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Proceso Nº 10430
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 087
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000).
VISTOS
Se ocupa la Sala del fondo del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ ZULUAGA.
HECHOS
Aproximadamente a la una de la mañana del día 17 de septiembre de 1993, en el sector de las murallas de Cartagena, LUIS ENRIQUE LOPEZ ZULUAGA causó dos heridas con arma blanca a JORGE ENRIQUE OSPINO BALANTA, agresión que le produjo la muerte.
ACTUACION PROCESAL
1. Adelantada la instrucción, el sumario fue calificado el 13 de enero de 1994, con resolución acusatoria por el delito de homicidio.
2. El 6 de julio del mismo año, el Juzgado 9º. Penal del Circuito de Cartagena condenó a LUIS ENRIQUE LOPEZ ZULUAGA a 27 años de prisión y a 10 de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, por el homicidio, y ante la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó el fallo, mediante providencia del 21 de octubre de 1994.
3. La sentencia de 2ª. instancia fue objeto de la impugnación extraordinaria cuya solución compete en este momento a la Corte.
LA DEMANDA
El defensor formuló como cargo único la nulidad, por violación del derecho de defensa. Después de hacer una crítica al testimonio de LUIS ALBERTO BAYONA SANDOVAL, destacó que el apoderado de oficio que se le designó a LUIS ENRIQUE LOPEZ ZULUAGA no lo asistió, no solicitó pruebas, no se notificó de ninguna resolución e impidió con su inasistencia la celebración de la audiencia pública, en dos oportunidades.
Pidió a la Sala, entonces, casar la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de indagatoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador 1º. Delegado en lo Penal pidió casar la sentencia y en su lugar declarar la nulidad a partir de la resolución de cierre de investigación. Estimó que el sindicado LUIS ENRIQUE LOPEZ ZULUAGA no fue asistido por el defensor de oficio durante el curso del proceso y que no era viable argumentar que su absoluta pasividad constituyera estrategia defensiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En virtud del artículo 226 –A- del C. de. P. P. ( artículo 10 de la ley 553 del año 2000 ), es factible impartir respuesta inmediata a la solución de la casación cuando sobre el tema jurídico materia de la misma la Corte ya se ha pronunciado por unanimidad, siempre que, además, los integrantes de la Sala Penal, sin disidencias, concluya que no es menester reexaminar el punto. Para ello, basta citar el o los precedentes.
2. La Sala ha sido afirmativa, clara y reiterativa en cuanto procede la nulidad en aquellos procesos en los cuales el sindicado ha carecido totalmente de defensa técnica o el asunto ha sido abandonado por su apoderado sin que ese alejamiento constituya una estrategia defensiva, siempre que del expediente resulte que de haber existido una defensa real se habría logrado una decisión menos gravosa para el procesado.
En estas hipótesis, se impone casar la sentencia y, por consiguiente, anular la actuación con el propósito de rehacerla. Así emana, por ejemplo, de las sentencias de casación del 3 de octubre de 1996 (M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 9994), 18 de septiembre de 1997 (M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. No. 11502), 3 de junio de 1998 (M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia. Rad. No. 10003) y 4 de febrero de 1999 (M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Rad. No. 11005). En estas decisiones, por unanimidad, la Corte casó la sentencia y declaró la nulidad por violación al derecho de defensa técnica.
3. El proceso seguido contra el señor LUIS ENRIQUE LOPEZ ZULUAGA enseña, sin duda alguna, que durante la instrucción y durante una muy buena parte de la causa, careció de defensa, porque su apoderado abandonó en forma absoluta el desarrollo del proceso.
Siguiendo los precedentes, la Sala está de acuerdo y uniforme en que la consecuencia nítida de la total inoperancia de la defensa en pro del procesado LOPEZ ZULUAGA es la declaración de nulidad de lo actuado, a partir de la resolución que clausuró la investigación, inclusive, con el objeto de que la misma sea reactivada desde allí, con suficiente tiempo y espacio para desplegar la defensa técnica. Y en que una vez estudiado en detalle el expediente, no encuentra motivo para volver a examinar el tema.
Como resultado del decreto de nulidad, se debe reconocer al procesado el derecho a la libertad provisional, con fundamento en el artículo 415-4 del C. de. P. P., porque la medida tomada cobija la calificación del mérito del sumario y el procesado se encuentra privado de su libertad desde el 17 de septiembre de 1993.
Si el procesado era para la época de los hechos un muchacho de la calle que dormía en las murallas de Cartagena, ello nos revela su difícil y precaria situación económica, que muy seguramente ha empeorado con los tantos meses de privación de la libertad. Por tanto, se le impondrá caución juratoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar la sentencia recurrida.
2. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, inclusive.
3. Reconocer el derecho a la libertad provisional a LUIS ENRIQUE LOPEZ ZULUAGA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual deberá prestar caución juratoria y suscribir la respectiva diligencia de compromiso ante la Sala del Tribunal Superior de Cartagena que conoció de éste asunto en segunda instancia, Corporación que, luego de ello, deberá librar la correspondiente orden de libertad.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria