10430may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     Nº  10430   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON   

APROBADO ACTA No. 087  

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de  mayo del año dos mil (2000).   

VISTOS  

Se  ocupa  la  Sala del fondo del recurso de  casación   interpuesto  por  el  Defensor  del  ciudadano  LUIS  ENRIQUE  LOPEZ  ZULUAGA.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  la una de la mañana del  día  17  de septiembre de 1993, en el sector de las murallas de Cartagena, LUIS  ENRIQUE  LOPEZ  ZULUAGA  causó dos heridas con arma blanca a JORGE ENRIQUE  OSPINO BALANTA, agresión que le produjo la muerte.   

ACTUACION  PROCESAL   

1. Adelantada la instrucción, el sumario fue  calificado  el  13 de enero de 1994, con resolución acusatoria por el delito de  homicidio.   

2.  El 6 de julio del mismo año, el Juzgado  9º.  Penal  del  Circuito  de  Cartagena   condenó  a  LUIS ENRIQUE LOPEZ  ZULUAGA  a  27  años  de  prisión  y  a  10  de interdicción del ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  por el  homicidio, y  ante la  apelación  interpuesta  por la defensa, el Tribunal Superior de la misma ciudad  ratificó el fallo, mediante providencia del 21 de octubre de 1994.   

3. La sentencia de 2ª. instancia fue objeto  de  la  impugnación  extraordinaria cuya solución compete en este momento a la  Corte.   

LA  DEMANDA   

          El  defensor  formuló  como cargo único la nulidad, por violación  del  derecho  de  defensa.  Después de hacer una crítica al testimonio de LUIS  ALBERTO  BAYONA SANDOVAL, destacó que el apoderado de oficio que se le designó  a  LUIS  ENRIQUE  LOPEZ  ZULUAGA  no  lo  asistió,  no solicitó pruebas, no se  notificó  de ninguna resolución e impidió con su inasistencia la celebración  de la audiencia pública, en dos oportunidades.   

          Pidió  a  la  Sala,  entonces,  casar  la  sentencia  y declarar la  nulidad   de   todo   lo   actuado   con   posterioridad   a  la  diligencia  de  indagatoria.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El Procurador 1º. Delegado en lo  Penal  pidió  casar  la  sentencia  y  en  su lugar declarar la nulidad a partir de la  resolución  de  cierre de investigación. Estimó que el sindicado LUIS ENRIQUE  LOPEZ  ZULUAGA  no  fue  asistido por el defensor de oficio durante el curso del  proceso   y   que   no   era   viable   argumentar  que  su  absoluta  pasividad  constituyera  estrategia defensiva.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  En virtud del artículo 226 –A-  del C. de. P. P. ( artículo 10 de  la  ley  553  del  año  2000  ),  es factible impartir respuesta inmediata a la  solución  de la casación cuando sobre el tema jurídico materia de la misma la  Corte   ya   se  ha  pronunciado  por  unanimidad,  siempre  que,  además,  los  integrantes  de  la  Sala  Penal,  sin  disidencias, concluya que no es menester  reexaminar el punto. Para ello, basta citar el o los precedentes.   

          2.  La  Sala ha sido afirmativa, clara y reiterativa en cuanto   procede  la  nulidad en aquellos procesos en los cuales el sindicado ha carecido  totalmente  de  defensa técnica o el asunto ha sido abandonado por su apoderado  sin  que  ese  alejamiento  constituya una estrategia defensiva, siempre que del  expediente  resulte  que  de  haber existido una defensa real se habría logrado  una decisión menos gravosa para el procesado.   

En  estas  hipótesis,  se  impone  casar la  sentencia  y,  por  consiguiente,  anular  la  actuación  con  el propósito de  rehacerla.  Así  emana,  por  ejemplo,  de las sentencias de casación del 3 de  octubre  de  1996  (M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 9994), 18 de  septiembre  de  1997  (M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. No. 11502), 3 de  junio  de 1998 (M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia. Rad. No. 10003) y 4 de febrero  de  1999  (M.  P.  Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel.  Rad.  No.  11005).  En  estas  decisiones,  por  unanimidad,  la Corte casó la sentencia y declaró la nulidad  por violación al derecho de defensa técnica.   

3.  El proceso seguido contra el señor LUIS  ENRIQUE  LOPEZ  ZULUAGA  enseña, sin duda alguna, que durante la instrucción y  durante  una  muy  buena  parte  de  la  causa,  careció  de defensa, porque su  apoderado abandonó en forma absoluta el desarrollo del proceso.   

Siguiendo  los precedentes, la Sala está de  acuerdo  y uniforme en que la consecuencia nítida de la total inoperancia de la  defensa  en  pro  del  procesado LOPEZ  ZULUAGA  es la declaración de  nulidad   de   lo   actuado,  a  partir  de  la  resolución  que  clausuró  la  investigación,  inclusive,  con  el objeto de que la misma sea reactivada desde  allí,  con suficiente tiempo y espacio para desplegar la defensa técnica. Y en  que  una  vez estudiado en detalle el expediente, no encuentra  motivo para  volver a examinar el tema.   

Como  resultado  del  decreto de nulidad, se  debe  reconocer  al  procesado el derecho a la libertad  provisional,  con fundamento en el artículo 415-4 del  C.  de.  P.  P., porque la medida tomada cobija la calificación del mérito del  sumario  y  el  procesado  se  encuentra  privado  de su libertad desde el 17 de  septiembre de 1993.   

Si  el  procesado  era para la época de los  hechos  un  muchacho  de la calle que dormía en las murallas de Cartagena, ello  nos  revela su difícil y precaria situación económica, que muy seguramente ha  empeorado  con  los  tantos meses de privación de la libertad. Por tanto, se le  impondrá caución juratoria.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.     Casar    la   sentencia  recurrida.   

2. Declarar la nulidad de lo actuado a partir  de la resolución de cierre de investigación, inclusive.   

          3.  Reconocer  el  derecho  a la libertad provisional a LUIS ENRIQUE  LOPEZ  ZULUAGA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 415-4 del Código  de  Procedimiento  Penal,  para  lo  cual  deberá  prestar caución juratoria y  suscribir  la  respectiva  diligencia  de  compromiso  ante la Sala del Tribunal  Superior  de  Cartagena  que  conoció  de  éste  asunto  en segunda instancia,  Corporación  que,  luego  de  ello,  deberá librar la correspondiente orden de  libertad.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA             

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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