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Proceso Nº 15662
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 196
Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.
VISTOS
De acuerdo con la sentencia fechada el 30 de octubre de 1998, el Tribunal Superior de Popayán condenó al acusado LUIS GABRIEL CAICEDO GONZÁLEZ a las penas principales de dos (2) años de prisión, multa de un mil pesos ($ 1.000.oo) y suspensión de un año (1) en el ejercicio de “juegos similares al que causó el deceso de JOHAN RODRIGO CASTILLO”, después de revocar el fallo absolutorio emitido en primera instancia.
La defensora ha propuesto la casación y, de conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, la Corte proveerá sobre su admisibilidad.
HECHOS Y ACTIVIDAD PROCESAL:
Pasada una noche de fiesta, ya al amanecer del día 5 de octubre de 1995, un grupo de jóvenes se situó en el parque del barrio “Palacé” de la ciudad de Popayán, lugar en el cual LUIS GABRIEL CAICEDO GONZÁLEZ y JOHAN RODRIGO CASTILLO ROSERO se liaron en un juego de manos, cayeron al piso y el segundo se golpeó la base de su cabeza contra un sardinel, motivo por el cual fue conducido al hospital “San José” de la población, centro en el cual le detectaron un trauma craneoencefálico que le produjo su muerte horas después, merced a la herniación de las amígdalas cerebelosas.
Cumplida la investigación, la fiscal instructora dictó resolución acusatoria en contra del procesado LUIS GABRIEL CAICEDO GONZÁLEZ, fechada el 15 de julio de 1997, como autor del delito de homicidio culposo. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Popayán, según resolución del 24 de octubre del mismo año (fs. 287 y 321).
El Juez Cuarto Penal del Circuito absolvió al acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo de 12 de junio de 1998, pero, gracias a la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, el Tribunal revocó la decisión y condenó al responsable en los términos antes indicados (fs. 439 y 499).
LA DEMANDA
Con base en la causal primera de casación, la defensora postula una violación indirecta de la ley sustancial, pues supuestamente el Tribunal no apreció la prueba en su totalidad, ya que dejó de examinar una parte fundamental de los hechos, cual fue lo ocurrido después del golpe recibido por la víctima durante el juego, dado que no hubo una atención médica rápida, adecuada y diligente en el hospital “San José”.
En efecto, los testimonios de ANSELMO LEÓN INCHIMA JOAQUI y JULIÁN ANDRÉS SALDAÑA fueron mutilados en parte, porque éstos manifestaron que la asistencia médica fue tardía e indebida, como lo confirma la declaración del médico JOSÉ ALBERTO SALAZAR. El error de hecho lo ha cometido el juzgador porque dejó de examinar la prueba en conjunto, pues, si lo hace, se habría impuesto la confirmación del fallo absolutorio, debido a que perviviría una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado.
Por otra parte, en consonancia con lo declarado por el médico SALAZAR y el contenido del dictamen de necropsia, la víctima tenía un “tumor de vieja formación”, que frecuentemente le producía convulsiones, como lo acreditan sus propios compañeros, prueba que tampoco fue apreciada para establecer que otra pudo haber sido la causa del fallecimiento. En verdad, la zona intraparenquimatosa hemorrágica fue descubierta en el área posterior del hemisferio cerebeloso derecho, lesión que era completamente diferente del hematoma subdural surgido por el golpe en la base del cráneo.
Sostiene la impugnante que la no apreciación de la prueba en su conjunto produce una lesión al debido proceso, razón por la cual se han vulnerado los artículos 29 de la Constitución Política, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Pretende la demandante que la Corte case la sentencia atacada y, en lugar, absuelva al procesado.
ANÁLISIS FORMAL
El primer equívoco relevante de la demanda estriba en su confusión sobre la causal de casación escogida, pues, inicialmente se apoya en la primera, definida como una presunta violación indirecta de la ley sustancial, pero curiosamente después aduce una violación al debido proceso por falta de evaluación conjunta de la prueba (causal tercera).
Ahora bien, la actora parece referirse a un error de hecho por falso juicio de identidad, cuando acota la mutilación parcial de los testimonios rendidos por los jóvenes ANSELMO LEÓN INCHIMA JOAQUI y JULIÁN ANDRÉS SALDAÑA, pero más adelante se confunde en la cita de una presunta transgresión al debido proceso, apoyada con la cita del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, lo cual sugiere la idea de que la justicia no investigó con igual celo lo favorable al imputado. Ambas situaciones son diferentes, porque igualmente desencadenan consecuencias diversas, pues la primera podría dar lugar a un fallo sustitutivo de absolución, mientras que la segunda inexorablemente conduce a una nulidad que regresaría las cosas a la fase de instrucción (C. P. P. art. 229).
Como los planteamientos esbozados son incompatibles, tanto en su naturaleza como en sus consecuencias, la Corte no podrá optar por la demandante, pues la casación es eminentemente rogada.
Y en relación con el testimonio del médico JOSÉ ALBERTO SALAZAR GARCÍA y el acta de necropsia, no ha precisado la impugnante si el Tribunal ignoró completamente dichas pruebas (falso juicio de existencia) o tergiversó sus contenidos (falso juicio de identidad) o simplemente si su apreciación se hizo con desconocimiento de las pautas de la sana crítica (falso raciocinio).
Tampoco se ha demostrado la determinación y trascendencia de los datos probatorios según los cuales, por hipótesis, la causa de la muerte pudo haber sido la negligencia en la atención médica o la concurrencia de un tumor de vieja formación en la víctima. Es que, como la demanda no lo suministra, se ignora entonces cuáles fueron los juicios del sentenciador sobre la causalidad y determinación del resultado muerte, dado que sólo a partir de ellos se podría empezar la discusión en sede de casación, pues, de otra manera, se revive un debate propio de instancia que consiste en enjuiciar directamente los hechos y las pruebas, y no los razonamientos plasmados por el Tribunal en el fallo cuestionado.
Y aunque se diera por allanado este último vacío en la demanda, quedaría pendiente una demostración de la influencia determinante de las supuestas concausas en la producción del resultado, lo cual no se logra con la simple referencia a lo que presuntamente dice el testimonio médico o la prueba pericial, sino mediante una cita fidedigna de sus contenidos.
Por falta de un mínimo de exposición lógica del cargo, la Sala rechazará la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación analizada. En consecuencia, se declara desierta la impugnación concedida por el Tribunal Superior de Popayán.
En relación con este proveído, no proceden recursos.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.