subjetivas  acerca  de  la  personalidad  de  la  procesada, su  extracción  social, la preparación académica y las razones de su vinculación  política,  en  argumentos  desconectados  de  los fines para los cuales ha sido  creado el instituto a que se acude.   

Y sin decir con cuáles medios probatorios  se  acreditan  sus afirmaciones, ni qué mérito persuasivo les fue otorgado por  el  fallador,  menos  concluir demostrando que en la sentencia el Tribunal   incurrió  en  algún  tipo  de  error  de hecho o de derecho en la apreciación  probatoria,  el  actor  sostiene  simplemente que SILVIA LUZ MARIN GARCES no fue  fundadora  de  la Corporación Social de Desarrollo de Antioquia, que no ha sido  directiva  de  ella,  que sólo se desempeñó como Secretaria ad-hoc suponiendo  que  su  designación  obedeció  a  decisión  de sus superiores políticos y o  laborales,  entre  otras  consideraciones  que  carecen de sustentación, con lo  cual  se  patentiza  la pretensión por continuar el debate fáctico y jurídico  que  debió  llevarse  a  cabo  en  las  instancias  del proceso y no en sede de  casación  donde  una de las finalidades es demostrar la transgresión de la ley  por el fallo, que en este caso lejos está de lograr.   

Por  la forma como estructura el discurso,  lo  evidente del libelo no es tanto patentizar la violación directa o indirecta  de  la  ley  sustancial,   sino  perseguir  que  la Corte realice una nueva  definición  del  asunto  mediante  la valoración de la prueba allegada, acorde  con  el particular criterio que de ella tiene el impugnante, a manera de tercera  instancia  de plena justicia y sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el  proferimiento  del  fallo de segundo grado, lo cual inexorablemente determina la  improsperidad del cargo.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.     

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

Aclaración de voto  

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACION DE VOTO  

Realmente  había resuelto aclarar mi voto  respecto  al precedente fallo de casación y en punto de la problemática que se  presenta  en  relación  con  la segunda instancia de la resolución acusatoria,  tramitada  como  fuera  por  un  fiscal de la misma jerarquía y unidad a la que  correspondía  el  que  la  profirió en primer grado. Sin embargo y revisado el  proceso,  observo que las dudas que tenía del proyecto están aclaradas con las  puntualizaciones  que  al  respecto  se han precisado en la decisión, no siendo  necesaria por tanto la aclaración al estar conforme con ellas.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Magistrado   

Fecha     ut  supra   

    

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